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CC - T061-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T061-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-061/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso, además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la

intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Asunto que se debate debe tener relevancia constitucional DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas que consagra este derecho DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ámbitos de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Sólo vulneraciones de contenidos constitucionalmente protegidos pueden ser examinadas vía tutela VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Indebida apreciación del acta de la diligencia de secuestro de bien inmueble rematado

Referencia: expediente T-1429344

Acción de tutela interpuesta por Misael Antonio Londoño González contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Misael Antonio Londoño González contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

El peticionario interpone mediante apoderado acción de tutela contra la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:

1. Hechos 1.1. La Sra. Fanny Vernaza Rincón compró en el año 1997 un lote de terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), distinguido con el número 11 de la manzana 38 de la Urbanización “La Cabañita”, cuarta etapa, bloque 3 B, con la correspondiente casa de habitación en él construida, inmueble identificado con el

número 58 C-35 de la calle 26 A y con el número de matrícula inmobiliaria 01N-307311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. 1.2. Para adquirir el bien inmueble en cuestión la compradora suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el Banco Popular S. A. 1.3. Debido al incumplimiento de la obligación garantizada el Banco

Popular S. A. inició en el año dos mil dos (2002) un proceso ejecutivo mixto contra Fanny Vernaza de Rincón, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello. Dentro de dicho proceso el inmueble propiedad de la Sra. Vernaza fue secuestrado y posteriormente rematado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), ante la ausencia de postores en la diligencia de remate el bien finalmente fue adjudicado al Banco Popular S. A., mediante auto proferido el dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004). La providencia judicial mediante la cual se adjudicaba el inmueble fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín el tres (3) de marzo del mismo año. 1.4. La diligencia de entrega del bien adjudicado al Banco Popular S.

A. tuvo lugar el seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). 1.5. El nueve (09) de octubre del dos mil cuatro (2004) el Sr. Walter Iván Valencia promovió, dentro del mismo proceso ejecutivo, el trámite incidental de restitución a tercero poseedor, alegando la posesión de parte del inmueble adjudicado al Banco Popular S. A.

Sostuvo el Sr. Valencia que era poseedor de la parte del inmueble destinada a garaje desde el treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la Sra. Vernaza de Rincón el cuatro (04) de agosto de aquél año. Alegó que, durante la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo

adelantado contra la Sra. Vernaza Rincón, la parte del inmueble cuya posesión detentaba estaba independizada del resto del inmueble y no fue objeto de la medida cautelar en cuestión. 1.6. Al resolver el incidente de restitución a tercero poseedor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello denegó las pretensiones del Sr. Walter Iván Valencia, mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). 1.7. El Banco Popular S. A. vendió al Sr. Misael Antonio Londoño González el inmueble adjudicado en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante escritura pública No. 1529 de tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el siete (7) de julio del mismo año. 1.8. Apelada la providencia judicial que denegaba las pretensiones del Sr. Valencia, la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, por medio de auto de doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió “declarar sin valor el remate del cinco de noviembre de 2003 y la actuación subsiguiente”. A juicio del magistrado integrante de la Sala de decisión unitaria, de la lectura del acta de la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza, se desprendía que no había sido legalmente secuestrada la parte del inmueble sobre la cual el Sr. Valencia alegaba ejercer la posesión, por tal razón el remate llevado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,

el cinco (5) de noviembre de dos mil cinco, fue nulo al igual que las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. 1.9. El Sr. Londoño González, quien era propietario del inmueble al momento en que se adoptó la anterior decisión judicial, no fue notificado del auto proferido por el Tribunal superior de distrito judicial de Medellín y sólo se enteró meses después cuando fue informado al respecto por el Banco Popular S. A. 1.10. Contra la anterior decisión el Sr. Londoño González interpuso recurso de súplica ante la Sala de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, el cual fue inadmitido por haber sido interpuesto de manera extemporánea. 1.11. Esta decisión fue a su vez objeto de recurso de reposición por el Sr. Londoño González, pero mediante providencia de tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió no reponerla. 1.12. Actualmente el Sr. Londoño González habita con su familia en el inmueble adquirido al Banco Popular S. A. A juicio del peticionario la providencia adoptada por la Sala Unitaria de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declara la nulidad del remate efectuado el cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra. Vernaza de Rincón, adolece de defectos de distinta naturaleza los cuales ocasionan la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la

propiedad privada, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostiene, en primer lugar, que la decisión judicial atacada incurre en un evidente exceso, pues su objeto era decidir el incidente propuesto por el Sr. Walter Iván Valencia y no examinar la validez del remate efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, máxime cuando el C.

P. C. prescribe (Art. 141 numeral 2) que la nulidad del remate sólo puede ser declarada cuando es alegada y en el caso concreto el tercero incidental no la había manifestado. Asevera igualmente que la declaratoria de nulidad fue manifiestamente extemporánea ya que el C.

P. C. (Art. 144) señala que sólo puede tener lugar hasta antes de ser aprobado el remate, previsión acorde con la protección de los derechos de los adquirentes de buena fe de un bien inmueble adjudicado en pública subasta. Asevera que no fue vinculado al trámite del incidente promovido por el Sr. Walter Iván Valencia y que por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa ni controvertir la decisión que pone en entredicho su calidad de propietario del inmueble adquirido al Banco

Popular S A.

2. Solicitud de tutela Pretende el accionante que se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dejar sin efectos el auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S A. contra Fanny

Vernaza de Rincón, y en su lugar profiera una nueva providencia.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:  Folios 2 y 3, cuaderno No. 1, copia del auto de dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.  Folio 4 a 6, cuaderno No. 1, copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-307311, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte.  Folios 7 a15, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.  Folios 16 a 22, cuaderno No. 3, copia del auto proferido el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  Folios 25 a 27, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) por la sala de decisión civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  Folios 28 a 31, cuaderno No. 1, copia del auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil seis (2006) por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 Folio 57, Cuaderno 1, copia de la diligencia de remate adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.  Folios 58 a 60, copia de auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el veinticuatro (24)de enero de dos mil cuatro (2004):  Folio 62 y 63, copia de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 26 A 58C-35 del municipio de Bello, practicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito

4. Intervención del demandado. 4.1. El magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, ponente del auto en virtud del cual se declaró nulo el remate del inmueble posteriormente adjudicado al Banco Popular, intervino en el trámite de la acción de tutela para solicitar que fueran desvinculados los restantes integrantes de la Sala de Decisión debido a que el auto en cuestión había sido proferido en Sala Unitaria integrada exclusivamente por él. Sostuvo, así mismo, que la tutela era improcedente pues la decisión judicial en cuestión era susceptible del recurso de súplica el cual no fue interpuesto de manera oportuna por el

Sr. Londoño González.

5. Intervención de terceros.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al trámite de la acción de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón. A pesar de haber sido notificado el Sr. Walter Iván Valencia no presentó escrito de intervención.

El Banco Popular S. A. intervino por medio de su apoderado general y respaldó las pretensiones del accionante. Sostuvo el representante de la entidad bancaria que la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró nulo el remate y las diligencias posteriores a éste, desconoció los artículos 141.2, 144 y 145 del C. P. C. y en esa medida incurrió en un defecto sustantivo.

6. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Mediante sentencia de veinte (20) de junio de dos mil seis (2006) la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado. Las razones que llevaron al a quo a acoger las pretensiones del accionante fueron los siguientes:

1. En primer lugar estimo que la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín erró al apreciar el acta de la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo mixto, al concluir que de dicho documento se desprendía que la parte del inmueble que el Sr. Valencia alega ser poseedor no había sido realmente secuestrada, pues en el acta de la diligencia judicial aparecen minuciosamente descritas las características del “garaje acondicionado para vivienda” y adicionalmente el Inspector comisionado para la práctica de la diligencia hizo constar que el inmueble denunciado y descrito quedaba sometido a la medida cautelar, manifestación que según la Sala de Casación Civil tiene “… carácter totalizador que no deja por fuera ningún sector del mismo, menos aún cuando no hay

forma de colegir, a no ser que sea a base de conjeturas que dicho funcionario no pudo acceder al aludido garaje”, por lo tanto, concluye el juez de tutela, la totalidad del inmueble –incluido el garaje sobre el cual el Sr. Valencia alega la posesiónfue debidamente embargado y secuestrado y el remate no estuvo viciado de nulidad.

2. En segundo lugar, considera el juez de tutela que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo porque la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín fundamenta la declaratoria de nulidad del remate en el artículo 523 del C. P. C. en concordancia con el artículo 141 numeral 2 del mismo estatuto, sin embargo, este último precepto señala que la nulidad en cuestión debe ser alegada antes de proferirse el auto que aprueba el remate, y en este caso concreto la nulidad ni siquiera fue alegada, sino que fue declarada oficiosamente un año y siete (7) meses después de haber sido rematado el bien inmueble e incluso con posterioridad a la adjudicación del mismo.

3. En tercer lugar, la providencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín afecta a un tercero totalmente ajeno al proceso, el comprador del inmueble, “circunstancia en la que no reparó el magistrado sustanciador ni sobre la que hizo ninguna previsión, enderezada a determinar los efectos y alcances de su intempestiva decisión”.

En consecuencia, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia decidió tutelar el derecho al debido proceso del peticionario y

declaró sin efectos la providencia proferida el 12 de agosto de 2005 por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de Medellín y todas las que de ella se desprendieran. Así mismo, ordenó que el órgano judicial en cuestión adoptara las medidas pertinentes para resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Walter Iván Valencia dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta el Banco Popular S. A. contra la Sra. Fanny Vernaza de Rincón. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual por medio de providencia de quince (15) de agosto de dos mis seis (2006), revocó el fallo de primera instancia. A juicio del a quem “como no queda duda que lo que pretende el Sr. MISAEL ANTONIO LONDOÑO GONZÁLEZ, so capa de la vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad privada y al respeto a la dignidad humana, es que se interfiera en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Popular S. A. contra Fanny Vernaza de Rincón ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2005, habrá de revocarse el fallo atacado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela injerirse en la órbita de competencia de

otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias…”. Por las razones antes consignadas el juez de segunda instancia denegó el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. El asunto objeto de revisión.

El accionante, quien compró al Banco Popular S A. lote de terreno con su respectiva casa habitación que le había sido adjudicado a la entidad bancaria en un proceso ejecutivo mixto, interpone tutela contra la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín porque este órgano judicial, al decidir un recurso presentado por un tercero que alega ser poseedor de parte del inmueble –un garaje acondicionado para vivienda-, decidió declarar nulo el remate del bien inmueble y dejar sin efectos la actuación subsiguiente, debido a un supuesto vicio que tuvo lugar dentro de la práctica del secuestro del bien inmueble en el proceso ejecutivo mixto. De manera tal que la providencia en cuestión dejó sin efectos la adjudicación del bien al Banco Popular y el posterior negocio jurídico celebrado entre la entidad bancaria y el accionante. En el fallo de primera instancia de la acción de tutela interpuesta, la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, porque consideró que la providencia proferida por la Sala

unitaria de decisión civil del Tribunal superior de Medellín había incurrido en un defecto fáctico al haber errado en la apreciación del acta de la diligencia de secuestro del bien inmueble rematado, adjudicado al Banco Popular y posteriormente vendido al accionante, pues había hecho una serie de suposiciones y conjeturas que contradecían claramente lo consignado en el acta de la diligencia judicial. Igualmente considero que la providencia en cuestión incurría en un defecto sustantivo ya que desconocía el tenor de los artículos 141 numeral 2 y 523 del C. P. C. Por último estimó que la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de Medellín había afectado la situación jurídica de un tercero comprador de un bien inmueble, ajeno por completo al proceso ejecutivo mixto, sin vincularlo al proceso y sin darle oportunidad de controvertir la decisión adoptada. En segunda instancia, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por tratarse de una tutela impetrada contra una providencia judicial. Corresponde por lo tanto a esta Sala de revisión decidir si la providencia proferida por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín adolece de defectos fácticos y sustantivos y por tal razón vulnera los derechos fundamentales del demandante, para lo cual inicialmente hará un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales, para luego referirse de manera específica a las características de los defectos fácticos y sustantivos en las providencias judiciales y finalmente abordar el estudio

del caso concreto.

3. Un problema previo: las tesis de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

En el fallo de segunda instancia la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado con el argumento de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tal motivo, esta Sala hará unas breves consideraciones al respecto. El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si cierta actuación judicial vulnera derechos fundamentales, como repetidamente afirma la Sala de casación Laboral, pues existen razones de peso, además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha

especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,

siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Finalmente, para que prospere la solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental, el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el caso concreto los demandantes alegan que la providencia impugnada adolece de un defecto fáctico y de un defecto sustantivo, razón por la cual se hará una breve referencia a las características y elementos constitutivos de este tipo de defectos.

4. El defecto sustantivo y el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.

En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inconstitucional, (ii) cuando a pesar

del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”.

La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisión a analizar el caso bajo estudio.

6. El caso objeto de estudio Como se expuso en el acápite de los hechos, en el caso concreto el accionante alega que el auto proferido por la Sala unitaria de decisión civil del Tribunal superior de distrito judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular S. A. contra la Sra.

Fanny Vernaza de Rincón, mediante la cual declaró la nulidad del remate y dejó sin efectos las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, adolece de distintos defectos fácticos y sustanciales. Ahora bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, es decir, de

manera previa a un pronunciamiento sobre los defectos alegados por el demandante, es preciso verificar si están presentes los requisitos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, pues como su denominación lo índica de no estar presentes la acción de tutela se tornaría improcedente en

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