CC - T061-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T061-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-061/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua
Referencia: Expediente T-5815463
Demandante: Acción de tutela instaurada por Cristóbal Guiza Vargas y otros contra Ecopetrol S.
A., Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) y otras entidades públicas.
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: Sentencia En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Este expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de auto de 28 de octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de la acción de tutela1 1.1. El 10 de diciembre de 2015, los demandantes presentaron acción de tutela contra Ecopetrol S. A., y la Alcaldía Municipal de Acacías (Meta) con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades.
2. Fundamentos fácticos de la acción: los accionantes manifestaron lo siguiente: 2.1. En la vereda La Esmeralda, ubicada en el municipio de Acacías (Meta), las entidades demandadas han venido sustrayéndoles el suministro del servicio básico de agua potable, como consecuencia de la contaminación petrolera en las fuentes hídricas subterráneas, en los arroyos y los jagüeyes, generada por las maniobras de exploración y explotación de la empresa Ecopetrol S. A. 2.2. El 30 de noviembre de 2015, Ecopetrol dejó de proveer agua potable a la comunidad por medio de carrotanques, sin darle otra alternativa que garantizara la continuidad del servicio de la misma. 2.3. En algunas familias se redujo la cantidad de agua suministrada, sin verificar las necesidades de sus miembros mediante un estudio detallado. 2.4. Las zonas rurales no tienen agua porque no cuentan con el servicio de acueducto. 2.5. Las entidades accionadas han pasado por alto a la población más
vulnerable: niños recién nacidos, discapacitados y ancianos y las consecuencias que conlleva la negación de dicho líquido vital para estos. 2.6. La Empresa de Servicios Públicos de Acacías (ESPA) en coordinación con Ecopetrol S. A. no ha dado ninguna solución de fondo a esta problemática. 2.7. El 1° de diciembre de 2015, el gerente de operaciones de desarrollo y producción del campo Chichimene, de Ecopetrol S. A., remitió un oficio a los veedores de la vereda La Esmeralda de Acacías, en el que le da respuesta a un escrito de petición, indicándoles que quien debe responder por los asuntos del agua es la alcaldía del municipio de Acacías y esta última le traslada la responsabilidad al fenómeno de El Niño, excluyendo de toda culpa a Ecopetrol. 2.8. Cuando se han hecho los análisis pertinentes del agua, los informes de los laboratorios colombianos solo advierten la presencia de bacterias naturales, pH, turbiedad y coliformes; por lo que se considera que estas entidades están favoreciendo al “gigante petrolero”, pues no incluyen en el análisis la existencia 1 Este expediente está compuesto por 37 cuadernos de 13, 312, 301, 310, 300, 88, 63, 32, 35, 36, 37, 20, 21, 22, 23, 26, 23, 22, 21, 59, 21, 20, 23, 20, 32, 37, 34, 42, 21, 19, 21, 32, 23, 21, 20, 32 y 37 folios, correspondientes
a las acciones de tutelas acumuladas entre sí por el Juez de Primera instancia para ser falladas conjuntamente. 2 de metales pesados y contaminantes artificiales como el nafta y sus derivados u homogéneos. Para lograr unos resultados fiables se requiere de un laboratorio imparcial y ético y que este se encuentre fuera del país, acción que se retrasa, ya que el costo de dicho estudio es bastante elevado. 2.9. La Gobernación del Meta a través de su Secretaría de Salud y del Laboratorio de Salud Pública, realizó dos estudios (físico-químico y bacteriológico) del agua para el consumo humano; el primero (N° 20130054) se llevó a cabo el 6 de marzo de 2013, firmado por Flaminio Rueda Camberos en calidad de UP Coordinador de Vigilancia del Agua de la Gobernación del Meta y, el segundo, (N° 20140055), se efectuó el 26 de marzo de 2013, refrendado por Silvio Eduardo Calderón y Nixon Fredy Pérez Montero, este último como secretario de Fomento y de lo Productivo. El documento señala en uno de sus apartes: “(…) y se ha conceptuado que el agua no es apta para la salud de los 27 usuarios y animales, ya que la población servida, especialmente la población infantil está expuesta a contraer enfermedades relacionadas con el agua”. 2.10. Finalmente, agregan, que toda acción u omisión que atenta contra la vida, es una negación al socorro e incluso podría llegar a ser homicidio culposo.
3. Pretensiones 3.1. Solicitan los querellantes que se les amparen los derechos al agua, a la
salud y a la vida digna, con fundamentos en la integralidad, oportunidad, solidaridad, universalidad y continuidad; violados por parte de Ecopetrol S. A. y las demás entidades accionadas y que, en virtud de la protección constitucional que invocan, a estas, se les ordene que procedan a proporcionar y garantizar el servicio obligatorio e incesante de agua potable a toda la comunidad de la vereda La Esmeralda, en especial, a aquellas personas que requieren de una mayor atención sanitaria, y que, adicionalmente, se les censure por la actitud omisiva que han observado tendiente a priorizar intereses institucionales, pasando por alto el urgente y supremo derecho a la vida digna.
4. Trámite 4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta)2, despacho judicial que, a través de auto de 7 de diciembre de 20153, se declaró incompetente para tramitar el caso, teniendo en cuenta que la demandada Ecopetrol S. A. es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la localidad, para que fuera repartido entre los jueces del Circuito. 2 Folio 31 del cuaderno 1 de tutela. Hoja de reparto del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Municipales de Acacías (Meta). 3 Folio 33 del cuaderno 1 de tutela. 3 4.2. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien, mediante auto4 del 10 de diciembre de 20155, admitió la acción de tutela y concedió la solicitud de medidas cautelares6, ordenando a ESPA y a Ecopetrol S. A., que procedieran a suministrar el servicio de agua potable a los interesados mientras se decide sobre la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.2.1. El aquo vinculó al trámite a la Gobernación del Meta, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías −Unidad de Delitos Ambientales−, Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria de Villavicencio, Secretaría de Fomento y Desarrollo Departamental, Coordinador de Vigilancia y Calidad del Agua de la Gobernación del Meta, Secretaría del Medio Ambiente Departamental, Secretaría de Salud Departamental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena), ESPA, Secretaría de Salud Municipal, Secretaría del Medio Ambiente de Acacías y Secretaría de Fomento y Desarrollo de Acacías. 4.2.2. Como pruebas decretó citar para declaración a los señores Nohora Edith León Ramírez, Cristóbal Guiza Vargas y Gladys Miriam Rey; y oficiar a ESPA para que informe si tiene cobertura en la vereda La Esmeralda y de dónde sustrae el agua. 4.2.3. Ofició dirigido a Ecopetrol S. A. en el que se le solicita que informe, si
tiene convenio o contrato de suministro de agua y, en caso afirmativo, en qué condiciones y periodicidad del servicio. 4.3. El 11 de diciembre de 20157 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) decidió acumular la acción de tutela identificada con el número 2015-00529, promovida por Angélica María Peña Celis, teniendo en cuenta que en el mismo despacho cursaba el radicado 20150499, presentado por los accionantes: 1) Cristóbal Guiza Vargas, 2) Rodolfo Guzmán, 3) Silvia Rosa Vargas, 4) Yuli Andrea Luna Segura, 5) Ramiro Antolinez Cruz, 6) Luis Aguirre Sánchez, 7) Ciro Alfonso Guiza Vargas, 8) Nohora Edith León Ramírez, 9) Leidy Marcela Aparicio Rey, 10) Víctor Julio Martínez Gallego, 11) Blanca Flor Castañeda Segura, 12) Gil Roberto Guiza Moreno, 13) Álvaro Camacho Maura, 14) Flor Vargas de Guiza, 15) Pedro Claver Vargas Guiza, 16) Jesús Calderón Cárdenas, 17) Sandra Johana Segura Murcia, 18) Gladys Miriam Rey, 19) Henry Robayo Barrera, 20) Ismael Guiza Vargas, 21) Wilson Peña Torres, 22) Flor Alba Castillo Gómez, 23) Pascual Suárez López, 24) Jessica Peña Celis, 25) Jhon García, 26) Luis Guiza Vargas,
- Fabio Alvarado Pulido, 28) María Clemencia Díaz Ramírez y 29) Luz Mery Segura Murcia, quienes también habían interpuesto acción de tutela con los 4 Folio 43 del cuaderno principal de tutela. Auto admisorio de la tutela de primera instancia. 5 Folios 43-44 del cuaderno 1 de tutela. 6 Folios 63-74 del cuaderno 2 de tutela. 7 Folios 118-119 del cuaderno 1 de tutela. 4 mismos fundamentos fácticos y pretensiones contra Ecopetrol S. A. y la alcaldía de Acacías (Meta). 4.4. El 15 de diciembre de 20158 fueron recepcionadas las declaraciones de Nohora Edith León Ramírez y Gladys Miriam Rey9. Y con fundamento en el informe de esas diligencias, ordenó: 4.4.1. Vincular a la empresa Global, Dirección Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y a la Unidad Nacional contra los Delitos Ambientales y Medio Ambiente de la Fiscalía de Bogotá. 4.4.2. Realizar inspección judicial a los predios afectados y que por medio del centro de servicios se oficie a la Personería Municipal para que haga el acompañamiento y, sea garante de la diligencia, al comandante de la SIJIN de Acacías, para que disponga del personal necesario para hacer el respectivo acompañamiento y un registro fotográfico de los dominios a registrar10. 4.4.3. El 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó inspección judicial a nueve predios de la vereda
La Esmeralda y dejó a cargo de los funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Acacías el registro fotográfico para que sea anexado al expediente11. 4.4.4. El 18 de diciembre del mismo año el despacho judicial profirió auto de acumulación de demanda de tutela radicado 2015-00531 promovida por Guillermo Valencia Chavarro y la 2015-00532 promovida por Leidy Maritza Narváez Rodríguez, con la más antigua que cursa en el mismo juzgado con el radicado 2015-049912. 4.4.5. El 28 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió fallo de primera instancia, denegando el amparo solicitado, por improcedente13. 4.4.6. Se presentó recurso de apelación por los tutelantes y por el accionado Ecopetrol S. A.14 contra la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fecha 28 de diciembre de 201515. 4.4.7. Ecopetrol S. A. solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aclaración de la sentencia16, y este, mediante auto de 28 de enero de 2016, consideró que no había lugar a la misma17. 8 Folio 177 del cuaderno 1 de tutela. 9 Folios 150-156 del cuaderno 1 de tutela. Declaraciones. 10 Folio 177 del cuaderno 1 de tutela. 11 Folios 91-93 del cuaderno 2 de tutela.
12 Folios 94-95 del cuaderno 2 de tutela. 13 Folios 153-174 del cuaderno 3 de tutela y 1-300 del cuaderno 4 de tutela. 14 Folios 63-68 del cuaderno 5 de tutela. 15 Folios 178-310 del cuaderno 3 de tutela; 1-300 del cuaderno 4 de tutela. 16 Folios 40-60 del cuaderno 5 de tutela. 17 Folios 61-62 del cuaderno 5 de tutela. 5 4.4.8. El 28 de enero de 2016 se concedió el recurso de alzada interpuesto por la entidad accionada18. 4.4.9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dispuso devolver el expediente para que el juzgado de origen resolviera el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, el cual fue concedido mediante auto de 28 de marzo de 201619. 4.4.10. El 13 de mayo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató los recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia y adicionando el numeral segundo en el sentido de exhortar el Municipio de Acacías y a la Gobernación del Meta para que adopten medidas tendientes a satisfacer el derecho al agua de los demandantes20.
5. Oposición a la demanda de tutela
5.1. Accionados 5.1.1. Ecopetrol S. A.21 5.1.1.1. Ecopetrol S. A. contestó la demanda, incluyendo, a manera de introducción, un glosario de palabras utilizadas para un mejor entendimiento
del asunto22. 5.1.1.2. Afirma que el suministro de agua que esa empresa proporciona, no provino de una orden judicial, sino de un acuerdo que voluntariamente se celebró con varias familias de la vereda La Esmeralda, previo un censo poblacional. Aporta un informe señalando que inicialmente eran 11 familias con un total de 48 personas; para el 30 de noviembre de 2015 ya eran 72 hogares. 5.1.1.3. Actualmente, la provisión de agua se continúa realizando a las familias con quienes se suscribió el acuerdo. 5.1.1.4. Ecopetrol S. A. no hace responsable al municipio, por el contrario, como políticas de responsabilidad social, ha suscrito con el municipio de Acacías el convenio de colaboración Nº 5218541, que tiene por objeto aunar 18 Folio 70 del cuaderno 5 de tutela. 19 Folio 71 del cuaderno 5 de tutela. 20 Folios 14-26 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 179-312 del cuaderno 1 de tutela y 99-134 del cuaderno 3 de tutela. 22 De los términos citados se transcriben los más relevantes. Acuífero: Rocas que almacenan agua y que a su vez permiten su movimiento, bajo la acción de las fuerzas de gravedad, de tal manera que puede explotarse en cantidades apreciables. Agua subterránea: Es agua que se filtra a través de grietas y poros de las rocas y sedimentos que yacen debajo de la superficie de la tierra, acumulándose en las capas arenosas o rocas porosas
del subsuelo. El agua se almacena y mueve en las formaciones geológicas que tienen poros o vacíos. Aljibes: Son la principal forma de captación de agua subterránea presente en el área, con profundidades entre 2 y 15 metros y emplean como principal método de extracción electrobombas y motobombas por un tiempo aproximado de 1 a 4 horas diarias. Clúster: Agrupación de varios pozos petroleros en una misma localización, estos pueden ser ya en etapa de operación. Extracción de agua subterránea: Se da por condiciones dadas por la naturaleza como manantiales o descargas subterráneas a un río o al mar. Captación: Es la instalación artificial para poner a disposición del usuario el agua, pueden ser, pozos hechos por perforación mecánica revestidos de tuberías. Jagüey: Pozo o zanja superficial que retiene agua lluvia y sirve para abrevar el ganado o el riego. 6 esfuerzos para la construcción del ramal 1, de la red de acueducto, a partir de la planta de tratamiento de aguas blancas para beneficiar a todas las veredas, incluida La Esmeralda. Sin embargo, la obligación de abastecimiento de agua es responsabilidad del Estado en cabeza de los entes territoriales y no de Ecopetrol S. A., que es una empresa que se dedica a actividades comerciales o industriales relacionadas con el petróleo. En tal sentido cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua como obligación estatal. 5.1.1.5. Respecto a los resultados de las pruebas de laboratorio −aportados por los accionantes− según los cuales el agua no es apta para el consumo humano,
advierten que, en ningún caso esta condición de la calidad del agua reportada es atribuible a Ecopetrol S. A., por cuanto se trata de agua natural, subterránea, “cruda”, sin tratamiento físico-químico que le permita eliminar patógenos u otras condiciones que la hagan potable. 5.1.1.6. Indica que este asunto ya había sido objeto de estudio, mediante la sentencia T-584/2012, en sede de revisión, la cual confirmó el fallo de primera instancia que ordenó: “para que, dando cumplimiento al compromiso adquirido con la comunidad, continúe proporcionándoles agua potable, para lo cual deberá establecer con ellos la periodicidad de su suministro, hasta tanto sea resuelto de fondo el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental adelantado por la Cormacarena”. Además aportaron los informes de los monitoreos de los aljibes. A la fecha Cormacarena no ha resuelto con eficiencia el proceso de investigación sobre la posible contaminación alegada y no existe sanción alguna contra Ecopetrol S. A. 5.1.1.7. En cuanto a los análisis físico-químicos y microbiológicos de las aguas de los aljibes denominados “Pozo 5” (informe de laboratorio Nº 51482 del Laboratorio Daphnia Ltda.), “Villa Gladis” (informe de laboratorio Nº 3148 del Laboratorio Daphnia Ltda.) y Finca El Paraíso (análisis Nº 20130055 de la Secretaría Seccional de Salud del Meta), denuncian que solo fueron reportados estos tres, cuando la vereda La Esmeralda cuenta con 116, los cuales son monitoreados por Ecopetrol S. A.
5.1.1.8. La Resolución 2115/2007 que señala las características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para el consumo humano, en su artículo 1º establece: “Tratamiento o potabilización: es el conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla apta para el consumo humano”. Sobre este punto, indican que la comparación de los resultados de los análisis con esta normativa no es procedente, ya que la misma fue establecida para aguas que han pasado por un sistema de tratamientos, operaciones o procesos para dejarla potable, lo que no sucede con el agua de los aljibes de la vereda La Esmeralda, ésta aún es considerada agua cruda. 5.1.1.9. La normativa aplicable para el agua cruda está en el artículo 2.2.3.3.3.2 del Decreto 1076/2015, pero hasta la fecha el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha definido los criterios de calidad de agua para los 7 distintos usos y actualmente se da cumplimiento a lo que estipulan los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984. 5.1.1.10. Finalmente, se apoya en los informes de los laboratorios, haciendo una comparación con los artículos 38 y 39 del Decreto 1594/1984, afirmando que los parámetros pH y coliformes totales de los aljibes estudiados son condiciones propias del suelo, es decir, no son imputables a las actividades de Ecopetrol S. A. Y, según los resultados de grasas y metales de la muestra, no
se encontró afectación por residuos industriales o petroleros. Por consiguiente, no existe una prueba técnica que determine la responsabilidad de Ecopetrol S.
A. en las características físico-químicas de los aljibes de la vereda La Esmeralda. 5.1.1.11. Ecopetrol S. A., considera que no está obligada a atender el suministro de agua de los habitantes de la vereda La Esmeralda, y que no es responsable de la pésima calidad de la misma, por cuanto, esa carga no está dentro de su objeto social. 5.1.2. Alcaldía Municipal de Acacías y Secretaría de Fomento y Desarrollo Sostenible23 5.1.2.1. Asevera que Ecopetrol S. A., empezó a suministrar agua en virtud de una orden impartida por la sentencia T-584/2012, la cual también le exige a Cormacarena se pronuncie sobre la responsabilidad que tiene Ecopetrol S. A. en la contaminación del agua de la vereda La Esmeralda. 5.1.2.2. Asegura que ESPA es autónoma administrativa y financieramente, cuenta con una junta directiva y, de acuerdo con sus estatutos, tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 5.1.2.3. Sostiene que los señores Gerardo Londoño, Pedro Pablo Ruiz y Jesús María Quevedo Díaz interpusieron una acción popular contra el municipio de Acacías, Ecopetrol S. A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la cual se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Meta, con número de
radicación 23-33-000-2013-00348-00, y que, por consiguiente, los actores tienen otros medios judiciales a los que pueden recurrir. 5.1.2.4. Existe un fallo de tutela T-584/2012 mediante el cual la honorable Corte Constitucional exhortó a Ecopetrol S. A. a que cumpliera el compromiso que adquirió con la comunidad de suministrar agua hasta tanto sea resuelto, de fondo, el proceso de investigación de la posible contaminación ambiental, tramitado por Cormacarena. 5.1.2.5. El municipio de Acacías celebró un contrato de consultoría Nº DOAC 197/2013 para el estudio, diseño y ampliación de la cobertura del sistema de acueducto urbano a las zonas rurales, del que se obtuvo lo requerido a fin de garantizar el suministro de agua en la zona urbana y rural de 26 de veredas. 23 Folios 66-90 del cuaderno 3 de tutela. Folios 101-103 del cuaderno 2 de tutela. 8 5.2. Entidades vinculadas 5.2.1. Secretaría de Salud del Meta24 5.2.1.1. Afirma que la presente acción de tutela no corresponde al área de la salud, teniendo en cuenta que los demandantes están solicitando el suministro de agua potable permanente, por lo que sugiere que se traslade la reclamación al área de servicios públicos domiciliarios de Acacías, ESPA, y que se le desvincule del asunto. 5.2.2. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Minero Energéticos25 5.2.2.1. Manifiesta que en atención al contenido del Decreto 2041/2014, en su
artículo segundo, las autoridades competentes para otorgar o negar licencias ambientales son la ANLA, las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible. Advierte que en la actualidad la Gobernación del Meta no cuenta con ninguna delegación por parte de estas autoridades para ejercer dicha función, por lo tanto, es a las mencionadas entidades a quienes les corresponde el otorgamiento de estos permisos, igualmente de las fichas del Plan de Manejo Ambiental, fichas de monitoreo y demás aspectos concernientes. 5.2.2.2. Es la ANLA (o Cormacarena) la encargada de realizar la respectiva investigación ambiental, referente a la presunta “contaminación petrolera contra fuentes hídricas subterráneas compuestas por fluidos subterráneos, arroyos y jagüeyes en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías (…)”; por otro lado, en la gobernación no reposa información relacionada con los avances en los procesos investigativos ambientales por parte de Cormacarena, ni sobre los resultados de monitoreos multitemporales y diagnóstico de calidad de agua en el sitio objeto de la acción popular. 5.2.2.3. La Gobernación del Meta, en atención a las peticiones de la comunidad de la vereda La Esmeralda en el año 2013, por medio de la Secretaría de Salud Departamental, específicamente del área de Vigilancia de la Calidad del Agua, ejecutó un análisis de la calidad del recurso hídrico subterráneo en las fincas Clavel y El Paraíso, el cual fue anexado junto con el escrito de tutela; por otra parte, en los archivos y bases de datos de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Minero Energéticos no existe información asociada con los compromisos internos fijados entre la comunidad de la vereda La Esmeralda y Ecopetrol S. A. de con los acuerdos con otros particulares, cuyas copias, en pocas ocasiones, remiten a la Gobernación. 5.2.3. Fiscalía General de la Nación 5.2.3.1. El Grupo Jurídico Subdirección Seccional perteneciente a la Fiscalía General de la Nación (FGN), Meta, dio respuesta a la acción de tutela, 24 Folio 22 del cuaderno 2 de tutela. 25 Folios 24-25 del cuaderno 2 de tutela y 95-96 del cuaderno 3 de tutela. 9 indicando que el asunto fue transferido a la Coordinación de Fiscalías de Acacías; Fiscalía 28 Seccional, a fin de que consultara si existía investigación penal referente a los hechos relacionados, pero no se encontró nada ligado con el asunto en cuestión, aunque, por ser pertinente y basándose en los anexos de la tutela, se requiere de la cooperación de las personas accionantes con el propósito de presentar la denuncia correspondiente. Que la Subdirección tomó atenta nota de la situación y convocará al Comité Técnico Jurídico junto con los despachos fiscales de Acacías (Meta), con el objetivo de verificar los hechos que plasman los accionantes en su petición de tutela, tan pronto la Subdirección obtenga la respuesta solicitada en torno a los mismos26. 5.2.4. Empresa de Servicios Públicos de Acacías27 5.2.4.1. Afirma que no está llamada a responder por la presunta vulneración de
los derechos invocados, ya que nunca ha prestado el servicio de acueducto en la vereda por falta de infraestructura en esta zona rural, además, los estatutos de la entidad solo le permiten asistir a los sectores urbanos. De otra parte, atendiendo el principio de suficiencia financiera, desarrollado en el artículo 87.4 de la Ley 142/1994, señala que no es posible prestar el servicio en ninguna zona rural, salvo en situaciones particulares y que si el municipio o la Gobernación del Meta hubiesen invertido recursos para poder llegar hasta allí, se habría hecho la labor, pero deja claro que no está legalmente obligada, puesto que financieramente no es viable. 5.2.4.2. Advierte que en la zona rural le corresponde a cada uno de los dueños o tenedores de las fincas el suministro del agua y el tratamiento de los residuos sólidos. Por la bonanza petrolera en algunas veredas del municipio, las fincas fueron fraccionadas en lotes muy pequeños que no permiten la separación de las aguas de los aljibes, con las aguas de los pozos sépticos, lo que indica que por el espacio estas se mezclan, ocasionando la contaminación con coliformes fecales, tal y como lo demuestran los análisis de laboratorios. 5.2.4.3. Considera que no existe violación de derechos porque las pruebas muestran que la causa de la contaminación es la presencia de bacterias coliformes fecales y bacterias mesófilas lo que no es responsabilidad de Ecopetrol S. A. ni del municipio de Acacías y mucho menos de la Empresa de Servicios Públicos. 5.2.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales28
5.2.5.1. Puntualiza que la entidad, en efecto, es la encargada de conceder las licencias que constituyen una autorización otorgada por parte del Estado, para que se ejecuten obras, proyectos o actividades que con su intervención eviten un menoscabo grave al medioambiente, a los recursos naturales o que efectivamente se presente una alteración que sea significativa al entorno o área de incidencia directa en sus aspectos paisajísticos, según lo establecido en la 26 Folios 78-79 y 85-86 del cuaderno 2 de tutela. 27 Folios 126-134 del cuaderno 2 de tutela y 134-142 del cuaderno 3 de tutela. 28 Folios 135-182 y 250-263 del cuaderno 2 de tutela. 10 Ley 99/1993. Sin la licencia los proyectos no se podrían iniciar y una vez en curso se someten a un continuo control y seguimiento, para asegurarse que se cumpla a cabalidad con todas las obligaciones ambientales. 5.2.5.1.1. Las afectaciones que se puedan originar de determinado proyecto, forman parte de la evaluación efectuada en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a partir de esta, se definen las medidas de prevención, mitigación o compensación requeridas para su desarrollo. 5.2.5.1.2. A partir de los seguimientos, la autoridad ambiental puede entrar a establecer si es necesario imponer obligaciones ambientales adicionales a las asignadas en la licencia, de acuerdo con el comportamiento del entorno afectado por el proyecto. De evidenciarse incumplimientos, se pueden formular requerimientos o emprender investigaciones administrativas conminadoras,
que pueden terminar en sanciones de carácter ambiental. 5.2.5.2. En cuanto a los hechos expuestos en la acción de tutela, de conformidad con lo informado por la Coordinación Técnica del Grupo de Hidrocarburos de la ANLA, el artículo tercero de la Resolución 728 de 6 de septiembre de 2012 modificó la Resolución 1310 de 3 de noviembre de 1995, en el sentido de establecer para el proyecto Campos Castilla y Chichimene, la zonificación de manejo ambiental, dentro de la cual se fijaron como áreas de no intervención (exclusión), los nacimientos, manantiales, aljibes y pozos de agua subterránea con un radio de protección de cien metros. 5.2.5.3. En el seguimiento ambiental efectuado, mediante auto 511 del 12 de febrero de 2015, se estableció que se dio cumplimiento a la disposición anterior, respetándose el radio de protección de cien metros y se dieron por cumplidas las fichas de manejo de aguas subterráneas (Programa de Manejo del Recurso Hídrico y Programa de Seguimiento y Monitoreo). 5.2.5.4. En el concepto técnico 12520 del 26 de noviembre de 2014, acogido mediante el auto 511 de 12 de febrero de 2015, se destaca que: “Durante el desarrollo de la visita de seguimiento se evidenció, que en distintas áreas del proyecto, han sido instalados piezómetros para el monitoreo de aguas subterráneas. (…) Durante el desarrollo de
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