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CC - T061-2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T061-2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

T-061-26TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-061/26

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez

(...) cuando existen indicios médicos o técnicos suficientes, el juez debe adoptar un enfoque flexible frente a la fecha de estructuración de la invalidez, para evitar decisiones injustas en perjuicio de personas con enfermedades degenerativas o congénitas. Pero esa regla no es automática ni absoluta, pues (...) su aplicación está condicionada a que existan los medios probatorios mínimos que la justifiquen e incluso, esta Corporación ha indicado que los jueces no están habilitados para apartarse de las fechas de estructuración ni para presumir condiciones fácticas que no han sido acreditadas en el proceso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Inexistencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial

(...) al no concurrir los hechos relevantes que dieron lugar a las reglas jurisprudenciales citadas, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a aplicar dichas providencias. Su omisión no constituye, por tanto, un desconocimiento del precedente en los términos definidos por la Corte Constitucional, ni puede considerarse arbitraria o irrazonable. Lejos de ello, la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, valoró integralmente las pruebas allegadas y fundamentó debidamente su decisión con base en la ausencia de un presupuesto esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante.

DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso

esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante.

DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso

VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación de aspectos subjetivos

(...) la prueba testimonial no es la conducente para demostrar estas cuestiones técnicas, pues es el historial médico de la paciente y los soportes que la conforman los que permiten evidenciar la afectación visual de la demandante antes del deceso del pensionado. En este sentido, para la autoridad judicial son testigos técnicos ocientíficos, es decir, profesionales de la salud que trataron a la paciente en su etapa temprana de vida, los que podían dar fe de esta situación.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario

CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normatividad y jurisprudencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia constitucional

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE

INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN

PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-061 DE 2026

PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-061 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.208.126.

Asunto: Acción de tutela instaurada por Violeta en contra del TribunalAdministrativo.Tema: Tutela contra providencia judicial, con la finalidad de que se reconozca unasustitución pensional para una persona en situación de discapacidad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó lasdecisiones de los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela instauradapor Violeta en contra del Tribunal Administrativo, al considerar vulnerados susderechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, ala igualdad y a la protección especial de las personas en situación de discapacidad,por cuenta de la sentencia del 9 de abril de 2024 que confirmó la decisión que leniega el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre.

Verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providenciajudicial, la Sala abordó el estudio de fondo respecto de dos causales alegadas: (i)defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico,concluyó que no se configuró, pues el Tribunal valoró integral y razonadamente elacervo probatorio que fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidadlaboral de la actora el 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad alfallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto la única historia clínica allegadadata de 2005 y los testimonios de familiares y conocidos no suplen la ausencia desoporte técnico-médico previo que permita retrotraer la fecha de estructuración.

Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala precisó que las sentenciasalegadas no resultan aplicables al caso, por tratar supuestos fácticos y normativosdistintos y por sustentarse en evidencia médico-científica que no obra en el casoobjeto de estudio. Por último, la Sala recordó que si bien las personas en situaciónde discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, esto no lasexonera de cumplir con las cargas probatorias mínimas ni autoriza a las autoridadesjudiciales a prescindir de la sana crítica en la valoración de la prueba. Enconsecuencia, se negó el amparo solicitado al no acreditarse los defectos alegados.Finalmente, ordenó a la Secretaría de la Corporación adoptar ajustes razonables deaccesibilidad debido a la discapacidad visual de la accionante al momento denotificarle la presente decisión.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir FernándezAndrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales. ha proferido la siguienteSENTENCIA

I. ACLARACIÓN PREVIA

1. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra involucradainformación de la historia clínica de la accionante y que, por ende, se puedeocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia: unacon los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes yautoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previstopor esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, deconformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.° 10 de2022.

Índice de la Sentencia de [--] de 2026

I. ACLARACIÓN PREVIA

II. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contralas decisiones de la CREMIL Tabla 1. Pruebas practicadas

2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de primera instancia

2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de primera instancia 2.3.2. Recurso de impugnación 2.3.3. Sentencia de segunda instancia 2.4. Trámite de selección

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa y pasiva2.2. Inmediatez 2.3. Subsidiariedad 2.4. Relevancia constitucional 2.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni decontrol abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidadprocesal decisiva 2.6. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estosfueron alegados en el proceso judicial ordinario

3. Formulación del problema jurídico

4. Alcance del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Brevereiteración jurisprudencial

5. Régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y las figuras dela sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes Tabla 2. Requisitos de la Sentencia T-451 de 2025

6. Protección constitucional de las personas en situación de discapacidad yprohibición de la imposición de barreras, como requisitos adicionales, para elejercicio en plenitud de sus derechos

7. Solución al caso concreto 7.1. No se configuró un defecto fáctico en la decisión objeto de revisión Tabla 3. Resumen de la valoración testimonial 7.2. El Tribunal Administrativo no desconoció el precedente aplicableseñalado por la accionante

7.1. No se configuró un defecto fáctico en la decisión objeto de revisión Tabla 3. Resumen de la valoración testimonial 7.2. El Tribunal Administrativo no desconoció el precedente aplicableseñalado por la accionante Tabla 4. Síntesis de los argumentos presentados por la accionante respectoal desconocimiento del precedente por parte de las accionadas

IV. DECISIÓN

II. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1. Mediante la Resolución 1 del 9 de noviembre de 1950, la Caja de Retiro delas Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció al señor Manuel, padre de la accionante,una asignación de retiro a partir del 1.º de julio del mismo año, equivalente al 66%de la asignación básica y de las partidas legalmente computables. 2. El 21 de agosto de 1999 falleció el señor Manuel y con ocasión de su deceso,la CREMIL expidió la Resolución 2 del 11 de octubre del mismo año, mediante lacual reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Elisa, en sucalidad de cónyuge supérstite y madre de la accionante.

3. La accionante, la señora Violeta, manifestó haber dependido económicamentede su padre por haber sido diagnosticada con glaucoma, una enfermedaddegenerativa de la visión que le ocasionó ceguera bilateral. Por tal motivo, inició unproceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral e invalidez en 2010, elcual culminó con el Dictamen No. 10, proferido por la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Bogotá el 12 de agosto del mismo año. En dichodictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 75,30%, de origen común, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005[2]. 4. Debido a su condición de salud, la accionante solicitó a la CREMIL elreconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro de su padre, encalidad de hija en situación de discapacidad. No obstante, mediante la Resolución 3del 23 de mayo de 2011, la entidad negó la petición al considerar que: (i) laaccionante tenía 36 años al momento del fallecimiento del causante (21 de agosto de1999), por lo cual superaba la edad límite prevista en la ley para los hijosbeneficiarios; y (ii) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fueel 13 de abril de 2005, esto es, más de cinco años después del fallecimiento de su padre[3].

padre[3].

5. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, resueltode forma desfavorable por la CREMIL mediante Resolución 4 del 14 de octubre de2011. En dicho acto administrativo, la entidad reiteró los argumentos contenidos enla Resolución 3 y agregó que la señora Violeta no acreditó dependencia económicarespecto de su padre, pues según sus antecedentes laborales “estuvo vinculada comoadministradora de [la tienda] en una empresa independiente, con exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales”[4]. 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra lasdecisiones de la CREMIL

6. El 11 de septiembre de 2012, la señora Violeta, por intermedio de apoderada,instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho contra las resoluciones 3 del 23 de mayo de 2011 y 4 del 14 de octubredel mismo año, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL),mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que percibía su padre, el señor Manuel[5]. 7. Primera instancia. Inicialmente, el asunto fue asignado al JuzgadoAdministrativo de Bogotá. Sin embargo, a través de auto del 24 de agosto de 2012,dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y loremitió a los juzgados administrativos de otro circuito judicial, al observar que laúltima unidad en la que prestó sus servicios el señor Manuel fue en otro

departamento[6]. 8. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso correspondió alJuzgado Administrativo del Circuito. Una vez admitida la demanda, el 22 de julio de2014, la autoridad judicial celebró la audiencia inicial, en la cual decretó la prácticade las pruebas solicitadas por la parte actora, así como algunas de oficio. Dichaspruebas fueron practicadas en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre del mismo año, cuya síntesis se presenta a continuación[7]: Tabla 1. Pruebas practicadas Tipo Prueba Testimoniales Lo informado por las señoras Paz, Nubia, Rocío, Vanessa y el señor Joaquín[8], testimonios solicitados por la parte demandante.

Documentales Copias de: (i) las resoluciones proferidas por la CREMIL; (ii) el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución 3 de 2011; (iii) copia del dictamen 10 del 12 de agosto de 2010; y (iv) copia de la historia clínica aportada por la oftalmóloga Julieta[9].

Periciales Se ordenó la práctica de una prueba pericial, inicialmente dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, condicionada a la remisión de la historia clínica de la accionante. Su finalidad era dar respuesta al cuestionario presentado por la apoderada de la demandante, con el propósito de establecer la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Aun así, dicha entidad informó al juzgado que no contaba con el grupo de profesionales necesario para conformar

una junta y emitir ese tipo de conceptos. En todo caso, precisó que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez podía ser reevaluado por esa misma instancia,siempre que se dispusiera de la historia clínica completa de la señora Violeta. De oficio Se solicitó al establecimiento “[la tienda]” una certificación laboral en la que consten los periodos laborados por la demandante. A pesar de ello, debido a que la apoderada de la parte demandante señaló durante la audiencia de pruebas que este era un establecimiento de comercio que perteneció a la señora Violeta, se ordenó a la Cámara de Comercio allegar el certificado de dicho establecimiento.

9. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Administrativo del Circuito declaróla nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, alconsiderar que, de prosperar las pretensiones, podría verse afectada la señora Elisa,madre de la demandante y beneficiaria de la sustitución de la asignación de retirodel señor Manuel. En consecuencia, dispuso su vinculación al proceso en calidad de

parte interesada[10]. 10. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2015, la señora Elisa, porintermedio de apoderada, contestó la demanda. En su escrito manifestó que loshechos expuestos por la accionante eran ciertos y afirmó que: (i) su esposo, el señorManuel, brindó auxilio y apoyo económico a su hija hasta su fallecimiento en 1999;(ii) la señora Violeta dependía económicamente de él; y (iii) la fecha deestructuración de la enfermedad no corresponde al año 2005, pues “padecía estapatología desde la infancia, lo que le impidió estudiar, jugar con sus hermanos,realizar actividades cotidianas y, ya en edad adulta, desempeñarse laboralmente en cualquier oficio”[11]. 11. El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito celebrónuevamente la audiencia inicial, en la cual decretó las mismas pruebas documentalesy de oficio practicadas el 21 de octubre de 2014, mencionadas en la Tabla 1 de esta sentencia[12]. Adicionalmente, ordenó la práctica de una nueva prueba pericial,orientada a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotádeterminara la pérdida de capacidad laboral, sus posibles secuelas, la fecha deestructuración y las causas de la enfermedad. Para ello, se requirió a la apoderada dela señora Violeta allegar copia íntegra de la historia clínica y se le concedió untérmino de cinco días para presentarla o, en su defecto, informar el lugar dondereposaban los documentos, con el fin de solicitarlos directamente desde el despacho

judicial[13]. 12. El 6 de noviembre de 2015, la apoderada de la señora Violeta informó que surepresentada no podía aportar la historia clínica correspondiente a su niñez yadolescencia, debido a que fue atendida desde temprana edad por un médicoparticular cuyo consultorio ya no existe, y por el hospital de su municipio de origen,institución que según manifestó, no conserva registros clínicos de hace más detreinta años. Por tal motivo, indicó que solo se contaba con la historia clínica yaobrante en el expediente y con las declaraciones testimoniales que acreditaban quela enfermedad ocular de la demandante se presentó desde la infancia y tuvo uncarácter progresivo y degenerativo. 13. En igual sentido, la apoderada cuestionó que en el dictamen médico seafirmara que la actora había laborado como “administradora de [la tienda] en unaempresa independiente con exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales”, sinhaberse verificado la existencia real de dicha empresa ni la naturaleza de susactividades. Sostuvo que esa afirmación carecía de sustento fáctico y técnico, puesla señora Violeta nunca desempeñó labores que implicaran exposición a talesriesgos. Explicó que, tras el fallecimiento de su padre, su representada sobreviviódurante un corto tiempo gracias a la venta informal de dulces, actividad que debióabandonar al perder completamente la visión. Añadió que, dentro del proceso, sedemostró que el establecimiento comercial referido en el dictamen nunca existió. 14.

En razón de lo anterior, solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial enla ciudad de Bogotá, pues es el lugar de residencia de la accionante, con el propósitode que se realizara una valoración física y psicológica integral que permitadeterminar, con criterios científicos, la evolución de su enfermedad y la existenciade antecedentes laborales o de exposición a factores de riesgo. Esta nuevaevaluación pericial debe ser orientada a resolver un cuestionario médico tendiente aestablecer: (i) si en la historia clínica se evidencian alteraciones físicas desde laniñez; (ii) si la miopía alta puede derivar en glaucoma y pérdida definitiva de lavisión; (iii) las causas, naturaleza y efectos del glaucoma de ángulo cerrado; (iv) laincidencia de dicha patología en la capacidad laboral y funcional de la paciente; y(v) si su estado de salud exige asistencia permanente de terceros, entre otrosaspectos que permitan esclarecer el origen y evolución de la discapacidad visual

alegada[14]. 15. El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito accedióa oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, “sesirva dictaminar respecto de la pérdida de capacidad laboral, las posibles causas dela enfermedad, fecha de estructuración de la misma, e igualmente proceda a resolver el cuestionario aportado por la apoderada”[15]. 16. El 30 de marzo de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidezprofirió el Dictamen No. 11, en el que diagnosticó a la señora Violeta con “ceguera de ambos ojos”[16] de origen común, estableciendo una pérdida de capacidadlaboral del 76,15%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005. Paradeterminar dicha fecha, la Junta se basó en el Decreto 917 de 1999, que dispone quela estructuración debe sustentarse en la historia clínica. Además, precisó que “noexiste ninguna evidencia en la historia clínica de la señora Violeta que permitainferir, deducir o sospechar un origen distinto al de una enfermedad común”[17],toda vez que los datos médicos registran inicialmente miopía y astigmatismo y,posteriormente, tras una intervención con láser, el desarrollo de un glaucoma. 17. En relación con el cuestionario presentado por la parte demandante, la Juntaexplicó que no es de su competencia responder ese tipo de interrogantes; con todo,hizo una excepción y atendió las preguntas formuladas, señalando lo siguiente:

Según la historia clínica, la demandante presenta pérdida visual bilateral total yfue sometida a evisceración del ojo derecho, lo que constituye una alteraciónfísica evidente. Indicó que la enfermedad ocular pudo haberse iniciado en laniñez, aunque, con la información médica disponible, no era posible establecerel grado de afectación visual en esa etapa.

Precisó que la miopía alta puede derivar en glaucoma y que, sin un tratamientooportuno con lentes refractivos o cirugía, puede evolucionar de maneradegenerativa hasta ocasionar la pérdida total de la visión. Explicó que elglaucoma de ángulo cerrado es una afección que genera un aumento súbito ysevero de la presión intraocular, capaz de causar daño al nervio óptico ypérdida progresiva del campo visual hasta llegar a la ceguera, constituyendouna emergencia médica.

Indicó que este tipo de glaucoma puede desencadenarse por el uso de gotasoftálmicas para dilatar la pupila, ciertos medicamentos o traumatismosoculares, y aclaró que no hay evidencia en la historia clínica de exposición asustancias químicas, radiactivas u otros agentes externos que expliquen lapérdida visual.

En cuanto a la posibilidad de recuperación, señaló que la pérdida visualdepende del momento del diagnóstico y de la oportunidad del tratamiento,pues, sin intervención adecuada, el daño resulta irreversible. Añadió que laenfermedad afecta la ejecución de actividades laborales y cotidianas, y que, enel caso concreto, la actora presenta ceguera bilateral definitiva, motivo por elcual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 76,15%.

Finalmente, manifestó que, dadas sus condiciones actuales, la señora Violetarequiere asistencia de terceros para realizar algunas actividades básicas, aunqueello puede variar según el nivel de rehabilitación que logre con apoyoespecializado.

18. Inconforme con algunas respuestas de la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Bogotá, la apoderada de la señora Violeta solicitó la aclaración deldictamen, con el fin de precisar si la enfermedad que generó la incapacidad seoriginó en la infancia y si tuvo carácter progresivo. En atención a ello, se practicó eltestimonio del médico Julio, miembro de la Junta, en audiencia celebrada el 14 dediciembre de 2016. En dicha diligencia, el perito reiteró que, aunque la enfermedadocular pudo haber iniciado en la niñez, con la información médica disponible no eraposible determinar su grado de compromiso ni su gravedad en esa etapa. 19. En su declaración, el experto explicó que: (i) la fecha de estructuración seestableció con base en la historia clínica aportada al procedimiento de calificación;(ii) la ausencia de historias clínicas anteriores a 2005 generaba incertidumbre,teniendo en cuenta que la accionante contaba con atención médica en las FuerzasMilitares; y (iii) aunque la miopía alta puede tener carácter degenerativo yprogresivo, se diferencia del glaucoma, que constituye una complicación posteriordel proceso degenerativo y fue la causa directa de la pérdida de capacidad laboral dela accionante. Concluyó que, si bien la especialidad de oftalmología podríaprofundizar en aspectos médicos no contemplados en el dictamen, las Juntas deCalificación de Invalidez deben ceñirse a las funciones que les asigna la norma,entre las cuales no se encuentra la emisión de conceptos médicos especializados sin

antecedentes clínicos claros[18]. 20. Sentencia de primera instancia. El 4 de mayo de 2017, el JuzgadoAdministrativo del Circuito profirió sentencia de primera instancia, por medio de lacual negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión, partió de lanoción de sustitución pensional como un mecanismo de protección para losallegados del pensionado fallecido y recordó que, según el artículo 188 del Decreto1211 de 1990, los hijos inválidos de oficiales o suboficiales pueden ser beneficiarios“de cualquier edad”, siempre que la invalidez exista y subsista, y que hayandependido económicamente del causante. Sin embargo, para el caso concretoestableció que la discusión no es la edad de la accionante, pues la norma no exigeque la invalidez sea antes de los 25 años, sino la fecha de estructuración de supérdida de capacidad laboral. 21. Al valorar las pruebas, el despacho constató que: (i) la historia clínicadocumentó el diagnóstico de glaucoma severo y atenciones desde 2005; (ii) la JuntaRegional (2010) y la Junta Nacional (2016) de Calificación de Invalidez fijaron unapérdida de la capacidad laboral superior al 75% y estructuraron la invalidez el 13 deabril de 2005, de origen común; y (iii) el perito de la Junta Nacional explicó que,conforme al Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración debe fundarse en lahistoria clínica disponible, la cual

solo permitió ubicar la invalidez a partir de 2005.Aunque el experto admite que la miopía puede iniciarse en la niñez y evolucionar aglaucoma, enfatizó que sin soporte clínico previo cualquier retroceso de la fechasería conjetural. 22. El juzgado también revisó los testimonios (familiares, docentes y conocidos)que describen problemas visuales de la accionante desde la infancia y sudependencia económica a su padre, causante de la prestación solicitada. Enconcreto, los consideró verosímiles en cuanto a las dificultades visuales y el auxiliofamiliar, pero insuficientes para demostrar, con estándar técnico, que la actora ya erainválida, esto es, con pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral antesdel fallecimiento de su padre, el señor Manuel, en 1999. En el mismo sentido,desestimó que la mención de un supuesto trabajo como administradora de [la tienda]afecte el análisis, pues no se probó que esto haya ocurrido realmente. 23. Con base en todo ello, concluyó que, aunque la señora Violeta hoy ostentauna invalidez severa, no quedó acreditado que esa condición existiera y estuvieraestructurada a la fecha de la muerte del pensionado; por tanto, falta uno de losrequisitos legales para la sustitución en calidad de hija inválida y no es posibleacceder al reconocimiento y pago de la prestación.

24. Recurso de apelación[19]. La apoderada de la accionante interpusooportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.Alegó que la decisión desconoció los derechos fundamentales de su representada, alnegar su condición de invalidez y omitir un análisis probatorio integral conformecon los precedentes constitucionales sobre enfermedades degenerativas yprogresivas. 25. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pérdida decapacidad laboral puede evolucionar de manera gradual en el tiempo y no coincidirnecesariamente con la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico, pues enlos casos de enfermedades crónicas y de larga duración, dicha fecha puede seranterior a la calificación formal. En este sentido, mientras el Decreto 917 de 1999exige basar la determinación de la pérdida de capacidad laboral únicamente en lahistoria clínica, el Decreto 1507 de 2014 permite acudir, en ausencia de esta, a lahistoria natural de la enfermedad. En consecuencia, afirmó que este último criteriodebió aplicarse al caso, dado que la discapacidad de la actora proviene de unaenfermedad degenerativa ocular iniciada en la niñez y agravada con el tiempo, no deun hecho súbito o accidental. 26. Añadió que el propio perito reconoció que la enfermedad de la demandanteera de carácter degenerativo

y progresivo, con posible origen infantil, pero que dichacircunstancia no fue considerada para fijar la fecha de estructuración de la pérdidade capacidad laboral, debido a la aplicación estricta del Decreto 917 de 1999, que loobligaba a fundamentarse exclusivamente en los registros clínicos disponibles. 27. Finalmente, explicó que no fue posible aportar la historia clínica de la niñez yadolescencia de la accionante, porque residió en una zona rural, donde fue atendidapor un médico particular cuyo consultorio ya no existe, y porque el hospital delmunicipio no conserva registros clínicos de más de treinta años. La única historiamédica existente data del año 2005, cuando la enfermedad se hallaba en estadoavanzado. No obstante, las declaraciones de sus hermanas y de su profesora deinfancia demostraron que los problemas visuales de la demandante se manifestarondesde los siete u ocho años, presentando constantes tropiezos y dificultades paraleer, lo cual, a su juicio, acreditaba los requisitos exigidos para el reconocimiento dela sustitución pensional.28. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo, mediantesentencia del 9 de abril de 2024, confirmó la decisión proferida el 4 de mayo de2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito, que negó las pretensiones de lademanda promovida por la señora Violeta, al considerar que no se acreditó laexistencia de invalidez al momento de la muerte del causante. Tras analizar el marconormativo (Decreto 1211 de 1990 y Ley 447 de 1998), la jurisprudencia del Consejode Estado y la prueba obrante en el expediente, la Sala concluyó que:  Los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá(2010) y de la Junta Nacional de

de 1998), la jurisprudencia del Consejode Estado y la prueba obrante en el expediente, la Sala concluyó que:  Los dictá

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