CC - T062-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T062-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-062/02
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación/PROCESO PENAL-Conocimiento de éste por medios diferentes a la notificación Si bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora o partícipe de uno o más delitos en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir su defensa material en la forma que estime pertinente, esto es, compareciendo voluntariamente al proceso, o no haciéndolo, la verdad es que si opta por esto último, no puede a posteriori alegar válidamente que justo por su condición de ausente se le violó el debido proceso, y específicamente el derecho de defensa, pues la postura de contumaz que libremente asume, como es apenas obvio, anula su defensa material y puede limitar de paso y de manera ostensible un eficaz ejercicio de la defensa técnica, porque el defensor de oficio que por disposición constitucional y legal se impone nombrarle al ausente, se enfrenta, en la mayoría de los casos, indiscutible y básicamente a lo que le presentan las pruebas de cargo, en tanto desconoce cuáles podrían ser las explicaciones de su procurado frente al comportamiento delictivo que se le atribuye, para así determinar cuáles podrían ser las pruebas conducentes y pertinentes que apuntarían a demostrar la inocencia. En el caso bajo estudio, aparece probado que el actor, aunque por medio distinto a la propia actividad del funcionario judicial correspondiente, efectivamente se enteró de que en su contra se adelantaba el proceso penal, y ese hecho ocurrió el 8 de marzo de 2000, fecha para la cual en la investigación penal, sin bien se había
ordenado su vinculación, ni siquiera se había impartido orden de captura en su contra porque ello se materializó el 27 de marzo de esa anualidad. Resulta igualmente inobjetable que el hoy accionante contó con la oportunidad de concurrir al proceso penal, y sí así lo hubiera hecho, muy seguramente habría podido remediar lo que ahora pretende solucionar a través de la acción de tutela, y como reiteradamente se ha sostenido por la Corte, el amparo no tiene cabida en tales eventos.
Referencia: expediente T-484992.
Acción de tutela presentada por Ramiro Fernández Márquez contra la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia)
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA Referida al proceso de revisión de los fallos adoptados por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 16 de mayo de 2001, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 3 de julio de la misma anualidad, en razón de la acción de tutela promovida por el ciudadano RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra la Fiscalía Seccional
y el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Petición y hechos que generan la acción.
Mediante demanda presentada el 4 de mayo de 2001 y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el señor RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, privado de su libertad en la cárcel de Bellavista ubicada en el municipio de Bello, interpuso acción de tutela contra el Fiscal Seccional y la Juez Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y a la defensa técnica, en virtud de lo cual debía ordenársele a dichos funcionarios judiciales “dejar sin efecto todas las providencias judiciales a partir de mi declaratoria como persona ausente” y, consecuencialmente, decretar su “libertad personal”. Refirió el accionante que en denuncia penal formulada por el Gerente de la oficina de Girardota del Banco de Bogotá el 6 de mayo de 1998, por los hechos punibles de falsedad en documento privado y hurto agravado contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA, se mencionó su nombre como determinador de tales delitos y, en el decurso procesal, por solicitud de la apoderada de la parte civil reconocida en el proceso, se ordenó vincularlo para que respondiera por esas ilicitudes y también por concierto para delinquir. Así se dispuso y por ello el 27 de marzo de 2000 se libró en su contra orden de captura en la que se registró como su dirección la “calle 50ª No. 27ª 14 de Medellín”, pese a que
el Banco de Bogotá había allegado a la investigación un escrito en el que indicó que su residencia estaba ubicada en la “calle 50ª No. 39-16 Apartamento 301, teléfono 2161776”, la que efectivamente era correcta, con excepción del número del apartamento, pues en realidad era el 302 de la misma edificación. Reseñó que ante su no comparecencia al proceso, se dispuso su emplazamiento y se le declaró persona ausente, nombrándosele una defensora de oficio, luego de haberse recibido oficio de la Policía Judicial en el que informó que en la calle 50 No. 27 A-14 de Medellín (dirección consignada en la orden de captura) residía el señor OSCAR HENAO desde diez años atrás. El 9 de octubre de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de hurto agravado, falsedad documental y concierto para delinquir. El 8 de marzo de 2001 se celebró la audiencia pública y mediante sentencia del día 12 siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión. El fallo fue notificado por edicto y el defensor de oficio designado no interpuso recurso alguno quedando debidamente ejecutoriado. Consideró el actor que se le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso y particularmente el de defensa (artículo 29 C. P.), por cuanto la Fiscalía instructora incurrió en un yerro a lo largo del proceso, en tanto que, en forma negligente, lo citó reiteradamente a una dirección que no correspondía a la de su residencia, pese a que el Banco de Bogotá había suministrado la
dirección correcta. Además, la Fiscalía pudo obtener información para ubicarlo verificando que aparecía como “abonado telefónico” de las Empresas Públicas de Medellín, y también a través de las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro de dicha ciudad, pues en ambas aparecía como propietario del apartamento de la calle 50 No. 39-16. Así mismo, se le pudo haber ubicado teniendo en cuenta que dos años atrás su apartamento había sido allanado por orden de la Fiscalía Seccional de Medellín y ese hecho fue mencionado por el Banco de Bogotá en uno de los escritos aportados a la investigación. Igualmente, en autos se conocía que era miembro del Sindicato de Trabajadores Bancarios – Aceb - y allí era fácilmente localizable. Estimó el petente que también se le quebrantó el debido proceso porque su vinculación al expediente penal se produjo el 27 de marzo de 2000, fecha para la cual ya se habían practicado todas las pruebas, sin su presencia física ni la de su defensor de oficio, razón por la cual no pudieron ser controvertidas. Además, se vulneró su derecho a la defensa técnica, puesto que los defensores de oficio no hicieron gestión alguna para una adecuada defensa frente a los cargos formulados, porque la abogada inicialmente nombrada no presentó memorial alguno, y quien la sucedió en el cargo, si bien participó en la audiencia pública, hizo una tímida defensa de su accionar, sin un análisis serio de la prueba, de las nulidades presentadas y ni siquiera recurrió la sentencia pues fue notificado por edicto.
Concluyó que la juez penal accionada incurrió en una vía de hecho al dictar la sentencia condenatoria no obstante todas las anomalías presentadas, ya que no ejerció el control de legalidad que por disposición legal y constitucional le correspondía efectuar. El accionante acompañó a la demanda fotocopia del proceso penal que se adelantó en su contra, así como de un certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble ubicado en la “Calle 50 A # 39-16 APTO 302”, en el que aparece como propietario del bien.
2. El proceso penal adelantado contra el accionante.
Las copias del proceso penal adelantado contra el ahora accionante RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, permiten sintetizar la actuación cumplida de la siguiente manera: 2.1. La denuncia penal fue formulada el 6 de mayo de 1998 por el ciudadano NEVARDO DE JESÚS RAMÍREZ RESTREPO, Gerente de la Oficina Girardota del Banco de Bogotá. en el texto de la queja penal, el señor RAMÍREZ refirió que, según versión del señor JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA, quien se desempeñaba como auxiliar de operaciones-ahorros-, de la oficina Girardota, a partir de 1997 recibió instrucciones del señor RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, también empleado del Banco y sindicalista, para que se apropiara de tarjetas débito no personalizadas (no demarcadas con nombre alguno o cuenta), de cuentas de ahorro de dicha oficina, para que, una vez activadas por el propio LOPEZ SIERRA las entregara a diversas personas
enviadas por FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. De ese modo, se sustrajeron en múltiples oportunidades dineros de las cuentas de ahorros a través de cajeros automáticos, por cifra superior a los 27 millones de pesos. Así mismo, el señor RAMÍREZ RESTREPO aseveró en la denuncia que: “Vale la pena mencionar que el denunciado RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ se ha visto involucrado en varias investigaciones por delitos cometidos al interior del Banco de Bogotá, por lo cual en la actualidad la Fiscalía Seccional 19 de esta Ciudad, adelanta el sumario nro. 5534 y bajo el cual se profirió a FERNANDEZ MARQUEZ, medida de aseguramiento consistente en caución prendaria” (Subrayas y negrillas fuera de texto) (Fls. 8). 2.2. El 15 de mayo de 1998, la Fiscalía 15 Delegada de Medellín ordenó adelantar “INVESTIGACIÓN PREVIA” (Fl. 32). 2.3. Con escrito fechado el 18 de mayo de 1998, el denunciante aportó a la investigación las hojas de vida de los señores JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA y RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ1. Señaló en el memorial que “el Señor Ramiro Fernández Márquez, quien se identifica con la C.C. 9.133.712 de Magangue, reside en la Calle 50 Nro. 39-016 Apartamento 301, teléfono 2-16-17-76 de Medellín” Igualmente, afirmó el denunciante: “Estamos allegando a esta investigación pruebas fundamentales por medio de
las cuales se establece con claridad “la identificación e individualización de por lo menos dos de los autores del hecho punible”. Finalmente, solicitó que se profiriera resolución de apertura de instrucción. (Folios 33 a 55). 2.4. La investigación previa fue remitida por competencia a la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, y mediante resolución de 1º de junio de 1998, el Fiscal 103 asumió su conocimiento. El 11 de junio siguiente, se recepcionó declaración a GUSTAVO ALBERTO GARCIA ORLAS, gerente de la oficina de Girardota 1 Se observa que en la Hoja de vida de Ramiro Fernández Márquez, visible a folio 51, aparece consignada una dirección de su residencia, pero por tratarse de una fotocopia no es cabalmente legible. del Banco de Bogotá para esa fecha, quien aportó como prueba el documento original suscrito por JUAN DAVID LOPEZ SIERRA en el que éste admitió su participación en los hechos delictivos (Folios 60 a 65). Al día siguiente se escuchó en declaración a FABIO ARGIRO TILANO VEGA, Contador de la entidad bancaria, región Antioquia, quien aseveró que los señores JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA y RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ estaban siendo investigados por hechos similares “en la Fiscalía 21 y 19 de la Alpujarra”. (Folios 66 a 68). 2.5. Mediante providencia de 19 de junio de 1998, El Fiscal 103 Seccional
con sede en Girardota, decretó “APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN”, contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA y ordenó su captura. Ninguna alusión hizo el funcionario judicial respecto de RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (Fl. 69). 2.6. JUAN DAVID LOPEZ SIERRA se presentó voluntariamente a rendir indagatoria. En la diligencia, el señor LÓPEZ efectivamente confesó haber incurrido en la delincuencia investigada, pero pretendió justificar el hecho aduciendo que había actuado por temor y en razón de amenazas que hizo el señor RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ contra él y los miembros de su familia. 2.7. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 84 y luego a la 40 con sede en Girardota. Esta última, mediante resolución de 28 de mayo de 1999 (fechada erróneamente 28 de mayo de 1998), decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JUAN DAVID LOPEZ SIERRA, y, adicionalmente, ordenó vincular a la investigación a RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ (Folios 139 a 150). 2.8. El 1º de junio de 1999, el procesado JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA solicitó que se le dictara SENTENCIA ANTICIPADA (Fl. 157) 2.9. El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía 82 Delegada con sede en Girardota. Mediante resolución de 27 de marzo de 2000, el titular de esa oficina ordenó la captura de RAMIRO FERNÁNDEZ MARQUEZ (folio
187). 2.10. El mismo 27 de marzo de 2000 se expidió orden de captura a la Policía Judicial contra RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ y en la misma se indicó como su lugar de residencia la “Cll. 50 # 27 A 14 Medellín”, esto es, la que aparecía consignada en su Hoja de Vida aportada por el Banco de Bogotá (folio 189). 2.11. El 19 de mayo de 2000, el Grupo de Capturas de la Policía Judicial de Medellín informó al Fiscal 82 que en razón de la orden de captura impartida contra RAMIRO FERNÁNDEZ MARQUEZ, se adelantaron labores en la dirección señalada en la orden, en donde se indagó con el señor OSCAR DE JESÚS HENAO, quien manifestó que él residía en ese lugar desde hacía diez años y no conocía al solicitado (Fl. 225). 2.12. El 15 de junio de 2000, el Fiscal 82 Delegado ordenó el emplazamiento del implicado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. El 28 de junio siguiente se le declaró “sindicado ausente” al mencionado, nombrándosele como defensora de oficio a la doctora DIANA M. ARBOLEDA P., quien se notificó personalmente de la providencia el 30 de junio y se posesionó en esa misma fecha. El Fiscal, el 28 de junio libró oficio No. 698 al procesado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a la “Calle 50 Nro. 27A-14”, para informarle de la decisión adoptada (Folios 221 a 227).
2.13. El 16 de agosto de 2000, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos contra el procesado JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA para dictarle sentencia anticipada. En tal virtud, el fiscal dispuso en la misma acta el rompimiento de la unidad procesal para enviar el cuaderno original del proceso al Juzgado Penal del Circuito y continuar la investigación respecto del incriminado RAMIRO FERNÁNDEZ en el cuaderno de copias. (Fls. 252 a 254). 2.14. El 2 de agosto de 2000, la Fiscalía 82 resolvió la situación jurídica del vinculado en ausencia RAMIRO FERNÁNDEZ, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva. La providencia fue notificada personalmente a la defensora de oficio del procesado el 8 de agosto de 2000. El día 9 siguiente, el Fiscal envió el oficio No. 825 con destino a RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a la Calle 50 No. 27A-14, solicitándole que compareciera para notificarse de su situación jurídica. En esa misma fecha, el Técnico Judicial II de la Fiscalía dejó constancia según la cual “marcó varios números telefónicos diferentes que el señor Ramiro Fernández (sic) Márquez (sic) dejó impreso (sic) en la Hoja de vida que le presentara al Banco de Bogotá obrante en el expediente a fl 44 fte. Ello con el objeto de tratar de ubicarlo y poder notificarle la resolución que definió la situación jurídica como persona ausente”. Contra la providencia no se presentó recurso alguno
(Fls. 238 a 250). 2.15. El 4 de septiembre de 2000, el Fiscal 82 Delegado solicitó a las Fiscalías 21 y 19 de Medellín, respectivamente, que enviaran a su Despacho “el estado actual del proceso que se adelanta en esa unidad en contra de RAMIRO FERNANDEZ MARQUEZ y JUAN DAVID LOPEZ SIERRA. Por presuntos ilícitos de falsedad y Estafa y donde figura como afectado el Banco de Bogotá” (Fls. 279 y 280). 2.16. El mismo 4 de septiembre de 2000 el Fiscal 82 Delegado declaró cerrada la investigación. La providencia se notificó personalmente a la defensora de oficio del procesado FERNÁNDEZ MÁRQUEZ el 5 de septiembre y, con el fin de notificar a éste, se le envió oficio, nuevamente, a la Calle 50 No. 27-A 14. (Fls. 281 y 283). 2.17. Sin que la defensora de oficio hubiera presentado alegato de conclusión alguno (la apoderada de la Parte Civil sí lo hizo), la Fiscalía 82, mediante providencia de 9 de octubre de 2000 calificó el mérito del sumario afectando con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN a RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documentos y hurto. Declaró que el procesado no tenía derecho al beneficio de “excarcelación”, razón por la cual se recabaría en su captura (Fls. 293 a 298)).
2.18. La apoderada de oficio se notificó personalmente de la resolución de acusación el 11 de octubre, sin que interpusiera recurso alguno (Fl. 299). 2.19. Remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 15 de febrero de 2001, la Juez dictó auto en el cual, además de señalar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia pública, tomando en cuenta que la doctora DIANA M. ARBOLEDA P., “se alejó de esta población, sin que hasta la fecha haya sido posible su localización”, la reemplazó y nombró al doctor JOHN JAIRO CORREA BOTERO para que asumiera la defensa oficiosa del contumaz (Fl. 317). 2.20. El 8 de marzo de 2001 se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y en ella el defensor de oficio del procesado demandó su absolución sobre la base de que existía “duda probatoria” que debía resolverse en favor de éste, porque la acusación se apoyó exclusivamente en el testimonio de JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA y creer que éste actuó en todas las oportunidades instigado por las amenazas de RAMIRO FERNÁNDEZ era una ingenuidad. Destacó que los demás testimonios allegados señalaban únicamente a LÓPEZ SIERRA como único autor de los hurtos y de las falsedades. Finalmente, argumentó que el hecho de que su defendido tuviera la condición de contumaz no indicaba absolutamente nada comprometedor para él, porque cada quien enfrentaba a su manera el proceso penal y el miedo a la privación de la libertad (Fls. 329 a 330).
2.21. El 12 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dictó la sentencia de rigor, en la que condenó al procesado en ausencia RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ a la pena principal de 60 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable como coautor material de los delitos de concierto para delinquir, “en concurso material homogéneo y sucesivo (sic)” con los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. Igualmente, indicó que el Juzgado se abstenía de conceder al sentenciado “subrogado penal alguno” por no reunirse los requisitos del artículo 68 del Código Penal. El contenido del fallo pone de presente que la sentenciadora consignó las razones por las cuales confería credibilidad a los dichos del señor JUAN DAVID LÓPEZ SIERRA al señalar a FERNÁNDEZ MÁRQUEZ como el artífice de la delincuencia, pese a no haberle creído a aquél sus explicaciones en el sentido de que había actuado por insuperable coacción ajena (Fls. 331 a 338). 2.22. La sentencia fue notificada personalmente al Fiscal y al Agente del Ministerio Público. El Secretario del Juzgado, el 14 de marzo de 2001, dejó constancia en el sentido de haber citado telefónicamente al defensor de oficio del procesado para que se notificara del fallo, al igual que a la apoderada de la Parte Civil. El 16 de marzo igualmente hizo constar que se había fijado edicto para surtir la notificación (Fl. 339).
2.23. El 4 de abril de 2001, RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ fue capturado por el CTI de la Fiscalía, cuando se encontraba rindiendo una declaración en las instalaciones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de la información que sobre ese hecho se suministró por parte del Departamento de Seguridad del Banco de Bogotá. 2
4. Pronunciamiento de las autoridades judiciales accionadas. 4.1. Del Fiscal Ochenta y Dos Delegado con sede en Girardota, Antioquia.
El doctor OVIDIO A. RESTREPO A., argumentó que el despacho a su cargo sí trató de hacer comparecer al entonces sindicado RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a quien se intentó localizar para su captura con la colaboración de la apoderada de la Parte Civil y el Grupo de Seguridad del Banco de Bogotá, obteniéndose información de que el mencionado debía presentarse a un Juzgado Laboral, pero la aprehensión sólo se produjo con posterioridad al fallo. Explicó el funcionario accionado que las citaciones se enviaron a la dirección que aparecía indicada en la Hoja de Vida del señor FERNÁNDEZ MÁRQUEZ que se allegó al expediente por el Banco de Bogotá. Afirmó que él mismo tuvo la precaución de buscar el nombre del procesado en el directorio telefónico por aquella época y no aparecía como suscriptor, como tampoco aparecía en la actualidad. Igualmente, dijo que solicitó a su auxiliar que llamara al mayor número posible de personas señaladas por el hoy accionante en su hoja de vida, lo que el subalterno hizo en su presencia, y le
contestaron que no lo conocían. Como si ello fuera poco, con el afán de garantizar el derecho de defensa del sindicado, le pidió ayuda a la Cadena Radial Caracol, con amplia difusión en el área metropolitana (de Medellín), para que el señor FERNÁNDEZ se presentara y éste no lo hizo. Concluyó que no fue deseo del accionante enfrentar a la justicia y buscó en todo momento eludir la acción de la misma, pues era un hecho irrefutable que en el proceso laboral adelantado en el Juzgado Segundo, por información de la doctora MARIA DEL PILAR ZULETA (apoderada de la Parte Civil), el señor FERNÁNDEZ MÁRQUEZ se enteró de que se adelantaba una investigación en su contra por los delitos señalados en el proceso, y que se le requería desde el año anterior, pero nunca compareció, evidenciándose su contumacia. En cuanto a la falta de defensa técnica planteada por el actor, el Fiscal accionado puso de presente que la Fiscalía enteró de todas las decisiones a la defensora de oficio, de modo que si ésta consideró oportuno no presentar alegatos en su momento, ello no significaba que abandonó la defensa del 2El señor Ramiro Fernández Márquez rendía interrogatorio de parte dentro del proceso laboral que éste inició contra el Banco de Bogota en razón de su despido como trabajador de esa entidad bancaria. contumaz, pues, como lo ha sostenido la Corte, ese puede ser un medio defensivo. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento le nombró a otro profesional del derecho ante inconveniente presentado por su antecesora, pronunciándose (en la audiencia pública) “de manera corta pero con peticiones
claras”, luego no hubo falta de defensa. 4.2. De la Juez Penal del Circuito de Girardota. La doctora MARÍA GISELA BARRIENTOS TOBÓN explicó que en razón de que el procesado RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ había sido declarado persona ausente, el Despacho a su cargo no reiteró las citaciones a éste para efecto de las notificaciones. Agregó que fue necesario reemplazar a la abogada inicialmente designada como defensora de oficio, por otro profesional que sin restricción alguna y de acuerdo con sus capacidades dirigió y concretó las alegaciones orientadas a la defensa del hoy accionante, notificándose la sentencia a dicho defensor y a la parte civil por edicto, luego de citársele mediante llamada telefónica.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia Mediante sentencia de 16 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, RECHAZÓ, por improcedente, la acción de tutela promovida por RAMIRO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ. El sustento de la decisión se redujo a que se estaba frente a un fallo penal ejecutoriado y el Fiscal y la Juez accionada observaron las formalidades propias del debido proceso, que incluye el derecho a la libertad y a la defensa técnica o material, última que no ejerció el accionante por su estado de contumacia. Agregó que el proceso fue rituado conforme a las formalidades legales y las normas sustantivas aplicadas fueron las correctas.
2. Impugnación.
El accionante cuestionó el fallo dictado con la aspiración de que fuera
revocado, porque en éste no se analizaron todos los puntos que motivaron su demanda de tutela, esto es, la violación al debido proceso por indebido emplazamiento, el quebrantamiento del derecho a la contradicción de la prueba y la ausencia de defensa técnica, todo lo cual confluyó para que se dictara una sentencia que en su sentir constituía una vía de hecho. Luego de reiterar que era indispensable que la Fiscalía agotara todos los trámites necesarios para localizarlo y que en ese sentido existió negligencia, el impugnante agregó que era inadmisible la explicación del Fiscal 82 el sentido de que él (el accionante) sabía de la existencia del proceso, pues se fundamentaba en “explicaciones increíbles” y no en pruebas que así lo acreditaran. Insistió en que el Fiscal debía gestionar su búsqueda máxime si aparecía su dirección en el expediente como también obraba que por Estafa se le adelantaba otro proceso por la Fiscalía Diecinueve Delegada de Medellín. Recabó en que debió averiguarse en las Empresas Públicas de Medellín, en Aceb (Asociación de Empleados Bancarios) y el Catastro para tratar de localizarlo y, además, si el funcionario judicial sabía de la existencia de la demanda en el Juzgado Laboral, también debió oficiar allí, toda vez que en el acápite de direcciones aparecía la suya, la cual no era la misma a donde la Fiscalía le envió las citaciones. Para el mismo efecto, en diligencia de descargos que rindió en la Fiscalía Diecinueve de Medellín en el proceso por estafa que se le siguió, también aparecía su dirección, pudiéndose probar que
concurrió a defenderse de los cargos injustos que le hizo el Banco de Bogotá y por ello fue absuelto por un Juzgado Penal del Circuito de Medellín. Reseñó que la Juez Penal del Circuito de Girardota, por su parte, también incurrió en “violencia legal en contra del mandato de la Constitución”, puesto que su única actuación para localizarlo fue la de “publicar un aviso en Caracol”, de cuya publicidad no aparece constancia, como si el sindicado estuviese obligado a escuchar una determinada cadena radial. Agregó que la función del juez no podía ser tan simplista porque tenía a su cargo el control de legalidad del proceso, aún de manera oficiosa, si el defensor no ejercitaba ninguna acción de nulidad. Afirmó el impugnante que no concurrió al proceso penal adelantado en su contra porque el Estado, a través de sus órganos competentes, no obstante aparecer su dirección en el expediente, intentó notificarlo en sitio distinto y por ello vulneró su derecho a la defensa, debiéndose destacar que la persona que realmente recibió el citatorio, le expresó al grupo de Policía (que trató de localizarlo para su captura), que residía desde hacía diez año allí, pero pese a ello, la Fiscalía, en forma absurda, no se percató de esa circunstancia y siguió notificándolo allí (enviándole citaciones). En punto a la violación de su derecho de defensa –como aspecto particular del derecho al debido procesoy del derecho a la contracción, el impugnante recabó que todas las pruebas en el proceso penal se practicaron con anterioridad a su vinculación al proceso y su defensor (a), que sólo existió de
nombre, no las controvirtió, no presentó memorial alguno, no interpuso recursos ni solicitó la práctica de pruebas, y el togado que fue finalmente nombrado intervino apenas por tres minutos en la audiencia pública y tampoco interpuso recursos ni gestionó nulidad alguna frente a la “aberración procesal” que se seguía en su contra.
3. Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo.
Mediante escrito recibido en la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 2001, el señor Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino para coadyuvar en la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primera instancia. El funcionario puso de presente en su memorial que la Corte Constitucional, de una parte, ha precisado que estando de por medio la libertad personal y la presunción de inocencia, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa (Sentencia SU-960 de 1999), y de otro lado, que si el procesado no se oculta, y no comparece al proceso por falta de diligencia de las autoridades competentes, éste cuenta con la posibilidad solicitar la nulidad de lo actuado en cualquier momento, pero si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela (Sentencia C-488 de 1996). Sobre tales bases, consideró el representante de la Defensoría del Pueblo que en el caso materia de la acción de tutela propuesta, los autoridades judiciales
no actuaron en forma diligente para comunicarle al procesado la existencia del averiguatorio penal en su contra, pues les era exigible citarlo a la dirección que suministró el Banco de Bogotá, pero como no lo hicieron no tuvo conocimiento del expediente penal para hacerse presente y ejercitar su derecho a la defensa, sin que tal omisión se justifique por el hecho de que la Fiscalía pretendió notificarlo a una dirección donde el sindicado se localizaba con anterioridad, porque en el proceso ya existía constancia aportada por el Banco acerca de su nuevo paradero. Concluyó, entonces, que de ese modo también se le cercenó al procesado la posibilidad de designar un defensor de confianza. Así mismo, estimó que la premisa fáctica en que se fundó la acción de tutela promovida –falta de defensa técnica y materiales correcta, porque la defensora de oficio inicial no intervino para nada en el proceso, e idéntic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.