CC - T062-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T062-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-062/07
RIESGOS PROFESIONALES-Protección constitucional del trabajador en accidente de trabajo En materia de accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo. Así pues, el Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue señalado, tiene una marcada preocupación por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESAspectos generales SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESRégimen objetivo de responsabilidad ACCIDENTE DE TRABAJO-Elementos El artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 recoge dos elementos esenciales que, en conjunto, muestran los precisos contornos conceptuales del accidente de trabajo. Así, la disposición establece, en primer lugar, que tal evento es un suceso repentino cuya ocurrencia tiene una fuente precisa, pues su acaecimiento se da “por causa o con ocasión del trabajo”. El origen de la dolencia es, entonces, parte esencial de la calificación del evento como accidente de trabajo, puesto que la ausencia de dicha relación con la prestación del servicio supone, de forma necesaria, la aplicación de disposiciones diferentes que, en principio, corresponderían al Sistema de riesgo común. El segundo elemento que configura el accidente de trabajo es la consecuencia que se sigue de la ocurrencia del hecho, el cual produce “en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. Al margen de estos dos elementos que necesariamente han de coincidir para que se constituya el accidente de trabajo, el ordenamiento cuenta con reglas adicionales que precisan eventos concretos que concluyen dicha definición, bien para excluirlos o integrarlos en el espectro de protección que brinda el sistema de riesgos profesionales. Así, el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 2351 de 1965 establece que también se configura un accidente de trabajo cuando el suceso ocurre durante la ejecución de órdenes del empleador o en el desarrollo de una labor ejecutada bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. La misma disposición incorpora en esta categoría aquellos accidentes que
sucedan durante el traslado de los trabajadores desde su residencia al lugar de trabajo, o viceversa, a condición que el medio de transporte sea suministrado por el empleador. ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasión de actividad laboral/ACCIDENTE DE TRABAJO-No se configura cuando evento lesivo se produce durante permisos otorgados a trabajador El artículo 10 decreto 1295 de 1994 excluye de esta categoría aquellos eventos lesivos que se produzcan por la ejecución de actividades diferentes para las que el trabajador haya sido contratado, aún si éstas son realizadas durante la jornada laboral, salvo que la labor se realice por cuenta o en representación del empleador. Finalmente, esta disposición excluye los accidentes ocurridos “fuera de la empresa durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAReintegro de trabajador que se desempeñaba en empresa bananera y que estuvo incapacitada por accidente de trabajo Como corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulación sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el trabajador. Esta obligación que pesa sobre
el empleador tiene un claro propósito de brindar un cierto mínimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador está vinculada a la prestación del servicio, por lo que no sería aceptable que en estos eventos éste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algún tipo de compromiso. Así pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposición. ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD LABORALHipótesis fácticas que pueden presentarse Es preciso analizar la situación del trabajador que, tras haber agotado el período de incapacidad, no ha logrado la recuperación total de la afección sufrida como consecuencia del accidente de trabajo. En esta hipótesis, dependiendo del grado de pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria enseña dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez. En primer lugar, la incapacidad permanente parcial es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%. Al tenor del artículo 7° de la Ley 776 de 2002, el trabajador que sufra una incapacidad permanente parcial tiene derecho a recibir una indemnización a cargo de la Entidad administradora de riesgos profesionales que varía entre 2 y 24 salarios base de liquidación. Esta indemnización ha sido establecida con el
objetivo de resarcir la mengua de la capacidad laboral sufrida por el trabajador, teniendo presente que éste conserva intacta al menos la mitad de su fuerza de trabajo por lo que, en principio, cuenta con las aptitudes requeridas para reincorporarse al mercado laboral. Ahora bien, en aras de asegurar la inclusión laboral del trabajador que padece tal incapacidad y, particularmente, con la intención de alcanzar el objetivo idéntico que inspira la obligación de reubicación en el caso de la incapacidad temporal, el trabajador que presente una incapacidad permanente parcial, tiene derecho a ser ubicado en el cargo que desempeñaba y en caso de no ser posible debido a la limitación física, el empleador deberá proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, en cuyo caso deberá realizar los movimientos de personal que sean requeridos. Por su parte, en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendrá derecho a recibir una pensión de invalidez, cuyo monto varía de acuerdo al grado de incapacidad, según lo precisa el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Para concluir este análisis es menester hacer una breve referencia, escueta dado que desborda las fronteras del problema jurídico del cual se ocupa ahora la Corte, sobre el supuesto en el cual, como consecuencia del accidente de trabajo, ocurre la muerte del empleado. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes y, adicionalmente, el artículo 54 del
Decreto 1295 de 1994 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos profesionales. CONTRATO DE TRABAJO-Terminación TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido por incapacidad laboral continua de 180 días El empleador sólo puede recurrir válidamente a esta causal de despido cuando, una vez ha sido agotado el término de recuperación de 180 días, el cual, como ya fue señalado, puede ser prorrogado por períodos que en suma no deben superar el término inicial; la pérdida de capacidad laboral del trabajador supera el 50%, en cuyo caso tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en dicho estado. Sólo en esta hipótesis puede el empleador dar por terminada la relación laboral, dado que si la incapacidad no alcanza el mencionado porcentaje, éste tiene la obligación de reubicar al trabajador. En virtud de lo anterior, en las hipótesis en que ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para ordenar reintegro laboral La acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las
decisiones respectivas. La Sala reitera que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio. REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protección laboral reforzada PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral REINTEGRO LABORAL-Distinción entre trabajador discapacitado y aquellos que padecen un deterioro parcial en su estado de salud
Referencia: expediente T-1430908
Acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Giovanny Enrique Asprilla Molina contra la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Giovanny Enrique Asprilla Molina interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada a las personas con discapacidad física, con base en los siguientes hechos: 1.- El día 19 de junio de 2000 el actor celebró un contrato laboral a término indefinido, con jornada especial, con la empresa bananera Agropercuaria El Tesoro S. A., la cual opera en la finca El Tábano, ubicada en el municipio de Carepa, Antioquia. 2.- Al momento de realizar la vinculación laboral, la empresa le practicó al accionante los exámenes físicos pertinentes para establecer su capacidad laboral para desempeñarse en las labores requeridas por la entidad demandada. 3.- El ciudadano se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A.
R. P. del Instituto de Seguros Sociales. 4.- El señor Giovanny Asprilla es el encargado de proporcionar los medios económicos de manutención a su familia, compuesta por su esposa, su madre y una hija menor de edad. Agrega que la única fuente
de ingresos con la que cuenta es el salario que recibía como contraprestación de su trabajo prestado a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. 5.- El día 4 de mayo de 2004 el peticionario sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una severa lesión en su rodilla derecha. Señala que a pesar de la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, no se ha logrado recuperar de los efectos del percance sufrido, por lo cual se encuentra actualmente incapacitado para laborar. 6.- El día 4 de abril de 2006 la empresa demandada le notificó la terminación de su contrato de trabajo, alegando como causal de despido el haber superado el lapso de 180 días de incapacidad. Tal decisión se hizo efectiva el día 28 de abril del mismo año. En el escrito de demanda el ciudadano hace especial énfasis en la vulneración de su derecho fundamental a recibir protección reforzada en su calidad de discapacitado, pues, en su opinión, el accidente de trabajo que padeció y, especialmente, la dificultad que ha caracterizado su proceso de recuperación imponen su reconocimiento como sujeto de especial protección. Así pues, alega que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad demandada tenía la obligación de obtener autorización previa del inspector de trabajo para realizar el despido y que, considerando que tal actuación fue omitida, la terminación del contrato de trabajo deviene en ilegal. Aunado a lo anterior, el ciudadano sostiene que el despido fue ilegal en la medida en que al momento de ocurrir “estaba protegido por fuero circunstancial en
razón de que el Sindicato a que pertenezco estaba en discusión del pliego de peticiones” El peticionario agrega que la decisión adoptada por la Empresa El Tesoro pone en grave peligro los derechos fundamentales aludidos, en la medida en que, como consecuencia del despido, no continuará recibiendo la asistencia médica que reclama por la lesión sufrida y, adicionalmente, el mínimo vital de su núcleo familiar resulta gravemente afectado toda vez que conlleva la suspensión de la única fuente de recursos con la cual se asegura su manutención. En acápite titulado “Justificación de la acción invocada”, Giovanny Asprilla señala que, en el caso concreto, debe considerarse procedente el recurso a la acción de tutela como mecanismo de protección puesto que la grave lesión de sus derechos fundamentales y del mínimo vital de las personas que conforman su núcleo familiar desaconsejan acudir a la acción laboral respectiva. En ese sentido, sostiene que no se encuentra en condiciones de agotar un dispendioso trámite judicial ordinario para obtener el amparo de sus derechos ante un juez laboral y agrega que la eventual exigencia de acudir a este procedimiento no es legítima en su caso particular, debido a que es una persona que goza de especial protección por la discapacidad física que padece. Para concluir, el actor afirma que el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, el cual compendia las justas causas por las cuales el empleador puede dar por terminada una relación laboral con justa causa, carece de “vigencia práctica” a la luz de las disposiciones de la Constitución y de lo
dispuesto por los tratados de derechos humanos y por los convenios de la OIT suscritos por el Estado colombiano. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa Agropecuaria El Tesoro S. A. su reintegro “en las mismas condiciones en que estaba antes del despido, entendiéndose para todos los efectos que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral con esa empresa”. Como pretensión subsidiaria solicita la suspensión del despido hasta que la demandada obtenga la autorización del inspector de trabajo, a la cual se encontraba obligada según lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En cualquiera de los dos casos, solicita al juez que ordene la continuación del pago del “auxilio de incapacidad con cargo a
la ARP ISS”
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Por medio de representante judicial, la empresa demandada se opuso a la solicitud de amparo presentada por el señor Giovanny Asprilla. En su defensa alega que la decisión de terminar el contrato de trabajo del peticionario fue adoptada como ejercicio legítimo de la facultad conferida por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el cual establece como justa causa de despido del trabajador el padecimiento de incapacidad laboral que no haya sido superada en un lapso de 180 días.
En el escrito de contestación de demanda la empresa invoca dos razones adicionales por las cuales, en su opinión, resulta improcedente la solicitud de tutela: en primer lugar, sostiene que “la empresa tenía afiliados a esto (Sic) al régimen de seguridad social y es este el que debe asumir su cubrimiento tanto en el pago de las incapacidades, como
tratamientos hasta que se de la curación o la calificación o dictamen definitivo sobre la incapacidad”. Para concluir, ofrece un segundo argumento consistente en que la petición del actor está enderezada a cuestionar la existencia de una justa causa como respaldo de la decisión de dar por terminada su relación laboral. Al respecto, sostiene que el peticionario debe acudir a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para dirimir este conflicto, el cual escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, Antioquia, negó la solicitud de amparo presentada por Giovanny Asprilla.
El Juzgado de instancia realizó un escueto análisis del contenido de los derechos fundamentales supuestamente violados con la terminación del contrato de trabajo del accionante, adoptada por la empresa El Tesoro S. A., para luego concluir que en el caso concreto no se presentaba vulneración alguna, pues, a su juicio, la empresa demandada procedió “de conformidad con las normas laborales vigentes para estos eventos”. Al respecto señaló que “no se puede pretender por el mecanismo de tutela contrariar un procedimiento regulado por la legislación laboral, ahora bien, el señor Giovanny Enrique, ha sido atendido por su E. P. S. en el procedimiento de su recuperación hasta donde la medicina y el factor humano lo permiten y ha cancelado sus incapacidades de trabajo, también ha de tenerse en cuenta que es la ARP del ISS quien debe proceder a remitirlo a la Junta Regional de Invalidez del Departamento
de Antioquia, para que califique el grado de invalidez del señor Asprilla Molina, para efectos de la pensión, los demás procedimientos laborales los debe llevar a la jurisdicción laboral, si considera que fue despedido sin justa causa” Para terminar, a partir del análisis del expediente el Juzgado concluye que, si bien se encuentra acreditada la afección de la salud del peticionario, no está probada la amenaza de su derecho al mínimo vital ni el supuesto riesgo que se cierne sobre el derecho a la salud, puesto que, como consta en el escrito de demanda, Giovanny Asprilla ha recibido atención médica oportuna y se encuentra afiliado a la E. P. S. COOMEVA y a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. Así pues, no resulta procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales por no reunirse los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional. Debido a que la decisión adoptada por el Juzgado no fue impugnada por el accionante, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión ordenó poner en conocimiento del Presidente del Instituto de Seguros Sociales el contenido del expediente para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicitó al Presidente de la Entidad que informara en forma completa la totalidad de servicios que fueron efectivamente ofrecidos al señor Giovanny Asprilla con el objetivo de atender el
accidente de trabajo que sufrió el día 4 de mayo de 2004, además de las eventuales prestaciones económicas de las cuales estuviera disfrutando actualmente con ocasión del mencionado accidente. En el mismo auto se solicitó al actor que informara de manera completa y detallada las prestaciones médicas y asistenciales recibidas. Igualmente, se le solicitó que informara a la Sala de revisión si había sido reintegrado a la planta de personal de la empresa agropecuaria El Tesoro S. A. y si actualmente se encontraba recibiendo algún tipo de auxilio económico por parte de la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. 4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas 4.1.1. En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 30 de noviembre de 2006, el señor Uriel Olaya Herrera, Jefe del Departamento ATEP ARP del Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, dio respuesta a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisión. En cuanto a las pretensiones elevadas por vía de tutela por el señor Giovanny Asprilla, la Entidad manifestó que sólo está llamada a pronunciarse sobre la solicitud de continuación del pago de incapacidades a su cargo, pues, de acuerdo a su objeto social y, especialmente, al contenido particular de las obligaciones que surgen a propósito de eventos como el que dio origen a la solicitud de amparo del accionante, el Instituto de Seguro Social sólo puede manifestarse sobre dicho pago y carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reintegro. Al respecto, se opone la pretensión alegando dos razones en su defensa: en primer lugar, sostiene que resulta improcedente el pago de
incapacidades temporales con posterioridad al día 18 de mayo de 2006, puesto que en esta fecha la Junta Regional de calificación definió la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 10.65%, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, dicha calificación pone fin a la obligación de pago de estas prestaciones. Adicionalmente, apoya su defensa en un escueto análisis de la historia médica del paciente, de la que extrae dos dictámenes médicos que dan cuenta de la positiva recuperación del trabajador en los siguientes términos: “Revisada la historia, hay nota del mismo Doctor Otero (ortopedista clínica de fracturas de Antioquia), quien no encontró ruptura ligamentaria y el Doctor Nicolás Zuluaga (ortopedista), encuentra en junio de 2005 que la rodilla es estable y sana, paciente con patrón de marcha normal”. Con base en estos argumentos la Entidad concluye que no es procedente la solicitud de pago de incapacidades temporales a su cargo. Ahora bien, en cuanto al requerimiento de información sobre las prestaciones económicas ofrecidas al actor, el ISS manifestó que al conocer el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez le concedió una indemnización que ascendía al valor de $2.232.531 con el objetivo de compensar la pérdida de dicha capacidad, la cual, de acuerdo al pronunciamiento de la Junta, representaba una disminución de un 10.65% de su capacidad. Finalmente, en el oficio dio a conocer a la Sala que el Instituto de Seguro Social efectuó en forma
efectiva el pago de incapacidades temporales a favor del ciudadano desde el día 4 de mayo de 2004, fecha en la cual ocurrió el accidente, hasta el 23 de enero de 2006, lo que en suma llevó a la Entidad a pagar un total de $2.505.771 por este concepto. 4.1.2. El día 19 de diciembre de 2006 el señor Giovanny Asprilla presentó un oficio ante esta Corporación dando respuesta a la solicitud de pruebas. De manera breve, el accionante informó que la atención médica recibida incluyó la provisión de medicamentos, realización de terapias y la práctica de dos intervenciones quirúrgicas. El ciudadano señaló que estas prestaciones fueron ofrecidas por parte de la ARP del Instituto de Seguro Social a través de la EPS COOMEVA. Finalmente, en cuanto al segundo requerimiento realizado por la Sala, informó que con posterioridad al accidente de trabajo nunca fue reintegrado al trabajo, “por que (Sic) estuve incapacitado todo el tiempo después de (Sic) accidente, incluso en la fecha de mi despido el 04 de mayo de 2006”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar Con el objetivo de dar solución al problema jurídico que ahora se plantea a esta Sala de revisión, se debe establecer si la solicitud de amparo de los
derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de un trabajador que ha sido separado de su cargo por no lograr la recuperación de su salud, afectada por un accidente de trabajo, en un término de 180 días se puede conceder por medio de acción de tutela. En tal sentido, es preciso adelantar un estudio preliminar sobre la protección que el texto constitucional ofrece al trabajador que, en desarrollo de sus labores como empleado, ha sufrido un accidente que hace mella en su salud y, bien sea de manera temporal, definitiva o parcial, genera una reducción de su capacidad laboral; para luego llevar a cabo una revisión constitucional de la facultad conferida por el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 1295 de 1994 a los empleadores, la cual permite alegar como justa causa de despido el padecimiento de una enfermedad contagiosa o crónica por parte del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como la dolencia de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuando su recuperación no haya sido posible durante ciento ochenta días
3. Protección constitucional en materia de accidentes de trabajo Para abordar el asunto que se propone a la Corte es necesario consultar previamente las disposiciones legales que dan alcance al concepto de accidente de trabajo, teniendo presente que, al igual que ocurre con la totalidad de las instituciones que dan forma al ordenamiento jurídico colombiano, su signo y alcance se encuentran iluminados por las disposiciones constitucionales, razón por la cual los eventuales vacíos o contradicciones que comprenda deberán ser desanudados siguiendo la estela trazada por el texto constitucional y su interpretación, en todo
momento, deberá coincidir con los postulados cultivados por la norma superior. Ahora bien, su correcta definición demanda la ubicación conceptual del accidente de trabajo dentro del andamiaje sobre el cual se erige el Sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993, el cual, como se verá más adelante, ha sido desarrollado por legislación posterior. Así, junto con la enfermedad profesional, el accidente de trabajo es un evento para cuya atención fue diseñado el Sistema de riesgos profesionales. Como lo señala el artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, este sistema se encuentra orientado a procurar la prevención, protección y atención del trabajador que padece las dolencias de cualquiera de estos dos eventos, cuando ocurren con ocasión, o como consecuencia, de la prestación del servicio subordinado. El fundamento constitucional sobre el cual descansa el Sistema de riesgos profesionales se encuentra, de manera específica, en los artículos 53, el cual consagra como uno de los principios fundamentales de la regulación laboral la “garantía a la seguridad social”, y 48, que da mayor alcance al contenido del derecho irrenunciable a la seguridad social. En materia de accidentes de trabajo, la protección que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagración del Estado colombiano como un Estado Social de derecho. En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones
laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecución de un orden justo al cual se compromete la Constitución desde su preámbulo. Así pues, el Sistema de seguridad social está enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, entre otros. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfacción de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.