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CC - T062-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T062-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-062/11

TRATAMIENTO DE POBLACION RECLUSA QUE PERTENECE A MINORIAS DE IDENTIDAD SEXUAL Las reglas expuestas son plenamente aplicables para el caso de las personas internas en establecimientos carcelarios. Como se indicó en precedencia, los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad no son objeto de suspensión o restricción por el hecho de la privación de libertad. En ese orden de ideas y habida consideración de la especial relación de sujeción en que se encuentran las personas internas frente al Estado, este tiene la obligación de garantizarles a las minorías diversidad identidad u opción sexual que (i) puedan ejercer a cabalidad los citados derechos fundamentales, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual; y (ii) no sean objeto de sanciones o vejaciones en razón de ello DISCRIMINACION DERIVADA DE LA IDENTIDAD SEXUAL DIVERSA-Caso de internos en establecimientos penitenciarios Decisiones anteriores de esta Corporación han fijado reglas jurisprudenciales definidas en materia de protección de los derechos fundamentales de los reclusos, en general, y de aquellos internos con orientación o identidad sexual diversa, en particular. El criterio central de estas reglas consiste en considerar que las personas privadas de la libertad en razón de una condena penal tienen una especial sujeción respecto del Estado, en dos niveles diferenciados. De un lado, la privación de la libertad permite que se impongan restricciones a algunos derechos fundamentales y limitaciones a otros. De otro, los establecimientos penitenciarios tienen la obligación constitucional de garantizar aquellos derechos no sujetos a restricción, pues el recluso está en situación de

especial sujeción antes mencionada. Las citadas limitaciones y restricciones, no obstante, deben cumplir con determinadas condiciones, específicamente el cumplimiento de requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para el asunto objeto de análisis, esta particularidad se traduce en que dichas limitaciones y restricciones carezcan de un alcance tal que (i) desconozcan la prohibición constitucional de discriminación en razón de la identidad u opción sexual; o (ii) afecten el derecho fundamental y principio constitucional de la dignidad humana, el cual conlleva la facultad del sujeto de optar por una identidad sexual y a ejercer comportamientos y actitudes derivados de la misma RESTRICCION Y LIMITACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS RECLUSAS-Validez constitucional El criterio que permite concluir la validez constitucional de la restricción y limitación de derechos fundamentales de las personas reclusas es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. Esto implica, en síntesis, (i) que las medidas adoptadas no pueden tener un grado de intensidad que implique la afectación del núcleo esencial de derechos diferentes a la 2 libertad de locomoción y la libertad personal; (ii) que la medida tenga como propósito cumplir una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, intrínseca y comprobadamente relacionada con los objetivos legítimos de la sanción penal; y (iii) que la medida sea idónea para cumplir el objetivo. Ahora bien, la intensidad del juicio de proporcionalidad dependerá del derecho fundamental que se encuentre en juego. Como se explicará más adelante, cuando la medida

adoptada involucre una discriminación entre las personas reclusas fundada un criterio sospechoso, como es la identidad sexual, el juicio deberá ser estricto. En este caso, la medida debe buscar satisfacer un fin constitucional imperioso y, a su vez, debe ser imprescindible para lograr tal finalidad PROTECCION DE LA IDENTIDAD SEXUAL La protección de la identidad sexual, entendida como la comprensión que tiene el individuo sobre su propio género, como de la opción sexual, esto es, la decisión acerca de la inclinación erótica hacia determinado género, es un asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protección encuentra sustento constitucional en distintas fuentes. En primer término, la protección de la identidad y la opción sexual es corolario del principio de dignidad humana. En efecto, es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen. Este ámbito de protección se encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual. Ello en razón de (i) la discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión y direccionamiento hacia la heterosexualidad. Así, al estudiar la constitucionalidad de normas legales que

restringían la pensión de sobrevivientes a la pareja heterosexual, con exclusión de la homosexual, la Corte ha planteado que “[d]eclarar que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de derecho implica consecuencias jurídicas a favor de la persona, como también deberes positivos y de abstención para el Estado a quien corresponde velar porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su particular proyecto de vida.” Es evidente que la opción y la identidad sexual hacen parte de las condiciones inmateriales integrantes de la dignidad humana. Con base en las conclusiones expuestas, la 3 jurisprudencia constitucional ha previsto que la opción sexual hace parte del ámbito protegido de los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. La Corte insiste en que la definición acerca de dicha opción es una decisión libre, autónoma e incuestionable de la persona, por lo que todo comportamiento, de los particulares o del Estado, que (i) censure o restrinja una opción sexual, generalmente en aras de privilegiar la tendencia mayoritaria

heterosexual; o (ii) imponga sanciones o, de manera amplia, consecuencias fácticas o jurídicas negativas para el individuo, fundadas exclusivamente en su opción sexual, es una acción contraria a los postulados constitucionales OPCION SEXUAL-Jurisprudencia la ha identificado como uno de los criterios sospechosos de discriminación La jurisprudencia ha identificado cómo la opción sexual es uno de los criterios sospechosos, de discriminación contraria al derecho a la igualdad. De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 C.P., las razones de sexo son uno de los aspectos en los que la Constitución prohíbe la discriminación entre las personas. Esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia, incorpora a la opción y orientación sexual, de modo que los tratamientos diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera exclusiva, en esas características del individuo, son incompatibles con el derecho a la igualdad. En otras palabras, la identidad sexual no puede conformar, en sí mismo, un parámetro para la imposición de tratamientos discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jurídicas que impongan límites, barreras, distinciones o requisitos más gravosos para el logro de finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier índole. Esta regla se hace evidente, entre otros fallos, en la sentencia C-336/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte estudió la constitucionalidad de las normas que restringían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo. En esa decisión se hizo una descripción de las normas constitucionales, los pronunciamientos de

organismos de derecho internacional de los derechos humanos y los precedentes más importantes de esta Corporación, que llevan a concluir que la identidad sexual es uno de los motivos constitucionalmente prohibidos de discriminación. De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida devendrá incompatible con los postulados constitucionales DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS CON IDENTIDAD SEXUAL DIVERSA-Presentación personal no es un problema menor para reclusas travestis Contrario a como lo expresa el Tribunal, la presentación personal no es un problema menor para las reclusas travestis, sino que, antes bien, es un aspecto 4 crítico para la definición y ejercicio de la identidad sexual. En ese sentido, el análisis debió centrarse en (i) identificar la importancia de la apariencia personal para las personas de identidad sexual diversa; (ii) determinar si existía una razón suficiente para fijar restricciones a la misma; y (iii) efectuar un juicio estricto de las medidas impuestas por el establecimiento penitenciario, habida cuenta que estaban basadas en un criterio sospechoso de discriminación. Estos pasos, que son la aproximación constitucional adecuada al problema jurídico

planteado, fueron pretermitidos por el Tribunal, lo que lleva necesariamente a revocar la sentencia de segundo grado TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Campaña de sensibilización y capacitación a reclusos y funcionarios integrantes de guardia penitenciaria A pesar que como se ha explicado, en el caso concreto se está ante la carencia actual de objeto, la Sala también advierte que el tratamiento que el Establecimiento Penitenciario de Yopal otorga a las personas reclusas de identidad sexual diversa contradice tanto los postulados constitucionales como las políticas que para el efecto prevé el Inpec. Por ello, con el fin de prevenir que en el futuro se ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de los internos, la Corte ordenará a dicho establecimiento que, con el acompañamiento de sus superiores funcionales, adelante una campaña de sensibilización y capacitación a reclusos y funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria, sobre el tratamiento constitucional de las personas reclusas con diversidad sexual diversa, según lo expuesto en esta sentencia. Del mismo modo, se prevendrá a la institución demandada que se abstenga de repetir actuaciones contrarias a las personas de identidad u opción sexual diversa. Finalmente, se exhortará al Inpec para que adelante modificaciones al reglamento penitenciario, a fin de incorporar reglas particulares sobre el tratamiento constitucional de las personas internas de identidad u opción sexual diversas, que resulten compatibles con la doctrina constitucional OPCION SEXUAL DE INTERNO-Cabello largo y kit de maquillaje

Referencia: expediente T-2.821.851

Acción de tutela interpuesta por Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare)

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

5 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta Erick Yosimar Ortiz Lastra contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Erick Yosimar Lastra Ortiz, interno1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal (Casanare), manifiesta que tiene la condición de “gay transexual”. Por este motivo porta el cabello largo y usa productos de maquillaje y accesorios que considera acordes con su identidad sexual.

Manifiesta que en razón de dicha identidad, es sometido a tratamientos discriminatorios y violentos por parte de la guardia penitenciaria. Señala que ha “… sido objeto de burlas [y he sido] irrespetado por parte del personal de

custodia y vigilancia, y algunos cuadros de mando como el Sr. Sargento 1 La identidad sexual diversa del actor lleva a cuestionarse la denominación de género que en esta sentencia debe otorgársele. El hecho que el accionante se reconozca como travesti, llevaría a que la Corte lo identificara bajo el género femenino, a fin de hacer compatible su tratamiento en sede judicial con su identidad. No obstante, el mismo ciudadano se auto reconoce de manera mixta, y en muchas ocasiones de define como el recluso, interno o accionante. Por esta razón, la Sala usará la denominación masculina en este fallo, sin que ello deba entenderse como la negación de la identidad sexual del afectado. 6 Laguado, subalterno del Sargento Argote, me ha ordenado y amenazado que me cortara el cabello calvo, como todos los demás internos que ingresan al establecimiento carcelario, a lo cual yo me negué rotundamente, porque con esto violaría flagrantemente mis principios constitucionales, ya que estos protegen la diversidad de género, raza y religión. || No se me cortó el cabello, pero el Sargento Laguado me dijo que en cualquier momento daba la orden para hacerlo, y me decomisó aretes, kit de maquillaje y moñas para recoger el cabello”. 1.2. Estos comportamientos llevan al actor a concluir que los servidores públicos del establecimiento penitenciario desconocía sus derechos fundamentales. Por ende, impetró acción de tutela, destinada a lograr su protección, a través de la orden a dicha entidad, con el fin que ordenara a sus funcionarios que se

abstuvieran de continuar con los tratamientos expuestos y le restituyeran y permitieran usar los objetos decomisados.

2. Respuesta de la autoridad accionada Mediante comunicación radicada en el Juzgado de primera instancia el 21 de junio de 2010, el director del establecimiento penitenciario indica que las medidas impuestas al actor se enmarcan dentro de las previsiones del Acuerdo 0011 de 1995, que prevé el reglamento general al cual deben someterse los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Precisa que de conformidad con el artículo 38 de dicha normatividad, dentro de las prohibiciones de los internos relacionadas con la higiene personal, está la de uso de barba o cabello largo. En ese sentido, la obligación de portar el pelo corto por parte del accionante se derivaba de dicha prescripción. Similares consideraciones eran aplicables respecto de los objetos incautados. El artículo 48 de la disposición en comento prevé que dentro los elementos cuyo ingreso y tenencia por parte de los internos están prohibidos, se encuentran los “brazaletes, pelucas, maquillaje femenino, prendas femeninas, gabanes y abrigos”. En relación concreta con los argumentos planteados por el actor, la entidad demandada señala que una vez ingresó al establecimiento carcelario, se le puso de presente el contenido del reglamento interno. Sin embargo, “… se negó a someterse a la misma argumentando que tenía un fallo de tutela a su favor, donde se le garantizaba el derecho a tener el cabello largo, una vez conocida esta información el comando de Vigilancia procedió a dar un tiempo prudencial al interno para que aportara dicho fallo pero a la fecha no lo ha allegado al

Comando de Vigilancia, de esta manera se muestra que en el Establecimiento se garantiza los derechos de los internos pues el proceder de esta manera el funcionario en mención denota esta premisa. (sic)” Agrega que en relación con los presuntos maltratamientos y burlas, no conoce informes sobre ese particular, 7 distintos a que el personal de guardia manifiesta “no haber tenido tratos diferentes al estrictamente necesario sin degradar la condición de este tipo de internos.” Con base en los argumentos anteriores, solicitó que se negara la protección judicial de los derechos fundamentales del interno.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante sentencia del 1º de julio de 2010, declaró procedente la acción de tutela. Determinó para ello que a partir de los contenidos de la Constitución y su interpretación por parte de la Corte, se infiere un mandato de no discriminación y protección del libre desarrollo de la personalidad de las minorías de identidad sexual, entre ellos las travestis. Tales postulados eran desconocidos por las normas del reglamento carcelario, el cual impone limitaciones incompatibles con el ejercicio de dicha identidad. Para el juez de tutela “[e]sta incompatibilidad entre los derechos de los travestis en las cárceles y los reglamentos y prácticas penitenciarias no tiene ningún sustento normativo. El respeto de los derechos de los travestis, de hecho, responde a los objetivos del sistema penitenciario en un Estado Social de Derecho, como lo expresa nuestra Carta Política. (…) También se lesiona el

libre desarrollo de la personalidad, cuando las directivas del centro de reclusión y las demás personas que allí labora (…) pretenden imponer a Erick Yosimar Lastra la obligación de comportarse como un hombre por encontrarse en un reclusorio para varones, cuando bastante ha demostrado que para nada le interesa ser un varón, y que por el contrario desea verse y sentirse como mujer.” En concordancia con lo expuesto, el juez de tutela advierte que el uso de determinadas prendas, arreglos de cabello y accesorios, hace parte de la conformación de la identidad sexual del interno. Por ende, las prohibiciones de ejercer esas opciones y el decomiso de los elementos que las permiten, son acciones contrarias a los derechos fundamentales del actor. En términos del fallo y fundado en las consideraciones contenidas en la sentencia T-705/96, “[e]stas medidas son, en lo que a los derechos de las travestis recluidas en las cárceles se refiere, desproporcionadas. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a adoptar y a mantener una identidad personal, a expresar su individualidad y sexualidad, a un nombre, a la intimidad, y a una forma de vestir acorde con su identidad cultural. En cuanto a las travestis, el pelo y el vestido tienen una relación directa con su identidad de género, son parte integral de su construcción social y sexual. Así las cosas, forzarlas a cortarse el pelo y a vestirse como hombre viola su proyecto de vida y afecta el núcleo esencial de sus derechos.” De acuerdo con los argumentos descritos, el juez ordenó a la entidad accionada que instruyera a sus servidores para que cesaran las burlas y mofas contra el

8 interno. Igualmente, dispuso la devolución de los elementos de belleza y prohibió que fuera sometido a corte de pelo o a usar vestuario masculino. 3.2. Impugnación El director del establecimiento penitenciario impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la privación de los elementos de maquillaje y accesorios del actor no tiene efectos en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto “el kit de belleza no se constituye en opción vital para el accionante, dado que el mismo no lo requiere para ocultar algún defecto que afecte directamente su salud mental, es de anotar que los internos a nivel nacional se les restringe del uso de ciertos elementos sin que esto afecte de manera vital su libre desarrollo de la personalidad y si lo vemos desde el punto de vista del tratamiento, el que cumpla con los reglamentos establecidos crea patrones en el individuo para que el momento de estar en sociedad le sea más fácil adaptarse a las normas preestablecidas en la misma.” Señala, en el mismo orden de ideas, que permitir que el actor llevara la apariencia física que desea, “afectaría la disciplina y por ende la seguridad de los internos, pues esto crea inconformismo entre la población por darse un trato especial a este interno autorizando los elementos en mención”. Estas consecuencias, a su vez, tendrían efectos en el proceso de resocialización de los reclusos. 3.3. Segunda instancia A través de fallo del 20 de agosto de 2010, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) revocó la sentencia impugnada y negó el amparo de los derechos fundamentales. Para ello, partió de considerar que las

prohibiciones y limitaciones planteadas por el director del establecimiento carcelario no eran arbitrarias, sino que estaban sustentadas en claros mandatos legales y reglamentarios. A su vez, tales previsiones estaban basadas en un presupuesto jurídico razonable, como es la posibilidad legítima que los derechos fundamentales del interno sean restringidos, sin que puedan desconocerse, en el marco de la privación de la libertad. Así, “[c]ada recluso debe soportar la privación de sus derechos aun fundamentales, que solo se conservan en el límite aceptable para el ser humano, como las necesidades básicas de vestuario, alimentación, salud y trabajo, aunque éste con ciertas limitaciones igualmente. Un homosexual en estas condiciones de dominación legítima por parte del Estado debe soportar las limitaciones como se le imponen a todo recluso, masculino o femenino. Su condición sexual en tal estado no le da la condición de persona especial.” Para el caso analizado, el Tribunal sostiene que “… las limitaciones que se imponen al preso en este caso, que se contraen a peluquería, vestuario y no maquillaje; no son de tal envergadura que éste vea frustrada su vida. No es tal el sentido de la protección de los derechos fundamentales que se provee por 9 medio de la tutela, pues debe existir un daño real, un resultado trascendente y negativo. No meramente una indignación o discurso por no usar una prenda o por no pintarse los labios. || Esta limitación es explicable y justificada porque se trata de un recluso, y además no se traduce en la prohibición que inhibe el

desarrollo de su personalidad, porque este impedimento lo es, de por sí, la reclusión misma, la cual debe soportar.”

4. Actuación ante la Corte Constitucional 4.1. Una vez remitido el expediente a la Corte y con anterioridad a proferirse la decisión sobre su selección para revisión, la Secretaria General del Tribunal Superior de Yopal puso en conocimiento de esta Corporación la información relacionada con el traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). A ese respecto, remitió original del oficio del 6 de septiembre de 2010, suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, que da cuenta de ese hecho. 4.2. Las sentencias de tutelas descritas en el apartado anterior fueron seleccionadas para revisión, de acuerdo con lo previsto en el Auto del 14 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Sección número 10. El asunto fue repartido, en el mismo proveído, a la presente Sala de Revisión. 4.3. En razón de lo informado por la Secretaría General del Tribunal de tutela de segunda instancia, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 6 de diciembre de 2010, decretó pruebas tendientes a que el director del establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Viterbo informara a la Corte acerca de (i) cuáles eran las condiciones de reclusión del actor; (ii) si durante su permanencia en ese Establecimiento Penitenciario, ha sido sujeto de restricciones relacionadas con,

entre otros asuntos, la presentación personal, específicamente uso de maquillaje y pelo largo; el ingreso de elementos de maquillaje y prendas de vestir; el ingreso de accesorios para uso personal, como aretes, brazaletes y similares; y la visita íntima; y (iii) si tenía información acerca de maltratos, presiones, burlas u otras acciones de esa naturaleza contra el interno, por parte del personal de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario. Del mismo modo, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, con el fin que informara a la Corte acerca de la política pública implementada por ese Instituto respecto del tratamiento de la población reclusa que pertenece a minorías de identidad sexual (gays, lesbianas, transexuales y bisexuales). De manera específica, se requirió ilustrar a la Corte sobre las acciones que el Inpec ha adelantado respecto de los internos travestis. 4.4. Mediante correspondencia recibida en esta Corporación el 12 de enero de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 10 Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, remitió la información solicitada, para lo cual expresó los siguientes tópicos: 4.4.1. El actor se encuentra recluido en ese centro penitenciario desde el 28 de agosto de 2010. Le fue asignada su ubicación en el patio tres y actualmente desempeña la actividad de telares y tejidos, conforme la aprobación otorgada por la Junta de Asignación de Trabajo y Estudio. 4.4.2. Indica que el interno está en condiciones adecuadas físicas y de reclusión.

Informa que “… tiene un alojamiento digno, (…) cuenta con dos planchas, colchoneta, cobijas, con servicios básicos como es baño y cuenta con los servicios médicos y odontológicos; su alimentación es buena y se cuenta bajo valoración nutricional y de dieta especial con todas las condiciones de higiene y nutrición.” Para probar esta afirmación, remite copia de la historia clínica del actor, la cual da cuenta de su estado de salud. 4.4.3. En relación concreta con la evaluación de las condiciones del interno, relacionadas con su identidad sexual, el funcionario expresa que “… teniendo en cuenta la condición natural del interno (transgenerista) y con el fin de no violar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y no fuera objeto (sic) de discriminación por parte de la población reclusa y de la misma manera que su conducta no interfiera en las otras personas y de las funciones de nuestro instituto como es la disciplina y la seguridad, se le dio a conocer la normatividad como es el acuerdo 0011 de 1995 y el reglamento de régimen interno de este centro carcelario; donde el interno ha utilizado vestuario unisex, elementos básicos de presentación personal. Respecto al cabello actualmente lo tiene largo. Dentro de los registros no se encuentra que haya recibido maquillaje. || Respecto a su visita en el registro de este establecimiento no registra ingreso de ningún visitante a nombre de él; el procedimiento es que los internos registran los nombres de los visitantes y se registran en la base de datos que se lleva en el Establecimiento, al interno no le ha ingresado visita, pero es porque no lo han venido a visitar; no es por ninguna restricción del

establecimiento. || Las visitas íntimas los internos las reciben en sus correspondientes celdas, pero hasta la fecha el interno no ha solicitado visita íntima y por eso no cuenta con ella. No ha sido víctima de maltratos, burlas u otras acciones de esa naturaleza por parte de interno y mucho menos de funcionarios uniformados o administrativos”. El Director remite a la Corte distintos documentos que dan cuenta de las condiciones de reclusión del accionante. Debe destacarse, en primer lugar, el acta de la “exposición de motivos” realizada el 16 de diciembre de 2010. En esta diligencia administrativa el comando de vigilancia del establecimiento carcelario interrogó al actor sobre las citadas condiciones. Manifestó que (i) su estado de salud era bueno, habiéndosele diagnosticado bajo peso, por lo que está en un programa nutricional; (ii) está conforme con sus condiciones de reclusión y destaca que los internos del patio son “muy respetuosos”, puesto que “… nunca he recibido ningún irrespeto ni maltratos por parte de la guardia ni de ninguna 11 persona del establecimiento.”; (iii) niega haber sido sujeto de restricciones en lo que se refiere a su presentación personal en su condición de transgenerista. Señala que en relación particular con el maquillaje, no lo ha utilizado pues no le ha sido enviado. Expresa que no ha recibido visita íntima, pero que el establecimiento ofrece las condiciones para ello: (iv) manifiesta que conoce el reglamento de la penitenciaría y que es consciente que algunos elementos no pueden ingresarse por motivos de seguridad. Empero, no identifica a qué objetos refiere la restricción; (v) informó que al ingresar al establecimiento carcelario se

le indicó como parte su proceso de inducción que “… podía ser sometido a discriminación por parte de los internos, pero no ha sucedido y me dijeron que fuera discreto en el sentido de la forma de vestir, las relaciones de compañeros o de pareja si llegaba a tener, para no tener problemas en el patio.”; (vi) expresó, cuando se le dio la oportunidad de complementar su declaración, que “… este establecimiento ha sido el único que ha respetado mi condición y no ha discrimina

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