CC - T062-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T062-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-062/15
PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos En relación con los requisitos, tanto la norma como la jurisprudencia han sido claras al respecto. Para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es necesario cumplir con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. Así mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente del cotizante. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales, es decir que la madre se encontrara laborando en la fecha de la solicitud DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad
Referencia: expediente T-4517152
Acción de tutela presentada por Edilma Cristancho Ríos contra Colpensiones
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el 2 trámite de la acción de tutela instaurada por Edilma Cristancho Ríos, a través de apoderada, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES La señora Edilma Cristancho Ríos, a través de su apoderada, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud y dignidad humana. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:
1. Hechos de la demanda 1.1. La señora Edilma Cristancho Ríos es una persona de cincuenta y cuatro (54) años de edad1 y ha cotizado un total de (1.233,58) semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).2 1.2. La actora tiene un hijo llamado Yadimir Bonilla Cristancho, que nació el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)3. Actualmente tiene treinta y cuatro (34) años y padece de Retraso Mental Moderado –Trastorno por dependencia4. Su padre es el señor Edgar Bonilla Bueno. 1.3. Expone que el padre del joven Yadimir, señor Edgar Bonilla Bueno, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)5. Como consecuencia de lo anterior, Yadimir quedó a su cuidado6. 1.4. Indica la actora que, como su hijo requería de su total atención, el primero (1) de agosto de dos mil once (2011) dejó de trabajar y por consiguiente de cotizar al Sistema General de Pensiones.7 Narra que no radicó de inmediato la solicitud de Pensión Especial de Vejez, toda vez que aún no había obtenido el dictamen médico laboral de su hijo. 1.5. Manifiesta la accionante que su hijo Yadimir fue calificado el día treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, con un
(52.25%) de pérdida de capacidad laboral, estructurada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).8 1.6. Obtenido el dictamen, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), presentó solicitud ante el Seguro Social para el reconocimiento y pago de la pensión especial de 1 Cédula de Ciudadanía de Edilma Cristancho Ríos No. 35.493.993, en la cual se puede constatar que nació el cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta (1960). Folio 15 cuaderno principal (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 2 Folios 1, 39 y 40. 3 Registro Civil de Nacimiento de la Notaria Veintisiete del Círculo de Bogotá. Folio 17 4 Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38. 5 Registro Civil de Defunción 06874623. Folio 46. 6 Folio 2. 7 Folio 2. 8 Dictamen 79763582 que obra en los Folios 34 a 38. 3 vejez, por ser madre de hijo inválido9. La solicitud fue resuelta negativamente mediante Resolución GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013)10. 1.7. Según lo expone, la solicitud le fue negada bajo el argumento de que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones al momento de elevar su petición, ni contaba con un trabajo que le impidiera atender a su hijo. Para la accionante, Colpensiones le exige requisitos adicionales a los que se encuentran contemplados en la
Ley 797 de 2003. 1.8. Por último, solicita que la pensión especial de vejez se haga efectiva a partir del día siguiente al retiro del Sistema General de Pensiones, es decir, el dos (2) de agosto de dos mil once (2011).
2. Respuesta de la entidad demandada Durante el término de traslado de la presente acción de tutela y pese a haber sido notificada de la misma11, Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la parte accionante.
3. Sentencia de primera instancia.
En providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, denegó la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y que cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva su pretensión.
4. Impugnación La demandante, a través de su apoderada impugnó la sentencia de primera instancia. En su concepto, la tutela debe proceder toda vez que “no estamos ante cualquier situación pensional por vejez, nos encontramos ante los derechos fundamentales de un inválido, que requiera de la atención y cuidados permanentes de su madre, lo que la obliga a separase de su vida laboral”. Adicionalmente, considera que el juez podría “apartarse de la orden de reconocimiento pensional como tal pero siento tan clara la vía de hecho, insisto, al exigirse requisitos no previstos en la Ley, la orden SÍ podría encaminarse a que Colpensiones analice la situación de mi mandante, y los requisitos que debe
acreditar, sólo en lo que a la norma se refiere, es decir, que verifique lo que indica la ley para este tipo de pensión especial”12.
5. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo recurrido, por considerar que existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.13 9 Folio 2. 10 Resolución GNR 169053 de Tres (3) de julio de dos mil trece (2013) que obra a folios 18 a 20. 11 Folio 52. 12 Folio 66 13 Folio 16 cuaderno 2.
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6. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) se solicitaron pruebas y se ordenó a la accionante informar sobre su situación socioeconómica actual, así como personas a su cargo y cuidados especiales de su hijo.
Adicionalmente se le ordenó a COLPENSIONES informar las razones exactas del rechazo de la solicitud de pensión especial de vejez de la señora Edilma Cristancho Ríos. 6.1. Respuesta de la señora Edilma Cristancho Ríos. La señora Edilma Cristancho Ríos dio respuesta en los siguientes términos: Sobre sus ingresos y la forma de solventar gastos manifiesta: “Por estar desempleada la señora EDILMA CRISTANCHO RIOS, no percibe ningún ingreso. Sus gastos y los de su hijo discapacitado, son solventados con la ayuda de sus otros dos hijos y su yerno, con
quienes comparte vivienda”. Frente a sus condiciones de vivienda y quienes hacen parte de su núcleo familiar: “La señora EDILMA CRISTANCHO RIOS y su familia, residen en casa arrendada (…) no posee bienes ni muebles ni inmuebles, y por estar desempleada no tiene ningún ingreso. Actualmente tiene 54 años de edad, más el deber de cuidado que tiene respecto de su hijo discapacitado, le impiden conseguir un empleo”. Del núcleo familiar hacen parte tres hijos; la primera de ellos está casada y tiene dos hijos; el segundo tiene a cargo una hija y el tercero es el joven Yadimir. Agrega que: “[t]odos viven en la misma casa, encontrándose actualmente los gastos en cabeza 1 de los hijos y el yerno. Debe anotarse en todo caso que los hijos de la señora EDILMA CRISTANCHO RÍOS quienes ya tiene (sic) cada uno su núcleo familiar, solventan económicamente en le (sic) medida de las posibilidades a su hermano enfermo y su madre”. Yadimir es la única persona a cargo de la señora Cristancho Ríos. Respecto de la ocupación actual y el acceso al servicio de salud informa que se encuentra desempleada, dedicada al hogar y que accede al servicio de salud a través del SISBEN. Expresa que Yadimir tiene un diagnóstico de retraso mental moderado y que “requiere de atención permanente y constante de otra persona. Requiere de la asistencia de otro para alimentarse, asearse, vestirse, y en general todas las actividades cotidianas”. Por último, que su hijo Edgar Orlando tiene veintinueve (29) años y es taxista y su hija Sara Alexandra de treinta y tres (33) años está desempleada y se dedica a las labores de hogar.
No se recibió respuesta alguna por parte de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, 5 numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) y que en la actualidad tiene cincuenta y cuatro (54) años14.
Que la señora Cristancho Ríos es la madre de Yadimir Bonilla Cristancho quien nació el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta (1980)15. Así mismo, que el padre de Yadimir, falleció el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)16. La Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó mediante Dictamen número 79763582 del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), que Yadimir Bonilla Cristancho tiene un (52.25%) de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
3. La accionante es la única encargada del cuidado de su hijo Yadimir. Por esta razón, una vez obtuvo el dictamen de medicina laboral, solicitó pensión especial de vejez por hijo inválido ante Colpensiones. La actora ha cotizado un total de (1.233,58) semanas, de
acuerdo al Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, desde el veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)17.
4. Conforme con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como se verá más adelante, los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido son: (i) que la madre o padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez18; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema.
5. La solicitud de pensión de la actora fue negada mediante Resolución GNR 169053 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Conforme a la mencionada Resolución, la accionante debía acreditar los siguientes requisitos: “Acreditar la condición de “padre cabeza de familia”, cuyos miembros dependen económicamente de él.//Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo discapacitado y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez,”// otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial: El
padre o madre de hijo inválido debe estar cotizando al sistema general de 14 Copia de cédula de ciudadanía número 35.493.993 expedida en Bogotá. Folio 15. 15 Registro Civil de Nacimiento de Yadimir Bonilla Cristancho. Allí se consigna que es hijo de Edilma Cristancho Ríos y Edgar Bonilla Bueno. Folio 17. 16 Registro Civil de Defunción número 06874623 de la Notaría 76 de Bogotá. Folio 46. 17 Copia del Resumen de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado a treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 39 a 44. De acuerdo a la Resolución GNR169053 de tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el número de semanas es 1.229. 18 Este requisito se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El numeral establece: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.//A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 6 pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la que deberá adjuntar a su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo.// El hijo
menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada.// El hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición.// El hijo afectado debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión.// El beneficio pensional se suspende cuando el padre trabajador se incorpore a la fuerza laboral.// Si el padre “cabeza de familia” fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.”
6. Como se observa, la Resolución hace referencia a varios requisitos que no se encuentran establecidos en la ley como acreditar que tiene un trabajo que le impide hacerse cargo del hijo discapacitado y estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional.
7. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico ¿la negativa del reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido, con fundamento en el incumplimiento de requisitos no contemplados en la ley atenta contra los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, tanto del padre o madre solicitante como del hijo inválido?
8. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) la pensión especial de vejez por hijo inválido y los derechos que se protegen a través de ella; (iii) se analizará el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales y la especial protección de las personas con discapacidad
9. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que “de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”.19 19 Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte se pronunció favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos que habían solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su derecho a pensión de invalidez y este les había sido negado por la exigencia de requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte ordenó, en aplicación del principio de progresividad el pago de las correspondientes prestaciones
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10. No obstante, la Corte también ha estimado que en determinados casos la tutela procede con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, admitiendo
la existencia de excepciones a la improcedencia y facultando al juez constitucional para ordenar el reconocimiento de la respectiva prestación. Estas excepciones fueron resumidas en la sentencia T-651 de 200920 de la siguiente manera: “En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”. Esta sentencia resulta relevante toda vez que en este caso, la Corte decidió favorablemente la solicitud de amparo hecha por una ciudadana cuyo hijo sufría una
pérdida de capacidad laboral del (87.40%). Ella solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido la cual le fue negada por no cumplir el requisito de semanas cotizadas al Sistema. La Corte ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación teniendo en cuenta que la accionante si había cumplido con el número de semanas exigido ya que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
11. En relación con la primera de las excepciones es decir, que no exista otro medio de protección o de existir se concluya que este no es idóneo o eficaz21, la Corte ha estimado que en el caso particular de sujetos de especial protección constitucional (como los discapacitados y las mujeres cabeza de familia) la tutela podría, eventualmente, constituirse como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentran amenazados. En este caso es evidente que la protección estaría dirigida a un sujeto de especial protección constitucional como lo es el hijo en condición de discapacidad. Al respecto es importante señalar que, la Pensión Especial de Vejez por hijo inválido tiene como finalidad la protección del hijo que se encuentra en tales condiciones especiales, “resulta claro que el beneficio pensional consignado en inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 no está previsto en estricto sentido a favor de la madre o el padre, pues su objetivo principal es el de proteger al hijo discapacitado, afectado por una invalidez física o mental y que dependen económicamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposición se les otorgar a
sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con su cuidado 20 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Véanse las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006. 8 personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a sobrevivir de una forma más digna”.22 Es importante aclarar que no basta con invocar la calidad de sujeto de especial protección constitucional para que la acción de amparo sea procedente, en aquellos casos en los cuales se reclama una prestación pensional. Lo que ocurre en estas situaciones es que, frente a estas personas, el juez de tutela realiza un estudio más flexible respecto de la procedencia de la acción, atendiendo a su condición de debilidad manifiesta y a la protección constitucional que les asiste. Para la Corte “a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital y dignidad humana, “trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia iusfundamental””23. Así también se sostuvo en sentencia T472 de 200824 en donde se dijo, respecto de la condición de persona de la tercera edad que: “no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Así, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o
contenciosa, es condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidadcomo la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor”.
12. Así mismo la jurisprudencia ha sostenido que la tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión para lo cual debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido pero que sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia25, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo definitivo.
Para la Corte “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud 22 Sentencia T-889 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia T-805 de 2012 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencia T-659 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En ambas la Corte se pronunció sobre las reclamaciones hechas por dos ciudadanos, de la tercera edad respecto de sus pensiones de vejez y jubilación, las cuales les habían sido negadas por las entidades accionadas. La Corte amparó los derechos fundamentales de estos
ciudadanos y ordenó a las accionadas el reconocimiento y pago de la prestación. Así mismo, en sentencia T-890 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) la Corte estimó que “aunque las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, razón por la cual debe otorgárseles especial protección constitucional, esa sola y única circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el daño causado al actor le está vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el mínimo vital y la subsistencia digna”. En ese caso la Corte se pronunció sobre los derechos fundamentales de unos ciudadanos a quienes la Chevron Petroleum Compañy, Occidental de Colombia y BJ Servicies Switzerland Sarl habían omitido el pago de cotizaciones a seguridad social y de sus respectivos bonos pensionales. La Corte amparó los derechos invocados. 24 MP. Clara Inés Vargas Hernández. En ese caso la Corte negó el amparo solicitado por un ciudadano quien consideró que el fondo de previsión social del congreso al revocar la resolución que le reconocía la pensión vitalicia de jubilación, vulneraba sus derechos fundamentales. En este caso la Corte tuvo en cuenta que al actor se le había declarado responsable de delitos de fraude procesal y estafa agravada toda vez que obtuvo un acto administrativo favorable que le reconoció un tiempo laborado falsamente alegado. 25 Al respecto pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-019 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara Inés Vargas Hernández), T-729 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda), T-169 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-571 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En estos casos la Corte decidió amparar los derechos de ciudadanos que habían solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, invalidez o jubilación y estas habían sido negadas por las administradoras a pesar de que existía prueba del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los accionantes. 9 de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”.26 En el caso en concreto, encuentra esta Sala que, respecto del requisito de subsidiariedad, la jurisdicción ordinaria laboral resultaría poco eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, teniendo en cuenta que: (i) el joven Yadimir Bonilla padece de una invalidez del 52.25%27, que conforme a lo expuesto por la actora, “requiere de atención permanente y constante de otra persona. Requiere de asistencia de otro para alimentarse, asearse, vestirse y en general todas las actividades
cotidiana”28, su situación médica requiere de cuidados especiales; (ii) es precisamente dada esta situación de invalidez y por la muerte de su padre que Yadimir depende exclusivamente de su madre; (iii) la accionante no cuenta con otro medio de subsistencia que asegure su mínimo vital y el de su hijo Yadimir, actualmente dependen de la ayuda que les brindan uno de sus hijos y su yerno, cuyos ingresos son insuficientes para continuar sufragando los gastos de todos los miembros de la familia29 y, por último, (iv) la actora inició ante Colpensiones la respectiva reclamación de su derecho a pensión y ante la negativa de la entidad30, se interpusieron los respectivos recursos31, cuya decisión confirmó en todas sus partes la resolución controvertida por medio de la cual se negó la prestación32. Esta Corte ha señalado que, a pesar de que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, esta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable en cumplimiento del principio de inmediatez. Para ello, corresponde al juez de tutela, determinar en cada caso la razonabilidad del tiempo para la presentación del amparo33 teniendo en cuenta los siguientes criterios, sintetizados en sentencia T-485 de 201134: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo35, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
26 Sentencia T-729 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En este caso se decidió amparar los derechos de petición, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que solicitó el reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez” con fundamento en la pérdida de capacidad laboral (67%) que fue declarada a su hija. El ISS negó la petición alegando que la peticionaria no cumplía los requisitos establecidos para tal efecto en la ley de seguridad social. La Corte ordenó reconocer la pensión especial de vejez a la accionante 27 Folios 33 al 38. 28 Folio 21 Cuaderno
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