CC - T062-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T062-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-062/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado. AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega real y efectiva DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADeber del Estado de garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a población desplazada El conflicto interno colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011. DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIADesproporcionalidad al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas
La Sala reitera que la entrega de la ayuda humanitaria no puede condicionarse exclusivamente a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población en condición de desplazamiento. Si bien la cédula, por regla general, permite acreditar la identidad de las personas, también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar su identidad. 2 AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADAImportancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas y posibilidad de utilizar otros mecanismos para la población desplazada LLAMADO A PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar pago de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento forzado al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que Banco Agrario pagó ayuda humanitaria a desplazado, quien presentó cédula de ciudadanía Referencia: expedientes T-5185021 y T5198058 (Acumulados). Acciones de tutela instauradas por Magdalena Oquendo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV; y Leidi Alejandra Villa Arias contra el Banco Agrario de Colombia y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-5185021 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Quince Laboral 3 del Circuito de Medellín, del 14 de mayo de 2015. T-5198058 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, del 22 de julio de 2015.
I. ANTECEDENTES.
Acumulación de procesos. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, la Sala Diez de Selección acumuló entre sí los expedientes T-5185021 y T-5198058, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
1. Expediente T-5185021 1.1. Hechos y demanda: El 4 de mayo de 2015, Magdalena Oquendo instauró acción de tutela contra
el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. La accionante sostiene que es víctima del conflicto armado colombiano y que por esa razón ha solicitado ayudas humanitarias a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). 1.1.2. Manifiesta que el 20 de abril de 2015 le consignaron el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria en el Banco Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medellín. Sin embargo, allí le exigieron exhibir su cédula de ciudadanía para la entrega del componente humanitario. 1.1.3. Indica que su cédula de ciudadanía fue extraviada el 27 de enero de 2015 y que en la actualidad se identifica con una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.1.4. Expresa que al no tener un empleo se ha dedicado a las ventas ambulantes para costear el pago del arriendo, los servicios públicos y la alimentación de su familia. Pese a lo anterior, aduce que el dinero que obtiene no es suficiente. 1.1.5. Señala que está dispuesta a aportar los medios de prueba que se consideren necesarios, tales como fotografías, su diploma de bachiller, el registro civil o cualquier otro documento, con el fin de demostrar ante el Banco accionado que es la titular del dinero correspondiente a la ayuda 4 humanitaria y de esa forma evitar que sea devuelto a la UARIV por no
cobrarse oportunamente. 1.1.6. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales a la atención humanitaria de emergencia, salud y vivienda digna, y se ordene al Banco Agrario de Colombia la entrega de la ayuda humanitaria. 1.2. Del fallo de única instancia: El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 14 de mayo de 2015, se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales invocados por Magdalena Oquendo. Señaló que para obtener la ayuda humanitaria a través del Banco Agrario es necesario que el beneficiario presente su cédula de ciudadanía debido a que es el único documento válido de identificación. Indicó que tal exigencia no se constituye en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues es deber de las entidades financieras verificar la identidad de sus usuarios para evitar fraudes, máxime cuando los dineros involucrados provienen de la UARIV por concepto de ayudas humanitarias.
2. Expediente T-5198058 2.1. Hechos y demanda: El 10 de julio de 2015, la ciudadana Leidi Alejandra Villa Arias instauró acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda, conforme a los siguientes hechos: 2.1.1. Manifiesta la accionante que es desplazada por la violencia y que está a cargo de la manutención de sus tres hijos menores de edad y la de su tía. 2.1.2. Indica que el 18 de junio de 2015 la UARIV le asignó una ayuda humanitaria por concepto de alimentación. Por esta razón, acudió al Banco
Agrario de Colombia del sector de Carabobo en la ciudad de Medellín para reclamar el componente humanitario. Sin embargo, no se lo suministraron debido a que presentó su contraseña en vez de su cédula de ciudadanía a la hora de identificarse, lo cual, según el Banco, no era válido para tal fin. 2.1.3. Sostiene que ante la negativa, insistió en la entrega de la ayuda explicando que había extraviado su cédula de ciudadanía, para lo cual aportó el comprobante del documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pese a ello, el Banco no accedió a su petición, advirtiéndole a la demandante que la ayuda, de no ser reclamada a tiempo, sería devuelta a la ciudad de Bogotá. 5 2.1.4. De acuerdo con lo anterior, la ciudadana Villa Arias solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la entidad financiera la entrega de la ayuda humanitaria. 2.2. Del fallo de única instancia: El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El despacho judicial señaló que no eran arbitrarios los motivos de la entidad demandada para negar la entrega del dinero por concepto de ayuda humanitaria ya que garantizaban la plena identificación de sus beneficiarios, sin que ello pueda constituirse en una actuación desproporcionada frente a la población desplazada.
3. Respuesta de la entidad accionada: En ambas acciones de tutela el director de la sucursal Carabobo de Medellín del Banco Agrario de Colombia solicitó negar el amparo tras considerar que
no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Argumentó que la entrega de las ayudas humanitarias está supeditada a que sus beneficiarios se identifiquen presentando la cédula amarilla con hologramas, y que conforme a la Ley 486 de 1999 y el Decreto 4969 de 2009, la cédula de ciudadanía es el único documento válido para que las personas naturales mayores de edad se identifiquen. Mencionó que la Corte Constitucional aprobó la anterior exigencia en una situación similar resuelta en la sentencia T-069 de 2012, en donde se dispuso que era “razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficio[s]”. Al tiempo, señaló que de acuerdo con el convenio que tiene con la UARIV, el Banco debe efectuar los pagos a los beneficiarios de las ayudas, previa identificación, mediante la presentación de la cédula de ciudadanía. Además, indica que dicho convenio contempla un periodo de vigencia para el pago y que una vez finalizado el plazo los giros que no fueron entregados, se reintegran automáticamente a la cuenta de origen. Finalmente, pidió que de concederse el amparo constitucional se ofrezca en el fallo de tutela la convicción de la identidad de las actoras. Asimismo, en caso que se ordene la entrega de los dineros reclamados por concepto de ayuda humanitaria, y hubiere expirado el plazo para su entrega, se les invite
para que presenten una nueva solicitud de atención humanitaria. 6
II. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN.
1. Mediante Auto del 18 de enero de 2016, la Sala ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, a través de la Secretaría General de la Corporación, para que informara si había suministrado las ayudas humanitarias reclamadas mediante tutela por las ciudadanas Magdalena Oquendo y Leidi Alejandra Villa Arias. Esto con el fin de determinar si en la actualidad la presunta vulneración de derechos fundamentales se mantenía en el tiempo. Frente a ello, la Secretaría indicó que no se recibió comunicación alguna por parte de la UARIV.
2. Ante la omisión de la UARIV, la Sala decidió establecer comunicación telefónica con las accionantes. Al respecto, la señora Oquendo señaló que el Banco Agrario había devuelto la ayuda humanitaria a la UARIV por no haber sido cobrada oportunamente, por lo tanto no la pudo recibir. Por su parte, la señora Villa Arias informó que, a través de un mensaje de texto, le indicaron que tenía a su disposición el valor de la ayuda mediante un giro en el producto financiero denominado “DaviPlata”.
3. De igual forma, la Sala consultó el estado del trámite de la cédula de ciudadanía de las demandantes a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil1. Allí se señala que Magdalena Oquendo recibió el duplicado de su cédula en la Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.). Por otro lado, la Registraduría indica que desde el 23 de junio de 2015 dispuso
la entrega de la cédula a Leidi Alejandra Villa Arias a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Diez, notificado el 11 de noviembre de 2015.
2. Problema jurídico y metodología de la decisión: 2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Banco Agrario de Colombia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al de la ayuda humanitaria de las ciudadanas Magdalena 1 Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en:
http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html. 7 Oquendo y Leidi Alejandra Villa Arias, tras negar la entrega de la ayuda humanitaria debido a que no se identificaron con la cédula de ciudadanía ante la entidad bancaria. 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población desplazada; (ii) la cédula de ciudadanía y su exigencia a la población víctima del desplazamiento forzado
para recibir la ayuda humanitaria. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos concretos. No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de un hecho superado en los casos estudiados. Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente aplicable a los demás aspectos, si hubiere lugar a ello.
3. Carencia actual del objeto. 3.1 Esta Corte ha sostenido que la finalidad de la acción de tutela radica en la garantía de la protección de los derechos fundamentales. Pese a lo anterior, puede suceder que durante el trámite de la acción sobrevengan circunstancias fácticas que permitan concluir que la alegada amenaza o vulneración de derechos ha cesado, generando que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la tutela y al mismo tiempo que cualquier decisión al respecto resulte inocua2. La anterior situación ha sido definida por la Corte como carencia actual del objeto y se presenta a través de dos (2) vías a saber, mediante daño consumado o por hecho superado.
El daño consumado se manifiesta en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que lo generó y éste se ha producido. Mientras tanto, el hecho superado se restringe a la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela, por ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneración de los derechos. En ese sentido, esta Corporación indicó lo siguiente:
“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, 2 Ver sentencias T-486 de 2011 y T-703 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. 3.2. Siendo así, la carencia actual del objeto se da (i) cuando se genera la satisfacción de la pretensión de la tutela, lo cual es denominado como hecho superado, o (ii) cuando de conformidad con las circunstancias del caso se pueda inferir que ya se ha causado un daño a los derechos fundamentales alegados, conocido como daño consumado. 3.3. La Sala constató que Magdalena Oquendo recibió el duplicado de su cédula de ciudadanía en la Registraduría Auxiliar de Castilla (Ant.)4, lo cual fue corroborado por la demandante mediante comunicación telefónica. Allí mismo sostuvo que en el Banco Agrario le informaron que la ayuda humanitaria había sido devuelta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese sentido, la Sala encuentra que la ciudadana Magdalena Oquendo no ha recibido el componente humanitario. Por esta razón, no ha cesado la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Lo anterior implica que esta Corporación deba pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demandante. 3.4. Por otro lado, la Sala evidencia que desde el 23 de junio de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso la entrega de la cédula de Leidi Alejandra Villa Arias a través de la Registraduría de La Estrella (Ant.)5. En consecuencia, la accionante cuenta desde ese entonces con el documento requerido por el Banco Agrario para reclamar la ayuda humanitaria. Por su parte, la demandante informó a la Sala que la ayuda ya se encontraba disponible mediante un giro enviado a través del mecanismo denominado “DaviPlata”6. Bajo las anteriores circunstancias, la Sala considera que el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela por parte de Leidi Alejandra Villa Arias, esto es, la entrega de la ayuda humanitaria, quedó satisfecho, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, así se expresará en la parte resolutiva de la presente decisión. 3 Ver sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 4 Consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html. 5 Consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ¿Ya está listo mi documento de identidad? Ver en: http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-ciudadania-.html.
6 DaviPlata es un medio electrónico de depósito de dinero del banco Davivienda cuyo uso ha sido implementado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consulta realizada en el siguiente link: http://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/volantedaviplata.pdf. 9
4. La ayuda humanitaria como derecho fundamental de la población víctima del desplazamiento forzado colombiano. 4.1. El desarrollo del conflicto interno colombiano generado desde hace varias décadas ha implicado, entre otras cosas, que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, con ello la grave afectación en sus condiciones de vida y un problema social de grandes proporciones. En razón de lo anterior, esta Corporación ha catalogado el desplazamiento forzado como una crisis humanitaria que quebranta los postulados del Estado Social de Derecho, lo cual conllevó a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la protección de la población desplazada mediante la sentencia T-025 de 20047. 4.2. En la precitada sentencia, la Corte identificó una multiplicidad de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento. Dentro de esos derechos se encuentra: el de la vida digna, ante (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia8; los del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos9; el de la
unidad familiar y a su protección integral, debido a la dispersión que sufren la mayoría de familias afectadas atendiendo las características propias del desplazamiento10. De igual forma, el derecho a la salud, si se tienen en cuenta las dificultades para acceder a los servicios esenciales asociados a la eficacia de este derecho, así como al altísimo potencial de afectar y agravar la condición médica por el hecho del desplazamiento11; la libertad de circulación y permanencia en el sitio escogido para vivir, pues el desplazamiento implica la migración involuntaria a otra región12; los derechos al trabajo13 y a la 7 Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte Constitucional valoró los siguientes factores para definir la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población desplazada: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal
adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”. 8 Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Ibídem 10 Ver sentencia T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 11 Ver sentencia T-645 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 12 Ver sentencias T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 10 libertad de escoger profesión u oficio, como consecuencia del abandono forzoso de las actividades habituales; y el de una alimentación mínima ante los altísimos niveles de pobreza extrema que genera el desplazamiento a las personas inmersas en este fenómeno. Estas diferentes facetas imposibilitan la satisfacción de sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud14. 4.3. La jurisprudencia constitucional ha identificado que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento. Esto debido a que generalmente, una vez salen de su lugar de origen, son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de
las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros15. En ese sentido, y ante el deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado de sus ciudadanos, una vez presentado, se origina la obligación incondicional de facilitar la ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital16. Tales derechos deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación17, de allí que la ayuda humanitaria tenga el carácter de derecho fundamental18. 4.4. Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona puede reclamar la protección sus derechos fundamentales ante los jueces mediante la acción de tutela. Para ello, el juez constitucional tiene la labor de interpretar el contenido y el alcance de los 13 Ver sentencias T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1635 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 14 Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
15 Ver sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Ver sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Llegado a este punto, la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. 18 Ver sentencias T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 11 derechos acudiendo a los tratados internacionales sobre derechos humanos19. La labor del juez puede apoyarse en declaraciones o principios elaborados por expertos, relatores o cuerpos especializados que desarrollen el alcance de dichos tratados. Sin embargo, se debe aclarar que, a diferencia de los mismos tratados internacionales, estas declaraciones o principios no tienen carácter vinculante. Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos desarrolla la prestación de asistencia a la población desplazada por parte de los Estados20. El Principio 18 señala que los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, a alimentos esenciales y agua potable; alojamiento y vivienda básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento esenciales. Igualmente, el ordenamiento jurídico nacional ha desarrollado el derecho
que tiene la población desplazada de recibir ayuda y asistencia humanitaria en diferentes normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el 2569 de 2000, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. El artículo 47 de la Ley 1448 desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. La Ley 1448 de 2011 establece tres etapas que comprende la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzoso, a saber: (i) la Atención Inmediata dirigida a las personas que manifiesten su condición de desplazados y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, la cual se hará efectiva hasta que se efectúe la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV)21; (ii) la Atención Humanitaria de Emergencia destinada 19 El artículo 93 de la Constitución dispone lo siguiente: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…). 20 Principios Rectores de los desplazamientos internos. Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. 21 Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. 12 a aquellas personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se encuentren incluidos en el RUV22; y (iii) la Atención Humanitaria de Transición para la población en situación de desplazamiento incluida en el RUV que no cuenta con los medios necesarios para su subsistencia, cuya situación no presenta la gravedad o urgencia que los haga destinatarios de la atención humanitaria de emergencia23. 4.5. En suma, el conflicto interno colombiano ha generado que millones de familias hayan escapado forzosamente de su lugar habitual de residencia y trabajo, llevando consigo la grave amenaza o afectación de sus derechos fundamentales como la vida digna, salud, unidad familiar y mínimo vital, entre otros. Dada la incapacidad que tienen las víctimas del flagelo para proveer su propio sostenimiento y ante el incumplimiento del deber del Estado de garantizar la no ocurrencia de los hechos que generan el desplazamiento forzado, a éste le asiste la obligación de facilitarles la ayuda humanitaria, la cual se encuentra contemplada en la Ley 1448 de 2011.
5. La cédula de ciudadanía y su exigencia a la población víctima del
desplazamiento forzado para recibir la ayuda humanitaria. 5.1. Distintas Salas de Revisión de esta Corporación se han pronunciado en torno a la exigencia de
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