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CC - T062-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T062-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-062/22

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria (El accionado) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa), en tanto omitió valorar evidencia determinante y que resultaba trascendental para adoptar una decisión sobre el régimen de visitas del menor con su padre…, se resalta que el Juzgado haya decidido reactivar las visitas presenciales a pesar de los elementos probatorios señalados previamente y el mismo deseo del menor de no volver a asistir a los encuentros virtuales con su padre. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios específicos de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligación del Estado de brindar una protección especial PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño

PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de protección (…) las medidas a adoptar deben estar justificadas de manera explícita y deben ser razonables y proporcionadas, con el fin de limitar el margen de discrecionalidad de las autoridades. Además, tales medidas deben “i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad”. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes (…) las circunstancias de posible abuso sexual pueden limitar la posibilidad de autorizar visitas con el presunto agresor, dado que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del niño y, más aún, su deber principal es garantizar plenamente su protección e interés superior.

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A

TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE

ELLA-Protección constitucional (…) el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella es una garantía en cabeza de los menores que no abarca la existencia de un deber de los niños para mantener contacto con quienes podrían ser sus agresores. …, con el fin de evitar que resulten expuestos a riesgos que podrían resultar altamente perjudiciales para su desarrollo, lo que exige que se adopte un enfoque preventivo y de precaución al respecto.

Referencia: Expediente T-8.233.447

Acción de tutela formulada por Ana en representación de su hijo menor Rafael contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana, en representación de su hijo menor Rafael, formuló acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, vida, salud e integridad personal.

Es pertinente aclarar que, en razón a que el presente caso comprende la situación de un menor que presuntamente fue víctima de abuso sexual, se ordenó la supresión de (i) los nombres del menor y sus familiares, así

como de (ii) cualquier dato o información que permita su identificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite de tutela. En consecuencia, mediante Auto del 16 de noviembre de 2021 se ordenó reservar la identidad de las partes dentro del proceso y se sustituyeron los nombres reales de los implicados2.

1. Hechos relevantes 1.1 El 14 de febrero de 2019 el señor Antonio y la señora Ana, padres del menor Rafael, quien para esa fecha contaba con 4 años, finalizaron un proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso. En el marco de este trámite se acordó que la señora tendría la custodia del menor y se establecería un régimen de visitas respecto a su padre, el señor Antonio. 1.2 La señora Ana relató que en julio de 2019 comenzó a percibir conductas “sexualizadas” en su hijo, por lo que le preguntó cuál era el origen de su comportamiento, quien le contestó que uno de sus profesores le estaba “enseñando” tales conductas. No obstante, de forma posterior, manifestó que en realidad era su abuelo el que incurría en esta clase de comportamientos, el señor Andrés, pero más adelante, indicó que 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2 Sobre la medida de protección de la intimidad de posibles víctimas de violencia sexual se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias SU-599 de 2019, T-610 de 2019, T126 de 2018 y T-718 de 2017. A su vez, se resalta el deber de proteger los datos personales de los niños, niñas y adolescentes en virtud del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. eran su abuelo y su padre. Por estos hechos, la madre del menor denunció penalmente a Antonio y Andrés por presunto abuso sexual en contra de Rafael3. 1.3 En consecuencia, la señora Ana adelantó un proceso de restablecimiento de derechos del menor ante la Comisaría 14 de Familia de Medellín. En este trámite el niño fue valorado y tratado por diferentes profesionales de la salud y entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros, y, además, la progenitora del menor señaló que el padre de Rafael consumía marihuana de manera frecuente, inclusive, frente a su hijo, por lo que solicitó la suspensión de cualquier clase de visita con él4. 1.4 Inicialmente, la Comisaría 14 de Familia ordenó mantener una continua atención en salud al menor y el proceso de restablecimiento de derechos fue remitido al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, quien ordenó la práctica de diferentes pruebas y adelantó un intento fallido de conciliación entre los progenitores5. 1.5 El 23 de julio de 2020, el Juzgado decidió que se debían restringir las visitas del padre del menor, las cuales se adelantarían únicamente en formato virtual y bajo la supervisión de un profesional de la psicología de la Corporación “Jugar para Sanar”, mientras se continuaban realizando las investigaciones penales correspondientes. Asimismo, argumentó que,

de esta manera se lograría proteger la integridad del menor pero no se le privaría de su derecho fundamental a no estar alejado de su familia, además, se respetaría plenamente la presunción de inocencia de su progenitor6. Por otra parte, ordenó que se continuara la atención 3 Archivo digital denominado “DemandaTutelaAnexos” 4 Ibid. Pág. 4 5 Ibid. 6 Textualmente el régimen de visitas establecido por el Juzgado fue: “TERCERO, ESTABLECER O FIJAR el siguiente régimen de visitas. 1. Los encuentros entre el padre y el niño, se cumplirán de manera virtual, a través del medio técnico que ambos tengan a su disposición, preferiblemente, la video llamada, entre ellos, con conexión a la persona delegada. 2. El padre debe proporcionar el medio técnico indispensable, que garantice el contacto con su descendiente, tanto para el niño, como para la profesional en psicología, en el evento de ser necesario o la madre, la señora, pondrá a disposición el medio técnico de tener posibilidad de brindarlo. 3. Las visitas se verificaran un día de la semana entre semana y un día del fin de semana, más concretamente el martes y sábado de cada semana, a partir de las 4:00 p.m hasta por media hora o, por el tiempo que el niño tenga disposición para el contacto, respetando siempre sus derechos, sin perjuicio de la sugerencia o recomendación que haga la persona encargada del seguimiento psicológico, para que pueda manifestar si este, es el tiempo recomendable, el día recomendable o las fechas establecidas.” 4. Se realizarán 10 sesiones iniciales de encuentro, a partir de los cuales, la profesional designada

en psicología de “Jugar para Sanar”, presentará el informe que corresponda, a este juzgado, sin perjuicios que se modifique o se pueda modificar el número de sesiones señaladas. El inicio de estos encuentros dependerá de la recomendación del profesional de “jugara para Sanar”, luego de hacer el proceso psicológico de preparación del niño que, en terapéutica de Rafael y fijó un seguimiento bimensual de la situación por parte del Centro Zonal Rosales7. 1.6 El 2 de febrero de 2021, la señora Ana formuló acción de tutela en contra de esta decisión, la cual consideró que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud e integridad personal de su hijo, por cuanto se habría incurrido en un defecto fáctico por: (i) indebida valoración del material probatorio, (ii) no haber escuchado al menor; y, (iii) haber adoptado una decisión que en su criterio no protegía de manera suficiente la integridad de su hijo. Con base en lo anterior, la accionante solicitó que se anulara la providencia referido, se suspendiera cualquier clase de visitas virtuales entre el padre y el menor, y que se adoptara una decisión diferente con el fin de proteger los derechos de los niños y las niñas8. Asimismo, pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos de la decisión cuestionada de manera inmediata9.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1 El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Procurador Delegado para la defensa

de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres (Ministerio Público). Asimismo, ordenó que se notificará del proceso a los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos del menor10 y concedió la medida provisional solicitada por la accionante11. 2.2 El Procurador 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres solicitó que se negara el amparo por cuanto: (i) se debe respetar la presunción de inocencia del padre del menor y su derecho a no ser desarraigado de la vida de su hijo y; (ii) en el proceso de restablecimiento de derecho sí se analizaron debidamente las manifestaciones de Rafael por conducto de los principio será por una semana, sin perjuicio que pueda ser modificada por la psicóloga, sea aumentando o disminuyendo los términos fijados.” 5. Durante los encuentros, el padre, no puede encontrarse bajo los efectos de ninguna sustancia que cause dependencia. 6. La progenitora, señora…, debe garantizar el derecho del contacto del niño con su progenitor, en el medio virtual del cual se está haciendo alusión en la parte resolutiva de esta sentencia y, durante el mismo, garantizará la seguridad y tranquilidad del niño, sin perturbar su derecho de intimidad y libre comunicación.”. Cita incluida en la Intervención del Ministerio Público. 7 Ibid. 8 Ibid. Pág. 23 y siguientes. Acción de tutela. 9 Ibid. Pág. 28. 10 En cumplimiento de dicho Auto, el Tribunal notificó al padre del menor, al Comisario de Familia, al Defensor de Familia, el psicólogo forense Diego Heredia y a la Procuradora

adscrita al Juzgado 15 de Familia. Documento Notificación Admisorio. 11 Documento “Admite Tutela”. profesionales en psicología que lo atendieron. Además, advirtió que la madre del menor ha impedido el cumplimiento del fallo y la realización de las visitas virtuales con el padre del menor12. 2.3 El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín manifestó que realizó una adecuada valoración de todo el material probatorio y que se respetaron plenamente los derechos fundamentales del menor y los de sus progenitores, razón por la cual se restringieron las visitas a un formato virtual, con el acompañamiento de un profesional de la psicología para evaluar si sería necesario separar totalmente al niño de su padre. Adicionalmente, destacó que la alternativa escogida fue propuesta por una de las profesionales que participaron en el proceso como psicóloga perita y fue apoyada por el Defensor de Familia y la Procuradora de Familia asignados al caso13. 2.4 Respecto de las declaraciones del menor, el Juzgado explicó que han sido ambiguas y confusas, al referir inicialmente como agresor a su profesor, a su abuelo y luego a su padre. Indicó que los argumentos de la madre parten de la premisa de que el progenitor es el que abusó al menor Rafael, lo cual no ha sido corroborado. Por último, hizo un recuento de diversas actuaciones judiciales realizadas a partir del fallo ante el surgimiento de dificultades para el acatamiento de la sentencia14. 2.5 El padre del menor, Antonio, refirió que le sorprendía que se hubiera formulado una acción de tutela aduciendo que el juez no había escuchado

a su hijo, cuando existen reglas claras para recoger las declaraciones de menores de edad, en las cuales se exige respetar su integridad y analizar sus manifestaciones a través de los profesionales idóneos que lo entrevistaron. A su vez, indicó que desde la separación con la señora Ana lo ha acusado de diferentes hechos, llegando incluso a sacrificar el derecho del menor a tener un padre15. 2.6 La Procuradora 32 Judicial I de Familia en calidad de agente del Ministerio Público, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad, intervino en el proceso y sostuvo que la autoridad judicial accionada había proferido una decisión acorde con el material probatorio del expediente, por lo que no se desconocieron los derechos del menor16.

3. Decisiones judiciales de tutela 12 Documento “Intervención Procuraduría”. 13 Documento “Respuesta Juez 15”. 14 Ibíd. 15 Documento “Fallo de Primera Instancia”. 16 Ibid. 3.1 En decisión del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión en Familia, levantó la medida provisional y negó el amparo invocado al advertir que la decisión del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín resultaba razonable en un escenario en el que no había certeza sobre la acusación de abuso sexual que existe en contra del padre y, en consecuencia, concluyó que se adoptó una decisión que no resultaba caprichosa ni arbitraria y que consultaba las pruebas del proceso y el derecho del menor a no ser separado de su familia17. 3.2 El fallo fue impugnado por la accionante aduciendo que el juez no

valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y profirió una decisión irrazonable. Además, argumentó que se debía suspender toda clase de visitas ante cualquier sospecha de violencia sexual contra un menor de edad, así no se hubiera clarificado el asunto en materia penal. Además, refirió que debía dársele mayor peso probatorio a los conceptos de los psicólogos que ella aportó sobre el criterio de la psicóloga perita designada por el Juzgado y quien recomendó adelantar las visitas de manera virtual. En particular, destacó el informe de las 11 sesiones y la entrevista que tuvo el menor en la IPS Jugar para Sanar, documentos en las cuales relata sus miedos y temores, así mismo, señala que un tiburón puede atacar sus partes íntimas y hace referencia a su padre como su agresor18. Por ende, aseveró que la decisión del juez daba lugar a la configuración de un defecto fáctico positivo (al priorizar la prueba de la psicóloga designada como perito) y negativo (al omitir la valoración de las pruebas aportadas por ella)19. 17 Ibid. 18 En específico, la accionante relata: “Ninguna atención prestó al informe de la terapia en Jugar Para Sanar, si el juez hubiera escuchado la entrevista hecha a la (sic) psicóloga de esta entidad, o al menos leído las 11 sesiones de jugar para sanar, se hubiera dado cuenta del daño que tenía mi hijo, de los terrores, de los miedos, del secreto, de los ladrones, del tiburón que se le comía el (…), de que algo muy malo iba a pasar si se contaba el secreto,

que se le comían el cuerpo, de la evasiva y sobre todo, de que por medio de estas citas, el niño revela que es su padre el agresor”. A su vez, se destaca que la accionante aportó los siguientes informes y audios: Audio de entrevista hecha por psicólogo perito -- a la pediatra - ---, audio de entrevista hecha por psicólogo perito --- al psiquiatra ----, informe psicológico en oposición al concepto técnico emitido por el área psicosocial de comisaría realizado por la perito ----, certificación de pediatría ---- sobre la no conveniencia de exponer al menor a su presunto abusador, Video de la entrevista realizada a --- por el perito ---, y la Historia Clínica del hospital Santa Ana. 19 Información extraída del fallo de segunda instancia incluida en Documento Fallo Impugnación. Pág. 3-4, así como en el texto de la impugnación aportado por el Juzgado Quince de Familia durante el trámite de revisión. Se resalta que la accionante agrega en este recurso que la sentencia también habría incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. No obstante, su argumentación se dirige a cuestionar la valoración probatoria del fallador y como, en su criterio, había resuelto el caso dándole una mayor preponderancia a los derechos del padre que a los del menor. 3.3 Mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la negativa del amparo al advertir que no se demostró en el expediente que debía prohibirse al padre tener una visita virtual con su hijo, en tanto no se ha corroborado

que ello pueda atentar contra la formación del menor y tampoco se acreditó quién era la persona que pudo haber atentado contra su integridad sexual, dado que primero se refirió a su profesor, luego a su abuelo y después a su padre y abuelo. Además, no se verificó que el enunciado consumo de marihuana del padre fuera un factor que representara un riesgo inminente para la salud o integridad de Rafael, por lo que la medida adoptada obedeció a un análisis ponderado por parte del juez, la cual incluyó mecanismos de seguimiento y verificación para examinar la pertinencia de las visitas virtuales20.

4. Pruebas relevantes en el expediente21 - Informe IPS Creciendo con Cariño del 17 de noviembre de 2020

-Historia Clínica Completa Rafael. -Informe de Medicina Legal Forense. Rafael -Auto No.612 del 20 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Oficio No. 233 del 27 de abril de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Informe presentado ante la Comisaría de Puerto Triunfo el 27 de abril de 2021. -Evaluación del Desarrollo del menor presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 31 de mayo de 2021. -Auto No. 923 de 2 de junio de 2021 del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. -Evaluación del Desarrollo presentado al Juzgado 15 de Familia, con fecha 10 de junio de 2021.

5. Selección del expediente por la Corte Constitucional 5.1 Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección

Número Ocho de esta Corporación escogió el referido expediente tras las insistencias presentadas por la Defensoría del Pueblo y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, por lo que, previo sorteo, lo repartió al Magistrado Sustanciador, con base en los criterios objetivos de: necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial 20 Documento Fallo Impugnación. 21 Se resalta que el expediente allegado a la Corte contempla multiplicidad de documentos aportados por cada una de las partes procesales, por lo que el listado indicado es meramente enunciativo de algunas pruebas relevantes en el proceso, se destaca que todos los documentos fueron examinados por parte de la Corte y a lo largo de la sentencia se hace referencia a las distintas intervenciones presentadas durante el proceso. y posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, así como los criterios subjetivos de: urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1 El 16 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador profirió un Auto de pruebas22 en el que ordenó la modificación de los nombres de las personas involucradas en el proceso y preguntó a los padres del menor y a la Fundación de Atención para la Niñez (FAN) el estado de salud actual de Rafael, así como la evolución de los hechos en los últimos seis meses.

A su vez, indagó sobre las últimas actuaciones en el proceso de restablecimiento de derechos y/o la investigación penal que se adelanta en contra del padre y el abuelo del menor.

6.2 Ante la falta de respuesta de algunas entidades y sujetos vinculados al trámite de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 3 de diciembre de 2021, en el cual requirió a las partes para que contestaran las solicitudes del Auto de Pruebas y ordenó la suspensión de términos en el proceso. Respuestas recibidas en sede de revisión 6.3 La Señora Ana remitió varios escritos a la Corte Constitucional en los cuales indicó como hechos nuevos que el menor continuaba presentando síntomas de estrés postraumático y relató que en una de las reuniones con su padre le indicó a éste que se había inventado un traje electromagnético para que nadie lo tocara. Insistió en que su hijo no debería tener ninguna clase de reunión virtual o interacción con su progenitor, lo cual también estaría recomendado por IPS Creciendo con cariño que ha atendido al menor. A su vez, cuestionó varios Autos de seguimiento proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín en los cuales ha ratificado la medida de visitas virtuales23. Asimismo, refirió que mediante Auto del 7 de julio de 2021, el juzgado decidió ordenar el cierre del proceso de restablecimiento de derechos del menor y dispuso que, en adelante, se adelantarían las visitas del padre “de manera presencial, el día jueves de cada semana, a las 2:00 p.m. en la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo, Antioquia, bajo la supervisión del personal adscrito a esa dependencia”24. 22 En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las establecidas

en los artículos 64 inciso 1° y 65 del Acuerdo 02 del 2015, Reglamento interno de la Corte Constitucional. 23 Documento titulado “Solicitud ante Corte Constitucional”. 24 Ibíd. Anexo 6. En otra de sus intervenciones indicó que el menor se encontraba bien de salud pero que no quería volver a tener encuentros con su padre, por lo que felicitaba a la Comisaría de Familia 14 por no permitir las reuniones virtuales, a su vez cuestionó el informe psicológico que realizó un psicólogo auxiliar de la justicia sobre el encuentro virtual que tuvo Rafael con su padre, por cuanto manifiesta que es mentira que el niño se encontraba tranquilo y alegre al verlo. También enfatizó en que dichos encuentros resultarían contraproducentes para el menor, quien recaía en conductas rebeldes y ansiosas, por lo que argumentó que es un grave error que el Juzgado 15 ahora haya autorizado vistas presenciales, por lo que solicitó como medida provisional suspender tal decisión25. 6.4 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscal 29 de Medellín, remitió un escrito en el que informa que se formuló escrito de acusación contra Andrés, el abuelo del menor, y refirió que el proceso relacionado con Antonio el padre, sigue en etapa de indagación. A su vez, refirió la existencia de narraciones contradictorias por parte del menor y entrevistas en las que ha referido tocamientos por parte de su padre y su abuelo, y ocasiones en los que niega tales hechos26. 6.5 Por su parte, la Fundación de Atención a la Niñez (FAN) señaló que

sólo atendió al menor desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 13 de enero de 2020, y que desconoce los sucesos ocurridos en el caso desde ese entonces27. 6.6 El apoderado judicial de Antonio remitió diversos documentos del proceso en los que se describen las múltiples dificultades que han existido para que se cumplan visitas virtuales ordenadas por el Juzgado 15 de Familia. Así mismo, incluyó informes de asistencia social en los que se describió el único encuentro virtual que fue posible, sobre el cual se refiere que el menor presentó conductas confusas, en las cuales manifestó cariño hacía su padre, pero después expresó rechazo, a su vez, la asistente social señaló que en “el niño al parecer aún quedan asuntos que necesita tratar, sin que pueda deducirse que necesariamente tengan que ver con el presunto abuso que se le endilga a su progenitor. Que no obstante la compañía y protección que le brinda la progenitora, que también él reclama, cuando se siente en un espacio seguro habla de lo que cree ocurrió en su vida y cuyo conocimiento obtuvo a través de la progenitora”28. 25 Documento “Corte Constitucional”, “Respuesta Oficio OPTC-143” y “Pronunciamiento frente a escrito abogado Cadavid”. 26 Documento titulado “Respuesta Oficio-123/21” 27 Documento titulado “Respuesta Revisión Corte Constitucional”. 28 Documento titulado “Informe Visitas Asistente Social”. Frente a las visitas virtuales, también se aportó un certificado de la IPS Creciendo con cariño en la que se evidencian reacciones ambivalentes

del menor respecto a su padre, por lo que dicha IPS no recomendó continuar con las visitas virtuales29. En ese mismo sentido, la Comisaría 14 de Familia indicó que no recomendaba seguir los encuentros virtuales, en tanto el menor “presentó retrocesos en su recuperación luego de dicho encuentro con el progenitor”30. Se resalta que también aportó sentencia del 15 de octubre de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, en la cual se resolvió una acción de tutela que formuló el señor Antonio contra la Comisaría 14 de Familia de ese municipio, en la cual expresaba que la madre del menor y la comisaría impedían el cumplimiento de las visitas, tanto virtuales como presenciales y desacataban lo ordenado por el Juez 15 de Familia en el Auto interlocutorio del No. 1153 del 07 de julio de

2021. El Juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, ante la falta de cumplimiento de la Comisaría y le ordenó realizar las acciones correspondientes para acatar lo resuelto por el Juez 15 de

Familia31. Por último, remitió otro documento en el que explicaba que la madre del menor sólo ha permitido una visita virtual y que ante el desacato de la Comisaría, promovió la acción de tutela referida previamente para poder ver a su hijo. También señaló que los supuestos retrocesos del menor son relatados únicamente por la madre, sin que alguno de los terapeutas que ha tenido contacto con Rafael hubiera advertido tal punto con conocimiento directo de la situación32. 6.7 El Juzgado 15 de Familia de Medellín aportó copia de las diferentes

actuaciones surtidas en el proceso, así como el Auto interlocutorio del 07 de julio de 2021 por el cual, tras un periodo de seguimiento, ordenó cerrar el proceso y reactivar las visitas presenciales con supervisión de un profesional y en la sede de la Comisaría 14 de Familia. Por otra parte, argumentó que la madre se ha opuesto en repetidas ocasiones a que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales y a la realización de visitas virtuales; a la vez, refirió que las pruebas permitían evidenciar múltiples problemas entre los progenitores, modificaciones de la historia contada 29 Documento “Informe Creciendo con cariño” 30 Documento “Informe Comisaría Puerto Triunfo”. También se indica “Que el niño presentó un retroceso en sus logros después de dichas terapias de recuperación, al ser sometido a encuentros virtuales con su padre presunto abusador, lo que implicó un nuevo alargue y dilatación en el restablecimiento de sus derechos o en el interés superior del niño.”. 31 Documento “Dcho al debido proceso”. 32 Documento “Respuesta Oficio Corte Constitucional”. por el menor con el paso de los años y su anhelo de ver a su padre. Así, explicó que: “este juzgador llegó a la conclusión que en el contexto particular en que se dio la denuncia, restringir en absoluto las visitas sin que previamente sea evaluado el menor por un experto en psicología, luego de su acompañamiento en todo momento y durante los encuentros con su padre, incluso con la posibilidad de suspenderlas de manera inmediata de ser el caso, era afectar gravemente el derecho fundamental y constitucional que tiene el niño a tener una familia y no

ser separado de ella, que con el transcurrir del tiempo y sin la posibilidad de mantener un contacto con su padre, los daños son irreversibles”. 33 Así mismo, refirió que también un psicólogo que fue nombrado como auxiliar de la justicia realizó un informe de la visita virtual con el padre y refirió que su madre podría estar sugestionado el relato de Rafael, además indicó que: “El menor, de manera autónoma, le plantea al padre la posibilidad de encu

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