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CC - T062A-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T062A-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-062 A/11

(Bogotá DC, 4 de febrero) ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Persona que se encuentra incapacitada por padecer dos enfermedades catastróficas

PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE

DISCAPACITADOS Y ENFERMOS TERMINALES

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación de normas mas favorables El principio de progresividad en lo que concierne al derecho a la seguridad social implica un límite a la libertad de configuración legislativa del legislador quien no puede adoptar medidas que desmejoren la situación de las personas que vienen aportando al sistema social y para las cuales resulta más beneficiosa la legislación anterior. Con relación al tema de las semanas cotizadas antes de la constitución del estado de invalidez, es importante tener en cuenta que en el presente caso y según se desprende del Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Seguro Social, el cotizante no solo cumple con el requisito de semanas para pensionarse por vejez, sino que la mayoría de estas cotizaciones, ya habían sido realizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o bien estando vigente el Decreto 758 de

1990. En efecto, en el Reporte del I.S.S. se establece que entre el 29 de marzo de 1973 y el 1º de julio de 1979 se habían cotizado 326,57 semanas; entre el 1º de julio de 1979 y el 15 de febrero de 1981 se cotizaron otras 85,14

semanas; y luego entre agosto de 1982 y marzo de 1994 se cotizaron un total de 606,14 semanas. A partir de lo anterior, queda claro que el accionante cumplía con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, artículo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el actor ya tenía más de 300 semanas cotizadas y no se había estructurado su invalidez. Sin duda alguna, en el presente caso las modificaciones a los requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la Ley 860 de 2003, son regresivas frente a la situación particular del accionante que no obstante haber cotizado 1165,35 semanas por más de veinte años y hasta el año 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el año anterior a la calificación de la invalidez, mientras que bajo el régimen del Decreto 758 de 1990 ya cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier época Expediente T-2.740.402 2 PRINCIPIO GENERAL NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-Caso en que no le puede ser exigible al demandante haber cotizado al sistema en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez En este caso es preciso atender el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. En este orden de ideas, al actor que trabajó durante 20 años y cotizó al sistema hasta el 2006, no le es exigible haber cotizado al sistema en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez en la medida en que durante esos tres años, el actor estuvo dedicado

al diagnóstico de sus enfermedades terminales que evidentemente no se desarrollaron el día de la estructuración en el 2009, sino en los años anteriores cuando su estado de salud se empezó a deteriorar y no pudo seguir trabajando. En este sentido, es preciso reiterar la jurisprudencia que en casos similares ha inaplicado las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, para aplicar las disposiciones más favorables de pensión de invalidez. Esto es posible porque, como se mencionó anteriormente, no se estableció ningún régimen de transición en esta materia, y porque en el caso concreto se trata de una persona con dos graves enfermedades terminales, sin posibilidad de mantenerse económicamente en razón de dichas enfermedades, encontrándose por esta razón en una situación de debilidad manifiesta que requiere una atención particular por parte de las autoridades. PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION/PENSION DE INVALIDEZ-Orden de reconocimiento y pago al Instituto de Seguros Sociales Por considerar que en este caso se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte considera que deben aplicarse al caso particular los requisitos contenidos en los artículos 5º y 6º del Decreto 758 de 1990. Está probado que el accionante cumple a cabalidad los requisitos de dicho Decreto, en la medida en la que es un inválido permanente total por haber

perdido el 70,75% de su capacidad laboral, y porque había cotizado 300 semanas al sistema antes de estructurarse su invalidez estando vigente el decreto 758 de 1990. Se reitera de esta manera lo establecido por la jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en la Corte Suprema de Justicia en los que se ha considerado que, si bien el afiliado había cumplido requisitos más estrictos, al amparo de una legislación anterior para acceder a la pensión de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la seguridad social, entre Expediente T-2.740.402 3 ellos el de la condición más beneficiosa, que se negara la prestación con base en la aplicación del nuevo régimen, incluso en el evento que la estructuración de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Es así como en el presente caso, la Corte considera que la decisión adoptada por el I.S.S. es contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social, razón por la cual, se aplicará la excepción de inconstitucionalidad y se amparará el derecho a la pensión de invalidez en los términos y con los requisitos del Decreto 758 de 1990.

Referencia: T -2.740.402

Accionante: Daniel Mojica González Accionado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, del 3 de junio de 2010

Tema: Derechos fundamentales invocados: el actor consideró

vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la dignidad humana y el mínimo vital. Conducta que causa la vulneración: el no reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del I.S.S.

Pretensión: que se ordene al I.S.S. reconocerle la pensión de invalidez al señor Daniel Mojica González quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 70,75% estructurada el 27 de enero de 2009 y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, para evitar un perjuicio irremediable.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela.

El accionante interpuso a través de su apoderado acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), sobre las siguientes bases: 1.1. Fundamento de la pretensión. Expediente T-2.740.402 4 El actor fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.1.1. El señor Daniel Mojica González de 54 años de edad se encuentra incapacitado por padecer dos enfermedades catastróficas, cáncer de colón e insuficiencia renal crónica por lo cual se ha calificado su invalidez en 70,75 % estructurada el 27 de enero de 20091. 1.1.2. El actor ha cotizado al I.S.S. por más de veinte años y hasta el 28 de febrero de 2006 llevaba cotizadas 1.165 semanas al sistema2.

1.1.3. El actor tiene a su cargo a una hija y a su esposa quien está enferma como consecuencia de un derrame cerebral3. 1.1.4. El peticionario indica que desde el 2006 no ha podido seguir trabajando porque debió dedicarse a obtener el diagnostico y a sujetarse al tratamiento de sus enfermedades. Afirma que debe asistir tres veces por semana al hospital y que por esta razón ha agotado todos sus ahorros. 1.1.5. El actor solicitó al Seguro Social pensión de invalidez el 23 de febrero de 2009 y, al no recibir respuesta oportuna a su petición, interpuso una acción de tutela en contra del I.S.S. que el juez decidió ordenando a éste último resolver la solicitud de pensión del peticionario4. 1.1.6. Debido a la falta de respuesta del I.S.S., se presentó incidente de desacato contra el I.S.S. el 2 de septiembre de 2009 por no haber cumplido el fallo de tutela5. 1.1.7. Mediante la resolución 050433 del 28 de octubre de 2009, el I.S.S. negó la pensión de invalidez al peticionario por considerar que no contaba ni con las 50 ni con las 25 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 20036.

2. Respuesta del I.S.S.

La entidad guardó silencio respecto de la acción instaurada por el actor.

3. Decisión de tutela objeto de revisión 1 Ver Folio 14 del cuaderno # 1

2 Ver Folio 13 del cuaderno # 1 3 Ver Folios 17 y 18 del cuaderno # 1 4 Ver folios 21 a 26 del cuaderno # 1 5 Ver folio 27 del cuaderno # 1 6 Ver folio 19 y 20 del cuaderno # 1 Expediente T-2.740.402 5 3.1. Primera instancia7: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela por improcedente porque, a su juicio, el actor no cumplía con los requisitos señalados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 al no haber cotizado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Señala también el a quo, que el accionante no impugnó la decisión del I.S.S. y que el juez de tutela no puede usurpar la competencia de la jurisdicción laboral ante la cual el actor puede solicitar la pensión que reclama. 3.2. Impugnación8 Mediante su apoderado, el actor impugna la sentencia de primera instancia alegando que el juez de tutuela debe hacer prevalecer la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia, sobre las normas de menor jerarquía y frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Reitera la situación en la que se encuentra el actor en relación con sus enfermedades terminales. Afirma que el accionante tiene más de 1000 semanas cotizadas que es lo que se requeriría para acceder a la pensión de vejez y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares en los

que se ha considerado que basta tener más de 300 semanas cotizadas o haber cumplido las semanas requeridas para obtener en una situación análoga la pensión de vejez. Indica que la seguridad social en materia de pensiones debe ser progresiva y favorable al cotizante. Considera que la pensión de invalidez trasciende el plano legal y adquiere carácter constitucional siendo el juez constitucional el llamado a proteger los derechos fundamentales del actor. 3.3. Segunda instancia9 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión del a quo, considerando que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales por tratarse de un asunto de carácter litigioso. Según el a quem, tampoco se inscribe el presente caso dentro de las circunstancias de procedencia excepcional de la acción de tutela descritas por la jurisprudencia en esta materia. Si bien el juez comprende el estado lamentable del actor que se encuentra en una fase terminal de sus enfermedades, no considera que sea esta una motivación atendible por vía de tutela ni cree que esto pueda incidir en la modificación de los requisitos de orden legal para el otorgamiento de la pensión de invalidez. 7Ver folios 31 a 36 del cuaderno # 1. 8 Ver folios 4 y 5 del Cuaderno # 2 9 Ver folios 6 a 15 del cuaderno # 2 Expediente T-2.740.402 6 Finalmente, el Tribunal considera que la jurisprudencia citada por el actor en la que de manera excepcional se ha procedido el amparo constitucional en casos en los que se reclama la pensión de invalidez, no es aplicable a la

situación del accionante en la medida en que en tales pronunciamientos igualmente enfatizó la Corte Constitucional que el reconocimiento de la pensión podrá hacerse si se verifica el cumplimiento pleno de los requisitos legalmente establecidos. Dado que el requisito contenido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 no resulta acreditado por el actor, la tutela es improcedente.

4. Pruebas allegadas al proceso En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó al actor mediante Auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), notificado por medio de estado número 461 del día veinticuatro de noviembre de dos mil diez (2010), para que aportara su historia clínica y una constancia de la fecha de diagnóstico de las enfermedades de cáncer de colon y de insuficiencia renal crónica.

Vencido el término probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al magistrado sustanciador que no se recibió ningún comunicado al oficio OPTB-1129 del 24 de noviembre de 2010. De manera extemporánea, el 31 de enero de 2011, el despacho del Magistrado Sustanciador recibió un oficio por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional con dos documentos enviados vía fax por la apoderada del demandante el 28 de enero de 2011. El primer documento es una historia de atención de urgencias con fecha del 5 de junio de 2006 de la Fundación Cardio Infantil a la que el actor había acudido según consta en la historia “por dolor

anal que no lo ha dejado dormir”. El segundo documento es la más reciente resolución del ISS que niega definitivamente la pensión de invalidez con el argumento de que si bien el actor cuenta con 1.245 semanas cotizadas y un 70.75% de pérdida de su capacidad laboral, no cumple con las semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintidós de septiembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional. Expediente T-2.740.402 7

2. Problema jurídico 2.1. En la presente ocasión, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital del actor quien ha cotizado 1.165 semanas al sistema durante más de veinte años y que padece cáncer de colon e insuficiencia renal crónica con incapacidad calificada del 70.75 %. Esto, por la negativa del I.S.S. a reconocerle la pensión de invalidez con el argumento de que no cumple con el requisito de haber cotizado 50 o 25 semanas al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.

2.2. Con el fin de responder al problema jurídico planteado, en esta sentencia se abordarán los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) Protección constitucional reforzada a discapacitados y a enfermos terminales; (iii) Principio de progresividad en el derecho a la seguridad social.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de la jurisprudencia 3.1. La pensión de invalidez ha sido definida como el derecho esencial e irrenunciable a percibir prestaciones económicas y en salud para compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral (art. 48

C.P.)10. Se trata de un derecho de creación legal, pero que deriva directamente del artículo 48 de la Constitución que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la seguridad social11. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental12 cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos13. 10Cfr. Sentencia T-292 de 1995, T-1007 de 2004, T-1128 de 2005. Al respecto, la sentencia T-860 de 2008

señaló que: “el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez gravita entre dos extremos de relevancia constitucional. Por un lado, el derecho de la persona inválida de gozar de un ingreso mensual que le permita reemplazar el salario que percibía anteriormente y, de otro lado, el interés del Estado y de la sociedad de obtener los recursos económicos necesarios para proveer de este recurso a todas las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta provocada por el estado de invalidez”. 11 Ibidem 12 Sentencias T-056 de 1994, T-888 de 2001, T-860 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-628 de 2007, entre otras. 13T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de 2004 Expediente T-2.740.402 8 Tal y como lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Corporación desde sus primeros fallos, la pensión de invalidez es entonces una manifestación de la justicia social propia del Estado Social de Derecho. En este sentido, se ha señalado lo siguiente: “La pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.)”14.

3.2. Ahora bien, la Corte ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede cuando se trata de ordenar el reconocimiento de pensiones en la medida en la que existen mecanismos ordinarios instituidos para este fin15. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha previsto excepciones generales y particulares a esta regla. Desde un punto de vista general, la acción de tutela es procedente cuando se presenta como mecanismo principal si no existe otro medio, o si existe pero no es idóneo en el caso concreto. Cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio, deberá demostrarse la necesidad del mismo para evitar un perjuicio irremediable16 y si bien no es indispensable haber iniciado un proceso ordinario, el accionante no debe haber dejado vencer el término para interponer los recursos17. Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, el accionante debe demostrar, de manera por lo menos sumaria, la afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia del no reconocimiento de dicha pensión. En estos casos, la Corte18 ha reiterado la necesidad de analizar las circunstancias concretas en cada caso,19 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital y de otros derechos fundamentales, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese 14Cfr. Sentencia T-292 de 1995 15 T-106 de 1996, T-480 de 1993, T-660/99, T-812/02, T-454/04, T-425/04, T-050/04, T-043 de 2007, T-383

de 2009 16 La jurisprudencia de la Corte habla de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. T-383 de 2009, T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. 18 T-383 de 2009 19 Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007. Expediente T-2.740.402 9 derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que sea resuelta la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales20. El amparo constitucional será concedido entonces cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación

vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable21. Tal y como lo recuerda la sentencia T-043 de 2007 haciendo referencia a los requisitos previamente mencionados, En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir,

carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. 20 Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T1316 de 2001, T-225 de 1993. 21 T-043 de 2007 Expediente T-2.740.402 10 5.2. En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que22 (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 22 Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a

profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal

como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,

fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Expediente T-2.740.402 11 En síntesis el no reconocimiento de la pensión en determinados casos puede traducirse en una vulneración de derechos fundamentales tales como la vida, el mínimo vital y la integridad personal23 tal y como se señala a continuación: Garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.24 3.3. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, parte de evaluar su conexidad con otros derechos fundamentales

pero como se mencionó anteriormente, también es necesario realizar un análisis de las circunstancias particulares de la persona. En este sentido la sentencia T-1128 de 2005, ha indicado que El derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacida

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