CC - T063-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T063-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-063/011
(Bogotá DC, 4 de febrero)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del POS/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Medicamentos de marca y medicamentos genéricos Referencia: expediente T 2.790.338
Accionante: Surid Antonio Barbosa Vargas.
Accionado: Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia
Ltda. “Cosmitet Ltda.” Tema: Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y salud en conexidad con la vida digna. Conducta que causa la vulneración: Suspender el suministro oportuno del medicamento Amantix 100 mgs. (Amantadina Sulfato – Tabletas) y en su defecto hacer entrega de Amantadina Genérica capsulas, que le genera efectos secundarios, desmejorando de manera significativa la salud y la calidad de vida del accionante.
Pretensión: Ordenar a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda.” se reanude el suministro oportuno de Amantix (Sulfato de Amantadina – Tabletas) en reemplazo de la Amantadina Genérica cápsulas.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de 1ª. instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, del primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) que no concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la salud en conexidad
con la vida. Sentencia de 2ª. instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) que revoco el numeral primero del fallo del A quo y declaró improdecente el amparo tutelar promovido. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1
1.1. Fundamentos de la pretensión: 1La demanda fue interpuesta el 18 de junio de 2010, ver folios 1 a 33 del cuaderno 1. Expediente T-2.790.338 2 1.1.1. El accionante es un hombre de 652 años de edad que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, en calidad de cotizante y la prestación de los servicios médicos – asistenciales le es realizada por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia Ltda. “Cosmitet Ltda.” 3. 1.1.2. Los médicos especialistas neurólogos4 de Comedi, Semaq y actualmente Cosmitet Ltda. le diagnosticaron enfermedad de Parkinson5 y le han recetado Amantix – Amantadina Sulfato – tabletas6 el cual debe consumir diariamente de forma vital y lo cual le genera una mejor calidad de vida,7 el cual le ha sido entregado a través de las farmacias de apoyo con orden de la entidad8. 1.1.3. En el mes de marzo de 2010, el Dr. Rafael López Mogollón le
receta Sulfato de Amantadina, Amantix9 y según manifestación del accionante, el citado profesional le expresa que los medicamentos que le formula son los que necesita para tener una mejor calidad de vida10. 1.1.4. A partir del 24 de abril de 2010, le fue cambiado el medicamento por Amantadina (genérico) capsulas11, que le genera mareos, visión borrosa, irritaciones en la garganta y respiración acelerada12.
2. Respuesta de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales
THEM & Cia Ltda. “Cosmitet Ltda.13 El señor José Alain Jurado Hernández, en su calidad de Auditor Médico de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA Ltda. “Cosmitet Ltda.”, solicita no acceder a las peticiones de la tutela instaurada por el señor Surid Antonio Vargas Barbosa, por considerar que ya existe pronunciamiento judicial de tutela sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones, las cuales resultaron desfavorables al actor y porque no se ha 2 Copia de la Cedula de ciudadanía, folio 2 del cuaderno 1. 3 Copia del carné de afiliación, ver folio 2 del cuaderno 1. 4 Dres. Carlos Eduardo Peláez Nieto, Carlos Jaime Acosta Escobar, John J. Abello, Juan Carlos Oviedo Cañón, Guido Iván Ujueta Diago, Oscar Carvajal Mejía y Rafael López Mogollón. 5 Afirmación realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 6 Copias formulas, historia clínica y documentos. Ver folios 3 a 28 del cuaderno 1.
7 Afirmación realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 y fórmulas a folios 8 a 28 del cuaderno1. 8 Afirmación realizada por el accionante a folio 30 del cuaderno1. 9 Formula a folio 5 del cuaderno 1. 10 Folio 31 del cuaderno 1. 11 Formulas 249518 y 23818, a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 12 Afirmación realizada por la accionante, a folio 31 del cuaderno 1 y formulas médicas a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 13 Ver folios del 47 a 49 del cuaderno 1. Expediente T-2.790.338 3 realizado ninguna omisión de negación de servicios o violación de derechos fundamentales. Sustenta dicha petición en los siguientes motivos: 2.1.1. Que ya fue proferido fallo de tutela por el Juzgado Sexto Civil Municipal de control de garantías de la ciudad de Armenia, como resultado de la acción de tutela que por los mismos hechos y circunstancias impetró el mismo actor, radicada bajo el numero 63001-40-88-006-2010-00012-00 y con sentencia notificada mediante oficio 146 del 29 de marzo de 201014. 2.1.2. El señor Surid Antonio Vargas Barbosa se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de titular cotizante e inscrito para la prestación de servicios médico – asistenciales en el Departamento del Quindío, a través de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia Ltda. “Cosmitet Ltda.
2.1.3. El señor Surid Antonio Vargas Barbosa, ha sido tratado por la especialidad de neurología clínica, por un diagnóstico de la enfermedad de Parkinson y tratado por el médico tratante con AMANTADINA. 2.1.4. Manifiesta que el Decreto 2200 de 2005, determina que los medicamentos deben prescribirse en nombre genérico, en el entendido de que desde el punto de vista comercial existen diversas presentaciones que se basan en el mismo principio químico y que un medicamento avalado por el invima cumple la totalidad de las normas farmacoterapeuticas que lo hacen seguro para su uso. 2.1.5. La provisión de medicamentos bajo nombres comerciales y marcas determinadas requieren argumentos de carácter científico, por lo que cuando el médico tratante encuentra que existen razones de índole médica para hacer un cambio en la prescripción, ello se debe basar en efectos médicos adjudicables al producto. 2.1.6. En el caso particular del señor Surid Antonio Vargas Barbosa la AMANTADINA es el producto que se debe entregar según el criterio que maneja la dispensación farmacéutica, la cual no fue aceptada por el accionante, quien manifestó que debía entregársele la marca comercial AMANTIX, pues era esa la que siempre le había recetado su médico tratante por cuanto las demás presentaciones no le hacen el mismo efecto y argumentando la existencia de concepto médico del Dr. Pablo López. 2.1.7. Verificada la información en la historia Clínica del paciente, se constató que en el año 2009, el Dr. López no menciona el producto Amantix y que en 14Afirmación del demandado a folio 47 del cuaderno 1.
Expediente T-2.790.338 4 2007 se encontró la formulación de Amantix sin ningún soporte que excluya la utilidad de otras presentaciones del medicamento. 2.1.8. Se consultó al médico tratante la utilidad de otras presentaciones del medicamento, obteniendo su aprobación, pero ante la negativa del paciente de recibir el medicamento, se le ofreció asistir a una nueva valoración con otro neurólogo, para los días 12 o 19 de marzo de 2010, con el fin de verificar la utilidad exclusiva de la presentación solicitada por el paciente, a la cual se negó15. 2.1.9. Que no se ha encontrado de acuerdo a criterios médicos que la única presentación que le sirve al paciente sea la que este solicita y que a su vez éste se ha negado a aceptar valoraciones que conduzcan a ello, por lo que consideran que no existe argumento de carácter científico que soporte el suministro de la presentación comercial del medicamento.
3. Decisión de tutela objeto de revisión 3.1. Primera instancia16: Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, del primero (1) de julio de dos mil diez (2010) No concedió la tutela instaurada por considerar: “[P]or contera, infiere el juzgado, que no han sido conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida invocados por el señor Surid Antonio Vargas Barbosa, toda vez que el medicamento solicitado se encuentra excluido del POS y una vez analizado el caso concreto, encuentra el juzgado que no se reúnen los requisitos jurisprudenciales que han sido reiterados por la Honorable
Corte Constitucional para que el juez de tutela ordene la entrega a la entidad COSMITET LTDA. de un medicamento no POS:” (…)”17 3.2. Segunda instancia18: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Revocó el numeral primero del fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar improcedente el trámite tutelar por los siguientes motivos: “[E]n el presente caso la controversia suscitada por el accionante puede ser desatada en la jurisdicción ordinaria en sus especialidad laboral y de 15Afirmación del demandado a folio 48 del cuaderno 1. 16Ver folios 74 al 84 del cuaderno 1. 17Ver folio 83 del cuaderno 1 18Ver folios 3 a 8 del cuaderno 2. Expediente T-2.790.338 5 seguridad social, al tenor de los dispuesto en el numeral 4 del articulo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fuera modificada por el articulo 2 de la Ley 712, pues ella hace referencia a la controversia entre afiliado y el sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, hay que determinar la improcedencia de la acción de tutela pues el procedimiento que debe llevarse a cabo es idóneo y eficaz para la solución del conflicto, sin que en este caso pueda analizarse la acción como mecanismo transitorio o atendiendo la calidad de sujeto de especial protección del Estado del accionante, en virtud de tratarse de una persona de la tercera edad, pues no puede el juez constitucional ir en contra del
criterio del médico especialista tratante.” 19
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veintidós (22) de septiembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve (9) de la Corte Constitucional.
2. Cosa Juzgada y temeridad en la acción de tutela Manifiesta el representante de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda. que sobre el asunto ya fue proferido fallo de tutela por el Juzgado Sexto Civil Municipal con funciones de control de garantías, como resultado de la acción de tutela que por los mismos hechos y circunstancias impetró el mismo actor, sentencia radicada bajo el número 63001-40-88-006-2010-00012-00 y notificada mediante oficio 146 del 29 de marzo de 201020.
Teniendo en cuenta que el señor SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS, interpuso en los años 2009 y 2010, acciones de tutela contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda., esta Corporación procederá a verificar si existe o no temeridad en el ejercicio de la acción. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando una persona o su representante presente una misma acción de tutela
ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo expresamente justificado, se rechazarán o resolverán desfavorablemente las solicitudes. 19Folio 7 del cuaderno 2 20Afirmación del demandado a folio 47 del cuaderno 1. Expediente T-2.790.338 6 En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado. En esos eventos la actuación es considerada como temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable21. Lo anterior, con fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En este orden de ideas, no le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, pues -tal como ha señalado la Corte- “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender
los requerimientos del resto de la sociedad civil . No obstante lo anterior, como lo ha manifestado esta Corporación en jurisprudencia reiterada, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria.22 Con el fin de determinar la posible presencia o no de temeridad, el juez constitucional deberá hacer un análisis detallado de los hechos, las partes, las pretensiones de los procesos con el fin de establecer la identidad o no de los mismos o la existencia de nuevos elementos fácticos que permitan concluir si habrá de catalogarse como temeraria. Para declarar la temeridad de la acción, deberá realizarse un estudio minucioso, con el fin de llegar a la conclusión de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, con el fin de propiciar situaciones injustas. Aplicación al caso concreto 21T. 1034 de 2005. ibídem 22ibídem Expediente T-2.790.338 7
Primera acción de tutela: No. 630014 00300620090051400
Juzgado de conocimiento: Juzgado Sexto Civil Municipal.
Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, salud en conexidad con la vida.
Hechos: -Que el accionante ha sido diagnosticado con Parkinson desde hace 15 años;
-Que en los últimos 3 años le ha avanzado, por lo que desde noviembre de 2007 le han sido recetado unos medicamentos que debe tomar en forma continua y de por vida; - Que mensualmente acude al médico general que le receta los medicamentos; - Que hasta el mes de mayo de 2009, la farmacia de Cosmitet le suministró los medicamentos, algunos incompletos, pero los pendientes los entregaban en corto plazo; - Que el 17 de mayo de 2009, los medicamentos formulados le fueron entregados, con excepción del AMANTIX, que le fue entregado hasta el 17 de junio de 2009 en una farmacia de apoyo, por orden del Coordinador médico de Cosmitet; - El 20 de agosto de 2009, la farmacia de Cosmitet le informó que el medicamento AMANTIX no volvería a llegar; - El accionante solicitó al coordinador médico nuevamente la entrega a través de farmacia de apoyo, a lo que éste manifestó que dicha solicitud no era aprobada.
Pretensiones: Se ordene a Cosmitet Ltda. proceda a entregar las 120 grageas de AMANTIX que no fueron entregadas en la cita médica de agosto de 2009.
Se ordene a Cosmitet se autoricen los medicamentos prescritos en forma oportuna y permanente.
Respuesta accionado: En respuesta de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA Ltda. “Cosmitet Ltda., el Dr. Ricardo Arturo García Fonseca, Coordinador Médico, manifestó: “[4]. Con relación a la provisión de AMANTIX, éste se le ha entregado en forma rutinaria, excepto en
los recientes meses en los cuales hubo un atraso originado en una dificultad transitoria en su provisión, motivo por el cual le fue autorizado por una vía alterna también de excepción. 5. En la fecha se le ha autorizado la entrega del medicamento, anexo fotocopia de la autorización, el cual seguirá siendo dispensado continuamente.”23
Decisión: No conceder por carencia de objeto, la tutela de los derechos a la salud y la seguridad social y a la dignidad humana y la vida, interpuesta por el 23 Folio 3 del cuaderno 1.
Expediente T-2.790.338 8 señor SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS contra COSMITET Ltda., en razón del compromiso efectuado por la accionada en la respuesta a las pretensiones, de seguir suministrando en forma oportuna, el medicamento autorizado. Segunda acción de tutela No. Radicado: 6300140880062010 0001200
Juzgado del conocimiento: Juzgado Sexto penal Municipal Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, salud en conexidad con la vida.
Hechos: - Que los médicos neurólogos le han diagnosticado con enfermedad de Parkinson; - Que le han tratado su enfermedad con AMANTIX – Amantadina sulfato, y que este venía siendo entregado por Cosmitet hasta el 16 de febrero de 2010; - Que en el 1 de marzo le fue nuevamente recetada dicha medicación y que Cosmitet le ha negado el suministro.
Pretensiones: Se ordene a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA Ltda. “Cosmitet Ltda.” se ponga al día con las
dosis que ha negado con la no entrega por negligencia de las 200 tabletas de AMANTIX 100 mg. – Amantadina sulfato, de la fórmula medica No. 579228 del 16 de febrero de 2010, quedando pendiente 80 más 120 tabletas, de la formula No. 234764 del 12 de marzo de 2010 las cuales no aparecen en la fórmula del médico general porque el Director simplemente ordenó que no se formulara, siendo en total 200 tabletas de AMANTIX 100 mg.- Amantadina sulfato, que debe la entidad COSMITET Ltda. Se ordene a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA Ltda. “Cosmitet Ltda. se le entreguen los medicamentos formulados por su médico tratante de manera oportuna, para evitar el deterioro de su estado de salud y no se le condicionen a la realización de valoraciones en la ciudad de Cali – Valle, por cuanto por la edad y la enfermedad requiere de reposo y tranquilidad.
Respuesta Accionado: - La Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA Ltda. “Cosmitet Ltda.”, manifestó que el médico tratante ha iniciado el tratamiento con AMANTADINA genérico el cual se encuentra dentro del POS y que no hay evidencia científica de que el único medicamento que le sirve al paciente es la presentación solicitada por el mismo. - Que como consecuencia de la negativa del paciente de recibir el medicamento genérico, lo cito a valoración por otro neurólogo para los días 12 y 19 de marzo de 2010.
Expediente T-2.790.338 9
Decisión: No tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, por considerar que el medicamento suministrado por la EPS se encuentra dentro
del POS y surte los mismos efectos que el medicamento Amantix. Manifiesta el accionante24 que contra dicha providencia no le fue posible interponer recurso, por encontrarse hospitalizado. Tercera acción de tutela
No. Radicado: 63001400300220103440
Juzgado del conocimiento: Juzgado Segundo Civil Municipal Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, salud en conexidad con la vida.
Hechos: - Los médicos especialistas neurólogos25 de Comedi, Semaq y actualmente Cosmitet Ltda. le diagnosticaron enfermedad de Parkinson26 y le han recetado Amantix – Amantadina Sulfato – tabletas.27 - Los Neurólogos mencionados le han formulado diversos medicamentos para tomar de manera simultánea con el Amantix 100 mg. (Amantadina – Sulfato), el cual debe consumir diariamente de forma vital y lo cual le genera una mejor calidad de vida.28 - Dicho medicamento le ha sido entregado a través de las farmacias de apoyo con orden de la entidad.29 - Cosmitet representada por el Dr. Ricardo Arturo García Fonseca, Coordinador Médico, en respuesta al Juzgado Sexto Civil Municipal, en el proceso de tutela con radicación 2009-00514, de fecha septiembre 3 de 2009, manifestó: “[4]. Con relación a la provisión de AMANTIX, éste se le ha entregado en forma rutinaria, excepto en los recientes meses en los cuales hubo un atraso originado en una dificultad transitoria en su provisión, motivo por el cual le fue autorizado por una vía alterna también de excepción. 5. En la fecha se le ha autorizado la entrega del medicamento, anexo fotocopia de
la autorización, el cual seguirá siendo dispensado continuamente.”30 - En el mes de marzo de 2010, el Dr. Rafael López Mogollón le receta Sulfato de Amantadina, Amantix31 y según manifestación del accionante, el citado profesional le manifiesta que los medicamentos que le formula son los que necesita para tener una mejor calidad de vida. 32 24Folio 91 del cuaderno 1. 25 Dres. Carlos Eduardo Peláez Nieto, Carlos Jaime Acosta Escobar, John J. Abello, Juan Carlos Oviedo Cañón, Guido Iván Ujueta Diago, Oscar Carvajal Mejía y Rafael López Mogollón. 26 Afirmación realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 27 Copias formulas, historia clínica y documentos. Ver folios 3 a 28 del cuaderno 1. 28 Afirmación realizada por la accionante, a folio 29 del cuaderno 1 y fórmulas a folios 8 a 28 del cuaderno1. 29 Afirmación realizada por el accionante a folio 30 del cuaderno1. 30 Folio 3 del cuaderno 1. 31 Formula a folio 5 del cuaderno 1. 32Folio 31 del cuaderno 1. Expediente T-2.790.338 10 - A partir del 24 de abril de 2010, le fue cambiado el medicamento por Amantadina (genérico) capsulas33, que le genera mareos, visión borrosa, irritaciones en la garganta y respiración acelerada.34
Pretensiones: Ordenar a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia Ltda. “Cosmitet Ltda.” se reanude el suministro
oportuno de Amantix (Sulfato de Amantadina – Tabletas) en reemplazo de la Amantadina Genérica cápsulas.
Respuesta Accionado: - Que ya fue proferido fallo de tutela por el Juzgado Sexto Civil Municipal con funciones de control de garantías, como resultado de la acción de tutela que por los mismos hechos y circunstancias impetró el mismo actor, sentencia radicada bajo el número 63001-40-88-006-2010-00012-00 y notificada mediante oficio 146 del 29 de marzo de 2010.35 - El señor Surid Antonio Vargas Barbosa se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de titular cotizante e inscrito para la prestación de servicios médico – asistenciales en el Departamento del Quindío, a través de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cía. Ltda. “Cosmitet Ltda. - El señor Surid Antonio Vargas Barbosa, ha sido tratado por la especialidad de neurología clínica, por un diagnóstico de la enfermedad de Parkinson y tratado por el médico tratante con AMANTADINA. - Manifiesta que el Decreto 2200 de 2005, determina que los medicamentos deben prescribirse en nombre genérico, en el entendido de que desde el punto de vista comercial existen diversas presentaciones que se basan en el mismo principio químico y que un medicamento avalado por el Invima cumple la totalidad de las normas fármaco-terapéuticas que lo hacen seguro para su uso. - La provisión de medicamentos bajo nombres comerciales y marcas determinadas requieren argumentos de carácter científico, por lo que cuando el
médico tratante encuentra que existen razones de índole médica para hacer un cambio en la prescripción, ello se debe basar en efectos médicos adjudicables al producto. - En el caso particular del señor Surid Antonio Vargas Barbosa la AMANTADINA es el producto que se debe entregar según el criterio que maneja la dispensación farmacéutica, la cual no fue aceptada por el accionante, quien manifestó que debía entregársele la marca comercial AMANTIX, pues era esa la que siempre le había recetado su médico tratante por cuanto las demás presentaciones no le hacen el mismo efecto y argumentando la existencia de concepto médico del Dr. Pablo López. 33 Formulas 249518 y 23818, a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 34 Afirmación realizada por la accionante, a folio 31 del cuaderno 1 y formulas medicas a folios 6 y 7 del cuaderno 1. 35Afirmación del demandado a folio 47 del cuaderno 1. Expediente T-2.790.338 11 - Verificada la información en la historia Clínica del paciente, se constató que en el año 2009, el Dr. López no menciona el producto Amantix y que en 2007 se encontró la formulación de Amantix sin ningún soporte que excluya la utilidad de otras presentaciones del medicamento. - Se consultó al médico tratante la utilidad de otras presentaciones del medicamento, obteniendo su aprobación, pero ante la negativa del paciente de recibir el medicamento, se le ofreció asistir a una nueva valoración con otro neurólogo, para los días 12 o 19 de marzo de 2010, con el fin de verificar la
utilidad exclusiva de la presentación solicitada por el paciente, a la cual se negó. 36 - Que no se ha encontrado de acuerdo a criterios médicos que la única presentación que le sirve al paciente sea la que este solicita y que a su vez éste se ha negado a aceptar valoraciones que conduzcan a ello, por lo que consideran que no existe argumento de carácter científico que soporte el suministro de la presentación comercial del medicamento. De estudio de las tres tutelas presentadas por el señor SURID ANTONIO BARBOSA VARGAS, podemos encontrar: La existencia de identidad de partes, por ser el accionado Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia Ltda. “Cosmitet Ltda y el accionante el señor Surid Antonio Barbosa Vargas. Frente a los hechos, en la primera tutela se trata del suministro completo de los medicamentos formulados en el mes de agosto de 2009; en la segunda tutela, solicita el suministro de la totalidad de los medicamentos prescritos en formulas las 579228 del 16 de febrero de 2010 y 234764 del 12 de marzo de 2010 y en la tutela objeto de esta revisión, solicita se reanude la prescripción y el suministro del medicamento Amantix, por habérsele cambiado para Amantadina genérico. En lo que se refiere a las pretensiones, encontramos que en las dos primeras la solicitud apunta de manera esencial a que la entidad accionada le suministre en forma completa y oportuna la totalidad de los medicamentos prescritos por el médico tratante, en tanto la pretensión en la tercera acción de tutela objeto de revisión en el presente proceso, es que se reanude el suministro del
medicamento Amantix, en su versión de marca, al habérsele cambiado en el mes de abril de 2010, a AMANTADINA genérica. En consecuencia, para la Sala si bien la controversia de las tres acciones de tutela gira en torno al suministro del medicamento Amantix, el demandante no incurrió en temeridad en el uso del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que como se pudo observar, no hay identidad en los hechos 36Afirmación del demandado a folio 48 del cuaderno 1. Expediente T-2.790.338 12 ni en las pretensiones de las tutelas presentadas, por lo que no se evidencia la actuación de mala fe o la intención de burlar la justicia para que se dé un actuar temerario. Problema jurídico Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida digna por parte de la Entidad Promotora de Salud Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA Ltda. “Cosmitet Ltda.” al suspender el suministro oportuno del medicamento Amantix 100 mgs (Amantadina Sulfato – Tabletas) y en su defecto hacer entrega de Amantadina Genérica cápsulas, que le genera efectos secundarios, desmejorando de manera significativa la salud y la calidad de vida del accionante? Para resolver los problemas jurídicos existentes en el caso a revisión, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) El derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del servicio, (ii) Determinar si en este caso concreto se cumplen las
condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS, para la realización de modificaciones en la prescripción de medicamentos de marca, por medicamentos genéricos; iii) para finalmente aplicarlas al caso concreto. Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. 1.1.1. Jurisprudencia Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y la continuidad en la prestación del servicio. El artículo 48 de la Constitución Política, establece el derecho a la seguridad social, entendido por una parte como un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del el Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que establezca la Ley y por otra, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a la totalidad de los habitantes, sin distinción alguna, entre los cuales está el derecho al acceso a los servicios de salud. La Constitución Política, en su artículo 49, establece la salud, como parte del derecho a la seguridad social y que se constituye por un lado, como un servicio público de carácter esencial y por otro, como un derecho en cabeza de Expediente T-2.790.338 13 todas las personas, de carácter prestacional y asistencial, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Inicialmente para la Corte, el derecho a la atención de salud no fue
considerado un derecho fundamental autónomo, que pudiese ser protegido a través de la acción de tutela; y tan solo podía serlo en la medida que “se concretara en una garantía subjetiva
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