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CC - T063-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T063-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-063/12

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE

PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN

MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION QUIRURGICOSParámetros El Congreso de la República aprobó la Ley 1412 de 2010, que autoriza de manera gratuita la práctica de la vasectomía y la ligadura de Trompas, a todos los sectores de la población que así lo soliciten por escrito a la respectiva entidad. El citado marco normativo, precisó como parámetros para la práctica de cualquiera de los procedimientos de anticoncepción quirúrgicos, los siguientes: a) Le corresponderá al Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizar que la práctica de las cirugías sean cubiertas gratuitamente. Las IPS públicas o privadas que atiendan la población que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos regímenes de salud vigentes (vinculados), realizarán los recobros a la subcuenta de prevención y promoción del FOSYGA. b) Con el fin de que se garantice el consentimiento informado y cualificado, los médicos encargados de realizar la cirugía respectiva, deben informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada, así como las alternativas de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos. c) En caso de que las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las EPS del régimen contributivo o subsidiado y las IPS públicas o privadas, según la

práctica médica, deberán ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. d) Cuando se trate de personas con discapacidad mental, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial. E) En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad. f) Las personas que se sometan a las aludidas prácticas quirúrgicas, tienen derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestos por el médico tratante, garantizando la recuperación en la salud del paciente. g) Está en cabeza de las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales, llevar el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las prácticas quirúrgicas autorizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley. Así mismo, dichos registros serán remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que lleve un registro nacional. h) La divulgación de la ley se efectuará por intermedio de las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio de Salud, a través 2 de campañas educativas, a fin de que sean conocidos los beneficios, implicaciones y efectos de la anticoncepción quirúrgica, así como los demás métodos de anticoncepción no quirúrgicos. De esta manera, el legislador, fiel a los mandatos constitucionales, a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional de los derechos humanos, diseñó un marco normativo en el que además de hacer expreso reconocimiento de la maternidad y la

paternidad responsables como un derecho y un deber ciudadano, fijó las reglas que deben seguirse a fin de que las personas puedan acceder gratuitamente a la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y a la ligadura de Trompas de Falopio, incluida la exigencia de autorización judicial previa cuando se trate de personas con discapacidad mental. AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPCIDAD MENTAL-Procedencia rigurosa En aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas del titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Deber doble del estado en cuanto garantizar su realización minimizando las restricciones y respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y espontánea PROCEDIMIENTO DE LIGADURA DE TROMPAS-Relacionado con la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y con el respeto de la intimidad personal y familiar ACCION DE TUTELA-Improcedencia para lograr esterilización definitiva de mujeres incapaces Se desprenden dos conclusiones: (i) que la acción de tutela no es el procedimiento específico para lograr esta autorización judicial de esterilización definitiva de mujer incapaz, pues existe otro trámite judicial especifico que prevé períodos probatorios más amplios y la necesaria intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses de la mujer; y

(ii) que quien pretenda que mediante la acción de tutela se haga efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y además haber obtenido previamente la licencia judicial referida, amén de la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S. Requisitos estos sin los cuales no queda debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de la acción de amparo incoada 3

Referencia: expediente T-2536645

Demandante: Aureliano, quien actúa como agente oficioso de su hija Úrsula Demandado: Hospital Materno Infantil El Carmen de Bogotá, con vinculación oficiosa de CAPRECOM EPS-S

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emanado del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 20 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Aureliano, en representación de su hija Úrsula, contra el Hospital Materno Infantil El Carmen, con citación oficiosa de

CAPRECOM EPS-S.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar

Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad del accionante y su hija, la Corte advierte que, como medida de protección, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres, así como cualquier otro tipo de dato e información que permita identificarlos. En ese orden de ideas, los nombres ficticios que serán utilizados en cursiva y sin ningún apellido, en lo sucesivo serán los siguientes: Úrsula: nombre de la mujer en situación de discapacidad.

Aureliano: padre de Úrsula.

Remedios: segunda esposa del demandante.

2. La solicitud

4 El 5 de noviembre de 2009, el señor Aureliano, actuando en nombre de su hija Úrsula, quien padece retardo mental moderado, presentó acción de tutela contra el Hospital Materno Infantil El Carmen, con sede en la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud y petición, al no haberle sido practicada la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio que fuera autorizada por CAPRECOM EPS-S, en tanto “ella no pueda ser apta para ser madre de familia.” La petición de amparo constitucional está soportada en los siguientes1

3. Hechos2

Según indica el actor, su hija Úrsula3, de 21 años de edad, padece retardo mental, lo que implica “que no puede valerse por sí misma y requiere de apoyo familiar”4. Así mismo, refiere que se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, en CAPRECOM EPS-S.

Señala que el 29 de octubre de 2009, en razón del legrado obstétrico practicado a su hija, presentó derecho de petición ante el Hospital Materno Infantil El Carmen, con el fin de que emitiera orden médica para que se sometiera a la práctica de la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio, teniendo en cuenta que por su condición de salud no está preparada para ser madre, “porque ella es muy lenta y corta de espíritu, y yo no quiero que la china sufra”5. Afirma que el médico tratante dispuso la práctica del aludido procedimiento quirúrgico, siendo autorizado por CAPRECOM EPS-S mediante orden de servicio N° POS-SNUA 611373 del 3 de noviembre de la misma anualidad, “sin ningún tropiezo administrativo.”6 Sostiene el demandante que solicitó al Hospital Materno Infantil El Carmen la práctica de la cirugía de manera inmediata y prioritaria, por tratarse de una persona interdicta, a pesar de que el proceso judicial no se ha iniciado, petición que fue negada bajo el argumento de que inclusive “las maternas tenían que hacer fila y por lo tanto tenían que esperar.”7 1 A menos que se diga expresamente lo contrario, entiéndase que la mención de los folios hace referencia al cuaderno principal. 2El relato de los hechos se efectúa a partir de lo indicado por el demandante tanto en la solicitud de tutela como en la declaración rendida ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá. 3 Para el momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional (5 de noviembre de 2009), contaba con 21 años de edad. 4Folio 1.

5Folio 16. 6Folio 1. 7Folio 1. 5 Para terminar, el peticionario hace hincapié en que la esterilización definitiva de Úrsula se justifica en razón a su estado de salud, “además de que se escapa de la casa y no sabe medir las consecuencias, ya que personas u hombres inescrupulosos pueden abusar, aprovechándose de su situación y le pueden transmitir cualquier enfermedad de transmisión sexual (sic).”8

4. Pretensiones Con base en la reseña fáctica expuesta, el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, le solicita al juez constitucional que ordene al Hospital Materno Infantil El Carmen, practicar a su hija Úrsula, la cirugía de ligadura de las Trompas de Falopio (técnica minilaparatomía), incluido el tratamiento médico integral, es decir, exámenes, medicamentos, radiografías y gastos de hospitalización.

De otra parte, que prevenga al Hospital Materno Infantil El Carmen, para que en lo sucesivo no incurra en demoras de carácter administrativo que pongan en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios. Por último, que autorice a CAPRECOM EPS-S para que repita contra el FOSYGA por los costos en los que haya podido incurrir con la práctica del procedimiento solicitado.

5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Petición formulada por el señor Aureliano al Hospital Materno Infantil El Carmen, el 29 de octubre de 2009, en la que solicita la práctica de la cirugía de

ligadura de Trompas de Falopio y valoración psiquiátrica a su hija Úrsula (folio 6). - Carné N° 11001992653, que da cuenta de que Úrsula se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud (folio 7). - Autorización de servicio N° POS-S NUA-611373 del 3 de noviembre de 2009, para que sea practicada la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio (folio 8). - Informe rendido por la psicóloga Andrea Bustos, el 28 de octubre de 2009, en el que diagnostica que Úrsula padece retardo mental -edad mental 10 años aproximadamente- (folio 9). - Cédula de ciudadanía de Úrsula (folio 12). - Historia clínica de Úrsula (folios 37 a 61). 8 Folio 1. 6

6. Oposición de la demanda En escrito del 12 de noviembre de 2009, la gerente y representante legal del Hospital Tunjuelito II Nivel, ESE, consideró que el Hospital Materno Infantil El Carmen no ha vulnerado los derechos fundamentales de Úrsula, en tanto según le informó el coordinador de ginecología de la institución, el procedimiento quirúrgico se realizará “una vez se cumpla el proceso administrativo de autorización por parte de Caprecom, momento en el cual se le realizará la valoración por anestesia y se le programará el Pomeroy.”9

De otra parte, puso de presente que no se encuentra configurada la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad demandada es diferente, sin perjuicio de las funciones de coordinación que le

corresponde efectuar de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud. Por último, hizo referencia a las formas de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstas en la Ley 100 de 1993, así como a lo atinente a las cuotas de recuperación que debe sufragar directamente el usuario a las instituciones prestadoras de salud.

7. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2009, negó la acción de tutela promovida por el señor Aureliano, quien actúa en nombre de su hija Úrsula, por las razones que a continuación se indican: En primer término, advirtió que el demandante no reúne las condiciones procesales para actuar como agente oficioso de su hija, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de que la agenciada padezca algún tipo de enfermedad mental que afecte su capacidad de discernimiento o que le impida de manera libre y voluntaria ejercer sus derechos. Agregó, que la circunstancia de que Úrsula sea “sonsa o lenta”, tal como lo afirmó su padre, no es razón suficiente para concluir que se trata de una persona con retardo mental que tenga afectada su psiquis o padezca de alguna enfermedad que comprometa su capacidad, máxime cuando la afirmación no se realizó sobre la base de un dictamen psiquiátrico.

De otra parte, estimó que el derecho de petición no fue objeto de vulneración, pues según lo expresó el propio peticionario, el gerente del establecimiento de salud demandado respondió en forma inmediata la solicitud presentada,

emitiendo la orden para la realización de la cirugía. En tercer lugar, el juzgador tampoco encontró afectación alguna en los derechos a la salud y a la vida e integridad física de Úrsula, en tanto no le ha 9Folio 24. 7 sido negada la prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS-S, al punto que fue autorizada la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio y practicado un legrado obstétrico. Agregó que la tardanza en la realización del procedimiento autorizado, no evidencia, en modo alguno, que se esté negando el acceso al servicio de salud, “pues aunque el SR. (…) reclama que se proceda con preeminencia y prontitud a la práctica de la cirugía para su hija, por ser un caso sui generis, no se entiende porque (sic) de su apremio para que sea así, dado que ya tiene la autorización para la programación de la misma, y obviamente es de entender que son los médicos quienes evalúan el caso específico y determinan la fecha como las condiciones en que la paciente de[be] acudir para dicha cirugía, no el paciente o el acudiente como en este caso lo pretende hacer el actor.”10 Agregó que Úrsula cuenta con 21 años de edad, lo que significa que tiene capacidad para decidir libre y voluntariamente situaciones inherentes a su personalidad, como es del caso de querer ser madre de familia o si es su deseo hacer uso de procedimientos para evitar embarazos no deseados. Así lo indicó expresamente el juez de tutela: “Es ella y sólo ella la que puede tomar esa decisión, porque se trata de su cuerpo, de su ser, de su vida, con la debida orientación de

personal especializado en esos temas, así lo puede hacer y no como se evidencia en este caso, por la imposición o querer de su padre, quien no sólo intenta convencer a su hija para que [se] someta a una intervención quirúrgica irreversible, con la cual le privaría de un derecho inherente a su condición de mujer, como es el de ser madre, pues será esterilizada en forma permanente.” Así las cosas, concluyó que la práctica de la ligadura de las Trompas de Falopio es un procedimiento irreversible, lo cual imposibilitaría que en el futuro Úrsula “pueda realizarse como mujer al lado de un hombre que la valore y ame, con la cual pueda conformar un hogar, una familia y ser madre (…) pero esa opción de vida, de la maternidad, con la presente acción de tutela y la pretensión de su padre, se vería frustrada y le impediría a su vez tener acceso a ese derecho, que no es el de su padre, pues este fue claro en indicar que no deseaba el que su hija fuera madre o quedara embarazada, lo que fundamenta en el hecho de que, en su apreciación personal, ella no estaba capacitada o apta para ser madre, porque la veía muy sonsa o lenta y corta de espíritu, además no tenía dinero para asumir su cuidado como la (sic) de un eventual hijo que ella pudiese procrear, o hacerse cargo”.11 Para terminar, indicó que resulta inexplicable que CAPRECOM EPS-S hubiera autorizado la realización de la mencionada cirugía, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento que solamente puede realizarse cuando la mujer tiene en promedio 35 años de edad y ha concebido un hijo vivo, pues

10Folio 73. 11Folio 75. 8 más allá de que la valoración psicológica efectuada a Úrsula diagnostique la existencia de un retardo mental, no se indica que se trate de un trastorno irreversible, por lo que bien puede resultar plausible que sea incluida en programas de planificación familiar o tratamientos terapéuticos con médicos especialistas, a fin de que pueda llevar un nivel de vida acorde con su edad.

II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Auto del 10 de junio de 2010

Con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisión de fondo, la Sala Cuarta de Revisión dispuso: PRIMERO.- SOLICITAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Cundinamarcaque, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, efectúe una evaluación de la situación neurológica y sicológica de Úrsula, y de las repercusiones que ésta tiene sobre sus capacidades cognoscitivas y volitivas, con el fin de: a) Determinar en qué medida Úrsula es consciente actualmente de las consecuencias de sus actos y decisiones, y si está en capacidad de adoptarlas de manera autónoma. b) Establecer, si dada su situación neurológica, es posible que en el futuro, y mediante un adecuado tratamiento Úrsula pueda adquirir las aptitudes y facultades necesarias para adoptar decisiones vitales sobre su salud y ejercer la maternidad con un nivel de conciencia y autonomía adecuados. Lo anterior, con el objeto de conocer aspectos de la salud sexual y

reproductiva de Úrsula y con ello determinar su capacidad de representar las consecuencias del ejercicio de su sexualidad y establecer el grado de autonomía personal que detenta respecto a las decisiones sobre su capacidad reproductiva. c) Informar en qué consiste el procedimiento de ligadura de trompas y si se trata de un mecanismo de esterilización definitivo. Así mismo, indicar si se puede adelantar frente a Úrsula algún tipo de tratamiento anticonceptivo para evitar los riesgos de un embarazo no deseado y qué consecuencias eventuales tendría para su salud, en particular, con su posibilidad de procrear en el futuro. Para los efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. 9 SEGUNDO.- SUSPENDER los términos del presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por esta Sala de Revisión.” El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, mediante informe pericial de psiquiatría forense N° 209763DRB-GPP del 28 de junio de 2010, precisó que el método empleado para efectuar el dictamen fue la entrevista, examen mental y lectura de anexos, respecto de los cuales Úrsula manifestó no comprender el contenido del consentimiento informado, razón por la cual no fue firmado. Así mismo, indicó que el contenido fue explicado al demandante, quien no comprendió los términos, pero solicitó la valoración. Enseguida el documento contiene el motivo de la peritación, un resumen de los hechos, así como la entrevista realizada al señor Aureliano, a la señora Remedios, segunda esposa del actor, y

a Úrsula. De esta manera, la peritación gravitó sobre los siguientes tópicos: (i) examen mental de Úrsula; (ii) interpretación de los resultados; y (iii) conclusiones o recomendaciones. Respecto del primero, sostuvo que “[l]a examinada es una mujer adulta que ingresó al consultorio por sus propios medios, en compañía del padre y la compañera del padre, se muestra ansiosa e inhibida. Su edad aparente es menor a la edad cronológica informada y su presentación personal es adecuada. Se encuentra alerta, desorientad[a] en tiempo, parcialmente en espacio y orientada en persona. Memoria de fijación conservada, de evocación reciente conservada y de evocación remota sin alteraciones. Memoria implícita conservada, memoria explícita: episódica: normal, semántica: parcialmente conservada. Afecto de base ansioso, durante la evaluación logra buena modulación. Se observa marcada inhibición cuando el padre está presente. Pensamiento con tendencia al concretismo, sin alteraciones en el curso ni en el contenido. No hay ideación delirante, ni ideación depresiva. Lenguaje de tono bajo y curso normal, sin alteraciones en la comprensión, en la expresión: parafasias que dificultan la comprensión del lenguaje por parte de la entrevistadora. Pararespuestas. Inteligencia impresiona como por debajo del promedio, no realiza asociaciones sencillas, no resuelve problemas de información general. Mala capacidad de abstracción, no realiza operaciones de cálculo matemático, no lee ni escribe, identifica los números y cuenta hasta 8, no realiza seriación ni operaciones de conjunto. No clasifica. Sensopercepción sin alteraciones al momento del

examen. Prospección: desea trabajar. Conducta Motora normal.”12 En relación con el segundo, el informe pericial establece que Úrsula presenta retardo mental moderado, entendido “como un funcionamiento intelectual significativamente inferior al promedio que se origina durante el período del desarrollo y se acompaña de deterioro en la maduración, en el aprendizaje o 12Folio 32. 10 en la adaptación social. El retardo mental es un proceso multifactorial de largo plazo donde la lesión de la inteligencia coexiste con alteraciones en otros aspectos del funcionamiento mental, conduciendo a una perturbación más amplia que implica al individuo en su totalidad y a su contexto sociofamiliar. Los sujetos que padecen Retardo Mental Moderado presentan dificultades en la solución de problemas, pobreza de razonamiento y falta de autocrítica. Pueden alcanzar niveles intermedios de básica primaria, aunque a un ritmo más lento que el normal y con personalización de los programas académicos. Estos pacientes tienen dificultades en las relaciones interpersonales determinadas por pobre manejo de las convenciones sociales, además pueden tener problemas para hacer frente a las demandas del matrimonio o la crianza de hijos y en situaciones nuevas o extrañas requieren ayuda, especialmente si están bajo un fuerte estado de tensión. Por estas razones, es probable que requieran supervisión, apoyo y orientación especial de sus familiares aún en la adultez y que la vida completamente independiente rara vez sea alcanzada por éstas personas; sin embargo, cuando cuentan con apoyo adecuado y en un ambiente reforzante, suelen desarrollar habilidades en situaciones que no requieren conocimientos académicos y en la vida adulta pueden atender su propio cuidado personal, aprender a trasladarse

independientemente por lugares que les son familiares y en general pueden realizar trabajos no cualificados, todo lo anterior siempre con supervisión.”13 De igual manera, indicó que a Úrsula no se le efectuó diagnóstico temprano de retardo mental, razón por la cual no recibió tratamiento médico adecuado, así como tampoco educación convencional, especial o personalizada, terapia de lenguaje y ocupacional, “impidiendo el máximo aprovechamiento de sus capacidades intelectuales y de adaptación y la adquisición de habilidades de autocuidado e instrumentales, que hoy en día determinarían una mejor calidad de vida para la evaluada.”14 Precisó que la ausencia de información de la familia respecto de la enfermedad, no ha permitido brindarle el nivel de supervisión y apoyo requerido, lo cual ha conllevado “situaciones de riesgo que se reflejan en la presentación de un embarazo no planeado y posterior aborto en medio de circunstancias poco claras.”15 Así mismo, hizo referencia a la ausencia de educación adecuada y orientación en temas de sexualidad, lo cual se explica porque “se trata de una familia en crisis o situación de estrés crónico, marcada por el fallecimiento de la madre, la edad avanzada del padre, las relaciones conflictivas, la conformación del segundo hogar del padre en medio de la desaprobación de los hijos, con presencia de variadas formas de sicopatología en sus miembros y donde se omitió brindar a la examinada acceso a escolaridad y a servicios de salud”.16 13Folio 33. 14 Folio 33. 15 Folio 33. 16 Folio 33. 11 También, puso énfasis en que el demandante no acepta la existencia de la

enfermedad de su hija y justifica la práctica de la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio como una acción preventiva, “pero basada en las necesidades del padre y los familiares, sin consideración de las necesidades especiales de la examinada.”17 Resalta que durante la entrevista, Úrsula no comprendió cuál es el objetivo real del procedimiento quirúrgico ni sus implicaciones, pero afirmó estar de acuerdo con su práctica para lo cual se apoyó en expresiones de su padre, así como de afirmaciones de auto descalificación. De esta manera, sostuvo la médica forense que “[l]a presencia de elevada sugestionabilidad propia de ésta enfermedad, sumada a los hallazgos al examen mental ya descritos y a las circunstancias familiares documentadas, hacen que en la actualidad y respecto a los hechos del presente proceso judicial, la examinada no esté en capacidad de comprender plenamente las consecuencias de sus actos y decisiones, ni en capacidad de adoptarlas de manera autónoma.”18 En relación con el grupo familiar de Úrsula, resaltó que la ausencia de información sobre su estado de salud, no permite identificar las potencialidades y limitaciones, “circunstancia que impide a la familia la toma de una decisión informada sobre la elección de la cirugía ‘Ligadura de Trompas’ como medio de protección de los derechos de la examinada.”19 Del mismo modo, señaló que el citado procedimiento quirúrgico se constituye en un método de planificación que protegería a la examinada de un embarazo no deseado, pero continuaría expuesta a múltiples riesgos tales como lesiones graves, abuso sexual, enfermedades de transmisión sexual, accidentes,

manipulación de terceros inescrupulosos, entre otros. En ese orden de ideas, concluyó que es necesario brindar protección integral y general a Úrsula a través de instituciones del Estado para garantizar el derecho a la salud, a la educación y a la capacitación, además de proveer condiciones que permitan una vida digna. Para tal efecto, efectuó las siguientes recomendaciones: - Brindar tratamiento multidisciplinario a Úrsula (terapias de lenguaje, ocupacional, consultas por psiquiatría, educación personalizada especial y vocacional), así como supervisión y apoyo de otros adultos responsables que garanticen el acceso al tratamiento y la satisfacción de sus necesidades básicas. 17Folio 34. 18 Folio 34. 19 Folio 34. 12 - A través de instituciones como PROFAMILIA, vincular a Úrsula a un programa de educación en el que la informen y orienten (hasta donde sea posible) sobre los derechos sexuales y reproductivos, específicamente: (i) acceso a servicios de salud sexual (actividades de prevención y tamizaje, v. gr. citología periódica, auto examen, detección y tratamiento de infecciones, etc); (ii) educación sexual (conocimiento y comprensión del funcionamiento del aparato reproductor femenino y masculino, métodos de planificación y su uso, preservativo, etc); (iii) derecho a vivir la sexualidad sin coacción, abuso, violencia, explotación, etc; (iv) derecho a disfrutar de la vida sexual sin temores, vergüenza, culpa, prejuicios, etc; (v) derecho a decidir de manera libre y responsable la posibilidad de ser padres o madres; (vi) derecho de las

mujeres a no sufrir discriminaciones o tratos desiguales. - Por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), vincular a Úrsula a un programa de psicoterapia con el fin de que sea capacitada en medidas de autoprotección, técnicas de resolución de problemas e identificación de situaciones de riesgo, tanto a nivel sexual como de salud física y psicológica en general. - Es imperativo que el grupo familiar inicie tratamiento con especialista en terapia de familia, así como proceso de psicoeducación para mejorar el nivel de adaptación del padre, su compañera y hermanos a las discapacidades de la joven Úrsula, con el fin de que “acepten y comprendan la enfermedad y las obligaciones de cuidado especial que ésta exige, entendiendo la existencia de múltiples riesgos para la evaluada en caso de omisión de ésas obligaciones.”20 Así mismo, que PROFAMILIA les brinde información sobre salud sexual y reproductiva, métodos alternativos de planificación y controles adecuados periódicos requeridos en caso de que acuda a alguno de ellos. Así las cosas, indicó que el procedimiento de ligadura de Trompas de Falopio sólo puede ser considerado como una opción para Úrsula, “si son resueltos los conflictos de maltrato, falta de educación, salud y protección subyacentes, brindando posibilidades de desarrollar su potencial adaptativo y disminuyendo la vulnerabilidad asociada. De lo contrario, (…) éste procedimiento solo protege a la persona de un embarazo no planeado, quedando latentes riesgos como enfermedades de transmisión sexual, explotación sexual, manipulación por parte de terceros inescrupulosos,

lesiones y accidentes, entre otros.”21 Para terminar, preci

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