🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T063-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T063-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-063/15

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procedencia para modificar el sexo en el registro civil de una persona transgénero vía notarial La Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-918 de 2012 estimó que la tutela procedía para ordenar la corrección del sexo en el registro civil de una persona transgénero. Asimismo, en la sentencia T-231 de 2013, al analizar de manera expresa el requisito de subsidiariedad en una tutela en la que el accionante solicitaba la corrección del sexo en el registro civil, sin tener que acudir para ello a un proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala Tercera de Revisión consideró que el amparo resultaba procedente en tanto no estaba claro cuál era el mecanismo ordinario de defensa judicial que podía desplegarse en este tipo de situaciones para superar la afectación del derecho fundamental en conflicto. Concretamente, señaló que“de las normas que regulan los procedimientos para corregir el registro civil, no se deriva con absoluta certeza el trámite para efectuar la señalada corrección, por cuanto su textura abierta ha dado lugar a diversas interpretaciones, en el sentido que el referido trámite pueda realizarse por medio de escritura pública o a través de un proceso judicial.” En ese orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer la pretensión que en ella se formula, cual es permitir a una persona transgénero modificar el sexo en el registro civil a través de un procedimiento expedito por vía

notarial, en lugar de tener que impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL

RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia El derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definición identitaria, se encuentra constitucionalmente protegido por las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), el reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 14 CP), y el respeto de la dignidad humana en las tres manifestaciones antes identificadas: (i) derecho a vivir como uno quiere; (ii) derecho a vivir bien; (iii) derecho a vivir sin humillaciones. En el presente caso se ven concernidas las tres dimensiones, especialmente la primera y la tercera, en tanto la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica 2 negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal (del derecho a vivir como uno quiera), lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás (derecho a vivir sin humillaciones) y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una vida digna (derecho a vivir bien). DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definición de la identidad sexual y de género de las

personas trans y el contexto actual de discriminación al que son sometidas La comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional. Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Derecho a que los datos del registro civil correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personas trans MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Regulación internacional MODIFICACION DEL SEXO EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD-Derecho comparado MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Legislación nacional De acuerdo con la legislación vigente se tiene entonces que las correcciones o modificaciones del registro que, como ocurre con el sexo, comporten un cambio en el estado civil pueden hacerse ya sea por escritura pública ante notario o mediante intervención judicial, siendo esta última preceptiva allí

donde exista controversia u oposición. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional 3 La jurisprudencia constitucional ha evolucionado desde sus pronunciamientos iniciales, donde concebía la identidad sexual como un atributo “objetivo” que requería de comprobación judicial (T-504 de 1994), hasta la posición actual que la entiende como un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma, respecto de la cual el papel del Estado y de la sociedad consiste en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la intervención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Asimismo, ha reconocido el derecho fundamental que le asiste a toda persona a que el sexo consignado en el registro civil coincida con la identidad sexual y de género efectivamente asumida y vivida por esta (T-918 de 2012 y T-231 de 2013). Finalmente, ha señalado que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el registro civil a fin de que coincida con su identidad vivida, y ha señalado que procede directamente dicha modificación, sin acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria, siempre que se cuente con las pruebas médicas o sicológicas que sustenten la petición. MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO DE PERSONAS TRANSGENERO-Corrección por escritura pública reduce obstáculos y exclusiones que padecen las personas trans, convirtiéndose en un medio menos lesivo para la afectación de los

derechos Al constatar la existencia de un medio alternativo que cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los derechos fundamentales y reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la obligación impuesta a la accionante de acudir a este último mecanismo para realizar la corrección del sexo inscrito en el registro civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además representa un trato discriminatorio en relación con el que se dispensa a las personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato mediante escritura pública. DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Orden a Notaría que por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo de la accionante

Referencia: Expediente T-4541143

Acción de tutela presentada por Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la 4 Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) dentro de la acción de tutela promovida por Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Oficina de Pasaportes de la Gobernación de Antioquia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Diez.

I. ANTECEDENTES La señora Sara Valentina López Jiménez presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y la personalidad jurídica, los cuales considera vulnerados ante la negativa de la Notaría Doce del Círculo de Medellín para autorizar el cambio del sexo inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad, como la cédula de ciudadanía y el pasaporte colombiano, sin tener que acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria.

A juicio de la accionante, la falta de correspondencia entre su fisionomía y su identidad de género la ha hecho víctima de constantes discriminaciones y exclusiones tanto en el ámbito social como laboral. Pero además, le ha impedido desarrollar su proyecto de vida conforme su personalidad y modo de ser.

1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil

5 trece (2013), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, tuteló sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana, ordenándole a la EPS Sura, la convalidación de las órdenes entregadas por sus médicos tratantes para la realización de la cirugía de reafirmación de sexo, mamoplastia y todos aquellos procedimientos necesarios para su tránsito de género.1 1.2. Indica, que el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014) le fue practicada la cirugía de reafirmación de sexo. Con posterioridad a este momento, el dos (2) de abril de dicha anualidad, acudió a la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín, con el fin de realizar el cambio de nombre y de sexo en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad. En la Notaría le indicaron que aunque era posible realizarse el cambio de nombre en su registro civil, no ocurría lo mismo frente al cambio de sexo, toda vez que la sentencia de tutela que había amparado sus derechos fundamentales, no había emitido ninguna orden en este sentido. 1.3. Expone que en la actualidad es objeto de continuas discriminaciones laborales y sociales que afectan gravemente su estabilidad emocional. En efecto, al momento de solicitar empleo, es reiterativa la negativa al observar la incompatibilidad entre su cuerpo y su nombre femenino, por un lado, y la indicación de sexo masculino en sus documentos de identidad. Así mismo, al momento de homologar su licencia de aviación obtenida en Miami en el año

dos mil cuatro (2004), la Escuela de Aviación Antioqueña, entidad para la cual aplicó con este fin, se negó a ello aduciendo la necesidad de definir su situación de género. Igualmente, durante las jornadas nacionales y regionales de votación, es víctima de actitudes y comentarios amenazantes2 toda vez que normalmente su lugar y puesto para ejercer esta actividad corresponde al de los hombres quienes se niegan a aceptar su condición de tal. 3 1 En esta oportunidad se ordenó textualmente lo siguiente: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la salud, la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, de Diego Alberto López Jiménez, en contra de la EPS SUR. Las razones para ello se anotaron en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Se ordena a la EPS SURA a través de su Gerente o Representante Legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la convalidación de las órdenes médicas entregadas al paciente Diego Alberto López Jiménez, por parte de los especialistas Ana María Rivillas Valencia, Federico Gaviria Gil y Jorge Hugo Ramírez Zuluaga, y someter dentro de los quince (15) días siguientes a evaluación a este paciente por parte de especialistas en cirugía plástica, estética y reconstrucción, y urología, adscritos a su red, para que se le programe la cirugía de reasignación de sexo; así mismo, la mamoplastia y todos aquellos procedimientos necesarios para el éxito de la feminización del actor.

En el evento que la EPS no cuente con médicos en dichas especialidades deberá contratar entonces con los médicos que ordenaron los procedimientos antes mencionados.” Para adoptar esta decisión, el Despacho

consideró que los argumentos aducidos por la entidad accionada para negar el servicio solicitado no eran científicos en tanto no obedecían a criterios médicos especializados que desvirtuaran la necesidad de su prestación. Además, la falta de correspondencia entre la identidad mental de la accionante y su fisonomía atentaban contra su dignidad humana, toda vez que no era posible bajo esta circunstancia, vivir de una manera acorde con su proyecto de vida. Finalmente, señaló que la accionante carecía de los medios económicos necesarios para sufragar el procedimiento invocado en forma particular (folios 6 al 18). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 2. 3 Sobre el particular la accionante señaló: “De igual manera al asistir a las jornadas nacionales o regionales de votación, sufro discriminación, actitudes y comentarios amenazantes por parte de los demás asistentes, debido a que por mi número de cédula, mi puesto de votación siempre se asocia a los lugares designados para hombres. Inclusive al registrar mi cédula con número 71365987 de Medellín, en la reconocida Universidad 6 1.4. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita como objeto material de protección (i) la corrección del sexo inscrito en su registro civil de nacimiento y demás documentos de identidad como la cédula de ciudadanía y

el pasaporte colombiano y, (ii) el cambio en el número de su cédula de ciudadanía de suerte que concuerde con las nomenclaturas femeninas.

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, ordenó la vinculación de la Notaría Doce del Círculo de Medellín.4 2.1. Respuesta de la Notaría Doce del Círculo de Medellín Mediante escrito del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el titular de la Notaría5 dio contestación al requerimiento judicial. Sobre el caso concreto, sostuvo que: (i) el cambio de nombre mediante escritura pública es posible a la luz de lo consagrado en el Decreto 999 de 19886 y, que (ii) el cambio de sexo en el registro civil opera frente a la existencia de un error en su diligenciamiento que permita su corrección, bien por solicitud del interesado, por escritura pública o por sentencia judicial. Precisó que el asunto analizado planteaba una situación sobreviniente como lo era la reafirmación de sexo mediante un procedimiento quirúrgico, por lo que debía acudirse a un proceso de jurisdicción voluntaria en el cual se ordenará mediante decisión judicial, el cambio pretendido.7 Lo anterior, por cuanto según los lineamientos trazados

por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la modificación del sexo en el registro civil como consecuencia de un cambio fisiológico, requería una actuación de esta naturaleza. Para ello citó las sentencias T-504 de 19948 y T231 de 2013,9 en las cuales se precisaron las reglas en este sentido. Finalmente, adujó, que en el caso concreto, el fallo de tutela proferido por el Eafit para votar en un sitio menos peligroso, mi puesto de votación fue asignado a la fila correspondiente a los hombres, motivo que me abstiene de votar por miedo a posibles represalias de algunos votantes que por la mentalidad machista de nuestra sociedad quizás no sepan lidiar con mi condición de sexo y de género” (folio 2). 4 Folios 23 al 26. 5 Julio César Echeverry Ceballos. 6 “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” 7 Artículos 55 y 88 del Decreto Ley 1260 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” 8 MP Alejandro Martínez Caballero. 9 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, únicamente había ordenado lo relativo a procedimientos médicos, sin pronunciarse en torno al estado civil de la accionante.10 2.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la entidad solicitó se negará la acción de tutela de la referencia, considerando que en

ningún momento había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la señora Sara Valentina López Jiménez nació el cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) y fue registrada en la Notaría Doce de Medellín, Antioquia; inscripción que a la fecha se encuentra en estado válido. Con respecto a su pretensión de cambio de nombre en el registro civil de nacimiento, indicó que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 197011 modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 198812 dispuso que “el propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.”13 En todo caso, el simple cambio de nombre, no significa el cambio de sexo, debido a que el nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio respecto a este último y no altera el estado civil de la persona. En relación con el cambio de sexo en el registro civil de nacimiento, precisó que se trataba de un procedimiento diferente, en tanto dicha modificación involucraba una alteración en el estado civil del inscrito. Por esta razón, debía acudirse a un proceso ante la jurisdicción de familia,14 en el que el juez, de conformidad con las pruebas aportadas, en este caso, la cirugía de reafirmación de sexo, determinará cuál era el “verdadero sexo del inscrito” y dispusiera la corrección y/o cancelación del registro civil con el objeto de 10 Folios 27 al 30. 11 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”

12 “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.” 13 Señala además el artículo: “El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.” Vale aclarar que una vez otorgada la escritura pública debe solicitarse ante la Notaría o Registraduría donde reposa el registro, la apertura de un nuevo serial, de conformidad con lo establecido en la citada escritura pública y con las respectivas notas de recíproca referencia debidamente firmadas. Es importante recalcar que los demás datos deben pasar al nuevo folio sin cambio alguno. 14 Según el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”: “Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En primera instancia. 2. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas. 18. De la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.” 8 ajustarlo a la realidad. Para sustentar lo anterior, cito el artículo 89 del Decreto

Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988 y el artículo 95 del mismo Decreto.15 Así mismo, algunos apartes de la sentencia T-918 de 2012,16 como sustento de la pretensión planteada. Finalmente, manifestó que una vez realizado el procedimiento indicado, se procedería a expedir la cédula de ciudadanía con los datos biográficos solicitados por la ciudadana tutelante.17

3. Decisión que se revisa 3.1. Decisión de primera instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)18 resolvió declarar improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión, señaló que existe un procedimiento adecuado e idóneo ante el juez de familia, instituido para lograr la alteración en el estado civil de las personas por cambio de sexo, a través del conocimiento empírico del funcionario y la comprobación científica que sobre tal aspecto realice. Por ello, no puede el juez constitucional invadir la órbita del funcionario ordinario emitiendo órdenes que son de su resorte exclusivo.

Agregó que no existen circunstancias especiales y excepcionales que permitan conceder el amparo, pues ni siquiera se aportó al trámite una prueba científica que acredite la condición sicológica y siquiátrica de la accionante, alguna constancia del tratamiento hormonal al que eventualmente fue sometido, ni elementos de juicio que den cuenta del procedimiento quirúrgico adelantado para la reafirmación de su sexo.

4. Pruebas recaudadas en sede de revisión

4.1. Intervenciones y conceptos Mediante Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor proveer, resolvió vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro e invitar a emitir concepto técnico a diferentes entidades públicas y privadas. 19 15 Concretamente dichos artículos preceptúan lo siguiente: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.” “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordena o exija, según la ley civil.” 16 MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Folios 47 al 66. 18 MP Martín Agudelo Ramírez. 19 Mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) se dispuso requerir información de las siguientes entidades: Registraduría Nacional del Estado Civil, las organizaciones Colombia Diversa, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), Grupo de Apoyo a Transgeneristas (GAAT), la Corporación Opción por el Derecho a Ser y el Deber de Hacer, Colectivo Entre-Tránsitos, Santamaría 9 Lo anterior con el fin de que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia y los temas subyacentes a los problemas jurídicos planteados en el

caso. Atendieron la invitación de la Corte las entidades y personas que a continuación se relacionan: 4.1.1. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro,20 solicitó se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y la falta de competencia para pronunciarse en materia de registro del estado civil. Indicó que es necesario acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria cuando se pretende modificar el sexo y no se ha producido un error al momento de su inscripción. En caso contrario puede acudirse a la vía notarial. En cuanto al cambio de nombre, precisó que puede lograrse por medio de escritura pública, siendo suficiente la voluntad del inscrito. Frente a la pregunta formulada de si existía un protocolo para que las personas transgeneristas pudieran modificar el sexo inscrito en su registro civil de nacimiento, la entidad contestó negativamente, indicando que el procedimiento de cambio de sexo era igual para todos los ciudadanos conforme el artículo 16 del Código Civil.21 Agregó que era competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil pronunciarse en torno a la ausencia de un procedimiento especial para los transgeneristas. En relación con los demás cuestionamientos, señaló que la expresión del sexo en el registro civil de nacimiento constituía un requisito esencial para la inscripción y que además el sexo como parte del estado civil debía constar en el registro del estado civil, el cual era público.22 4.1.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles,23 presentó concepto

relacionado con el caso sometido a revisión. De manera preliminar señaló que la posibilidad de que las personas puedan identificarse como transgeneristas en sus documentos de identidad, permite exigir el reconocimiento de Fundación, Instituto Pensar de la Universidad Javeriana, Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP) y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión social (PAIIS) de la Universidad de los Andes; así como a las facultades de derecho de las Universidades de Nariño, del Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, La Sabana, ICESI, al Semillero de Investigación en Derecho de Familia de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo-Delegada para Asuntos Constitucionales y a la Procuraduría General de la NaciónDelegada para Asuntos Civiles. 20 Marcos Jaher Parra Oviedo. 21 Artículo 16 del Código Civil: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.” 22 Folios 38 al 54 del cuaderno de Revisión. 23 Gladys Virginia Guevara Puentes. 10 categorías sexuales distintas a las de masculino y femenino y otorgar la posibilidad de que se creen protocolos (civiles, médicos, administrativos) que incluyan esta nueva categoría o tercer sexo, so pena de enfrentar procesos judiciales y penales por discriminación. Se trata entonces de crear una situación jurídica inédita para quienes así se identifiquen. Sostuvo que el proceso de cambio de sexo responde a la necesidad de la

sociedad de registrar algunos hechos objetivos de la identidad de las personas. De ahí que el Registro del Estado Civil se erija en un mecanismo a través del cual puede exigirse a terceros y para la satisfacción de un interés personal, el reconocimiento de una determinada identidad subjetiva. Señaló que la imposibilidad de cambiar el sexo en los documentos de identidad dificulta la atención en salud especializada de la persona transgenerista, pues la falta de correspondencia entre la apariencia física y su identificación puede truncar y postergar la prestación del servicio y dar lugar a situaciones de franca discriminación. Igualmente, las personas transgénero pueden ser tratadas en sus relaciones laborales, institucionales e interpersonales según su anterior género debido a la demora o a la imposibilidad para cambiar el sexo, lo cual dificultaría el desarrollo de su identidad y su proyecto de vida. Expuso que la sentencia T-918 de 2012,24 ofrece alternativas menos lesivas para lograr el cambio de sexo legal cuando quiera que las circunstancias específicas de la personas comprometan su derecho fundamental a la identidad. No obstante, aclara que sería recomendable que el procedimiento de modificación se mantenga a través del proceso de jurisdicción voluntaria, con la condición de que únicamente sea procedente la corrección con base en elementos objetivos, con el fin de solucionar la ambigüedad procedente de patologías físicas y no simplemente como consecuencia de determinados estados psicológicos de las personas. Finalmente, señaló que existe una tendencia mundial a proteger los derechos de las personas trans; no obstante, ello se ha realizado mediante regulación legal que faculta a los jueces de cada país para tomar decisiones tales como

cambiar el género o sexo del registro civil y demás documentos de identificación. Por ello, debe ser el Congreso de la República quien expida la reglamentación relativa a la posibilidad de corregir el sexo en los documentos de identificación personal, y al efecto, regular el procedimiento para tal fin.25 4.1.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil26 dio respuesta al requerimiento judicial. Como primera medida, sostuvo que consignar el sexo de las personas en el registro civil de nacimiento busca distinguir el género del inscrito e individualizarlo, razón por la cual hace parte 24 MP Jorge Iván Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 F

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...