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CC - T063-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T063-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-063/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoración probatoria por parte del funcionario judicial Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió, de manera definitiva, sobre el sentido de la sentencia acusada. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Cuando el funcionario judicial, en el análisis que antecedió la adopción de la sentencia, haya apreciado de manera errónea una o varias pruebas y decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido es un evento que la jurisdicción constitucional ha considerado como un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y

POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

REGIMEN DE PENSIONES-Exención del impuesto sobre la renta y complementarios ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto la decisión judicial incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria, porque se debió considerar que la pensión de jubilación del actor era objeto de exención ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se incurre en defecto fáctico por indebida y defectuosa valoración probatoria, en tanto se debió concluir que la pensión del accionante hacía parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Es claro que una adecuada apreciación de las pruebas debió conducir al Tribunal demandado a considerar que en efecto la pensión de jubilación del accionante era objeto de exención, de conformidad con lo establecido el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, por consiguiente, la liquidación de renta del año gravable 2009 efectuada por este era correcta y los actos impugnados merecían anularse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto se evidencia un desconocimiento por parte de la DIAN, de las normas y jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición y del precedente fijado en la sentencia C-1261/05

Referencia: Expediente T-5.807.301

Acción de tutela presentada por el señor José Johnny Martínez Donoso contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sección Cuarta Subsección B, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la DIAN

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2016, que confirmó el dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 17 de marzo de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por José Johnny Martínez Donoso contra las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2 El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección1 Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2016.

I. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2016, José Johnny Martínez Donoso formuló acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que las sentencias proferidas el 19 de junio de

2014 y el 15 de octubre de 2015, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Demanda y solicitud 1.1. El accionante José Johnny Martínez Donoso manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad Texas Petroleum Company, a partir del 11 de febrero de 1985, por medio de un contrato a término indefinido, empresa que, posteriormente, fue sustituida por Ominex de Colombia Ltda. y ésta última por Mansorovar Energy Colombia Ltda. 1.2. El 22 de octubre de 2008, Martínez Donoso le informó a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. la intención de desvincularse laboralmente de la misma por considerar que, al cumplir más de 23 años de servicio y contar con 55 años de edad, le asistía el derecho a recibir la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo2 (en adelante CST), a la que tenía derecho de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 6 de noviembre la empresa le informó que accedían a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo.3 Con fundamento en lo anterior el 15 de noviembre de 2008 el vínculo laboral terminó de mutuo acuerdo, el último cargo desempeñando por el señor Martínez Donoso fue Ingeniero III, con un salario integral mensual de $9952.071, la pensión fue

reconocida a partir del 16 de noviembre de 2008. 1.3. El 20 de enero de 2009 José Johnny Martínez Donoso y la empresa Mansorovar Energy Colombia Ltda., suscribieron un contrato de transacción 1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 260. DERECHO A PENSIÓN. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. 3 Folio 80 del cuaderno principal. 3 de salarios y prestaciones en el que consta, entre otros asuntos, que a partir del 1º de abril de 1994 la empresa afilió a José Johnny al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), entidad a la que le consignó el bono pensional a su nombre, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de

marzo de 1994 por una suma $158459.461, así mismo, manifestaron que la empresa reconoció la pensión de jubilación al señor Martínez Donoso a partir del 16 de noviembre de 2008, la cual fue liquidada con el 75% del promedio del salario recibido en los últimos 10 años, correspondiéndole una mesada de $6886.217, pensión que sería pagada hasta la fecha en la que el ISS le reconociera la pensión de vejez. 1.4. El accionante indica que el 29 de julio de 2010 presentó ante la DIAN declaración de renta por el año gravable 2009, en el renglón 50 denominado renta exenta registró las mesadas que había recibido por concepto de pensión de jubilación por valor de $96382.000 y liquidó un saldo a favor de $7913.000, cifra que posteriormente fue modificada en la declaración de corrección presentada en cuantía de $7373.000. 1.5. El 29 de febrero de 2012, la División de Gestión de Liquidación Oficial de Revisión de la DIAN, por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000103, determinó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2009 presentado por el accionante, recalculó todos los ingresos laborales en el entendido que, lo declarado como renta exenta, realmente se trataba de una pensión anticipada que no goza de la exención del 100% y solo le es aplicable una exención del 25% aplicado a los pagos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 206 del Estatuto

Tributario, en consecuencia, ordenó a Martínez Donoso pagar la suma de $42880.000, de los cuales $11717.000 corresponden al gravamen que debía pagar y $31163.000 por la sanción que le imponen por inexactitud en la declaración de renta del año 2009. Una vez le fue notificada la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reconsideración ante la DIAN argumentando que no se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que le fue reconocida por su empleador, la que obedeció al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo y en momento alguno hizo parte de un plan de retiro voluntario para que le fuera reconocida una pensión anticipada. Adujo que suscribió una transacción con su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo debido a que había cumplido los requisitos que el CST exige para que le reconocieran la pensión de jubilación. Por medio de la Resolución No.900.161 del 12 de abril de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Jurídica de la DIAN confirmó la decisión y el monto que debía pagar el contribuyente. 1.6. A fin de controvertir las decisiones de la DIAN, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta que presentó del año gravable 2009. 4 1.6.1. La primera instancia le correspondió conocerla al Juzgado Cuarenta

Administrativo de Bogotá, despacho que, en sentencia del 19 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Al efecto consideró que la pensión que fue reconocida hacía parte de un plan de retiro voluntario, no era de orden legal y, por consiguiente, las sumas percibidas por él no encajan en la susodicha exención, pues tal prestación fue reconocida temporalmente por parte de su ex empleador con el objeto de dar por terminado el contrato laboral que los vinculaba, supeditada al reconocimiento de la pensión de vejez que posteriormente debiera asumir el ISS, previo cumplimiento de los requisitos registrados en el sistema de seguridad social. 1.6.2. En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual, mediante fallo de 15 de octubre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, con pensión anticipada y transitoria a cargo del empleador. 1.7. Con apoyo en los hechos descritos el accionante presentó acción de tutela solicitando la protección a su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la indebida valoración probatoria en la que incurrieron los jueces demandados en esta causa.

2. Fundamentos de la demanda y pretensiones 2.1. El actor comienza por explicar que antes de la expedición del nuevo Sistema de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993 existían distintos regímenes pensionales, entre ellos, el del sector privado regulado en

el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo que establece la obligación del empleador de reconocer y pagar la pensión a aquellos trabajadores varones que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 2.2. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, para la compañía petrolera en la que trabajó, surgió la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, a través del Instituto de los Seguros Sociales –ISS–. De igual forma, en el artículo 36 ibíd se estableció un régimen de transición, para aquellas personas que al momento de la expedición de la ley tuvieran 40 de edad o más, para los hombres, o 15 años de servicio o más, a quienes se les aplicaría el régimen pensional anterior al cual estaban afiliados en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. 5 2.3. Por su parte, el Decreto 813 de 19944 determinó que el citado régimen de transición aplicaba para las pensiones de vejez y de jubilación de todos los trabajadores del sector privado y para tener derecho a la transición el empleado debía cumplir con el requisito de la edad o el tiempo de servicio que estableció la precitada ley. En el caso de las pensiones reconocidas por las empresas del sector privado los requisitos y montos de la pensión serían los que se establecieron en los artículos 260 y 268 a 272 del CST, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido los empleados, en virtud de la aplicación de

las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo o previstos en laudo arbitral. 2.4. De igual forma, el actor hizo referencia al concepto del Instituto de los Seguros Sociales No. 12845 de 20085 mediante el cual resolvió una consulta relacionada con el trámite de las pensiones de jubilación de los trabajadores del sector público y privado, una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el cual confirma que sus argumentos son correctos y se ajustan a derecho. 2.5. Sostiene el señor Martínez Donoso que al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos señalados en el artículo 36, debido a que nació el 19 de marzo de1953 y al 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, de manera que el empleador le debía aplicar el régimen al cual pertenecía antes de la expedición del nuevo régimen de pensiones. De tal forma que la pensión de jubilación debía reconocérsele en los términos establecidos en el artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la empresa lo afilió al ISS a partir del 1º de abril de 1994 y consignó el bono pensional en esa entidad. En su caso, el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió el 19 de marzo de 2008 cuando cumplió 55 años de edad, fecha en la que contaba con más de 23 años laborados, motivo por el cual la empresa le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008. 2.6. En cumplimiento de su deber legal, en el año 2010, efectuó la declaración

de renta correspondiente al año anterior, en ella informó el monto que había 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. 5 “…Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de

1993. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

El tiempo de servicios al empleador se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Dicho empleador trasladará al Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social. El valor de dicho cálculo se sujetará al reglamento respectivo. En el evento que no se traslade al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente, el empleador o la empresa continuarán con la totalidad de la pensión a su cargo. b) Cuando a 1 de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo de éste, la

pensión de jubilación será asumida por dicho empleador. c) Las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador con anterioridad al 1 de abril de 1994 que vayan a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, continuarán rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para dichas pensiones”. 6 percibido por la pensión de jubilación que le habían reconocido y consideró que se encontraba exenta del impuesto debido a que cumplía con el requisito establecido en el parágrafo 3,6 del artículo 206 del Estatuto Tributario que establece: “Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”, en este caso, la pensión que percibía se encontraba contemplada en el régimen de transición del nuevo sistema de seguridad social. Sostiene que los anteriores argumentos no fueron acogidos por la DIAN, entidad que tiene una errada interpretación de las normas descritas y desestimó las pruebas aportados al trámite. Por su parte, los jueces que conocieron del proceso contencioso administrativo desestimaron los argumentos y las pruebas presentadas, al denegar las pretensiones solicitadas con iguales argumentos que la DIAN, al considerar que la prestación reconocida era una pensión voluntaria que no se encuentra dentro de los requisitos que exige la citada norma. 2.7. Partiendo de la situación descrita, el accionante acusa las decisiones judiciales por defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, a su juicio, las sentencias demandadas no efectuaron una adecuada estimación de

las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo y, de esta manera, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.7.1. Sostiene el actor que de haberse apreciado correctamente las pruebas que se aportaron al proceso, entre ellas: su documento de identidad, el contrato de trabajo, la transacción y la audiencia de conciliación que suscribió con su empleador, se podía constatar que al cumplir con todos los requisitos que exigía el régimen pensional establecido en el CST, la empresa para la cual laboró le concedió la pensión de jubilación. En realidad, en ninguna de las pruebas aportadas dice que su pensión hacía parte de un plan de retiro voluntario en el que se acordaba una pensión provisional hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez. Así mismo, considera que hubo desconocimiento de las normas pensionales que regulan la materia. Concretamente, señaló que los jueces administrativos no tuvieron en cuenta que el contrato de transacción y la conciliación aportadas al trámite se suscribieron de conformidad con lo preceptuado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, la empresa para la cual laboró debía aplicarle el régimen más favorable, continuar pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social al ISS y reconocerle la pensión establecida en el régimen anterior. Así las cosas, una vez cumpliera los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al ISS le correspondía reconocer la pensión de vejez, hecho lo cual la empresa quedaba liberada del pago total de la pensión o solo parcialmente si el monto de la

6 Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. 7 pensión asumida por el ISS fuese inferior a la cuantía de la pensión de jubilación que venía recibiendo. Advierte que dentro del proceso administrativo los jueces tampoco valoraron los elementos de convicción aportados, en los cuales consta que antes de suscribir el contrato de transacción solicitó la terminación del vínculo laboral debido a que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación. Similar situación ocurrió con la certificación que la empresa expidió para ser presentada ante la DIAN en la que consta que la pensión se concedió de conformidad con lo regulado en el CST. 2.7.2. En consecuencia, las mesadas pagadas por la compañía Mansorovar Energy Colombia Ltda. se encontraban exentas del pago total del impuesto sobre la renta y complementarios, según lo establecido en el numeral 5º, del artículo 2067 del Estatuto Tributario8 y, en ese sentido, las entidades demandadas debieron decretar la nulidad de los actos expedidos por la DIAN a través de los cuales modificó su declaración de renta del año gravable 2009. 2.8. Con fundamento en las circunstancias fácticas descritas solicita que: (i) declarar que la decisión del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la decisión emitida el 15 de octubre de 2015, dentro del expediente No. 11001333704020130003201, por medio de la cual se negó la nulidad de la

liquidación oficial de revisión No. 322412012000103 del 29 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.161 del 12 de abril de 2012 constituyen una vía de hecho; (ii) como consecuencia de lo anterior declarar que las actuaciones del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dentro del referido expediente no constituyen una providencia judicial y (iii) ordenar al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proferir sentencia dentro del proceso No. 11001333704020130003201, en la cual se haga una debida valoración probatoria, teniendo en cuenta la demanda y los alegatos de conclusión presentados.

3. Pruebas allegadas al proceso Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes copias simples: 3.1. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 15 de 7 Artículo 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: […] 5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. <Ajuste de salarios mínimos en

términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, a partir del año gravable 2007>. Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. 8 Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 8 octubre de 2015, dentro del proceso contencioso administrativo que presentó José Johnny Martínez Donoso en contra de la DIAN, aportada por el magistrado ponente en la respuesta a la tutela.9 3.2. Solicitud dirigida al Presidente de la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda., fechada 21 de octubre de 2008, en la que el señor José Johnny Martínez Donoso manifiesta su deseo de retirarse de la empresa debido al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 260 del CST para el reconocimiento de la pensión de jubilación e incluirlo en la nómina de pensionados a partir del 16 de noviembre de 2008. Así mismo, requirió la liquidación y acreencias laborales legales y extralegales a que tenía derecho.10 3.3. Oficio de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., del 6 de noviembre de 2008, informando al accionante que accedía al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del CST, al efecto, el monto de la mesada pensional sería el correspondiente al 75% del promedio de su salario integral recibido durante los 10 últimos años, indexados según los indicadores certificados por el DANE, por último, manifestaron que en el

transcurso de un mes debían celebrar el acta de conciliación.11 3.4. Contrato de transacción de salarios y prestaciones suscrito entre José Johnny Martínez Donoso y Mansorovar Energy Colombia Ltda., suscrita el 20 de enero de 2009, en la que consta el pago del bono pensional, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008 y el pago de los aportes a la seguridad social hasta tanto el ISS reconociera la pensión al señor Martínez Donoso.12 3.5. Audiencia de conciliación celebrada el 23 de abril de 2009 en el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá entre la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. y José Johnny Martínez Donoso en la cual consta que:13 - La empresa afilió, a Martínez Donoso, al ISS a partir del 1º de abril de 1994. - La compañía pagó al ISS un bono pensional por valor de $158459.461, a nombre de José Johnny Martínez Donoso por el periodo laborado entre el 11 de febrero de 1985 y el 31 de marzo de 1994. - El accionante recibió salarios y prestaciones sociales por valor $13946.722. - La compañía entregó al señor Martínez Donoso la suma de $47571.581, a título de bonificación. - Reconocieron a Martínez Donoso la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2008, correspondiente al 75% del promedio del salario recibido en los últimos 10 años, por valor $6886.217, hasta la fecha en la que el ISS reconociera la pensión de vejez al señor Martínez Donoso.

9 Folios 22 al 32 del cuaderno principal. 10 Folio 79 del cuaderno principal. 11 Folio 80 del cuaderno principal. 12 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 13 Folios 81 al 83 del cuaderno principal. 9 - La empresa seguiría cotizando al ISS los aportes de seguridad social hasta el otorgamiento de la pensión por parte de esa entidad y, una vez se concediera, la empresa solo será responsable del pago de la diferencia en el monto de la pensión si este fuera inferior. 3.6. Certificado expedido, el 2 de septiembre, por la compañía Mansorovar Energy Colombia Ltda. en la que consta que la pensión que fue reconocida al señor José Johnny Martínez Donoso es de naturaleza legal y en tal sentido se encuentra ubicada dentro del régimen de exención tributaria consagrado en el numeral 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario.14 3.7. Registro de ingreso de trabajadores de Texas Petroleum Company, en el que consta que José Johnny Martínez Donoso comenzó a laborar en la empresa el 11 de febrero de 1985.15

4. Oposición a la demanda de tutela Por Auto del 21 de enero de 2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 4.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Cundinamarca

4.1.1. Dentro de la oportunidad procesal, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que efectuó un recuento de los supuestos fácticos de la demanda que el accionante interpuso contra la DIAN. Seguidamente, sostuvo que el debate se centró en determinar si José Jhonny Martínez Donoso tenía derecho a beneficiarse de la exención prevista en el inciso 5º, del artículo 206 del Estatuto Tributario. 4.1.2. Afirmó que estuvo de acuerdo con la sentencia de primer grado por cuanto el artículo 206 del ET establece como gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de una relación legal o reglamentaria, excepto las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobreviviente y riesgos profesionales, de tal forma que para acceder al beneficio se debía cumplir con lo establecido en el parágrafo 3º ibíd que establece: “el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. 4.1.3. Partiendo del contrato de transacción celebrado entre Mansorovar Energy Colombia Ltda. y José Jhonny Martínez Donoso, la Sala llegó a la conclusión de que el accionante se acogió a un plan de retiro voluntario, con pensión anticipada y transitoria a cargo del empleador, hasta que el trabajador 14 Folio 86 del cuaderno principal. 15 Folio 87 del cuaderno principal. 10 accediera a la pensión de vejez que posteriormente habría de reconocerle el

ISS. En consecuencia, el demandante no tenía el status pensional requerido por la Ley 100 de 1993 y por ello la empresa se comprometió a seguir cotizando al ISS hasta que cumpliera los requisitos para que este instituto reconociera la pensión de vejez. 4.1.5. Con fundamento en lo anterior, considera el magistrado ponente que la pensión que le fue reconocida al actor no cumple con el condicionamiento que prescribe el parágrafo 3º, del artículo 206 de Estatuto Tributario para materializar la exención prevista en el numeral 5º del mismo artículo. 4.1.6. Señaló que el accionante plantea en la acción de tutela los mismos argumentos presentados en el proceso contencioso, como si se tratara de una tercera instancia, pretendiendo reabrir el debate y desplazar al juez natural de sus competencias. 4.1.7. Con fund

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