CC - T063-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T063-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-063/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN RELACION CON LA ALEGADA VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION-Orden a Colpensiones reconocer y empezar a pagar pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad Se ha indicado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y jurisprudencial PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: (i) que el afiliado sea declarado inválido, y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS
ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha reiterado que la carga que conlleva las controversias entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la que debe asumir el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede trasladarse al reclamante, menos cuando: (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional, y (iii) éste depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.
PENSION DE INVALIDEZ-Parámetros que determinan el momento de la invalidez Se ha concluido que la invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento, es decir, que el estado de invalidez, por estar íntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir de “patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las características del mercado laboral” en el que se desenvuelve. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensión reconocer y pagar pensión de invalidez, así como las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar
Referencia: Expedientes T-6.383.387 y T6.352.149, acumulados.
Acciones de tutela formuladas por Héctor Fernando Rodríguez Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T6.383.387), y Alfonso Sáenz Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (T-6.352.149).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por:
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 31 de agosto de 2017, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 11 de julio de 2017, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por Héctor Fernando Rodríguez Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T-6.383.387).
2. El Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Primera de Decisión Oral-, el 05 de junio de 2017, revocatorio parcial de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 27 de abril de 2017, que protegió el derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela promovida por Alfonso Sáenz Fernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (T-6.352.149).
La Sala de Selección de Tutelas Número Diez1 de la Corte Constitucional, por Auto2 del 13 de octubre de 2017, seleccionó el expediente T-6.383.387 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
Esa misma Sala de Selección de Tutelas, en Auto3 del 27 de octubre de 2017, seleccionó el expediente T-6.352.1494 para su revisión y, por presentar unidad de materia, lo acumuló al expediente T-6.383.387, para que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.
I. ANTECEDENTES El 27 de junio y 07 de abril de 2017, Héctor Fernando Rodríguez Arango y Alfonso Sáenz Fernández, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –en adelante Protección S.A.- (T-6.383.387), y la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-5, (T-6.352.149), respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 1 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Visible a folios 3 a 13 del cuaderno de Revisión respectivo. 3 Folios 19 a 33 del cuaderno de Revisión correspondiente. 4 Con ocasión de la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo el 25 de octubre de 2017. 5 Es de precisar que Colpensiones entró en funcionamiento en el año 2012, reemplazando al entonces Instituto de los Seguros Sociales –ISS-.
A. Expediente T-6.383.3876
Hechos y pretensiones de la demanda
1. Héctor Fernando Rodríguez Arango, de 61 años de edad, cuenta con un
total de 604,86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones –SGP-.
2. Señala que hace aproximadamente 34 años tuvo un accidente automovilístico, ocasionándosele la pérdida funcional de la extremidad superior derecha.
3. Relata que como consecuencia del accidente, en mayo de 2014 empezó a presentar dolencias en su brazo izquierdo lo que le impidió desempeñar las labores en su trabajo. Manifiesta que acudió a su EPS Famisanar a fin de que fueren tratados sus padecimientos, lo cual trajo consigo la emisión continua de incapacidades médicas.
4. Indica que fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, en dictamen definitivo N° 19370046-13606 del 21 de septiembre de 2016, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64,14%, de origen común y con fecha de estructuración del 30 de agosto de 2000.
5. Refiere que el 05 de febrero de 2015 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, pero dicha solicitud fue denegada en respuesta del 10 de enero de 2017, al exponerse que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado a ese fondo, en tanto su vinculación al mismo se efectuó el 01 de octubre de 2000, con ocasión del traslado de afiliación proveniente del entonces Instituto de los
Seguros Sociales –ISS-, ahora Colpensiones.
6. Debido a ello, el 18 de mayo de 2017 el accionante elevó petición ante Colpensiones para que se reconociera y pagara su derecho pensional, no
obstante, esa entidad también denegó lo reclamado en contestación de la misma fecha, al informarle que ya no estaba afiliado a esa administradora.
7. Sostiene que el proceder de Protección S.A. y Colpensiones pone en riesgo sus necesidades básicas y las de su familia y compromete el cumplimiento de obligaciones esenciales como el pago del crédito de su vivienda, así como los gastos derivados de la educación de su hijo. Agrega que en atención a sus afecciones no puede trabajar, lo cual afecta su mínimo vital al no contar con una fuente de ingresos. 6 Tutela formulada por Héctor Fernando Rodríguez Arango contra Colpensiones y Protección S.A..
8. Conforme a lo anterior, el tutelante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a los demandados a reconocer y pagar: (i) una pensión de invalidez y
(ii) el respectivo retroactivo a que haya lugar. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía7 e historia clínica8 del accionante.
2. Historial laboral9 expedido el 07 de julio de 2016, en el cual consta que el actor cuenta con un total de 604,86 semanas cotizadas.
3. Dictamen10 19370046-13606 del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 64,14%, cuya fecha de estructuración fue el 30 de agosto de 2000.
4. Respuesta11 dada por Protección S.A. el 10 de enero de 2017, con la cual
se denegó al tutelante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
5. Contestación12 emitida por Colpensiones el 18 de mayo de 2017, en la cual se denegó el derecho pensional reclamado por el accionante.
Actuación procesal Por auto13 del 28 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta14 del 04 de julio de 2017, Protección S.A. manifestó que el amparo reclamado no debía prosperar, en tanto no había vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. Expuso que no era el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que para la fecha en que se estructuró la invalidez (30 de agosto de 2000) el actor no se encontraba afiliado a esa entidad. 7 Folio 1 del cuaderno de anexos respectivo. 8 Folios 23 a 30 ibídem. 9 Folios 56 a 64 del cuaderno inicial respectivo. 10 Folios 6 a 18 del cuaderno de anexos correspondiente. 11 Folio 20 ibídem. 12 Folio 21 ib.. 13 Folio 12 del cuaderno inicial respectivo. 14 Folios 15 a 19 ibídem. Colpensiones, mediante escrito15 del 05 de julio de 2017, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en
sentencia16 del 11 de julio de 2017, denegó la protección implorada, al aducir razones de improcedencia. Consideró que la tutela inobservaba el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos. Impugnación El 17 de julio de 2017, el tutelante impugnó17 la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se amparasen sus derechos fundamentales invocados, tras estimar que la tutela reunía las exigencias de procedencia para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia18 del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penalconfirmó el fallo impugnado al reiterar las mismas razones de improcedencia expuestas por el juez de primera instancia.
B. Expediente T-6.352.14919
Hechos y pretensiones de la demanda
1. El señor Alfonso Sáenz Fernández actualmente tiene 59 años de edad y contabiliza un total de 1.028 semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones –SGP-.
2. Manifiesta que el 11 de febrero de 2007 sufrió un accidente de tránsito, ocasionándole una fractura en la cadera y cervical, así como cefaleas en la columna y en la mano izquierda, lo cual le impidió seguir trabajando. 15 Folios 29 y 30 ib.. 16 Folios 33 a 43 ib.. 17 Folios 49 a 55 ib.. 18 Folios 4 a 14 del cuaderno Nº 2 respectivo.
19 Acción de tutela instaurada por Alfonso Sáenz Fernández contra Colpensiones.
3. Señala que con ocasión de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante dictamen N° 7757 del 10 de marzo de 2015, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50,48%, de origen enfermedad común, cuya fecha de estructuración correspondió al 05 de enero de 2015.
4. Relata que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra ese dictamen, al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez debía ser el 11 de febrero de 2007, pues es la data a partir de la cual no pudo laborar más por causa del accidente que padeció.
5. Indica que, por una parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se ratificó en su posición, y por otra, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen N° 3961725-6684 del 16 de marzo de 2016, confirmó íntegramente el dictamen recurrido.
6. Arguye que el 18 de mayo de 2016 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Dicha petición fue denegada mediante Resolución GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, al estimarse incumplido el requisito de las semanas de cotización requeridas para tal efecto. Se expuso que el actor no contaba con las 50 ni con las 26 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años y el año inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, respectivamente.
7. Sostiene que el 10 de febrero de 2017 interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el mencionado acto administrativo, los cuales no habían sido resueltos al momento de formular la tutela.
8. Alega que no es de recibo la fecha de estructuración de su invalidez (5 de enero de 2015) establecida por la Junta Regional de Calificación de Bolívar, confirmada a su vez por la Junta Nacional de Calificación, por cuanto no es acorde con la realidad de los hechos, en la medida en que fue el 11 de febrero de 2007 cuando realmente perdió su capacidad laboral, en razón del accidente de tránsito que sufrió en esa misma data, pues desde ese entonces no ha podido realizar ningún tipo de labor o trabajo.
9. Con base en lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición y, por consiguiente, se ordene a Colpensiones a resolver los recursos de ley que interpuso contra la Resolución GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, así como a reconocer y pagar una pensión de invalidez, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente pide que se ordene a la entidad tutelada reconocer y pagar el mencionado derecho pensional, ya sea de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, o lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía20 e historial laboral21 del demandante.
2. Dictamen22 N° 7757 del 10 de marzo de 2015, con el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar calificó al tutelante con una pérdida de capacidad laboral del 50,48, con fecha de estructuración del 05 de enero de 2015.
3. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación23 interpuesto por el accionante contra el dictamen N° 7757 del 10 de marzo de 2015.
4. Pronunciamiento24 dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 23 de abril de 2015, en relación con el mencionado recurso de reposición.
5. Dictamen25 N° 3961725-6684 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó íntegramente el dictamen recurrido.
6. Reclamación administrativa26 del 18 de mayo de 2016, con la cual el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.
7. Resolución27 GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, por la cual Colpensiones denegó la pensión solicitada.
8. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación28 promovido por el demandante el 10 de febrero de 2017 contra la referida Resolución.
9. Resoluciones29 SUB 35683 del 20 de abril de 2017 y DIR 4447 del 28 de abril de 2017, con las cuales Colpensiones resolvió desfavorablemente para el actor los recursos señalados en el punto inmediatamente anterior.
20 Folio 14 del cuaderno inicial correspondiente. 21 Folios 60 a 64 ibídem. 22 Folios 15 a 18 ib.. 23 Folios 19 a 22 ib.. 24 Folio 24 ib.. 25 Folios 25 a 30 ib.. 26 Folios 31 a 36 ib.. 27 Folios 39 a 44 ib.. 28 Folios 45 a 50 ib.. 29 Folios 21 a 28 y 30 a 37, respectivamente, del cuaderno N° 2 correspondiente. Actuación procesal En auto30 del 17 de abril de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara al respecto. Por respuesta31 allegada el 27 de abril de 2017, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado, toda vez que se inobservaba la exigencia de subsidiariedad, en tanto el actor podía acudir a la jurisdicción administrativa. Frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el tutelante contra la Resolución GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, manifestó que el primero de ellos había sido resuelto con la Resolución SUB 35683 del 20 de abril de 2017, confirmando el acto administrativo recurrido y denegando la pensión solicitada, y el segundo se encontraba en trámite. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante Sentencia32 del 27 de abril de 2017, dispuso: (i) tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que ordenó a Colpensiones
responder de fondo el recurso de apelación que había instaurado el peticionario contra el acto administrativo con el cual no se había accedido a la pensión de invalidez que reclama; y (ii) denegar el amparo en relación con el reconocimiento y pago del mencionado derecho pensional, al considerar que el demandante no reunía el presupuesto de las semanas de cotización requeridas para ello. Informe de Colpensiones e impugnación presentada por el accionante El 03 de mayo de 2017, Colpensiones informó33 que a través de la Resolución DIR 4447 del 28 de abril de 2017 se había desatado el recurso de apelación formulado por el tutelante contra la Resolución GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, confirmando íntegramente el acto administrativo censurado, denegatorio del derecho pensional pretendido. Con base en lo anterior, pidió la declaratoria de carencia actual de objeto, por estimar configurado un hecho superado. 30 Folio 67 del cuaderno inicial respectivo. 31 Folios 75 a 78 ibídem. 32 Folios 87 a 96 ib.. 33 Folios 102 a 104 ib.. Por escrito34 presentado el 08 de mayo de 2017, el tutelante impugnó la decisión del a quo para solicitar la revocatoria parcial y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en el sentido de que se ordene a la demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión anticipada de vejez por invalidez. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Sucre –Sala Primera de Decisión Oral-, en
sentencia35 del 05 de junio de 2017, resolvió lo siguiente: (i) Revocar los ordinales primero y segundo resolutivos de la decisión impugnada, concernientes a la protección del derecho de petición y, en su lugar, denegó el amparo de dicho derecho con fundamento en la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que Colpensiones ya se había pronunciado frente al recurso de apelación promovido por el actor contra la Resolución tantas veces señalada. (ii) Adicionar el fallo en el sentido de negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez, al considerar que el demandante no cumplía con el requisito de padecer una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, establecido en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y (iii) confirmar el resto de la sentencia adoptada en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Cuestiones previas a resolver
2. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, lo siguiente: (i) la procedencia de las dos acciones de tutela en comentario y (ii) la carencia actual de objeto en
relación con el caso contenido en el expediente T-6.352.149.
Primera cuestión previa: Análisis de procedencia de las acciones de tutela 34 Folios 122 a 136 ib.. 35 Folios 41 a 53 del cuaderno Nº 2 respectivo.
3. La Sala comenzará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de las solicitudes de amparo: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva,
(iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará, en conjunto para los asuntos acumulados, el cumplimiento de esas exigencias. Relevancia constitucional
4. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental36.
5. Esta Sala de Revisión observa que los presentes asuntos son de evidente relevancia constitucional, por cuanto están inmersos en controversias iusfundamentales que giran en torno al presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de petición de los actores, con ocasión de la negativa de las entidades demandadas en reconocerles y pagarles una pensión de invalidez. Se trata de debates jurídicos relacionados directamente con las garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 48, 53 y 23, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.
Legitimación en la causa por activa
6. Se han puntualizado las siguientes reglas en cuanto a legitimación en la causa por activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero
Municipal37.
7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, se tiene que representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos)38. 36 SU-617 de 2014, T-291 de 2016 y T-651 de 2017, entre otras. 37 SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. 38 Ver SU-377 de 2014, reiterada en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017.
8. La Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad en los dos casos que se revisan. Se verifica que en el escrito de tutela concerniente al expediente T-6.383.387, el señor Héctor Fernando Rodríguez Arango solicita por sí mismo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuya titularidad es
suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. En cuanto al expediente T-6.352.149, se observa que, por un lado, el abogado Gerardo Mendoza Martínez actúa como apoderado del señor Alfonso Sáenz Fernández y, por otro, el poderdante es la presunta víctima de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición. En sustento de la representación judicial ejercida, se anexó el correspondiente poder39 debidamente suscrito por el accionante y el mencionado abogado. Tal circunstancia se enmarca en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando la acción de tutela es promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del derecho fundamental presuntamente desconocido. Legitimación en la causa por pasiva
9. Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares40. Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental41.
10. De igual manera la Sala halla reunido este requisito en los dos casos acumulados, toda vez que, por una parte, Colpensiones (en ambos
expedientes) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por otra, Protección S.A. (en el expediente T-6.383.387) es una persona jurídica de naturaleza privada contra las cuales se formularon las correspondientes acciones de tutela y, en esa medida, gozan de legitimación en la causa por pasiva. Además, dichas administradoras de fondos de pensiones tendrían la aptitud legal y constitucional de ser las posiblemente llamadas a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por cada uno de los tutelantes, ya que se negaron a reconocer y pagar las pensiones de invalidez que ante ellas respectivamente reclamaron. 39 Folio 13 del cuaderno inicial respectivo. 40 Ver Sentencias T-100 de 2017 y T-651 de 2017. 41 Cfr. T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. Subsidiariedad en materia de reclamación de pensiones de invalidez
11. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable42. Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de
lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto43.
12. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna44.
13. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante45.”
14. Con base en los parámetros expuestos y vistas las particularidades en las que están inmersos los asuntos sub examine, la Sala considera que las dos
acciones de tutela reúnen el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio los señores Héctor Fernando Rodríguez Arango (T-6.383.387) y Alfonso 42 Ver Providencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, entre otras. 43 Sentencia SU-588 de 2016. 44 Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. 45 “Sentencia T-308 de 2016.” Reiterada en la Providencia SU-588 de 2016. Sáenz Fernández (T-6.352.149) cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las pensiones que aluden tener derecho, lo cierto es que esos medios ordinarios carecen de eficacia para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las circunstancias especiales que a continuación se resaltan: (i) Los accionantes efectuaron un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron los mecanismos administrativos con los cuales disponían en el marco de los respectivos trámites que adelantaron ante las entidades accionadas, es decir, cada uno de ellos interpuso los recursos de ley frente a las correspondientes Resoluciones mediante las cuales se les denegó las pensiones de invalidez solicitadas. (ii) Los ciudadanos Héctor Fernando Rodríguez Arango y Alfonso Sáenz
Fernández en la actualidad tienen 61 y 59 años de edad, respectivamente. (iii) Debido a los accidentes de tránsito que tuvieron los demandantes, el señor Héctor Fernando Rodríguez Arango perdió la funcionalidad de su extremidad superior derecha, y al señor Alfonso Sáenz Fernández se le fracturó la cadera y cervical. (iv) Con ocasión de ello, los actores fue
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