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CC - T063-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T063-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-063/20

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela Se resalta que la muerte del accionante no fue consecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes, tal como ocurre en aquellos supuestos en los que se configura una circunstancia sobreviniente. En cambio, en este caso el accionante falleció por la enfermedad que venía denunciando y sobre la cual reclamaba una atención oportuna. Pese a ello, las referidas omisiones y la falta de coordinación entre las entidades accionadas fue la que propició su valoración y diagnóstico tardíos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Llamado a las EPS y a las instituciones del Estado colombiano a que garanticen la salud de todas las personas, sin que se les trasladen cargas administrativas y burocráticas

COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A NIVEL NACIONAL-Marco normativo DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA

LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran

privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.

DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD-Garantía DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Facultad del Estado para realizar el traslado de reclusos El traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, específicamente, en cabeza del INPEC. Sin embargo, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentación contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna.

Referencia: Expediente T-7.376.029

Acción de tutela formulada por Eduar Alexander González Mendoza contra: (i) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila; (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC; (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC; y, (iv) la Fiduprevisora S.A. –Consorcio de Atención en Salud PPL–. Entidades vinculadas oficiosamente: (i) Salud Total EPS; y, (ii) la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente SENTENCIA 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. En el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de marzo de 2019, en única instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 El señor Eduar Alexander González Mendoza contaba con 35 años de edad y se encontraba privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015.

Inicialmente, fue recluido en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá, sin embargo el 12 de noviembre de 2017 fue trasladado por razones de descongestión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, Huila2. Refirió que desde el mes de octubre de 2018 había venido presentando fuertes cefaleas, mareos, adormecimiento de las manos y el cuerpo, sudoración, entre otros problemas de salud3. 1.2 Inclusive, señaló que el 1º de diciembre de 2018 tuvo un ataque epiléptico en las instalaciones del establecimiento carcelario, frente a lo

cual resaltó que el día anterior había solicitado atención médica, pero sólo le suministraron algunos medicamentos y le informaron que no podía ser valorado al interior de la cárcel debido a que se encontraba en el régimen contributivo de salud, afiliado a la EPS Salud Total4 (en adelante la EPS). 1.3 Explicó que su salud se había venido deteriorando y que esto podría relacionarse con un tumor cerebral maligno que le fue extraído en años anteriores, por lo que requería una valoración médica con urgencia. Pese a ello, refirió que no había sido examinado en la cárcel, ni por especialistas de la EPS, pues esta última, al parecer, no presta sus servicios en la ciudad de Neiva. También señaló que a mediados de diciembre fue trasladado temporalmente a Bogotá, pero no le realizaron ningún examen médico5. 1.4 Debido a lo anterior, el 8 de enero de 2019 formuló acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -en lo sucesivo USPEC-, y la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas6. 2 Cuaderno Principal, Folio 50. 3 Ibídem. Folio 1. 4 Ibíd. Folios 2 y 3. 5 Ibídem. En el texto de la acción de tutela no refirió porque no pudo ser atendido en la ciudad de Bogotá. 6 Ibíd. Folio 3.

1.5 El actor solicitó que se ordenara: (i) a la Dirección General del INPEC, que autorizara su traslado a una ciudad donde pudiera ser atendido por su EPS; (ii) a la Fiduprevisora S.A. y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, que solicitara a su EPS los exámenes médicos necesarios para determinar el origen de sus síntomas; y, (iii) que se vinculara al proceso a Salud Total EPS para que le brindara la atención médica y el tratamiento que llegara a requerir7.

2. Trámite de la acción de tutela y respuestas de las autoridades accionadas 2.1 El 9 de enero de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones8.

En el curso del proceso se recibieron las siguientes respuestas: 2.2 El 11 de enero de 2019 la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Atención en Salud para la población carcelaria, indicó que el señor González Mendoza no estaba bajo la cobertura del fondo debido a que se encontraba en el régimen contributivo, por lo que no era posible destinar recursos del régimen subsidiado para brindarle la atención que requería, pues ello le compete a su EPS9. Señaló que si el accionante insistía en ser atendido por parte del Fondo debía desafiliarse de su EPS. En caso contrario, argumentó que el Juzgado debía requerir a Salud Total para que por intermedio del Área de Sanidad

del INPEC coordinara la atención médica que necesitaba el accionante, así como los traslados que se llegaran a precisar para ello10. 2.3 El 14 de enero siguiente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva señaló que había venido prestando los servicios médicos generales que requirió el tutelante, sin embargo indicó que la valoración por neurología que necesitaba debía tramitarse por su EPS11. También destacó que el 5 de diciembre de 2018, el Área de Sanidad del Establecimiento solicitó su traslado urgente y definitivo a la ciudad de 7 Ibíd. 8 Ibíd. Folio 8. 9 Ibíd. Folios 18-20. En la contestación se cita el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 que establece la imposibilidad de utilizar de manera simultánea los servicios de dos regímenes distintos. 10 Ibídem. 11 Ibíd. Folios 25-27. Bogotá, dado que Salud Total “no tiene red especializada ni paraclínicos en la ciudad de Neiva”, sin embargo, refirió que aún no ha recibido respuesta alguna por parte de la oficina central de Asuntos Penitenciarios del INPEC12. Por otra parte, señaló que el 15 de diciembre realizó el traslado temporal del accionante al Complejo Carcelario “La Picota”, en la ciudad de Bogotá, para una valoración por medicina general. También indicó que la Dirección de la cárcel de Neiva “está siempre presta a realizar todos los trámites” que sean necesarios para trasladar al señor González Mendoza a los lugares donde tenga citas o tratamientos autorizados por su EPS, gestión que “se

debe realizar por parte del interno en colaboración con la familia”13. 2.4 El INPEC y la USPEC guardaron silencio.

3. Fallo de tutela objeto de revisión 3.1 Inicialmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva profirió sentencia del 18 de enero de 2019, en la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva ya había atendido al accionante y también había solicitado su traslado definitivo a la ciudad de Bogotá. 3.2 El 24 de enero de la misma anualidad, el señor González Mendoza impugnó el fallo y solicitó la nulidad del proceso, por cuanto no se vinculó a la EPS Salud Total14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Tercera de Decisión Penal, emitió providencia del 1º de marzo de 2019, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia15. 3.3 Como consecuencia de lo anterior, el 5 de marzo siguiente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vinculó al proceso a Salud Total EPS y también a la Oficina de Asuntos

Penitenciarios del INPEC en Bogotá16. Sin embargo, ninguna de estas entidades se pronunció sobre el presente caso. 3.4 El 14 de marzo de 2019, el mismo juzgado adoptó una nueva sentencia de primera instancia en la cual resaltó que habían transcurrido más de tres

12 Ibíd. Folio 28. 13 Ibíd. Folio 29. 14 Ibíd. Folio 64. 15 Ibíd. Folio 68. 16 Ibíd. Folio 70. (3) meses y la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC aún no había dado respuesta a la solicitud de traslado formulada por el Establecimiento Carcelario de Neiva en favor del señor González Mendoza, por lo que decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a tal dependencia resolver la solicitud en el término de cuarenta y ocho (48) horas17. Esta decisión no fue impugnada.

4. Pruebas incluidas en el expediente -Copia de la historia clínica del señor Eduar Alexander González Mendoza en la que se detalla que en el año 2014 tuvo una cirugía para la extracción de un tumor cerebral18. -Copia de los reportes de evolución del centro médico del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en los que se señalan los servicios médicos prestados al accionante desde el 12 de noviembre de 2017 hasta diciembre del 201819. -Copia de la consulta realizada en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-, en la que se indica que el actor se encuentra en el régimen contributivo de salud, afiliado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante20. -Copia de la solicitud de traslado del accionante a la ciudad de Bogotá suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Neiva, en la que se argumenta la urgencia de trasladar al señor González Mendoza por razones de salud, debido a la necesidad de un “tratamiento de control con

la especialidad de neurología debido a una cirugía de resección de tumor frontal parcial”21.

5. Actuaciones en sede de revisión 5.1 Mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional22 escogió el expediente para su revisión bajo el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental y, previo sorteo, lo repartió al Magistrado Ponente23. 17 Ibíd. Folios 130-132. 18 Ibíd. Folios 56 y 116. 19 Ibíd. Folios 33-45 y 98-109. 20 Ibíd. Folio 35. 21 Ibíd. Folios 46-52 y 110-116. 22 Conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. 23 Cuaderno de Revisión. Folios 6 al 20. Se destaca que el expediente fue seleccionado tras una insistencia presentada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 5.2 Tras analizar el contenido del expediente, se profirió Auto de pruebas del 23 de septiembre de 2019, en el cual se le ordenó: (i) al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Neiva, que indicaran cuál había sido su decisión con respecto al traslado definitivo del accionante a la ciudad de Bogotá; y, (ii) a la EPS, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A., que remitieran un informe en el que explicaran el estado de salud actual del señor González Mendoza y la atención médica que se le ha brindado en el transcurso del año 201924. 5.3 El 2 de octubre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Asuntos

Penitenciarios del INPEC no señaló que se hubiera tomado una decisión respecto a la solicitud de traslado definitivo del accionante, tan sólo se limitó a indicar que la documentación correspondiente “se someterá a consideración de la Junta Asesora de Traslados” para determinar su viabilidad25. 5.4 El 8 de octubre siguiente, el Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Neiva indicó que el actor continuaba en las instalaciones de esa cárcel y destacó que ha remitido sucesivas solicitudes26 a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC para obtener su traslado definitivo a Bogotá, pese a lo cual, sostuvo que “hasta el momento esta dirección no cuenta con ningún acto administrativo que autorice realizar dicho traslado”27. 5.5 Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC argumentó que esa entidad no estaba a cargo del señor González Mendoza como beneficiario en salud, ya que se encontraba afiliado al régimen contributivo. En consecuencia, señaló que el actor debía solicitar la asignación de citas a su EPS por medio de la oficina de Sanidad del INPEC, quien debía coordinar su remisión a la clínica o consultorio a que haya lugar28. 5.6 Finalmente, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud (Fiduprevisora S.A.), señaló que de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2245 de 2015 las personas privadas de la libertad pueden mantener su afiliación a una EPS, por lo que el Consorcio no es competente para brindarle atención médica al demandante. 24 Ibídem. Folios 30-32.

25 Ibídem. Folio 47. 26 Los días 5 y 12 de diciembre de 2018, 19 de julio y 2 de octubre de 2019. 27 Cuaderno de Revisión. Folio 49. 28 Ibídem. Folios 41 y 42. Además, solicitó que se tuviera en cuenta el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, el Decreto 1142 de 2016 y la Resolución No. 3595 del 2016, para verificar las obligaciones de cada institución dentro del sistema. Con base en ello, argumentó que debía ordenarse a Salud Total EPS que brindara la atención requerida al accionante, y al INPEC que realizara los traslados que resultaran necesarios para ello29. 5.7 Inicialmente, la EPS Salud Total no remitió contestación alguna en el proceso pese a ser vinculada por el juez de instancia y haberse proferido dos Autos de pruebas en sede de revisión los días 23 de septiembre y 9 de octubre de 201930, el último de los cuales ordenó que se notificara a la EPS en sus dos sedes principales en Bogotá. 5.8 El 18 de noviembre de 2019, vencido el término para contestar las providencias mencionadas, la EPS Salud Total remitió un escrito en el que indicó los servicios que le fueron autorizados al accionante durante el año

2019. La lista inicia en el día 4 de julio refiriendo autorizaciones para consultas ante las especialidades de oncología y neurocirugía, así como una resonancia magnética. Sin embargo, no se detalla el lugar donde se

realizaron tales procedimientos ni las razones que motivaron su tardanza31. Posteriormente, se incluye otra resonancia magnética el 21 de octubre, una consulta por urgencias el 24 de ese mes y una “internación en piso” al día siguiente. Sobre este punto, la EPS señaló que la última atención prestada al actor se realizó por el servicio de urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila. Por último, refirió que no conoce el estado de salud actual del señor González Mendoza y que no cuenta con su historia clínica32. 5.8 El 6 de diciembre de 2019, la Coordinadora de Urgencias del Hospital Eduardo Moncaleano de Neiva, Huila, informó a la Corte Constitucional que el señor Eduar Alexander González Mendoza falleció el 2 de noviembre a las 11:20, “por diagnóstico de C719Tumor maligno del encéfalo, parte no especificada, observaciones: síndrome de hipertensión endocraneana”33. 29 Ibídem. Folios 62 y 63. 30 Cuaderno de Revisión. Folios 30-32 y 68. El segundo Auto fue remitido exclusivamente a las sedes centrales de la EPS Salud Total con el fin de obtener su respuesta. 31 Ibídem. Folios 86-88. 32 Ibíd. 33 Ibíd. Folio 95.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del

Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestiones previas De acuerdo a la información obtenida en sede de revisión, la Sala Novena advierte la necesidad de pronunciarse de manera preliminar sobre la procedencia formal de la acción de tutela y la existencia de una carencia actual de objeto en este caso. Por lo tanto, se reiterarán las reglas jurisprudenciales correspondientes y se aplicarán al caso concreto. 2.1 Procedencia formal de la acción de tutela En primer lugar, la Sala determinará si la acción bajo estudio cumple con los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación activa,

(ii) legitimación pasiva, (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. De acreditar estos presupuestos, se analizará si en el presente caso se presentó una carencia actual de objeto. 2.1.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10º) señala que un tercero puede presentar la acción de amparo cuando la persona afectada no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así las cosas, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho, (ii) mediante un representante legal, en caso de menores de edad y las personas jurídicas, (iii) por apoderado judicial, (iv) por agente oficioso, o (v) por medio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales34. 34 Sentencia T-493 de 2007.

En el asunto concreto se evidencia que el señor Eduar Alexander González Mendoza acudió al juez de tutela en nombre propio reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por lo que se cumple este requisito. 2.1.2 Legitimación pasiva El mismo artículo de la Constitución y las disposiciones 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 indican que la acción de tutela puede formularse contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya amenazado o vulnerado un derecho fundamental. También puede presentarse contra particulares en escenarios específicos, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio público35. El señor González Mendoza formuló la acción contra tres autoridades públicas, el INPEC36, la USPEC37 y el Establecimiento Penitenciario de Neiva38, entidades que estaban encargadas de su protección en la cárcel, bajo el marco de especial sujeción de la población privada de la libertad. El actor también demandó a la Fiduprevisora S.A., sociedad de economía 35 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En esta disposición se indican los otros escenarios en los que procede la acción de tutela contra particulares, como ejemplos de ello se destacan los casos en que existe subordinación o indefensión frente al demandante. 36 Decreto 2160 de 1992. “ARTÍCULO 4º. FUNCIONES. Son funciones del Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario INPEC, las siguientes: 1. Formular y ejecutar los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria. 2. Ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. 3. Vigilar y custodiar los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.”. Ley 65 de 1993. “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Énfasis agregado. 37 Decreto 4150 de 2011 “ARTÍCULO 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.”. Decreto 2245 de 2015. “Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. (…)

8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad”. Énfasis agregado 38 Ley 65 de 1993. “ARTICULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará

un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades Públicas o privadas.”. Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del INPEC. Resolución 952 de 2010. “2.8 Director de Establecimiento de Reclusión (...) Funciones: (…) Coordinar con la Regional la adopción de los planes, programas y proyectos que en materia administrativa, financiera, de seguridad, control y vigilancia, haya adoptado el INPEC para los Establecimientos de Reclusión. (…) Propiciar la atención integral a los Internos fomentando permanentemente su bienestar.”. Énfasis agregado. mixta39 que está a cargo del Fondo de Atención en Salud de la Población Carcelaria, por lo que sus funciones están relacionadas con la prestación de los servicios que requería el accionante. En el curso del proceso surtido ante el juez de única instancia se decidió vincular a Salud Total EPS, empresa particular que presta el servicio público de salud y que, en principio, estaría llamada a brindar atención médica al actor por cuanto es la entidad a la que se encontraba afiliado el accionante, por lo que era la encargada de garantizar su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Debido a lo anterior, las entidades públicas, mixtas y privadas mencionadas tienen responsabilidades que se relacionaban directamente

con la custodia del actor y la protección de su estado de salud, por lo que se acredita el presupuesto de legitimación pasiva. 2.1.3. Inmediatez La acción de tutela fue diseñada con el fin de obtener una protección “inmediata” de los derechos fundamentales que se puedan encontrar en peligro40, por lo que esta Corporación ha sostenido que debe formularse en un “término razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca41. En el caso bajo estudio, se evidencia que el estado de salud del accionante venía agravándose desde los últimos meses de 2018, inclusive, señaló que el 30 de noviembre de ese año solicitó atención urgente y sólo recibió unos medicamentos por parte del centro médico de la cárcel, pese a lo cual sufrió un ataque epiléptico al día siguiente. Esta situación motivó que pidiera una valoración médica especializada que no había podido llevarse a cabo por diferentes dificultades administrativas. En consecuencia, el 8 de enero de 2019 formuló la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, con lo cual se evidencia que presentó el amparo un poco más de un mes después de lo sucedido, es decir, de manera oportuna y urgente para obtener la protección de sus garantías. 39 Se trata de una sociedad de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría

General de la República. Información disponible en: https://www.fiduprevisora.com.co/ 40 Artículo 86 de la Constitución. 41 Al respecto, ver sentencias SU-108 de 2018, SU-391 de 2016, entre otras. 2.1.4. Subsidiariedad La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz42 para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados. En materia de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que cuentan con una protección especial por la Carta Política, dado su estado de sujeción frente al Estado. Específicamente, la sentencia T-388 de 2013 señaló que las condiciones en que habita esta población han llevado a que se declare un estado de cosas inconstitucional que requiere la adopción de medidas urgentes, estructurales y continuas para garantizar la protección efectiva de todos sus derechos fundamentales. La Corte también recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis, dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”. En este asunto, el accionante solicitó la protección de sus garantías constitucionales debido a la imposibilidad de ser examinado por médicos especialistas ante tres hechos relevantes: (i) se negó la atención médica que requería por parte del Establecimiento Carcelario de Neiva y la

Fiduprevisora S.A. con fundamento en su afiliación al régimen contributivo; (ii) la EPS Salud Total, a la cual se encontraba afiliado, no prestaba sus servicios en la ciudad de Neiva, por lo que requería una remisión a otra ciudad; y, (iii) el INPEC no había autorizado su traslado a Bogotá para poder ser atendido por su EPS en esa ciudad. Frente a este escenario, la Sala destaca que, en principio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. Además, en el presente caso, se resalta que el accionante no podía acudir a ningún otro medio debido a que no existe un acto administrativo que pudiera controvertir ante la jurisdicción contenciosa, ni tampoco un “acto 42 Sentencia T-353 de 2018. La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado”. Sentencia T-798 de 2013. presunto” bajo la figura del silencio administrativo negativo43 que pudiera ser demandable. Lo anterior se debe a que la omisión de respuesta por parte del INPEC no se originó en una petición del actor, sino en un trámite interno que nunca culminó, además, tampoco podía cuestionar judicialmente la decisión que adoptó el Centro de Atención de la cárcel de Neiva, respecto a la supuesta

imposibilidad de autorizar su valoración por neurología. Por otra parte, el mecanismo jurisdiccional que podía iniciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver controversias relativas a la prestación de este servicio, tiene múltiples falencias relacionadas con la congestión y el retraso que enfrenta dicha entidad, a lo cual se añade la falta de oficinas o sedes regionales, la inexistencia de un término para resolver las impugnaciones que se lleguen a formular, entre otras deficiencias identificadas por esta Corporación que ponen en entredicho la posibilidad de asegurar con prontitud y celeridad la salvaguarda de derechos constitucionales44. Adicionalmente, se destaca que el señor Eduar González Mendoza presentó la acción como una persona privada de la libertad que requería con urgencia una valoración médica especializada, ante el agravamiento de su estado de salud y la posibilidad de que esto se relacionara con el tumor cerebral que le fue extraído en años anteriores. Debido a lo anterior, ni los medios de control disponibles en la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni el mecanismo jurisdiccional previsto ante 43

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