CC-T064-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T064-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-064/93 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES/DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES La igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadadaen la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. La niña fue objeto de un tratamiento claramente discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad, sin razón alguna que lo justifique, lo cual implicó también -dentro de las circunstancias particulares del lugar de su residenciael desconocimiento claro de la igualdad de oportunidades educativas a que tiene derecho por sus bien probadas capacidades y antecedentes culturales y sociales. La educación es un servicio público con función social y, en tratandose de los niños, un derecho fundamental prevalente. DERECHO A ESCOGER EDUCACION Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos. Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de
igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas en que el Constituyente quiso plasmar su voluntad. En Colombia ningún tipo de educación puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución del 91.
REF: Expediente 6687
PETICIONARIO: María Eugenia Montoya
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de CaliSala Civil TEMAS: -La educación en la Constitución Nacional. - Importancia social de la educación. -La educación como servicio público. -Función de las instituciones educativas. -La igualdad de oportunidades educativas. -La educación de los niños: un derecho fundamental prevalente
MAGISTRADO PONENTE: Ciro Angarita Barón La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Jose Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por la señora Eugenia Montoya Jimenez contra el Colegio Bolivar de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cali para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto correspondió el negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el día 4 de Diciembre de 1992 y entra ahora a dictar sentencia de revisión.
1. La acción.
El día 13 de Septiembre de 1992, la señora Maria Eugenia Montoya Jimenez, en calidad de representante legal de su hija menor Sara Ramirez Montoya, impetró acción de tutela ante el Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Cali, por medio de apoderado judicial.
2. Hechos. 2.1 La peticionaria contrajó matrimonio con el señor Gabriel Ramírez de cuya unión nació la menor Sara Ramírez Montoya, en el Estado de California, Estados Unidos, donde los padres se encontraban residenciados. 2.2 A su regreso al país, -hace aproximadamente unos 9 meses-, la familia se estableció en la ciudad de Cali para continuar las labores profesionales de los padres. 2.3 Con el ánimo de brindarle una educación bilingue a su hija menor, sus padres decidieron presentar una solicitud de ingreso al Colegio Bolívar para el grado kinder. 2.4 Junto con la menor Sara presentaron solicitud de ingreso al mencionado colegio otros tres niños. El Comité de Admisiones debía escoger solamente a uno de los cuatro candidatos ya que solo había un cupo para el grado kinder. 2.5 Los menores fueron sometidos a unos exámenes psicológicos y de conocimientos, de los cuales obtuvieron resultados satisfactorios tres de ellos, incluida la niña Ramírez. En el expediente obra copia del resultado de la entrevista personal con la psicóloga, documento del cual se deduce que ella
tuvo menos observaciones negativas que los otros dos niños que también obtuvieron resultados satisfactorios. 2.6 Según versión de la madre, su hija no fue admitida porque su marido no contaba con referencias de personas vinculadas al colegio. Al parecer, él nunca había residido en Cali, razón por la cual no le era fácil obtener referencias personales en esa ciudad. Las que se allegaron a la solicitud eran todas relativas a la peticionaria. Este hecho no fue desvirtuado en el proceso de tutela por las directivas del colegio. 2.7 Finalmente, el cupo fue otorgado a uno de los otros dos niños, de nacionalidad estadounidense.
3. Solicitud de tutela.
El apoderado de la peticionaria considera que: "La conducta DISCRIMINATORIA asumida por el Colegio BOLIVAR al negarle a la menor SARA MARTINEZ MONTOYA su ingreso como estudiante, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos por éste, configuran un abierto atropello a los derechos FUNDAMENTALES consagrados en el Artículo 13, 15, 16, 18, 20 de la Constitución Nacional, y demás normas concordantes". Con fundamento en lo anterior, solicitó el 9 de septiembre de 1992 que "... se ordene la protección y restitución inmediata del derecho fundamental a la LIBERTAD e IGUALDAD de que habla el artículo 13 de la Constitución Nacional, ordenando al COLEGIO BOLIVAR que de inmediato ordene la inscripción y el ingreso a dicho ente educativo como alumna de KINDER a la menor SARA MARTINEZ MONTOYA. "(subrayamos) (Fl 25)
3. Pruebas El expediente llegó a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: - Carta enviada a la familia Ramírez Montoya por el Rector del Colegio Bolívar donde se les comunica que su hija no fue admitida en dicha institución.
(Folio No. 45). - Resultados obtenidos por los menores en las pruebas practicadas por el Colegio durante el proceso de admisión. (Folios No. 46, 100, 110, 119). - Estatutos del Colegio Bolívar. (Folios No. 4753). - Copia de la audiencia pública practicada por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Cali a la peticionaria y al Rector del Colegio demandado. (Folios No. 64-67). - Escrito presentado por el Rector del Colegio donde expresa las razones por las cuales el Comité de Admisiones decidió otorgarle el cupo disponible al niño Daniel Farris Young. (Folios No. 70, 71). - Escrito presentado por el Rector donde transcribe los criterios específicos aprobados por la Junta Directiva para la selección de los estudiantes que desean ingresar a kinder. (Folios No. 72, 73). - Resumen de los resultados de las solicitudes para kinder para el año 92-93. (Folio No. 79). - Copia de la continuación de la audiencia pública practicada al Rector del Colegio Bolívar. (Folio No. 125).
4. Sentencia de primera instancia.
En decisión del 17 de Septiembre de 1992, el Juzgado Primero de Familia de Cali negó la acción de tutela por las siguientes razones:
- El Colegio Bolívar no se comprometió a otorgar el cupo a los solicitantes con el solo hecho de llenar los requisitos establecidos en los formatos de admisiones. Para ello, entran en juego una serie de factores que serán analizados en su debido momento por el Comité de Admisiones. La anterior disposición fue conocida y aceptada por la peticionaria cuando entregó su solicitud de ingreso. - Igualmente, considera el Juzgado que el Comité de Admisiones, se ciñó a los lineamientos trazados por la Junta Directiva para la admisión de estudiantes en el Colegio Bolívar.
5. Impugnación En escrito presentado el 21 de Septiembre de 1992, el apoderado de la actora impugnó la mencionada sentencia con los siguientes argumentos : "Que la razón para desechar a la menor SARA RAMIREZ MONTOYA hace referencia al reglamento interno del Colegio Bolivar, que atendiendo una tabla específica, aprobada por los miembros de la junta de socios o propietarios, determina unas PREFERENCIAS EN FAVOR DE DETERMINADAS PERSONAS en razón a circunstancias que a todas luces son excluyentes y atentan contra el principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional". (...) "Si bien es cierto, el hecho de la presentación de los documentos y solicitud de admisión no corresponden a una aprobación tácita de la menor para su ingreso, no es menos cierto que lo menos que se busca es que la institución educativa sea lo más justa posible al momento de su selección y que todos los solicitantes serán tratados en igual forma y bajo las mismas condiciones". "El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Nacional es un DERECHO FUNDAMENTAL sobre el cual no cabe ni puede caber una renuncia tácita o expresa de él, motivo por el cual, la carta firmada por la madre de la menor, en ningún momento se puede tomar como tal".(Fl 144)
6. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del 23 de Octubre de 1992, el Tribunal Superior de CaliSala de Familiadecidió confirmar la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: "Informan las diligencias que a la accionante se le permitió inscribir a su hija para presentar los exámenes y agotar las demás diligencias a que todos se tienen que someter con la finalidad de ingresar al establecimiento. La señora MONTOYA sostiene que si su hija obtuvo un resultado satisfactorio en las pruebas a que fue sometida, no había razón para que no se la aceptara como alumna. Pero ciertamente la señora MONTOYA sólo "presume" que esa no aceptación constituye "discriminación o limitación de las oportunidades" a que tiene derecho su hija". (...) "Pero la presunción de la accionante adolece de lo siguiente: en primer lugar, no concreta el motivo de la discriminación, vale decir, no precisa por qué tipo de causa se dió ese fenómeno y en segundo lugar, no aporta prueba alguna acerca de su dicho, pues se queda en la mera presunción que deja huérfana de cualquier demostración. No tiene en cuenta la quejosa que el hecho de que se le hubiera permitido inscribir a la niña, someterla a los exámenes, entrevista, etc., ya constituía el comienzo de la oportunidad que le
proporcionaba el establecimiento, pero que de otro lado, no significaba, como no significa en ninguna institución de enseñanza elemental, secundaria o universitaria, que ya es patente para ingresar efectivamente. La señora MONTOYA tenía que contar, porque así se lo hicieron saber las directivas del colegio, con que el hecho de que se inscribiera a la menor y se cumplieran las demás actividades, no significaba que ya por ese hecho tenía logrado el cupo, sino que probablemente imaginó como cierta esa probabilidad". (...)"El hecho de que se hayan tenido en cuenta esos otros criterios, en ningún momento significa que equivalió a una discriminación o trato inferior para la menor SARA porque es de entender, que si sólo había un cupo disponible, podía darselo a cualquiera de los tres aspirantes, sin que los otros dos tuvieran que sentirse discriminados...". (...)"Todo indica que en el evento que se examina, se trató simplemente de una falta física de cupos para que pudieran ingresar no sólo la menor SARA, sino el otro niño de nombre JUAN MANUEL YANGUAS ARBELAEZ, quien también paso las pruebas, pero no puede tenerse en puridad de verdad como trato discriminatorio o inferiorizante, el hecho de que por ausencia de más cupos no haya podido ingresar la hija de la accionante".(Fl 9 y ss)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991.
Puesto que el colegio involucrado en el presente caso presta el servicio público
de educación y se trata de proteger los derechos consagrados en los artículos 13 y 27 de la Constitución vigente, es claro también que procede la acción de tutela contra acciones y omisiones de dicha entidad, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Los hechos materia del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca de los siguientes aspectos fundamentales previos: la educación en la Constitución Nacional (1), su importancia social (2), su carácter de servicio público (3), la labor de las instituciones educativas (4), la igualdad de oportunidades educativas (5), la educación de los niños: un derecho fundamental (6) y análisis del caso concreto (7), los cuales habrán de proveer los elementos adecuados para sustentar el presente fallo.
1. La educación en la Constitución Nacional.
Algunos estudiosos caracterizan con razón los desarrollos constitucionales de la educación a partir de 1886 en los siguientes términos: " A lo largo de nuestra historia la educación ha sido uno de los temas prioritarios que han ocupado el discurso jurídico y político. En el campo constitucional las previsiones del constituyente de 1886 sobre la enseñanza fueron una reacción contra el radicalismo liberal, y tenían una orientación filosófica bien definida en la cual se otorgaba un papel trascendental a la Iglesia Católica. La reforma de 1936 introdujo profundos cambios a la orientación confesional de la educación y amplió el radio de la Constitución hacia el proceso de modernización y de masificación de la enseñanza. La Constitución de 1991 reconoce la importancia de
este debate histórico sobre la enseñanza, de tal suerte que introduce disposiciones en materia de libertad religiosa en el ámbito educativo y perfecciona los instrumentos para alcanzar la modernización y masificación de la enseñanza. Sin embargo, da un paso adelante, al buscar garantizar la protección de este derecho, al abrir el debate a temas nuevos como el de la investigación y al enmarcar esta libertad dentro del modelo de la democracia participativa. A diferencia del art. 41 de la Constitución anterior, en el texto del art. 27, no se consagran facultades de intervención, ni limitaciones de ninguna índole. Lo anterior, constituye un avance notable por cuanto garantiza un mayor respeto por el derecho, el cual ya no se supedita en su contenido a la intervención del Estado en esta materia".1 1
2. Importancia social de la educación.
Esta Corte ha tenido la ocasión de señalar la importancia social de la educación como sigue: "La creación y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realización del propósito deliberado de no dejar al azar la formación de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad más estima o, llegado el caso y por la voluntad soberana del pueblo, transformarlos para que se adecúen a las nuevas exigencias sociales. En este último sentido, la escuela realiza el papel de "agente de cambio" que le reconoce la sociología". 2 1 Cfr, Sentencia Corte Constitucional No. T-524. Sala Primera de Revisión. 2 Ibidem
3. La educación como servicio público.
Igualmente, esta Corte ha puesto de presente el carácter de servicio público de
la educación reiterado en la Carta de 1991: "Es oportuno señalar que la concepción de la educación como servicio público consagrada en el artículo 67 de la Carta vigente responde adecuadamente a una sólida tradición de la jurisprudencia nacional. En efecto, es bien sabido que en un pronunciamiento de hace cerca de 20 años la Corte Suprema afirmó que la educación era una actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma contínua y obligatoria, sin importar que su prestación estuviera directamente a cargo del Estado o a cargo de personas privadas". 3
4. Función de las instituciones educativas.
En cuanto respecta a la labor concreta de las instituciones que prestan el servicio, esta Corporación ha destacado también que "Las instituciones educativas, públicas o privadas, les corresponde (en razón del carácter de servicio público con función social que tiene la educación en nuestro ordenamiento) una significativa cuota de colaboración para el logro de ese gran propósito y compromiso ineludible con las generaciones presentes y futuras, con el bienestar social, material y cultural y con la dignidad humana, de crear todas las condiciones necesarias para que los niños tengan acceso efectivo a la educación". 4
5. La igualdad de oportunidades educativas. 5.1 La igualdad.
Esta Corte ha tenido ocasión de precisar los alcances del derecho a la igualdad en términos aplicables, como veremos, al caso objeto de la presente providencia: "Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la
generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente 3 Ibidem. 4 Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-429. Sala Primera de Revisión. normación a supuestos distintos. Con este concepto se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática". "Hay pues, que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. "Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.". 5 5.2 Oportunidades educativas. Con todo fundamento, el sistema educativo ha sido considerado un microcosmos de la sociedad en que opera. No en vano refleja y reproduce valores, tendencias, conflictos, desigualdades y en general todas las formas de comportamiento social globalmente consideradas. Desde mediados del presente siglo se pretende también que el sistema educativo refleje adecuadamente la visión del mundo científico dominante en
una sociedad más y más dependiente de la tecnología. De otra parte, se ha intentado utilizarlo como instrumento para cerrar la brecha de desigualdades sociales. Paradójicamente -quien lo creyeraellas han venido a manifestarse precisamente en el propio sistema educativo. El reconocimiento de este hecho, acompañado de un dramático y positivo despertar de la conciencia colectiva -en cuanto concierne a la expansión de tales desigualdades en todos los nivelesha hecho que el concepto de igualdad de oportunidades educativas sea un tema de permanente actualidad, no obstante la diversidad de opiniones acerca de su naturaleza. Inicialmente fue concebido en el sentido de que todas las personas deberían tener acceso a similares facilidades en las instituciones educativas públicas y que tales instituciones fueran similares. En esta perspectiva, el fracaso de los estudiantes se consideró producto de sus propias limitaciones y no algo que pudiera atribuirse a deficiencias del sistema educativo o a la sociedad como tal. Posteriormente se estimó que la igualdad de oportunidades educativas era fruto de habilidades inherentes para aprender y puesto que ellas variaban de una 5 Cfr. Corte Constitucional , Sala Plena, Sentencia de 29 de Mayo de 1992. Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. persona a otra dicha igualdad se determinó, en últimas, por la habilidad o capacidad para aprovechar la educación que se ofrecía. Hay también quienes, por el contrario, conciben que tal igualdad no se refiere a capacidades inherentes sino a influencias típicamente ambientales que dan forma y condicionan el crecimiento y desarrollo individual. Así las cosas, el concepto de igualdad no se traduce en igualdad intelectual y física de todos los
hombres en todos los lugares. Asume, por el contrario, que las desigualdades sociales constituyen una barrera para la generalización de la igualdad de oportunidades. Por tanto, lo importante es ofrecer una oportunidad de educación de la calidad y cantidad determinadas por las capacidades de cada persona para asimilarlas y extraer de ella los mejores frutos. En estas condiciones, la igualdad de oportunidades educativas supone que cada cual tenga la posibilidad de satisfacer los deseos de recibir una educación compatible con sus capacidades a fin de lograr la preparación más adecuada para alcanzar las metas que cada ser humano se proponga en una sociedad determinada por la competencia creciente -y a veces despiadadaen la cual el éxito material y deslumbrante termina por desplazar elementales exigencias de solidaridad, como la búsqueda de un sentido en el aprontamiento para vivir una existencia digna del hombre. Explicada así la naturaleza propia de la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y comprometido como se halla el Estado colombiano a promover las condiciones para que ella sea real y efectiva, esta Corte rechaza en la forma más categórica prácticas cuyo efecto concreto -querido o nosea la construcción de barreras que desde un comienzo hagan nugatoria dicha igualdad y la integración social, o propicien discriminaciones por razón de raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filisófica o condición económica. Porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991. Es de advertir que cuando el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y
cultural de la Nación colombiana y permite que la enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones linguísticas propias sea bilingue, lo hace no solo porque entiende que así sirve fielmente a las exigencias de la igualdad de oportunidades educativas sino también porque es plenamente consciente de que en Colombia la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social y que ha de traducirse en el acceso efectivo al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, en los términos consagrados en el artículo 67 del Estatuto Superior. De otra parte, es de señalar que cuando el Estado permite a los particulares fundar establecimientos educativos es porque ésta es una contribución efectiva al incremento de la igualdad de oportunidades educativas en el ámbito de una República democrática, participativa y pluralista que por expresa voluntad del Constituyente se funda en el respeto a la dignidad humana. Pero es claro también que este pluralismo étnico, cultural y educativo, inspirado en la promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no puede -sin negar su esencia y razón de serpermitir prácticas en establecimientos educativos que de algún modo estimulen o favorezcan la discriminación o el marginamiento de sus estudiantes. Cuando el Estado reconoce a los padres de familia el derecho a escoger el tipo de educación para sus hijos menores es claro que parte del supuesto de que todas las diversas alternativas sean acordes con los valores, principios y normas de la Constitución vigente. De ningún modo ha de entenderse que esa libertad sea un instrumento para eludir sus mandatos.
Como derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el espíritu de las diversas normas (Artículos 13 y 67 a 71, entre otros) en que el Constituyente quiso plasmar su voluntad. En virtud de todo lo anterior, esta Corte reconoce y afirma que en Colombia ningún tipo de educación puede vulnerar los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución del 91.
6. La educación de los niños: un derecho fundamental prevalente.
En virtud de la vigencia de la Constitución de 1991 y en desarrollo de instrumentos y compromisos solemnes a nivel internacional, esta Corporación ha señalado también que -en tratándose de los niños-, la educación es un derecho fundamental prevalente, en términos que en el presente caso adquieren particular significado y aplicación, a saber: "En tratándose de los niños y por voluntad expresa del Constituyente, la educación es no sólo un derecho fundamental sino que prevalece sobre los derechos de los demás y el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. "En este contexto y en consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, los niños colombianos son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. "En su condición de guardiana de la Carta, esta Corte debe velar
porque, en aras de su integridad y supremacía, los principios mencionados trasciendan a la realidad concreta, superen el nivel de las meras proclamaciones simbólicas, de las buenas intenciones, de las esperanzas fallidas que alimentan la incredulidad y apatía de muchos de nuestros compatriotas. "Con respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del contenido esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente ellos quienes por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias, mejor encarnan el sector de población de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a proteger especialmente. "En consecuencia, deben ser los niños los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo de los beneficios de la educación. Esto es lo que mejor corresponde y asegura en su nivel, la efectiva supremacía de la Constitución". (...)" Teniendo en cuenta la precaria infraestructura actual de nuestro sistema educativo en su conjunto, es dable esperar que en el inmediato futuro tal colaboración sea menguada. "Pero esto no obsta para que un niño exija en todo momento que se le respete y haga efectivo su derecho permanente a la educación, por encima de cualquier otra consideración. "Es de prever, asímismo, que en un cierto numero de casos el respeto y efectividad del derecho suponga la integración plena de niños con necesidades especiales en una institución educativa
ordinaria de carácter privado. "Es evidente que en estos casos su admisión y permanencia no constituye, como pudiera creerse, un acto caritativo o favor especial de corazones bondadosos sino el desarrollo y cumplimiento de la función social que le incumbe, por mandato constitucional expreso, al servicio público de la educación. "El acceso de los niños a la educación no puede tampoco estorbarse o impedirse mediante prácticas cuyo efecto concreto, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de las familias de donde ellos provienen, sea la negación misma del derecho. Tales son, por ejemplo, exigencias de uniformes, útiles, materiales, cuotas, bonos, transporte, matrículas, excursiones y otros costos que desborden las capacidades económicas de sus progenitores, y se conviertan en eficaces instrumentos al servicio de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta de 1991. "Conductas como las indicadas vulneran pues el derecho fundamental y prevalente a la educación que hoy tienen los niños y las autoridades públicas deben tomar medidas adecuadas para poner término de manera inmediata a dichos atentados. "No se nos escapa tampoco que el Estado, por su parte, está obligado a lograr que la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación y, particularmente para los niños, sea una realidad, lo cual supone, entre otras cosas, preparar y realizar programas adecuados de ayuda a fin de que se creen las condiciones materiales que permitan su permanencia en las instituciones educativas, públicas y privadas. Ello conlleva, desde luego, la provisión de buena parte de los recursos necesarios, dentro del marco de la
Constitución y las leyes vigentes. "Por eso esta Sala solicitará que se tomen las medidas adecuadas por parte del gobierno para garantizar efectivamente el derecho prevalente, fundamental y constitucional que hoy tienen los niños a su educación, las cuales deberán llevarse a la práctica en un razonable término". 6
7. Análisis del caso. 7.1 El colegio.
Se trata de una institución educativa privada, de carácter bilingue, destinada primordialmente a satisfacer las necesidades de hijos de ejecutivos de empresas multinacionales norteamericanas en tránsito por Cali. Tal y como se desprende de las informaciones que obran en el expediente, la nacionalidad y la lengua son algunos de los factores determinantes para la admisión de sus aspirantes. 7.2 Criterios de selección. Como elemento de juicio es pertinente transcribir a continuación las pautas actualmente vigentes
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