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CC - T064-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T064-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-064/06

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales La Corte Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que la acción de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio irremediable, resultado de la real violación de un derecho fundamental del actor o en los que no hay medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada, toda vez, que existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, instituidas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, como la encargada que es de proferir los fallos de mérito sobre el particular. Así, es como no se ha admitido la utilización de este medio para el reconocimiento de derechos laborales de origen puramente legal, sino que, excepcionalmente, le ha dado prosperidad a la acción de tutela por la necesidad de garantizar la efectividad de derechos constitucionales fundamentales, como en el caso de que esté de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables, especialmente de personas cuya protección constitucional por mandato de la Carta Suprema deba ser prioritaria, o que por situaciones objetivas especiales, la jurisprudencia les haya reconocido la necesidad de protección a través de esta vía DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADORPago oportuno de aportes por empleador DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad con la vida la dignidad humana y la integridad física PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDAlcance PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCobija por igual tanto en régimen contributivo como subsidiado La garantía constitucional de la continuidad en la prestación del servicio público de salud, cobija por igual, tanto a los afiliados al sistema en el régimen contributivo como en el subsidiado y a la población vinculada, pues ésta no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud; así, habiéndose iniciado para cualquier persona una prestación médica por parte del Estado, cuando persista la necesidad de ese tratamiento, necesidad evaluada bajo los parámetros que se han expuesto, deberá proseguirse con la atención médica ofrecida en un principio por la entidad respectiva, garantizando que los medicamentos, exámenes y procedimientos médicos que el paciente requiera le sean suministrados, de manera integral y sin restricción alguna ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en la prestación de servicios de salud Esta Corporación la Corporación ha concluido que está a cargo de las entidades promotoras de salud -EPSy demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional, por lo que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir proporcionando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, por estos obstáculos, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione que derechos fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por tanto violatoria de los mismos y por ende

censurable por el juez constitucional. Así, en cada caso, deberá establecerse si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio, son constitucionalmente aceptables CONTRATO DE TRABAJO-Terminación por parte de la empresa empleadora no faculta en todos los casos para suspender en forma automática servicios de salud El Estado la obligación constitucional de prestar el servicio de salud a toda la población, bien sea de manera directa o a través de las entidades pertenecientes al sistema, tratándose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relación laboral y venían recibiendo de ésta un servicio de salud específico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deberán continuar la prestación del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejoría o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atención, efectivamente asuma su obligación; esto operará, continúen o no los pacientes afiliados al sistema, porque será extensivo a las personas que por defecto se tengan como vinculadas al mismo; y será responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites que deba efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras de salud actúan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una

Unidad de Pago por Capitación, la vida o la integridad de una persona enferma no puede quedar desprotegidas debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que las empresas conservarán su facultad de repetir por los gastos asumidos que le sean ajenos PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Finalidad SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Hipótesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del sistema de salud Las distintas hipótesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del sistema de salud las diferentes condiciones en que se le continuará prestando la atención para garantizarle el goce efectivo de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la interrupción en la prestación del servicio a causa de la desvinculación laboral, se sintetizan así: (i) si la persona continúa afiliada al sistema como cotizante o beneficiario, puede ser a la misma EPS o a otra diferente; en el primer caso, como es obvio no se presenta ningún inconveniente para continuar con la prestación del servicio; pero en el segundo caso, “la EPS que venía prestando el servicio sí debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud específico que se esté prestando, cuando de él dependa la vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades”; (ii) si la persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a través del régimen subsidiado, por encontrarse en situación económica que le da derecho a ello, “En tal caso, la

EPS que venía prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestación de éste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente, según sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestación del mismo”; (iii) si la persona tiene recursos económicos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando, tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio, pero “deberá asumir el costo del mismo”; y, (iv) si la persona está por fuera de los regímenes contributivo y subsidiado, por defecto, se encuentra en el régimen vinculado; la obligación es de la EPS que venía prestando el servicio de salud específico, “La EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas órbitas de acción, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo más cuidadoso posible y no conlleve afectación alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, razón por la cual el servicio médico específico no puede ser interrumpido”. Como se observa, en todas las anteriores eventualidades se estableció un límite temporal a la obligación de las EPS, lo cual así se expresó en esa sentencia en los siguientes términos: “3.4.2. La obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud es de carácter estrictamente temporal,.. [...]que debe ser transferida según los trámites legales establecidos para ello, a la nueva

entidad que según las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo”. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUDObligatoriedad ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costo de medicamento

Referencia: expediente T-1201296

Acción de tutela instaurada por David Rocha Caballero, contra, Empresa “Transportes Urbanos Dorada Ltda.”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA E n e l p r o c e s o d e r e v i s i ó n d e l o s f a l l o s p r o f e r i d o s p o r l o s J u z g a d o s S e g u n d o C i v i l M u n i c i p a l d e L a D o r a d a , C a l d a s y , P r i m e r o C i v i l d e l C i r c u i t o d e l a m i s m a c i u d a d , e n e l t r á m i t e d e l a a c c i ó n d e t u t e l a i n s t a u r a d a p o r D a v i d

R o c h a C a b a l l e r o , c o n t r a l a E m p r e s a “ T r a n s p o r t e s U r b a n o s D o r a d a L t d a . ” d e l a c i u d a d d e L a D o r a d a , C a l d a s .

I. ANTECEDENTES.

El señor David Rocha Caballero, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa “Transportes Urbanos Dorada Ltda.”, de la que fuera empleado, por considerar que le ha violado sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad y al trabajo, cuando deja de cancelar por él los aportes al servicio de salud después de haberlo despedido, impidiendo por ello que la EPS Saludcoop a la que estaba afiliado, continuara prestándole la atención médica de que requiere en razón a un accidente de trabajo que sufriera estando al servicio de la accionada y por el que, según prescripción médica, requiere nuevamente de una cirugía y de los exámenes respectivos para la valoración de anestesia. Estima ante su mal estado de salud, que por la falta de continuidad en la atención médica se ponen en peligro inminente sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad física y acude a este mecanismo de protección, con fundamento en los siguientes, 1.- Hechos y Pretensiones: Manifiesta el accionante que desde el mes de septiembre del año 1996, prestó sus servicios como conductor para la empresa demandada, cuya razón social era “Urbanos Arco Iris” y ahora “Urbanos Dorada Ltda..” y que desde esa

fecha, se encontraba afiliado como cotizante a la EPS Saludcoop. Asegura que estando al servicio de la misma, sufrió un accidente en su pie derecho que dice, no fue reportado por la empleadora a la Administradora de Riesgos Profesionales como accidente de trabajo. Que por las lesiones ocasionadas, el 24 de noviembre de 2004 se le realizó una cirugía plástica con injertos, debiendo acudir a controles periódicos cada 15 días en la ciudad de Bogotá, durante los cuales, el 26 de mayo de 2005, se le ordenó la práctica de una nueva cirugía porque los injertos efectuados no mejoraron su estado sino que, afirma, empeoraron su salud. Sostiene que la demandada ignoró su situación de salud cuando lo despidió de su trabajo el 1º de marzo de 2005, dejando de pagar los aportes a la EPS y ordenando su retiro del sistema como afiliado a su cargo; lo que ocasionó, que arguyendo esa razón, la entidad prestadora de salud se abstuviera de dar continuidad a su tratamiento médico y concretamente, que el 5 de julio de 2005, le negara la autorización para la nueva cirugía prescrita por los médicos tratantes y para la práctica de los exámenes previos a la misma. Igualmente asevera, que por su estado de salud no puede caminar, que debe estar postrado en una cama y que en razón de la enfermedad que padece, nadie le quiere dar trabajo; y alega, que por su situación de desempleado no tiene recursos económicos propios y no cuenta con ningún apoyo para sufragar los gastos de los medicamentos que le formula el ortopedista, ni los exámenes y

cirugía prescritos, que consisten en : (i) exámenes de laboratorio: “CH, TP, LCPTT y Glicemia”; (ii) cirugía de “injerto de piel en área especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie y zonas de flexión no incluyendo dedos” . En ese orden de ideas, solicita se le proteja el derecho a la salud en conexidad con los fundamentales invocados, y en tal medida, se ordene a la demandada, “me siga cancelando el derecho a la salud, hasta tanto no se me evalúe y se me califique la invalidez y la pérdida de capacidad laboral, como también se ordene se me suministre el medicamento Hebermin Crema con factor de crecimiento ya que me ha tocado prestar dinero para comprarlo...”, invocando para ello, la función del Estado Social de Derecho, el principio de prevalencia del derecho sustancial y pronunciamientos jurisprudenciales, de los que entiende, ante el estado de salud en que se encontraba, con una cirugía pendiente, la razón del despido de la empresa no es suficientemente válida para que deje de prestársele la atención médica que requiere como persona gravemente enferma que es.

2. Actuación en el juzgado de primera instancia.

El Juzgado Segundo Municipal de La Dorada al asumir el conocimiento de la anterior demanda de tutela, en el Auto en que se dispone admitir el trámite, ordena oficiar a la empresa accionada para que explique porqué razón y desde qué momento no volvió a consignar los aportes de salud del demandante y solicitar por el mismo medio a la EPS Saludcoop las explicaciones sobre las razones que tuvo para no seguir suministrando el servicio de la salud al

accionante. En razón a ello, se libran sendas comunicaciones de notificación de existencia del trámite y requerimiento a la accionada y de solicitud de información a la segunda, en virtud de las cuales reciben las siguientes respuestas: 2.1. De la empresa demandada. El señor Edwin Alexander Ramos García en condición de gerente general de la empresa “Transportes Urbanos Dorada Ltda.”, informa que el accionante laboró para ellos desde el 23 de abril de 2003 al 01 de abril de 2005, cuando fue retirado por terminación unilateral del contrato de trabajo producida con base en las causales de los artículos 62 y literal a) numeral 2 del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho por el cuál, éste interpuso en contra de la empresa que representa acción de tutela que le fuera negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad. Adjunta copia del fallo respectivo e igualmente anexa copia del contrato de trabajo, de la comunicación de terminación, liquidación de prestaciones y orden de pago de cesantías. 2.2. De Saludcoop EPS. En comunicación que reposa a folio 50, la empresa prestadora de salud da respuesta puntal al requerimiento de información que le hiciera el juzgado, manifestando que al señor David Rocha Caballero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.170.17, estuvo afiliado a esa E.P.S. como cotizante, hasta el 30 de marzo de 2005 bajo la razón social “Urbanos Dorada”, fecha en que fue retirado por su empleador por autoliquidación y por tanto, no recibe a través de esa empresa los servicios contemplados en el POS; pero advierte

que, Saludcoop EPS le suministró todos los medicamentos y en general, todos los tratamientos médicos que requirió durante el tiempo que permaneció estuvo afiliado. Con posterioridad, una vez proferido el fallo de primera instancia y dentro del término de impugnación del mismo, funge como parte en la actuación asumiendo la condición de accionada y procede a ejercer su derecho de defensa dando contestación a la demanda interpuesta, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: Manifiesta inicialmente, que el accionante “se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop en calidad de cotizante dependiente desde el 4/6/2003. Se encuentra al día en pagos y cuenta con 93 semanas de cotización al sistema”. No obstante, a párrafo seguido consigna que: “actualmente se encuentra desafiliado de Saludcoop EPS por la empresa Transportes Urbanos de la Dorada en fecha 05/04/05 cancelo el mes de abril y realizó novedad de retiro para el usuario en mención. Es decir fue retirado por su empleador desde el día 3/31/2005”. ( Subrayas fuera de texto). Luego, procede a oponerse a la prosperidad de la acción interpuesta y concretamente a que se le obligue a dar continuidad en la prestación del servicio de salud al accionante, argumentando: (i) la existencia de otro medio de defensa para el demandante que desplaza la utilización de este mecanismo, como es la actuación ante la jurisdicción laboral por competencia asignada por la Ley 362 de 1997 para decidir los conflictos entre las entidades de seguridad

social y sus afiliados y las normas pertinentes de los Decretos 1222 y 1259 de 1994 sobre la solución a los conflictos relacionados con las preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que en su concepto, se deben respetar las competencias de las diferentes autoridades; (ii) inexistencia de violación o amenaza a derechos fundamentales por las actuaciones de Saludcoop EPS, lo que dice, hace igualmente improcedente la acción de tutela porque en su sentir, su comportamiento es una conducta legítima en contra de la cual no procede acción de tutela, toda vez que, se ajusta en estricto orden a la legislación de la materia, habida cuenta que el accionante ya no se encuentra afiliado a esa empresa, como prerrequisito para tener la obligación de atenderlo, ya que el retiro trae como consecuencia la exclusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) porque lo perseguido por el actor es la consecución de un factor económico, por lo que en nada se desmedra ni se pone en peligro su derecho fundamental a la vida y con ello, sí se atenta contra el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, por tratarse de los gastos de atención a una persona que no aporta al mismo y eso rompería la compensación entre la EPS y el Estado; (iv) finalmente, porque el accionante puede acudir al régimen subsidiado en salud, demostrando ante el Sisben su incapacidad económica para pertenecer al régimen contributivo; argumento éste bajo el cual, solicita al juzgado la convocatoria a la presente actuación del Sisben o de la entidad del Estado respectiva, para que efectúe

dicha afiliación y así se le brinden al accionante los servicios de salud de acuerdo con lo que establece la Ley.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 22 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada niega el amparo constitucional solicitado, al encontrar improcedente la acción de tutela en este caso porque, en su consideración, existía para el accionante otro medio para la defensa judicial de sus derechos que ha debido utilizar y no lo hizo, contrariando así la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos ya que, para el fallador, es irrefutable que lo reclamado por el demandante, como es el que la accionada “Urbanos Dorada” continúe efectuando los aportes en salud mientras se le califica su estado de invalidez y se le declara en estado de incapacidad laboral, así como el suministro del medicamento Hebermin Crema, puede ser alcanzado por otro medio judicial cuya competencia corresponde a la jurisdicción laboral, porque en la actualidad no labora para la empresa accionada. Sustenta igualmente su apreciación, en el fallo de tutela aportado por el ex – empleador, en que se le negó al mismo accionante el amparo solicitado en esa oportunidad, por tratarse también de reclamaciones de tipo laboral. 1.1. Impugnación. El actor inconforme con la anterior decisión, impugna el fallo al estimar que no se sentenció de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, sino con base en lo atinente a acreencias laborales; que el padecimiento que afectó su

salud se produjo estando vigente el contrato de trabajo con la empresa Transportes Urbanos La Dorada Ltda., y que por ello, debe ordenársele que continúe con el pago de sus aportes hasta que solucione su problema, porque a causa de ese accidente se encontraba en tratamiento médico por parte de Saludcoop EPS, dentro del cual, tenía pendiente la cirugía a que se hizo referencia en los hechos, sobre la que estima que de no practicársele, le puede causar otra lesión más grave en su pie afectado, como un cáncer o una cangrena (sic); y en desacuerdo con las afirmaciones de la EPS acerca de haberle suministrado todos los medicamentos que requirió durante el periodo en que estuvo afiliado, aporta algunas facturas de los gastos en medicinas que dice debió asumir de su peculio, solicitando se le ordene a esta entidad su reembolso, pues estima que en su caso se cumplieron las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que las EPS tengan la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud. De igual forma, solicita se ordene que por parte de un especialista en ortopedia se dictamine sobre su lesión, reiterando la solicitud de que se de prevalencia a su derecho a la vida, que ve claramente amenazado, sobre los preceptos inferiores que le sean incompatibles. Por otra parte, como se advirtiera, es durante esta etapa que la EPS Saludcoop asumiendo la calidad de accionada, da la respuesta ya relacionada a las pretensiones de la presente acción de tutela.

2. Sentencia de Segunda Instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, decide la impugnación

presentada por el accionante confirmando el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, considerando acertados los fundamentos con que el a-quo determinó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo judicial de defensa, que estima idóneo para ello y, porque efectuada la confrontación fáctica del caso, no se evidenciaron los presupuestos jurisprudenciales establecidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, que prohijara el amparo de tutela como mecanismo transitorio de protección; y agrega que por ello, no era admisible la utilización de esta vía, pues resultaría alternativa, paralela o acumulativa a las ordinariamente establecidas para reclamación, contrariándose así los fundamentos con que fue instituida la acción en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo protector y no declarativo de derechos. Así, afirma que si el accionante considera que fue injustamente despedido, debe acudir en reclamación a un proceso ordinario laboral y advierte al demandante, que como ya había instaurado acción de tutela por aspectos relacionados con esta materia, en la que fue enterado que la tutela no es la vía indicada para efectivizar derechos laborales, su nueva utilización puede tornarse en actuar temerario, por el que podría estar incurso en las sanciones correspondientes. Acoge además en sus planteamientos de decisión, los argumentos de la accionada Saludcoop EPS, relativos a la alternativa del accionante para inscribirse en el régimen subsidiado de salud previa admisión en el Sisben,

donde deberá acreditar las condiciones necesarias para el efecto.

III.- PRUEBAS.

De las pruebas obrantes en el expediente, se relacionan como relevantes las siguientes: 3.1 - Documentos aportados al proceso por el accionante: - A partir del folio 4, obran fotocopias de la “Evolución Historia Clínica General” de David Rocha C, c.c. 10.170.171, en Saludcoop EPS, cuyos registros en su mayoría son ilegibles, junto con otros documentos donde en el denominado “ Referencia de pacientes”, para el 07/07/2004, en el resumen se anota como impresión diagnóstica “úlcera crónica pos traumática cuello de pie izq. con osteomielitis astrágalo” y como “justificación de la referencia del paciente” “colgajo libre....(ilegible) ....Clínica San Rafael”. - Dentro de los documentos antes referidos, se encuentra el estudio de RX de tobillo efectuado el 31 de agosto de 2004 en que se registra: “Se aprecia fractura antigua del tercio distal de la tibia con formación de callo hipertrófico y fragmento óseo hacia la pared interna espicular. Irregularidad del calcáneo, de la articulación astrágalo calcánea con espolón calcáneo y calcificación del tendón de teaquiles(sic)”. Igualmente, reposan la solicitud respectiva y posterior autorización / remisión de la EPS mencionada, para que en la Clínica San Rafael de Bogotá se le suministre control por ortopedia al paciente. - En varios folios que corresponden al “Registro consulta externa de

evolución” del Hospital Universitario Clínica San Rafael, en la parte relativa a la “Descripción de la anormalidad” y “Plan terapéutico”, puede leerse que la lesión en el cuello del pie de David Rocha, para el 14/10/2004 era de 12 x 8 cmts. con tejido de granulación escaso y pálido, para el 28/10/ 2004, era de 10 x 6 cmts., y se registran ordenes de dos curaciones diarias y constancia de solicitud a EPS de autorización para “injerto de piel....(ilegible)”. - A folio 15, reposa una autorización de Saludcoop EPS del 26/052005, para la práctica de cirugía plástica al accionante en condición de cotizante, en la IPS Saludcoop cud casa de especialistas 103, que contiene igualmente la remisión a esa. - Los documentos siguientes, corresponden a las solicitudes de servicios efectuadas por la “Corporación IPS Saludcoop Cundinamarca” el 05/07/05, para que se le efectúen al paciente los exámenes de laboratorio “CH, TPLCPTT, Glicemia” , para “InterconsultaAnestesia” y de “Sala de cirugía” para el procedimiento: “injerto de piel en área especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie, zonas de flexión (no incluye dedos)”. - Se aportaron varias facturas de compra venta de medicamentos 3.2. La accionada Transportes Urbanos la Dorada Ltda., allega fotocopia simple de: - La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la Dorada el 19 de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por David

Rocha Caballero en su contra, en la que se registran como hechos el no pago de la liquidación y prestaciones sociales al día siguiente de haber sido despedido, invocando como derechos agraviados el debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital. La decisión en comento niega la acción interpuesta al considerar, en síntesis, que si bien es contra un particular frente al que el actor podría tener relación de subordinación, no existe en éste el elemento de indefensión que le impida la utilización de los mecanismos ordinarios de reclamación laboral ante la jurisdicción de ese ramo; porque no se evidenció la vulneración de los derechos invocados ni la presencia de un perjuicio irremediable y, porque los hechos relacionados con el despido injusto expuestos por el mismo, son extraños a la actuación en tutela, porque deben ser sometidos a la valoración de la justicia laboral. - Del contrato de trabajo, notificación de su terminación, liquidación de prestaciones y orden de pago de cesantías al accionante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección No. 10, del 14 de octubre de 2005.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con lo debatido en el presente caso, la Sala de Revisión entra a resolver en primer lugar, si la acción de tutela es mecanismo procedente para definir la legalidad de la terminación unilateral de la relación contractual

laboral por parte del empleador cuando el trabajador se encuentra en tratamiento médico específico, y por tanto para decidir sobre la obligación de aquel de continuar o no efectuando los aportes al sistema de seguridad social en salud por el ex–empleado y, en segundo término, si con la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa empleadora, se faculta a la Entidad Prestadora de Salud a la que el trabajador venía afiliado, para que en todos los eventos, en razón de la desafiliación laboral, le suspenda los servicios médicos específicos que requiere y le viene suministrando, cuando el ex trabajador no se ha afiliado nuevamente al régimen de seguridad social en salud. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia alusiva a estos temas, que en forma precisa ha expuesto la Corporación.

3. Improcedencia general de la acción de tutela para dirimir controversias laborales.

La Corte Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que la acción de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio irremediable, resultado de la real violación de un derecho fundamental del actor o en los que no hay medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada, toda vez, que existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, instituidas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, como la encargada que es de proferir los fallos de mérito sobre el particular. Así, es como no se ha admitido la utilización de est

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