CC - T064-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T064-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-064/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de empleados públicos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos, pues en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual se ordena la desvinculación del funcionario respectivo, la acción de tutela resulta improcedente para definir las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar, razón por la cual la posibilidad de acudir a este mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, es excepcional y requiere que previamente se establezca la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. Lo anterior, además, por cuanto, en principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos de los afectados. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION-Observancia estricta de garantías/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar motivación del acto de desvinculación/ACCION DE TUTELA-Garantía de acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto de separación del cargo ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivación ACCION DE TUTELA CONTRA EL DAS-Motivación del acto de declaración de insubsistencia de nombramiento en el escalafón de régimen de carrera especial LEGISLADOR-Otorga facultades discrecionales a la Administración para la adopción de decisiones y el desarrollo de actuaciones FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIONNo es absoluta/FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION-Es limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicación DISCRECIONALIDAD-No se puede confundir con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir decisión Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión
adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas. DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-No la exonera de motivar sus decisiones PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación del acto ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación ACTO ADMINISTRATIVO-Excepción al deber de motivación debe estar establecida en la ley para preservar el principio de legalidad ACTO ADMINISTRATIVO-Situaciones excepcionales donde no se requiere motivación no significa que no se deba expedir EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculación no requiere motivación/EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Garantía de conocer los motivos que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición del régimen de administración de personal del DAS REGIMEN DE CARRERA DE EMPLEADOS DEL DASClasificación de cargos REGIMEN DE CARRERA DE EMPLEADOS DEL DAS-Ingreso, permanencia, promoción y retiro de detectives REGIMEN DE CARRERA DE EMPLEADOS DEL DAS-Regulación de retiro de funcionarios REGIMEN DE CARRERA DE EMPLEADOS DEL DAS-Facultad discrecional de Director para declarar insubsistencia de funcionarios que se desempeñan como detectives por razones de conveniencia INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL DE EMPLEADO DEL DASDeclaración no debe ser motivada REGIMEN DE CARRERA DE EMPLEADOS DEL DASDerogación parcial de artículo 34 del Decreto 2146/89 sobre declaración de insubsistencia discrecional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derogación artículo 34 del Decreto 2146/89 que faculta la no motivación de actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional REGIMEN DE CARRERA DE EMPLEADOS DEL DASDeclaración de insubsistencia de nombramiento ordinario sin motivar es aplicable a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción DECLARACION DE INSUBSISTENCIA POR DIRECTOR DEL DAS-Acto administrativo debe ser motivado siquiera sumariamente Observa la Sala que no existe norma que consagre de manera expresa que en caso de que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declare insubsistente el nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, el acto administrativo correspondiente no deba ser motivado. De acuerdo con las consideraciones generales de la presente providencia, la regla general en materia de actos administrativos es la exigencia de la motivación como garantía del principio de publicidad de la función administrativa, y toda vez que las excepciones a esa regla deben ser establecidas expresamente en la ley, no existe ninguna razón que justifique la ausencia de motivación en los actos a través de los cuales el Director del DAS declare la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. Es importante señalar que la exigencia de motivación de este acto administrativo, en nada pugna con la facultad discrecional del Director del DAS en materia de declaración
de insubsistencia en cargos de régimen especial de carrera administrativa, ya que la autoridad administrativa podrá adoptar las decisiones que considere convenientes dentro del ámbito de acción de la discrecionalidad, siempre que exponga las razones o los motivos que lo llevan a la declaratoria de insubsistencia. En conclusión, si bien es claro que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario, cuando quiera que éste se encuentre inscrito en un cargo de régimen especial de carrera, lo cierto es que no existe ninguna norma que establezca que dicha decisión no deba ser motivada, razón por la cual, siendo principio general el de la motivación de los actos administrativos, es forzoso concluir que los actos que se expidan en ejercicio de dicha facultad, deben expresar, siquiera de manera sumaria, los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha adoptado dicha decisión. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración pues se mantuvieron en reserva las razones de conveniencia de la desvinculación de empleado del DAS Es evidente que, como quiera que la autoridad accionada se encontraba obligada a expresar los motivos por los cuales declaró insubsistente el nombramiento del demandante, en el presente asunto la decisión adoptada por la autoridad accionada comportó una vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que las razones de conveniencia para la desvinculación, de existir, se mantuvieron en reserva, lo cual impide establecer si los motivos o las razones para adoptar la decisión se ajustan a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo, los que se relacionan con los criterios de proporcionalidad y adecuación a los fines de la norma que consagra la facultad discrecional. Ello permite concluir que, en este caso, se ha desconocido el derecho que le asiste al actor para que el acto mediante el cual fue declarado insubsistente sea motivado. En esas condiciones, encuentra la Sala que la actuación de la Administración resulta violatoria del derecho al debido proceso del peticionario, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado en esta sentencia, habrá de concederse el amparo y revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela.
Referencia: expediente T-1409334
Accionante: Carlos Andrés Moreno Roa.
Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Carlos Andrés Moreno Roa contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
La presente acción de tutela fue promovida inicialmente por el señor Carlos Andrés Moreno Roa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, el tres (3) de noviembre de 2005. En esa misma fecha, dicha Corporación ordenó remitir el expediente a los juzgados de circuito por considerar que ellos eran los competentes para conocer del presente asunto, en razón a la naturaleza de la entidad demandada. La acción fue repartida entonces al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que inicialmente avocó el conocimiento del proceso; sin embargo, una vez ese despacho recibió la respuesta de la entidad demandada a la presente acción, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, mediante providencia de veintitrés (23) de noviembre de 2005 y ordenó su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez el expediente fue recibido por el Tribunal señalado, éste creó el conflicto de competencia negativo, por cuanto, en su criterio, la autoridad competente para conocer de este asunto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así las cosas, el conflicto fue puesto en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual mediante Auto A-004 de veintiséis (26) de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que esa autoridad tramitara y decidiera la presente acción
de tutela en primera instancia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes del asunto objeto de revisión.
1. La solicitud.
El señor Carlos Andrés Moreno Roa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela el día tres (3) de noviembre de 2005 contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
2. Hechos relevantes. 2.1. El accionante ingresó a trabajar al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, como alumno de Academia 326-03, el nueve (9) de marzo de 1999. En el año 2000, mediante Resolución No. 602473 de veintinueve (29) de diciembre, el actor fue inscrito en el escalafón de régimen especial de
carrera del DAS. 2.2. El 22 de abril del año 2004, fue ascendido al cargo de Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Subdirección de Investigaciones Estratégicas y dependiente de la Dirección General Operativa. 2.3. El 7 de septiembre de 2005, mediante Resolución No. 1674, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declaró insubsistente el nombramiento del señor Moreno Roa, sin exponer ningún tipo de motivación.
3. Fundamentos de la acción.
El demandante manifiesta que la decisión adoptada por la entidad accionada comporta una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, toda vez que -de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado y del Consejo Superior de la Judicatura-, los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente el nombramiento de determinado funcionario que se encuentra inscrito en el régimen de carrera administrativa, debe ser motivado, lo cual garantiza que el afectado pueda ejercer las acciones judiciales correspondientes. Con base en esa consideración y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2146 de 1989, el actor considera que la Resolución mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, debía ser motivada, razón por la cual, en su criterio, la acción de tutela se muestra procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados.
4. Pretensiones del demandante.
El demandante solicita al juez de tutela que le sean amparados de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se deje sin efectos la Resolución No. 1674 de septiembre siete (7) de 2005 -mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declaró insubsistente su nombramientoy que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando.
5. Oposición a la demanda de tutela.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante escrito del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante con base en las siguientes consideraciones: - Afirma que la declaración de insubsistencia del nombramiento de Carlos Andrés Moreno Roa en el cargo de Detective 208-07, fue el resultado del
ejercicio de la facultad discrecional con la que cuenta el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989. En ese sentido, señala que la determinación de declarar insubsistente el nombramiento de determinado empleado del DAS en ejercicio de la facultad discrecional, “obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio público de que dicho funcionario sea desvinculado de la Institución”, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, no se encuentra obligado a motivar la respectiva decisión. Así, sostiene que dicha facultad encuentra fundamento en la naturaleza del trabajo que desarrollan este tipo de funcionarios y en la necesidad de asegurar que quienes desempeñan estas funciones tengan especiales calidades personales y profesionales, merecedoras del mayor grado de confianza por parte de sus superiores. Sostiene que la causal por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, se encuentra establecida en la ley, específicamente, en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, esto es, “cuando el jefe del departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”. En este sentido, resulta evidente que la resolución acusada no fue producto de una actuación arbitraria del Director del DAS, sino que responde al ejercicio de una facultad reconocida en la ley. Para fundamentar su afirmación, el representante de la entidad demandada hace referencia a la sentencia C-048 de 1997, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición normativa en comento. En ese orden de ideas, manifiesta que el acto de declaración de insubsistencia que se expide con fundamento en esta facultad discrecional no debe ser motivado, por cuanto dicha decisión se adopta luego de que el Director de la Institución efectúa el análisis de conveniencia correspondiente; en este punto, el representante de la entidad demandada cita algunos apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los cuales esa Corporación se pronunció respecto de la facultad discrecional del Director del DAS para ordenar el retiro del servicio de los funcionarios que pertenecen al régimen especial de carrera, sin necesidad de motivar el acto administrativo. - Sostiene que no debe confundirse el ejercicio de esta facultad discrecional con el de la potestad sancionatoria que tiene el Director del DAS, ya que se trata de instituciones jurídicas distintas que responden a causas diferentes. Así, la primera de ellas sólo requiere la voluntad del nominador que decide retirar a determinado funcionario de su cargo por razones de conveniencia, mientras que la segunda puede dar lugar a la destitución del empleado pero como resultado de un proceso administrativo disciplinario reglado, en el cual se determine que efectivamente existe responsabilidad en el disciplinado. - Aduce, además, que con esa decisión no se afecta el derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que nada obsta para que el accionante acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar la legalidad del acto administrativo, si es que considera que éste es lesivo de sus derechos fundamentales. Así las cosas, como quiera que, en su criterio, lo que realmente pretende el
demandante es controvertir la legalidad de un acto administrativo, resulta evidente que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el efecto. En ese orden de ideas, sostiene que frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción está condicionada a la existencia real de un perjuicio de carácter irremediable, que exija la intervención inmediata del juez de tutela, el cual no se presenta en este asunto, ya que, en primer lugar, el actor no puede pretender que por el hecho de que se encontraba inscrito en un cargo de carrera administrativa tiene derecho a una estabilidad laboral absoluta y, en segundo término, no existió una vulneración de su derecho al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de 40 años de edad que no sufre de ningún tipo de limitación física y que, por tanto, está en capacidad de buscar otra fuente de ingresos. - Para terminar, el representante de la entidad accionada sostiene que, como quiera que con la presente demanda se pretende obviar el procedimiento legal establecido, con el fin de que por la vía de la acción de tutela se ordene el reintegro del actor, debe concluirse que el apoderado judicial del actor incurrió en temeridad al acudir a este mecanismo subsidiario de protección a pesar de que tiene pleno conocimiento de su improcedencia.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de 2006,
resolvió negar el amparo solicitado. En criterio del a quo, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial frente a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, específicamente, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a esta circunstancia, sólo la inminencia en la configuración de un perjuicio irremediable haría procedente la acción de amparo constitucional. Sin embargo, a su juicio, a pesar de que toda persona que ha sido retirada de su empleo se ve expuesta a una difícil situación, lo cierto es que esta circunstancia no tiene la entidad suficiente para ser considerada como un perjuicio irremediable, por cuanto, “el derecho al trabajo del señor Moreno R., no consiste en la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, (…) sino en la facultad in genere de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinados”. Adicionalmente, sostiene que, con fundamento en lo establecido en el Decreto 2147 de 1989 y en la sentencia C-048 de 1997, resulta evidente que la declaración de insubsistencia de quienes se desempeñan como detectives del DAS no requiere de motivación, ya que pertenece al ámbito de discrecionalidad del Director de la institución. En consecuencia, el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor no haya sido motivado, responde a una facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, razón por la cual no puede derivarse de esa circunstancia la violación del derecho fundamental al debido proceso o a
la defensa del accionante.
2. Impugnación Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela agregó las siguientes.
Sostiene que, en contra de lo que afirmó el juez de instancia, en su caso sí se está frente a la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que la determinación de la entidad accionada lo ha desprovisto del único medio de subsistencia con el que contaba él y su núcleo familiar, situación que exige un pronunciamiento inmediato del juez de tutela, con el fin de proteger de manera transitoria los derechos conculcados, máxime si se considera que quien se ha desempeñado como detective se ha preparado profesionalmente durante toda su vida para ello, lo que implica que le sea mucho más difícil desarrollar cualquier otro tipo de labor productiva. Considera, además, que si la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en que no se motiva el acto de desvinculación de un funcionario que se encuentra en provisionalidad, es evidente que ello también debe predicarse de aquellos empleados que se encuentran inscritos en un régimen de carrera, aun cuando ese régimen sea especial, como en el caso de los detectives del DAS. Por último, afirma que en su caso no existía ningún informe de la Comisión de Personal que fundamentara la decisión del Director del DAS, lo que permite concluir que en este caso efectivamente se produjo una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
3. Segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante sentencia de diez (10) de mayo de dos mil seis, decidió confirmar la providencia de instancia por considerar que en el presente asunto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que se muestra idóneo para la protección de los derechos que estima vulnerados, tal como se estableció en la sentencia impugnada. Adicionalmente, a juicio del ad quem, el hecho de que el accionante pertenezca a un régimen especial de carrera, implica que “sin requerir siquiera de estudios previos de inteligencia, como sí ocurre respecto de los miembros de la entidad que hacen parte de la carrera administrativa de carácter ordinario, es decir, los que desempeñan funciones de tipo netamente administrativo, señalados en el organigrama del DAS, el jefe de la entidad tiene la atribución de prescindir de sus servicios aún encontrándose inscritos en carrera administrativa especial (…)”, razón por la cual, según afirma, no se observa violación de derecho fundamental alguno, aún cuando será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de decidir de manera definitiva el asunto sub examine.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: a. Fotocopia de la Resolución No. 62473 de diciembre 29 de 2000, por medio de la cual se inscribió en el escalafón de régimen especial de carrera del DAS al demandante, en el cargo de detective 208-06. b. Copia de la Resolución No. 1674 de 7 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Carlos Andrés
Moreno Roa en el cargo de Detective 208-07 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Subdirección de Investigaciones Estratégicas y dependiente de la Dirección General Operativa. c. Fotocopia del memorando No. 142677 de 8 de septiembre de 2005, a través del cual se le comunicó al accionante el contenido de la resolución referida en el literal anterior. d. Extracto de la historia laboral del actor. e. Copia de la respuesta al derecho de petición formulado por Carlos Andrés Moreno Roa al Coordinador del Grupo de Administración de Personal, mediante la cual se le informa que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se produjo “por la facultad discrecional otorgada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad por el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89, literal b) del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 en armonía con el artículo 1 del Decreto 1679 de 1991, razón por la cual no existe Acta de Comisión de Personal donde se recomiende su desvinculación de la institución.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.1. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción
de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos, pues en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual se ordena la desvinculación del funcionario respectivo, la acción de tutela resulta improcedente para definir las controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar, razón por la cual la posibilidad de acudir a este mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección transitoria de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, es excepcional y requiere que previamente se establezca la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. Lo anterior, además, por cuanto, en principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos de los afectados. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. (...) No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica
la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.” No obstante lo anterior, como quiera que, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, en materia de actuaciones administrativas discrecionales de la Administración, la observancia estricta de las garantías del debido proceso se convierte en una forma de regular el ejercicio de dichas potestades, este Tribunal ha establecido que cuando sin motivación alguna se produce la desvinculación del servicio de una persona que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, puede plantearse una pretensión constitucional autónoma, orientada no a obtener el reintegro al empleo, sino a que la Administración motive el acto a través del cual se ordenó su desvinculación, ya que sólo de esa manera podría garantizarse que el afectado acuda con el pleno de garantías ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo correspondiente. En efecto, esta Corporación ha establecido que en estos eventos, dicha pretensión no puede ser satisfecha a través de los medios de defensa ordinarios. Así, en sentencia T-1240 de 2004, la Corte sostuvo: “En ese contexto, es claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administración produzca esa motivación, que, como ha dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una lesión de los derechos
fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisión que resuelva que hay lugar al amparo, conduciría a una actuación de la Administración que es autónoma de los procesos contencioso administrativos que podrían suscitarse a partir del acto de desvinculación. En efecto, la orden de protección, en el evento de resultar ella procedente, se orientaría a obtener que la Administración motive el acto de desvinculación, si existe una razón para la misma
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