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CC - T064-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T064-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-064/09

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Casos en que procede aun cuando existan otros medios de defensa judicial DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia/ DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna ACCION DE TUTELA-Regulación normativa relativa a vivienda y subsidios de vivienda para la población desplazada DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Fundamental En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-El ex esposo de la peticionaria hizo uso inadecuado de la vivienda adquirida mediante el subsidio familiar entregado a la familia y posteriormente la arrendó a un tercero/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Se declarará la inexistencia del contrato de arrendamiento por objeto ilícito En primer lugar, esta Corporación declarará la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito, sobre el inmueble ubicado en la súpermanzana siete,

manzana 11, casa 11, del barrio Ciudadela San Antonio de la ciudad de Villavicencio. En segundo lugar, debido que para efectos del presente fallo se encuentra probado que el Sr. González hizo un uso inadecuado de la vivienda adquirida mediante el subsidio familiar otorgado al núcleo familiar González Londoño, pues no sólo la habitó sin informar a los demás destinatarios del subsidio sobre la adjudicación del mismo, sino que posteriormente se sirvió económicamente de ella a través de su arrendamiento a un tercero. En tercer lugar, previo al cumplimiento de esa orden, durante el término indicado, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda deberá informar al señor, que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor José Vicente González es inexistente dada la ilicitud de su objeto y que, en consecuencia, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, deberá desalojar el inmueble Expediente T-2068741 2 M.P. Jaime Araújo Rentería arrendado, pues éste será adjudicado a la accionante y sus menores hijos, de manera definitiva y con exclusión del señor José Vicente González.

Referencia: expediente T-2068741

Acción de tutela instaurada por Gloria Edith Londoño Moscoso contra José Vicente González González, con vinculación oficiosa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Unión Temporal ProOrinoquia Llanos, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y Jaime Alirio Tique.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, que resolvió la acción de tutela promovida por Gloria Edith Londoño Moscoso contra José Vicente González González.

I. ANTECEDENTES El 1 de julio de 2008, Gloria Edith Londoño Moscoso, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Yuster Fernando Quintero Londoño de 15 años, Harold Stifen González Londoño de 13 años, José Alejandro González Londoño de 7 años, y Zaida Valentina González Londoño de 5 años

Expediente T-2068741 3 M.P. Jaime Araújo Rentería de edad, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio contra José Vicente González González, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos: 1.1 El 12 de abril de 2002, la accionante y sus hijos se desplazaron forzosamente del municipio de Vista Hermosa, Meta, a Villavicencio, como consecuencia de la alteración del orden público en ese municipio a manos del Frente 27 de las FARC1. 1.2 Antes de la situación de desplazamiento forzado, la actora convivía con el padre de sus hijos, señor José Vicente González, quien en el año 2004 los abandonó y se trasladó al municipio de La Macarena, Meta. 1.3 En el mes de abril de 2008, la accionante se enteró que en consideración de su situación de desplazamiento, mediante Resolución N° 156 de Noviembre de 2005 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, a su núcleo le fue asignado un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $8.950.000 para ser aplicado en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada2. 1.4 A pesar de la circunstancia de abandono anotada, en el mes de noviembre de 2007 el subsidio fue entregado a José Vicente González en calidad de jefe del núcleo familiar. Así, mediante acta de entrega, Oscar Javier García Parrado, representante de la Unión Temporal Vivienda Pro - Orinoquia Llanos, en su condición de constructor vendedor, hizo entrega a José Vicente González de una “vivienda tipo 2 ubicada en el barrio Ciudadela San Antonio (…), la cual consta de sala-comedor-cocina, dos alcobas, baño y patio, según contrato de construcción No. 081.3"

1.5 Por su parte, posteriormente el señor José Vicente González arrendó la vivienda entregada por un valor de $170.000 mensuales, al señor Jaime Alirio Tique. 1.6 Como resultado de las irregularidades indicadas, el 25 de abril de 2008 la accionante comunicó lo sucedido al Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, el cual mediante escrito del 19 de mayo de 2008 le informó: “[S]e ha requerido al señor González, con el fin de que rinda descargos a la situación planteada por usted. Así también me permito informarle que usted debe acudir ante la justicia ordinaria, con el fin de solicitar la restitución del inmueble arrendado, con base en la situación que 1Cfr. Folio 16, cuaderno 2. 2Cfr. Folio 6, cuaderno 2. 3Cfr. Folio 23, cuaderno 2. Expediente T-2068741 4 M.P. Jaime Araújo Rentería se está presentando, teniendo en cuenta su condición de beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional.4” 1.7 Así, mediante notificación del 18 de mayo de 2008, el Fondo Nacional de Vivienda, Entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al señor José Vicente González que en un plazo de 10 días improrrogables presentara las pruebas necesarias a fin de desvirtuar el presunto mal uso de la vivienda adjudicada a través del subsidio

en comento. En tal sentido, la autoridad advirtió: “[M]e permito informarle que si usted no comparece durante el plazo antes mencionado, se le notificará por aviso y posteriormente por edicto. En consecuencia, el Fondo procederá a expedir la resolución correspondiente de acuerdo a las pruebas obrantes.5” 1.8 Debido a la situación descrita, la actora y sus hijos se encuentran viviendo “en estado de caridad en una habitación (…) en la casa ubicada en la calle 21 No. 11 – 14 de Villavicencio, donde la señora Marian Oñate Méndez quien puede dar constancia de esto.” 1.9 Por último, la accionante señaló: “[E]l señor José Vicente González tiene otro código como desplazado quien lo solicitó a sabiendas que ya teníamos código de desplazados y corresponde al 50001191452805 donde se inscribió él solo con los hijos, y lo único que hemos recibido mis hijos y yo de la Red de Solidaridad [Acción Social] es una remesa de alimentos por un mes y por una sola vez, de lo demás presumo que el señor González reclama para sí las ayudas para mi familia.”

2. Solicitud de tutela Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Gloria Edith Londoño Moscoso, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó al juez de tutela ordenar al señor José Vicente González la restitución de la vivienda otorgada mediante subsidio por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Villavicencio.

3. Trámite de instancia 3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de

Villavicencio, el cual mediante auto del 2 de julio de 2008 ordenó su notificación al señor José Vicente González González. Respuesta de José Vicente González González 3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 8 de julio de 2008, José Vicente González González solicitó denegar la tutela de los derechos invocados. 4Cfr. Folio 17, cuaderno 2. 5Cfr. Folios 37 y 38, cuaderno 2. Expediente T-2068741 5 M.P. Jaime Araújo Rentería 3.3 En su solicitud, el señor González aceptó la veracidad de los hechos indicados en el escrito de tutela. En este sentido, afirmó que abandonó a la actora y a sus hijos en 2004. Igualmente, señaló que mediante Resolución N° 156 de Noviembre de 2005 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, en virtud de su situación de desplazamiento y en calidad de jefe de su núcleo familiar, recibió un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $8.950.000. 3.4 Con relación al arrendamiento del inmueble otorgado, indicó: “Es cierto, arrendé el bien por $170.000 por cuanto estoy en la necesidad de hacerlo ya que padezco de una enfermedad en la columna vertebral y tengo que subsistir ante esta insuficiencia de salud”. 3.5 De otro lado, manifestó que no ha cambiado su número de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y que las ayudas recibidas por parte de las autoridades competentes son anteriores a la separación de la actora.

3.6 En consideración de lo expuesto, el señor González concluyó: “[S]eñor juez entiendo que su obrar debe estar conforme a Derecho y así mismo fallar, pero espero que tenga en cuenta mis razones de ser humano y las necesidades que implica la subsistencia y sobrevivencia de mi persona, y aclaro de nuevo que nunca ha sido mi razón sustraerme de la obligación alimentaria y menos la de brindarle una vivienda digna a mis hijos, pero considero que también es falta de la madre de los mismos por cuanto ella fue quien decidió la separación, sin más solución que aceptarlo; e igualmente que este no es le medio para que ella me hubiera solicitado la desocupación de la vivienda.”

4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional 4.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 9 de diciembre de 2008 el suscrito magistrado ordenó la vinculación al trámite de la acción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como del Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Unión Temporal Pro - Orinoquia Llanos, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y del señor Jaime Alirio Tique, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la solicitud de amparo constitucional incoada por Gloria Edith Londoño Moscoso. 4.2 En escrito del 16 de diciembre de 2008, el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó denegar la tutela interpuesta frente a esta Entidad, toda vez que es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda la Entidad que otorgó el subsidio de vivienda familiar referido en el escrito de la acción, y no el Ministerio. Expediente T-2068741 6 M.P. Jaime Araújo Rentería Sin embargo, resaltó que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3ª de 1991 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”, “ El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuanto el beneficiario transfiera el dominio de las solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.” (Subraya del texto). 4.3 En informe dirigido a esta Corporación el 18 de diciembre de 2008, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda corroboró los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de sostener que el grupo familiar del señor José Vicente González se postuló ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta para el otorgamiento de un subsidio familiar de vivienda dada su condición de desplazados por la violencia. Al respecto, señaló que el

subsidio fue otorgado mediante Resolución 156 del 17 de noviembre de 2005 bajo la modalidad de “adquisición de vivienda nueva o usada” por un monto de $8.950.000, valor que fue consignado en la cuenta No. 400700180377 del Banco Agrario a nombre del señor González. Adicionalmente, el Fondo Nacional de Vivienda precisó: “[S]e ha de indicar que el subsidio familiar de vivienda se otorga como beneficio a todos los integrantes del grupo familiar con el propósito de permitirle al hogar el acceso a una solución habitacional que les permita la garantía, entre otros, el goce del derecho a la unidad familiar, razón por la cual el disfrute de la misma como derecho ampara a todos y cada uno de los miembros del hogar, en este caso además de la accionante y el accionado, a sus hijos Harold Stifen, José Alejandro, Jhon Franklin, María José y Zaira Valentina González Londoño.” 4.4 El 18 de diciembre de 2008, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta solicitó denegar el amparo invocado contra esta Entidad. Sin embargo, señaló: “En cuanto al fallo de tutela emitido por el juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, desde ya me permito manifestar que disiento del mismo por cuanto el derecho constitucional a una vivienda digna si le está siendo vulnerado a la señora Londoño Moscoso y sus hijos por el ex - esposo de ésta, por cuanto la normativa sobre vivienda familiar (artículo 8 de la Ley 3 de 1991) le prohíbe al beneficiario del subsidio después de haber adquirido la vivienda, disponer del bien inmueble por cinco años, es decir, de

enajenarlo, arrendarlo o realizar cualquier clase de negocio comercial o jurídico con el mismo a menos que existan causales de fuerza mayor o caso fortuito o por el contrario, el subsidio de vivienda será restituible al Estado; pero estas causales deben ser determinadas y autorizadas por la Entidad que asignó el subsidio de vivienda familiar, que para el presente caso le Expediente T-2068741 7 M.P. Jaime Araújo Rentería corresponde a Fonvivienda, en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” 4.5 Mediante informe del 29 de diciembre de 2008, la Gobernación del Meta explicó que la asignación del subsidio de vivienda en cuestión se hizo al señor José Vicente González González “como cabeza de familia, es decir, la asignación del subsidio corresponde al núcleo familiar al cual pertenece el señor.” En este orden, precisó: “[A] través del acto administrativo que asignó el subsidio se aplica la constitución del patrimonio de familia inembargable sobre la vivienda y adicionalmente [se] prohíbe al beneficiario (la familia) enajenar o arrendar la vivienda antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de escrituración.” Por último, anotó que “la finalidad de los subsidios de vivienda es entregar una solución de vivienda a las familias o núcleos familiares, y no a una persona en particular, por lo cual sin núcleo familiar el señor José Vicente González González no hubiese aplicado para la asignación del subsidio entregado por esta Gerencia.”

4.6 Por su parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Alcaldía de Villavicencio, la Unión Temporal Pro - Orinoquia Llanos y el señor Jaime Alirio Tique, guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia única de instancia del 14 de julio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

Para fundamentar su decisión, el juez de tutela sostuvo que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede contra particulares en los casos en que la persona accionada esté encargada de la prestación del servicio público o cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con el accionado. Por ello, en criterio del juez de tutela, “Al encarar el caso planteado por la accionante, para con los temas señalados por el legislador de este tipo de acciones contra particulares, ninguna relación encuentra el Juzgado, puesto que lo que pretende discutir la actora a través de esta querella constitucional de tutela, no es otra cosa que un derecho económico derivado de un contrato, por lo que en las condiciones en que se encuentra, se torna de una situación incierta y discutible.” Expediente T-2068741 8 M.P. Jaime Araújo Rentería En este sentido, el juez afirmó que en cumplimiento del numeral 1 del artículo

6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues la accionante tiene a su alcance otros medios y recursos de defensa judicial para obtener el amparo de sus pretensiones de carácter económico. Al respecto, precisó: “De modo que, se reitera que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para desplazar o sustituir los medios ordinarios que se tienen al alcance, como en efecto sucede en el caso de autos, pues no puede el juez de tutela ordenar la restitución de un inmueble, así la administración central o local haya entregado alguna ayuda económica para adquirirlo, en tanto éste escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que ha de resolverse en la jurisdicción competente.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 5 de noviembre de 2008, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema Jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, le corresponde a la Corte examinar si en el presente caso la acción de tutela es procedente para conceder la pretensión relativa a ordenar la restitución a la Sra. Gloria Edith Londoño Moscoso y sus cuatro menores hijos, de la vivienda adjudicada al núcleo familiar González Londoño mediante subsidio otorgado por el Gobierno

Nacional y la Alcaldía de Villavicencio, dada la entrega material de dicha vivienda a José Vicente González, padre de los menores hijos de la Sra. Londoño, quien posteriormente la arrendó a Jaime Alirio Tique. En tal sentido, la Corte deberá tener en cuenta la situación de desplazamiento forzado de Gloria Edith Londoño Moscoso y sus cuatro menores hijos, así como la idoneidad de los medios judiciales ordinarios para obtener el amparo de los derechos invocados. Igualmente, deberá analizar la correspondencia entre los deberes legales y constitucionales de las entidades responsables de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. 2.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala deberá pronunciarse sobre la regla general de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En segundo lugar, abordará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a los deberes del Estado frente a la prevalencia y protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, particularmente, del derecho a la vivienda digna. Expediente T-2068741 9 M.P. Jaime Araújo Rentería 2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por el señor José Vicente González.

3. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3.2 En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. 3.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su

alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales7. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T514 de 2003 y T-1121 de 2003. Expediente T-2068741 10 M.P. Jaime Araújo Rentería (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela8. 3.5 En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial puestos al alcance del actor para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que (i) el titular de los derechos fundamentales invocados es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un

perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si no se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.

4. La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1 El artículo 1º de la ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, 7 Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su

presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” (Negrilla fuera del texto

original). 8 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. Expediente T-2068741 11 M.P. Jaime Araújo Rentería consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, define la condición de desplazado como aquella en la cual una persona se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional con la consecuente necesidad de abandonar su localidad de residencia o sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, integridad, seguridad o libertad se encuentran amenazadas o vulneradas. Este atentado contra los derechos fundamentales de estas personas se presenta con ocasión, entre otros, del conflicto armado o de la violencia generalizada que acarrea infracciones masivas a sus Derechos Humanos y al Derecho internacional humanitario9. 4.2 La situación en la que se encuentran los desplazados es de tal gravedad que muchos de sus derechos fundamentales son simultáneamente vulnerados, lo que conlleva a que se encuentren en una situación de marginalidad, exclusión y vulnerabilidad especial. Al respecto, en sentencia T-585 de 200610, la Corte Constitucional precisó: “Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos

económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida11; la segunda, como la ruptura de los vínculos 9 El texto completo del citado artículo es el siguiente: “ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras

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