CC - T064-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T064-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-064/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESFalta de motivación en la decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe le negó al actor el cobro de una acreencia laboral que le había sido reconocida en una sentencia judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales señaladas
Referencia: expediente T2364128
Acción de tutela instaurada por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Daniel Montero Piraquive contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor Luis Daniel Montero Piraquive instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante sostiene que mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad Intertalleres Ltda. a “(…) pagar a favor del demandante LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE las mesadas pensiónales (sic), objeto de la pensión sanción que venía pagando, causadas desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 1998, junto con los intereses causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensiónales (sic) adeudadas”.
2. El señor Montero Piraquive advierte que previa impugnación, la decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 17 de mayo de 2007.
3. De acuerdo con el peticionario ante el incumplimiento de la sociedad demandada para pagar lo ordenado en la sentencia judicial, inició proceso ejecutivo. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante providencia de 26 de junio de 2008, negó el mandamiento de pago por considerar que: “(…) los pedimentos de la demanda ejecutiva no se ciñen estrictamente a las condenas proferidas en la sentencia”. Además, advierte que según el “(…) señor juez no acredité que el monto de $950.000.oo correspondería al valor que se venía percibiendo por concepto de pensión restringida o pensión sanción, así mismo que el pretendido cobro de la indexación, así como de los intereses hacían parte de la condena impuesta a la sociedad demandada. Aunado a lo anterior, que la sociedad demandada había allegado copia del depósito judicial por valor de $2.606.400.oo”. Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
4. El accionante manifiesta que luego de instaurado el recurso de apelación por su apoderado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, el 30 de enero de 2009.
5. El peticionario advierte que es una persona de 71 años de edad y que ya agotó los mecanismos ordinarios para obtener el pago de las mesadas reconocidas a través de sentencia judicial.
6. En virtud de lo expuesto, el señor Luis Daniel Montero Piraquive interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito que se deje sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2009, pues en su concepto dicha decisión constituye una “vía de hecho” por defecto sustantivo, fáctico, por falta de motivación de la decisión y por
desconocimiento del precedente. Frente a cada uno de los defectos alegados el accionante señaló: 6.1. El defecto sustantivo se configura por la omisión del Tribunal Superior de Bogotá de “(…) dar aplicación al mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud deben tener como base el salario devengado por el trabajador, que para en (sic) mi caso se traduce en el monto de la pensión sanción pagada por la empresa”1(negrillas en el original). De ahí, que a su juicio la autoridad judicial demandada ha debido considerar el ingreso base de cotización como el monto de las mesadas pensionales adeudadas para librar el correspondiente mandamiento de pago a la empresa condenada, suma que asciende a $950.000. 6.2. El defecto fáctico lo estructura a partir de la omisión del Tribunal Superior de Bogotá de valorar una prueba decisiva, a saber, el formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que presentaba la empresa al ISS, la cual obraba en el expediente del proceso laboral y era mencionada de manera expresa por la sentencia de primera instancia para referirse al monto de su pensión en 1998. 6.3. La falta de motivación, en su concepto, se deriva de la ausencia de análisis por parte del Tribunal Superior de Bogotá respecto de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión que negó librar el mandamiento de pago, así como de las razones para excluir la prueba de la planilla de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como medio para demostrar el monto de su pensión.
6.4. En cuanto al desconocimiento del precedente precisa que se consideró la doctrina constitucional sobre la indexación de las mesadas pensionales 1Folio 5 del expediente. Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva causadas y no pagadas oportunamente, en particular, citó la sentencia C-367 de 1995.
7. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 7.1. Copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado 18
Laboral del Circuito de Bogotá; 7.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 7.3. Copia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2008, proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. 7.4. Copia de la providencia de 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 7.5. Copia de “(…) los veintitrés (23) folios correspondientes a la documentación aportada por Intertalleres Ltda. dentro de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos surtida ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y que hacen referencia a las planillas de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (16 folios); comprobantes de banco y solicitud de cheques (6 folios); comunicación de fecha 3 de mayo de 1998 signado por el gerente de la
empresa Intertalleres Ltda. (1 folio). Acta de resumen de audiencia (1 folio)”2. 7.6. CD contentivo de la audiencia pública especial de prueba anticipada de inspección judicial llevada a cabo el 13 de abril de 2009 ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Respuesta de la entidad accionada
8. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Luis Alfredo Barón Corredor, mediante comunicación de 12 de mayo de 2009, informó que: “(…) en el proceso radicado bajo el No. 18-2008-00369-01 de LUIS DANIEL MONTERO PIRAQUIVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se profirió sentencia que data del 30 de enero de 2009, por tal razón, en la providencia adoptada se encuentran los razonamientos que dieron lugar a la decisión, cuya copia anexo al presente escrito”.
Decisión de primera instancia
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2009, decidió negar el amparo solicitado porque en su concepto la providencia demandada se ajusta al ordenamiento jurídico, está
2Folio 15 del expediente. Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva conforme a las pruebas allegadas al expediente y se le asignó a cada uno de los elementos probatorios el valor correspondiente según la sana crítica, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, concluyó: “La circunstancia de que el peticionario no
coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparte, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.” Impugnación
10. El señor Montero Piraquive impugnó la decisión de primera instancia pues en su concepto la Corte Suprema de Justicia no estudió la omisión probatoria alegada sino que se limitó a reproducir un formato sobre la inexistencia de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Lo anterior, a su juicio, conlleva pretermitir su argumentación sobre la ausencia de análisis del formulario de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social diligenciado por su empleador en el año de 1998, como prueba para determinar el monto de la pensión. El accionante reafirma que la valoración de esta prueba por el juez competente hubiera conducido a una decisión diferente.
Decisión de segunda instancia
11. La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de julio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se presente una irregularidad burda. Sin embargo, descartó la configuración de una vía de hecho en la sentencia atacada comoquiera que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con el acervo probatorio y las normas aplicables al proceso.
Igualmente, reiteró que la tutela no es una instancia adicional para discutir razones por las que no se comparte el fallo del juez natural ni para censurar
actuaciones de los funcionarios judiciales competentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia que negó librar mandamiento de pago Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 6
MP. Luis Ernesto Vargas Silva presenta un defecto sustantivo por omisión en la aplicación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio; o falta de motivación por ausencia de análisis de los argumentos presentados en recurso de apelación así como de las razones para excluir la planilla de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social como medio para demostrar el monto de la pensión; y/o desconocimiento del precedente sobre la indexación de mesadas pensionales causadas y no pagadas oportunamente. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) reiterará las causales genéricas denominadas: defecto sustantivo, defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales3.
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden 3 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación.
En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial4.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20055: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico6, como desde una interpretación sistemática del
bloque de constitucionalidad7 e, incluso, a partir de la ratio decidendi8 de la sentencia C-543 de 19929, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales10, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional11; (ii) que el actor haya agotado los recursos 4 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 6“En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
7“La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 8Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9“Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 10 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela12; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela13.
5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico14 sustantivo15, procedimental16 o fáctico17; error inducido18; decisión sin 12 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 14 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 15 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 17 Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 18 También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación directa a la constitución21. 5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación
indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico22. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial23. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.24. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los 19 En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 20“(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 22 Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 23 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. 24 Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio. Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustantivo25.
6. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto26, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional27, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional28 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.29 La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. En este orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se
25 Esta caracterización ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia T-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 28 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil. Expediente T2364128. Sentencia. T-064 de 2010. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)30.
7. Adicionalmente, la Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 200531 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación
indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sobre el particular, la Corte consideró en la Sentencia T-1222 de 200532 que no resultaba arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones 30 Sentencia T-284 de 2006.
31 M.P. Manuel José Cepeda. 32La Corte fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. // En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitrariael juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpreta
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