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CC - T064-2012

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T064-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-064/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION POR

MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA PRESTACION DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS/RECOBRO ANTE EL FOSYGARequisitos/RECOBRO ANTE ENTIDADES TERRITORIALES

PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL

DERECHO A LA SALUD

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE

PARTE DEL DERECHO A LA SALUD

INCAPACIDAD LABORAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela

DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE

SALUD LIBRE DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS

Referencia: expedientes T-3082042, T3086360, T-3087558, T-3089978, T-3094669,

T-3095101 y T-3096446. Acciones de tutela instauradas separadamente por LEIDY PAOLA ROJAS RIAÑO contra Solsalud EPS., OSIRIS

JUDITH YANES ROMERO contra

Secretaría de Salud Municipal de Soledad,

RITA DEL SOCORRO HIGGINS DE LA

HOZ contra EPS Sura, CARLOS ALBERTO PICO DULCEY contra Humana

Vivir EPS, RUSBERTH ALBERTO

NARANJO CORTES contra Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, JUAN

CARLOS GUERRERO SASTOQUE contra

Humana Vivir EPS y ELVIRA BUITRAGO 2 DE GARCÍA contra Secretaría Distrital de Salud y otro.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Diana Carolina Rivera Drago

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, de fecha 29 de abril de 2011 proferido en única instancia; (ii) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, de fecha 25 de abril de 2011 proferido en única instancia; (iii) el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, de fecha 26 de abril de 2010 proferido en única instancia; (iv) el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, de fecha 09 de febrero de 2011, proferido en primera instancia, revocado por el Juzgado Sexto penal del Circuito de Bucaramanga el 07 de abril de 2011 en segunda instancia; (v) el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, de fecha 09 de mayo de 2011 proferido en única instancia; (vi) el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, de fecha 03 de mayo de 2011, proferido en única instancia; y (vii) el Juzgado

Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, de fecha 25 de abril de 2011, proferido en única instancia, providencias que negaron la tutela de los derechos invocados por los accionantes.

I. Expediente T-3082042

1. Antecedentes El día 07 de abril de 2011 la señora Leidy Paola Rojas Riaño interpuso acción de tutela, obrando en representación de su cónyuge Fredy Orlando Cely Chocontá, contra Solsalud EPS, solicitando que dicha entidad le autorizara ciertos servicios en defensa de los derechos de su cónyuge a la salud, a la vida, a la integridad física, a la igualdad y a la dignidad humana. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes

1.1 Hechos 3 1.1.1. El día 28 de febrero del año en curso el señor Cely fue llevado por urgencias al Hospital de Suba y desde esa fecha se encuentra en dicha institución con un diagnóstico de distrofia muscular y falla ventilatoria. 1.1.2. El Hospital de Suba envió a Solsalud EPS una solicitud en la que se pedía un ventilador mecánico para el paciente con el fin de poder proceder con la hospitalización domiciliaria. 1.1.3. La EPS accionada no dio respuesta alguna y tampoco envió a ningún especialista para que evaluara al paciente. 1.1.4. Por estas razones, lo que solicita la accionante es que Solsalud EPS envíe un especialista que pueda evaluar el estado de salud del señor Cely al Hospital de Suba y que autorice y le proporcione un ventilador mecánico domiciliario para que éste pueda ser hospitalizado en su lugar de vivienda. Solicita además

que se ordene que los controles médicos y las terapias se lleven a cabo en su vivienda ya que por su enfermedad es muy difícil y riesgoso transportar a su cónyuge. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente 1.2.1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Fredy Orlando Cely Chocontá en la que consta que tiene 28 años de edad. 1.2.2. Fotocopia de su carné de afiliación a Solsalud EPS en el régimen subsidiado. 1.2.3. Resumen de la historia clínica del paciente firmado por la doctora Gisella Archibold, en el que consta que se trata de un paciente con antecedentes de distrofia muscular que ingresó por dificultad respiratoria asociada a su condición clínica. Por esta razón se le inició soporte ventilatorio mecánico por traqueostomía y no ha sido posible desconectarlo. Se indica allí que dadas las condiciones del paciente este requiere manejo en casa con BPAP. 1.2.4. Fotocopia de la solicitud de servicios a la EPS accionada para que suministrara el ventilador mecánico domiciliario que el señor Cely requiere para mantenerse estable. 1.3. Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud intervino en el presente proceso y se pronunció de la siguiente manera: En primer lugar indicó que el señor Cely se encuentra afiliado a Solsalud EPSS en el régimen subsidiado nivel 3. Afirmó que se trata de un paciente con diagnóstico de distrofia muscular y falla ventilatoria por lo que la profesional

de cuidado crítico ordenó el suministro de dispositivo BPAP en casa. Indicó 4 que el mencionado dispositivo es un elemento que se encuentra por fuera del POSS y por ende debe correr por cuenta de la Secretaría Distrital de Salud, previa autorización del Comité de Farmacia y Terapéutica de la IPS tratante. Frente a lo relacionado con la atención domiciliaria, indicó que debe acudirse a Solsalud EPSS para que el médico tratante determine la necesidad de la misma. Por otra parte, se determinó que el señor Cely cancela una cuota de recuperación del 30% de acuerdo a su nivel 3. 1.4 Intervención de la Superintendencia de Salud Esta entidad rindió concepto frente al presente caso indicando que el dispositivo BPAP no hace parte de los elementos contemplados en el POSS, de manera que éste debe ser cubierto por la respectiva entidad territorial en el caso de pacientes que pertenezcan al régimen subsidiado, o, en el caso en el que el paciente haya tenido que recurrir a la acción de tutela, la EPSS tendrá que cubrir el 50% del costo y la entidad territorial el 50% restante. 1.5. Contestación de la Accionada Solsalud EPSS procedió a dar respuesta a la acción de tutela manifestando que el señor Fredy Orlando Cely Chocontá se encuentra inscrito en el régimen subsidiado nivel 3 del Sisben a través de Solsalud EPSS y está siendo atendido en el Hospital de Suba. Indicó además que dicho paciente requiere de un BPAP y de atención domiciliaria, servicios que no se encuentran incluidos en el POSS y que por ende deben ser cubiertos en su totalidad por la Secretaría Distrital de

Salud. Manifestó además que los contratos suscritos entre el FFDS/SDS y las EPSS del régimen subsidiado, contienen un anexo técnico donde se establece que las EPSS deben remitir directamente a las ESES a los pacientes que requieran de servicios NO POSS sin trámite alguno ni autorización previa por parte de la entidad territorial (FFDS/SDS). Por otra parte, los elementos NO POSS de pacientes atendidos en las ESE de la red pública e IPS con contrato vigente con la Secretaría Distrital de Salud se tramitan mediante justificación del médico tratante ante el Comité de Farmacia y Terapéutica de la IPS o ESE. Por otra parte, manifestó que Solsalud EPSS no ha negado la prestación de servicios POS al usuario y que no hay radicaciones de solicitudes de servicios NO POSS para remisión a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Sin embargo, indicó que recibida la notificación de la presente acción de tutela procedió a enviar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá un escrito solicitando que se le suministre al señor Cely el BPAP y se le de manejo en unidad de cuidados crónicos ambulatoriamente.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de única instancia

5 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá manifestó en primer lugar que la acción de tutela es un mecanismo encaminado a proteger los derechos fundamentales de la población. Indicó además que la Constitución le asignó a las entidades territoriales la obligación de adoptar un proceso de focalización para garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobres y vulnerables. Los beneficiarios de esta política son principalmente las

personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 del Sisben y excepcionalmente en el nivel 3. Indicó que en relación con el derecho a la salud, éste puede ser objeto de protección constitucional cuando se encuentre en estrecha relación con derechos fundamentales como el derecho a la vida y puede ser protegido por vía de tutela. Señaló que el objetivo principal del régimen subsidiado es lograr la mayor cobertura posible, por lo que se ha previsto un conjunto de exclusiones tanto de medicamentos como de servicios de salud, en todo caso estos elementos excluidos pueden concederse sólo si se cumplen ciertos requisitos. En el presente caso, se consideró que el paciente no cumplía con los requisitos por cuanto no existía orden del médico tratante y no estaba probada la incapacidad económica. Por estas razones se negó la tutela solicitada.

3. Actuaciones surtidas en sede de revisión Durante el trámite de revisión el despacho solicitó a Solsalud EPS, informar si había hecho entrega del ventilador mecánico y de la atención de hospitalización domiciliaria al señor Fredy Orlando Cely. En caso de no haberlo hecho se pidió que informara las razones por las cuales se habían negado dichos servicios.

Al respecto, la entidad demandada manifestó que los servicios que el accionante requiere no están contemplados en el POS, razón por la cual no se encuentra obligada a suministrarlos. Por otra parte, se solicitó a la señora Leidy Paola Rojas aportar al expediente la fotocopia de las tres últimas colillas de pago y los extractos bancarios de los últimos tres meses, tanto de ella como de su cónyuge.

Frente a esta solicitud no se obtuvo respuesta.

II. Expediente T 3086360

1. ANTECEDENTES La señora Osiris Judith Yanes Romero interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra la Secretaría de Salud de Soledad, Atlántico, solicitando que se le autorizara la práctica de una mamoplastia de reducción. Se 6 instauró la tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Yanes se encuentra afiliada al régimen subsidiado en el nivel 1 del Sisben y ha venido padeciendo fuertes dolores de espalda desde hace tiempo. 1.1.2. Por lo anterior, solicitó una cita en la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla para que se estableciera el origen de su dolencia. Allí el ortopedista le indicó que no tiene daños en la columna y lo que le sucede es que tiene una hipertrofia mamaria gigantomastia causada por el peso de su busto. 1.1.3. Posteriormente fue valorada por el cirujano quien sugirió la práctica de una mamoplastia de reducción, de manera que la accionante inició los trámites para solicitar la intervención quirúrgica. 1.1.4. Sin embargo, la entidad demandada le negó la autorización del procedimiento por considerar que no se trata de un procedimiento por cuestiones de salud sino de un procedimiento estético. 1.1.5. Aduce la accionante que esta negativa ha desmejorado notablemente su calidad de vida por cuanto los dolores son insoportables y en ocasiones ni

siquiera puede levantarse a trabajar, por lo que ha tenido que volver a depender de sus padres pese a estar acostumbrada a ser una persona productiva. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente 1.2.1. Fotocopia de la historia clínica de la accionante en la que se indica que los dolores que padece la señora se producen por el peso que tienen sus senos y se recomienda una mamoplastia de reducción. 1.2.2. Fotocopia de la solicitud de programación quirúrgica para practicar la mamoplastia de reducción en el Hospital Niño Jesús de Barranquilla. 1.2.3. Fotocopia del registro individual de atención de urgencias a donde acudió por un dolor dorsal intenso que viene junto con la copia de la remisión al departamento de ortopedia. 1.2.4. Fotocopia del resultado arrojado tras la práctica de un examen de rayos x en la columna, en la que se establece que ésta se encuentra dentro de los límites de lo normal. 1.2.5. Fotocopia del carné que certifica que la accionante pertenece al nivel 1 del Sisben. 7 1.2.6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante en la que consta que tiene 33 años de edad. 1.3. Contestación de la Accionada Mediante escrito del 15 de abril de 2011 la Secretaría Local de Salud de Soledad, Atlántico procedió a contestar la acción de tutela. Se indicó allí que a la Secretaría Local de Salud no le corresponde prestar el servicio solicitado por la accionante teniendo en cuenta que, según el Acuerdo 008 de 2010 expedido

por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el que se define el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, la patología que presenta la accionante es una patología de alta complejidad y costo. Por otra parte, consideró la accionada que la peticionaria debía acudir en primera instancia a MutualSer EPSS y solicitar allí el tratamiento, si ésta lo negaba tendría que asumirlo la Secretaría Departamental de Salud; además, mientras que la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla es de segundo nivel de complejidad, la Secretaría de Salud es de primer nivel, por lo que la más idónea para la prestación del servicio es la primera. Posteriormente manifestó que no aparece en el sistema a qué EPSS está afiliada la accionante, lo cual resulta extraño cuando en el párrafo anterior del escrito mencionaron a MutualSer EPSS. Concluyó reiterando que la peticionaria debe acudir a la Secretaría Departamental de Salud.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Única Instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico, consideró en primera instancia, mediante providencia del 25 de abril de 2011, que en lo que tiene que ver con el derecho a la vida, la persona debe ser considerada como un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y psíquico, de manera que la persona debe desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad. Sin embargo, se adujo que de las pruebas aportadas al expediente no aparecía ninguna que demostrara que a la accionante le fue negado el servicio, de hecho

no obra ninguna orden de negación de servicios. De esta manera, se negó la acción de tutela argumentando además que la actora no manifestó a que EPSS pertenecía ni si le solicitó a ésta que cubriera la cirugía.

3. Actuaciones surtidas en sede de revisión Durante el trámite de revisión del presente expediente, el despacho ordenó a la Secretaría Municipal de Salud de Soledad, Atlántico, informar si la cirugía 8 denominada “mamoplastia” de reducción le fue autorizada y practicada a la señora Osiris Yanes, o, de no haberlo hecho, explicar las razones que llevaron a dicha decisión.

A lo anterior, la entidad respondió que allí solo se atendía el primer nivel de complejidad, de manera que la realización del procedimiento requerido le correspondía a la EPS de la accionante, que en este caso es Selvasalud S.A. EPS, y que sólo le correspondería a la Secretaría de Salud si el motivo de consulta no está relacionado con la patología de base, pero sería a la Secretaría Departamental y no a la Municipal. Anexó el formato de negación de servicios por parte de la EPS accionada.

III. Expediente T 3087558

1. ANTECEDENTES El día 05 de abril de 2011 la señora Rita Higgins de la Hoz interpuso acción de tutela en representación de su padre el señor Fausto Eduardo Higgins Molina, contra EPS Sura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la especial protección a la tercera edad. 1.1 Hechos 1.1.1. El señor Fausto Higgins tiene 84 años de edad y se encuentra afiliado a la

EPS Sura desde hace varios años. 1.1.2. Uno de los médicos generales de la mencionada EPS le recetó un medicamento para el tratamiento de la diabetes denominado Humulin, pero el suministro del mismo no produjo mejorías en la salud del paciente sino que lo deterioró aún más. 1.1.3. Tras la ocurrencia de lo anterior, la accionante y su padre acudieron a un especialista particular quien les recomendó que solicitaran ante el Comité Técnico Científico de la EPS accionada la autorización del medicamento Humulin 70/30. 1.1.4. El 28 de octubre de 2010 se elevó la solicitud al Comité Técnico Científica, solicitud que fue negada por parte de la EPS, argumentando que el medicamento solicitado se encuentra por fuera del POS. 1.1.5. Durante el tiempo en que se a intentado tramitar la solicitud con el fin de que sea aprobada, la accionante y su padre han tenido que comprar el medicamento por su cuenta con el fin de evitar que el estado del señor Higgins se vea comprometido. 9 1.1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicita que se le autoricen y entreguen los medicamentos que su padre necesita ya que ellos no cuentan con la capacidad económica para seguirlos sufragando por su cuenta. 1.2. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente 1.2.1. Orden de la médica particular, doctora Angélica Padilla, en la que se establece que el paciente debe tomar el medicamento Humulin 70/30. 1.2.2. Respuesta emitida por la entidad accionada el día 09 de noviembre de 2010, en la que se indica que la EPS no puede suministrar el medicamento

solicitado por cuanto éste se encuentra por fuera del POS. Sin embargo, se informa allí que el medicamento puede ser solicitado al Comité Técnico Científico por parte del médico tratante adscrito a la EPS. 1.2.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 1.2.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Fausto Higgins Molina en la consta que tiene 84 años de edad. 1.3. Contestación de la Accionada Indicó la accionada que efectivamente el señor Higgins Molina se encontraba afiliado a Sura EPS en calidad de beneficiario de la accionante, es decir, en el régimen contributivo. Manifestó además que el paciente tiene diagnóstico de diabetes mellitus por lo que la accionada le ha prestado todos los servicios que ha requerido, sin que se haya negado a prestarle ningún tipo de servicio ya que, por el contrario, se le está suministrando el medicamento Humulin Insulina NPH. Por otra parte, manifestó que la afirmación que hace la accionante en cuanto a que dicho medicamento ha causado efectos adversos en la salud de su padre, es una simple afirmación que no ha podido corroborarse máxime cuando el señor Higgins no ha tomado el medicamento que le fue recetado por su médico tratante. Por el contrario, ha tomado otro medicamento, Humulin 70/30 Insulina Zinc Cristalina, que no ha sido recetado por el médico tratante y por lo que no puede ser autorizado mientras no cumpla con dicho requisito. De esta manera, considera la entidad accionada que para que pueda autorizarse un medicamento que se encuentra por fuera del POS, es necesario que éste sea

solicitado ante el Comité Técnico Científico por parte del médico tratante adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, cosa que en este caso no ha tenido lugar. Lo anterior además debe realizarse antes de acudir a la acción de tutela. Por último, se afirma que con el fin de que el paciente sea valorado por un especialista adscrito a la red y para determinar la necesidad del medicamento 10 que solicita y así poderlo solicitar ante el CTC, se le programó una valoración con el doctor Javier Rueda para el día 20 de abril del año 2011.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de única instancia El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla consideró que, si bien la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional y que el derecho a la salud es uno de ellos, más aún cuando se trate de personas de la tercera edad, en el presente evento no es posible afirmar que la EPS accionada haya vulnerado los derechos del señor Higgins.

Lo anterior por cuanto, se encuentra probado en el expediente que la accionada ha suministrado todos los medicamentos y servicios que el paciente ha necesitado, salvo aquél que pidió por orden de un especialista que no se encuentra adscrito a la red de Sura EPS, orden que no obliga a la anterior a suministrar el medicamento solicitado. Es cierto que para pedir insumos que se encuentran por fuera del POS, éstos deben haber sido ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente. Por último, antes de acudir a la acción de tutela, la accionante debió solicitarle

al médico tratante de su padre que le colaborara con el formato que hay que presentar ante el Comité Técnico Científico para solicitar un medicamento que se encuentra por fuera del POS. Por todo lo anterior, el juzgado decidió negar la tutela invocada por la accionante.

3. Actuaciones surtidas en sede de revisión Durante el término de revisión del expediente el despacho ordenó a Sura EPS en la ciudad de Barranquilla informar si al accionante se le está autorizando y entregando el medicamento Humulin 70/30 y de no estarse haciendo, informar las respectivas razones.

Al respecto, Sura EPS indicó que el señor Fausto Higgins Molina se encuentra afiliado a la entidad en calidad de beneficiario de la señora Rita del Socorro Higgins y presenta diagnóstico de Diabetes Mellitas. Manifestó además que, a la fecha, Sura EPS no está suministrándole al paciente el medicamento solicitado teniendo en cuenta que éste no ha sido ordenado por ningún médico adscrito a su red de servicios, no se encuentra dentro de los medicamentos contemplados en el POS y no ha sido solicitado por los accionantes ante el Comité Técnico Científico. Por último, se anexa copia de todas las autorizaciones que se le han concedido al paciente para controlar su enfermedad. 11 Por otra parte, se le solicitó a la accionante aportar las tres últimas colillas de pago, los tres últimos extractos bancarios tanto de ella como de su cónyuge y la prueba de que el mencionado medicamento había sido ordenado por el médico tratante. Al respecto no se obtuvo ninguna respuesta.

IV. Expediente T 3089978

1. Antecedentes El señor Carlos Alberto Pico Dulcey interpuso acción de tutela contra Humana Vivir EPS, por considerar que sus derechos a la vida y a la salud están siendo vulnerados por cuanto la accionada se ha negado a autorizarle la cirugía

denominada BARIATRICA (BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA).

La acción de tutela se interpuso con base en los siguientes 1.1 Hechos 1.1.1. El accionante tiene 22 años de edad y es beneficiario de la señora Nelly Dulcey en el régimen contributivo, afiliado a Humana Vivir EPS. 1.1.2. El paciente ha presentado deterioro en su salud debido a la enfermedad que padece cuyo diagnóstico es OBESIDAD GRADO II, SAHOS SEVERO, HTA e HÍGADO GRASO, enfermedades que le han generado limitaciones en su desplazamiento por el dolor intenso que padecen sus rodillas, problemas de insomnio, úlcera gástrica severa y hernia hiatal tipo I. 1.1.3. El accionante ha recibido tratamiento permanente pero las complicaciones se han hecho cada vez mayores, de manera que el médico tratante determinó que la última opción para mejorar su calidad de vida era la cirugía bariátrica. 1.1.4. La acción de tutela tiene como finalidad que la mencionada cirugía sea autorizada y llevada a cabo lo más pronto posible por parte de Humana Vivir EPS, por ser la única alternativa efectiva para tratar la salud del paciente, incluyendo además los medicamentos, exámenes, terapias y procedimientos relacionados con la mencionada cirugía. 1.2 Documentos que obran en el expediente

1.2.1. Fotocopia de la historia clínica del accionante firmada por el doctor Rafael Castellanos, en la que se establece que el paciente sufre de obesidad desde la edad de 14 años y con antecedentes de la misma tanto en su madre como en su hermana. Refiere que el paciente sufre de ansiedad por la comida, lo que lo ha llevado a su peso actual de 179,5 Kg que además le produce fuertes dolores en las rodillas. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita ecografía del 12 hígado, examen psiquiátrico y del sueño, toma de medicamentos y exámenes de laboratorio. Dos meses después se determinó que el paciente tiene obesidad grado II, insomnio severo, hígado graso e hipotiroidismo, por lo que se remitió a valoración por parte del cirujano con el fin de ordenar una posible cirugía bariátrica, bypass gástrico por laparotomía. 1.2.2. Fotocopia de la valoración realizada por el cirujano en la que se indicó que se trataba de un paciente con diagnóstico de obesidad desde la adolescencia que ha sido manejada con dieta de la que no se han logrado obtener mayores resultados. Se recomendó plan de ejercicios diarios preferiblemente en agua y suspensión definitiva de bebidas alcohólicas para nueva valoración en 6 meses. Se indicó además que el paciente presentaba gastritis eritematosa antral, úlcera gástrica prepilórica, duodenitis erosiva y hernia hiatal tipo I. El 14 de octubre de 2010 se les explicó al paciente y a su madre que la mejor solución era la cirugía y se tramitó consentimiento informado.

1.2.3. Orden del médico tratante para valoración por cirugía con el fin de realizar bypass gástrico por laparotomía. 1.2.4. Solicitud de autorización para bypass gástrico por laparotomía al Comité Técnico Científico. 1.2.5. Fotocopia del formato referente al consentimiento informado suscrito por el accionante. 1.2.6. Fotocopia de valoración psiquiátrica realizada al accionante en la que se establece que se trata de una persona que no logra concientizarse frente a las porciones de comida que ingiere, que padece de insomnio y que requiere de tratamiento médico para controlar su peso. 1.2.7. Fotocopia del estudio de sueño realizado al paciente que arrojó como resultados los siguientes: “paciente adulto con cuadro polisomnográfico de Síndrome de Apnea/Hipopnea obstructiva del sueño, clasificado como severo, con frecuentes microdespertares, y fragmentación del sueño en relación con el proceso respiratorio [sic]. Presenta insuficiencia del sueño general y del REM. Latencia del REM prolongada [sic]. Se recomienda higiene del sueño, mantener peso corporal ideal y evitar uso de alcohol o sedantes [sic]. Requiere estudio para titulación de C-PAP.” 1.2.8. Fotocopia de los resultados de los exámenes gástricos que se le practicaron en la que consta que efectivamente el paciente tiene diversas alteraciones estomacales tales como gastritis, úlcera, hernia hiatal, entre otras. 1.2.9. Formato de negación de servicios en el que se niega la autorización de la

cirugía bariátrica solicitada, por considerar que no se han agotado otras 13 posibilidades técnicas y científicas contenidas en el POS y porque no existe un riesgo inminente para la vida o para la salud del paciente. 1.2.10. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que tiene 23 años de edad. 1.2.11. Fotocopia del carné de afiliación a Humana Vivir EPS en la que consta que está afiliado como beneficiario en el régimen contributivo. 1.3. Contestación de Humana Vivir EPS La entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela presentada por el accionante, indicando que el procedimiento solicitado era un procedimiento que se encontraba por fuera del POS por lo que para su autorización se requería que se cumplieran una serie de requisitos. En el presente caso, el Comité Técnico Científico consideró que éstos no se cumplían en su totalidad por cuanto aún no se habían descartado todas las posibilidades técnicas y científicas que se pueden intentar para mejorar la patología del paciente. Manifestó además que la cirugía solicitada se concede única y exclusivamente ante casos de extrema gravedad teniendo en cuenta que no solo es un procedimiento que está por fuera del POS, sino que además es un procedimiento de altísimo riesgo que puede generar múltiples complicaciones posteriores. Más adelante se procede a explicar en qué consiste la cirugía conocida como bypass gástrico por laparotomía, indicando además que no se trata de un tratamiento ni urgente ni vital, sino que sirve para estar acorde a las condiciones que actualmente impone la moda. Se afirma allí que antes de

proceder con una operación de este tipo, es importante que el paciente sea sometido a un tratamiento multidisciplinario que en este caso aún no se ha presentado; debe tratarse de un trabajo en equipo coordinado por un médico nutricionista, un experto físico, un endocrinólogo y un psiquiatra que deben trabajar de manera conjunta con el paciente con el fin de que éste logre perder peso con metas claras y en el tiempo determinado. En el caso concreto este trabajo interdisciplinario no se ha llevado a cabo, de manera que aún no se conoce si funcionaría con el paciente o no y solo en el caso de que ello no ocurra puede pensarse en la cirugía. Por lo anterior, se consideró que la acción de tutela era improcedente y que antes de autorizar la cirugía el paciente debía haber intentado realmente todas las demás opciones médicas contempladas en este tipo de casos.

2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Sentencia de Primera Instancia 14 El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, en sentencia proferida el 09 de febre

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