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CC - T064-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T064-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-064/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DESPLAZADO-Definición legal/DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situación El desplazamiento se configura cuando una persona es coaccionada para dejar su hogar o su lugar de trabajo, porque su vida, integridad, seguridad y libertad personal se ven comprometidas, siendo su traslado intempestivo y no planeado, ya que la proximidad del peligro originado por la violencia hace que el actuar sea casi inmediato. ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas Numerosos han sido los pronunciamientos de este Tribunal en los que se recalca la obligación que tiene el Estado de satisfacer las condiciones de vida mínimas de la población desplazada. El desplazamiento forzado le impone a la administración pública la obligación de brindar una adecuada atención a los desplazados, en procura de cesar la amenaza o violación de sus derechos y de asegurarles unas mínimas condiciones de vida digna y de bienestar. CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIAAlcance constitucional Para efectos de adquirir la condición de persona desplazada por la violencia, basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado desde un principio este Tribunal, los cuales son: (i) la coacción que hace necesario el

traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación. A partir de allí debe habilitarse la inscripción en el RUV, con miras a que dichos sujetos puedan acceder a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las cuales tienen derecho, con independencia de si su desplazamiento fue originado con ocasión del conflicto armado y sin importar la calidad o motivos del autor del ilícito ni de su modo de operar. IGUALDAD Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV decidir sobre la inclusión de la accionante y de su grupo familiar en el RUV, luego de realizar una segunda valoración de su caso 2 IGUALDAD Y DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a la UARIV garantizar el acceso, junto con el núcleo familiar de la accionante en el RUV en caso de cumplir con los requisitos

Referencia: expedientes T-4055677, T4060165, T-4060636 y T-4063812

(acumulados) Asunto: Acciones de tutela instauradas por Liliana María García Echeverri, John Fredy Valderrama Orejuela, Jorge Aníbal Monsalve Fernández y Leisy Milena Sánchez Olaya contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y

Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del Partes Autoridad Judicial de expediente Única Instancia Liliana María García Juzgado Quinto Penal T-4055677 Echeverri contra la del Circuito con Función Unidad para la Atención de Conocimiento de y Reparación Integral a Medellín las Víctimas John Fredy Valderrama Juzgado Sexto Penal del T-4060165 Orejuela contra la Circuito con Funciones Unidad para la Atención de Conocimiento de y Reparación Integral a Medellín las Víctimas Jorge Aníbal Monsalve Juzgado Doce Civil del T-4060636 Fernández contra la Circuito de Medellín 3 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Leisy Milena Sánchez Juzgado Doce Laboral T-4063812 Olaya contra la Unidad del Circuito de Medellín para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

I. ANTECEDENTES

1.1. Expediente T-4055677 1.1.1 Hechos La señora Liliana María García Echeverri relata que es madre cabeza de familia y que tenía a su cargo a sus dos hijos. Sostiene que el 1 de abril de 2012 fue obligada a abandonar el barrio Belén - Buenavista de Medellín, como

consecuencia de las constantes presiones por parte de grupos armados al margen de la ley para que su hijo se uniera a sus filas. Por virtud de lo anterior, se desplazó al barrio los Cerezos de la misma ciudad, donde finalmente este último fue asesinado. Asimismo, asegura que en la actualidad no tiene domicilio fijo y que por su precaria situación económica su hija está ejerciendo la prostitución. La demandante afirma que presenta un delicado estado de salud, pues fue operada de un tumor cerebral, tiene una ulcera en el ojo debido a una parálisis facial y se encuentra en tratamiento psicológico. Como consecuencia de lo expuesto, la señora García Echeverri señala que le solicitó a la UARIV ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), petición que fue negada mediante Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013, ya que, a juicio de la entidad demandada, los grupos que originaron su desplazamiento no reúnen las características establecidas en la Ley 1448 de 2011, sino que corresponden a grupos que trabajan a ordenes del narcotráfico y sus acciones están encaminadas a la obtención de territorios y reclutamiento de personas, así como a actividades de extorsión. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, personalidad jurídica, acceso al registro de la población desplazada, debido proceso, buena fe, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a

las Víctimas de incluirla a ella y a su familia en el RUV, por no ser víctimas del conflicto armado interno. Por consiguiente, pide que se deje sin efectos la Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013 y, en su lugar, se disponga (i) el registro de su núcleo 4 familiar como víctima del desplazamiento forzado; (ii) se ordene la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia con las prórrogas que sean necesarias y (iii) se incluya junto con su familia en todos los planes y proyectos que tengan beneficios para la población desplazada. 1.1.3. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la UARIV solicita denegar la pretensión incoada, básicamente al considerar que ha adelantado todas las acciones a su alcance para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante. Por lo demás, sostiene que no es posible entregar ayudas humanitarias a personas que no se encuentren registradas en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y en el RUV, toda vez que las asignaciones presupuestales dispuestas para atender a las víctimas del desplazamiento forzado, tienen una destinación específica y no pueden ser utilizadas para atender a otro tipo de población vulnerable. 1.2. Expediente T-4060165 1.2.1 Hechos El señor John Fredy Valderrama Orejuela sostiene que residía en el barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín y que el 28 de abril de 2012 fue forzado a abandonar su casa junto con sus tres hijos, por amenazas recibidas por grupos

“PARAMILITARES - BACRIM”. Esta situación lo obligó a desplazarse al barrio Aranjuez de la misma ciudad, dejando su trabajo, del cual derivaba el sustento económico para su familia. Afirma que el 3 de mayo de 2012 solicitó la inscripción en el RUV ante la unidad demandada, quien dio respuesta negativa mediante la Resolución No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012, en la que expuso que el accionar delictivo de quienes originaron su desplazamiento corresponde a aquel propio de grupos criminales ajenos al conflicto armado interno, por lo que los hechos de los que fue víctima, junto con su núcleo familiar, no constituyen una infracción al Derecho Internacional Humanitario. 1.2.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Valderrama Orejuela solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, acceso al registro de la población desplazada y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de la conducta de la entidad accionada, consistente en la negativa de incluirlo en el Registro Único de Víctimas, junto con su núcleo familiar. En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 2012-11533 del 23 de octubre de 2012; (ii) incluirlo a él y a sus hijos menores de edad en el RUV; (iii) realizar las acciones tendientes para que su núcleo familiar pueda regresar a la situación anterior a la comisión del delito victimizante; (iv) adoptar

5 las medidas conducentes y apropiadas para garantizar el bienestar físico y psicológico de su núcleo familiar; (v) explicarle a él y a su familia los derechos que tienen como desplazados; y por último, (vi) prevenir a la UARIV para que no vuelva a incurrir en las acciones que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.3. Contestación de la demanda El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pide que se declarare improcedente el amparo solicitado, al encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, considera que el acto administrativo que negó la inclusión del actor en el registro, goza de la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo. Por lo demás, sostiene que su actuación se ajustó a derecho y que no le es posible incluir en el registro a quienes no cumplan los presupuestos establecidos en la ley para tal fin. 1.3. Expediente T-4060636 1.3.1. Hechos El señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández afirma que residía en el municipio de San Roque - Antioquia y que debido a amenazas se vio forzado a dejar su lugar de residencia el 15 de enero de 2012. Expone que en el mes de diciembre de dicho año acudió a la Personería Municipal de Medellín, donde hizo una exposición de los hechos que originaron su desplazamiento, con el objeto de ser incluido en el Registro Único de Víctimas. Señala que mediante la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013,

la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se negó a inscribirlo en el RUV, toda vez que, a su juicio, los hechos que originaron su desplazamiento no se enmarcaban dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues sus víctimarios eran bandas comandadas por antiguos miembros de grupos armados ilegales o por carteles de la droga, los cuales, a pesar de incidir en el conflicto armado interno, no se podían catalogar como grupos armados organizados al margen de la ley. 1.3.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Monsalve Fernández solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la conducta de la entidad accionada, quien negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, sin realizar una investigación de fondo a través de la cual se pudiera corroborar que en el momento de su desplazamiento en el municipio de San Roque, operaban grupos armados al margen de la ley. 6 En consecuencia, pide que se ordene a la UARIV: (i) revocar la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013 e (ii) incluirlo en el RUV como víctima del desplazamiento forzado. 1.3.3. Contestación de la demanda El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pide que se declarare improcedente el amparo solicitado, al encontrar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, estima

que el acto administrativo que niega la inclusión del actor en el RUV goza de presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo. En este orden de ideas, señala que a los funcionarios de dicha entidad les está vedado incluir en el registro a personas que no cumplan los requisitos legales, como lo es el caso del señor Monsalve Fernández. Por último, advierte que el juez de tutela no puede desestimar la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas, cuando la misma se fundamentó en la normativa que determina las causales para que una persona pueda ser incluida en dicho registro. 1.4. Expediente T-4063812 1.4.1 Hechos La señora Leisy Milena Sánchez Olaya sostiene que residía en el barrio el Guayabo del municipio de Itagüí - Antioquia y que fue obligada a dejar su lugar de residencia, pues en febrero de 2008 sufrió amenazas por parte del combo “El Guayabo”, por lo que se desplazó junto con su familia a la ciudad de Medellín. El 22 de septiembre de 2011, la actora rindió una declaración juramentada ante la Personería de Medellín para que fuera inscrita en el RUDP1. A continuación, mediante Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le negó la inscripción2, por cuanto el presunto autor del desplazamiento no era un grupo armado al margen de la ley, sino una banda delincuencial al servicio del narcotráfico. Dicha circunstancia impedía tenerla como víctima, según lo establece el artículo

1º de la Ley 387 de 1997. 1 El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 dispuso que el Registro Único de Población Desplazada será el soporte del Registro Único de Víctimas, por lo que actualmente en éste último es donde están los registros de las víctimas de desplazamiento forzado. 2Las funciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en materia de registro de población desplazada fueron transferidas mediante la Ley 1448 de 2011 a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, la cual empezó a funcionar desde el 1º de enero de 2012, tal y como lo dispone el artículo 40 del Decreto 4802 de 2011. 7 Afirma que sólo hasta el 21 de febrero de 2013 se le notificó del contenido de la anterior resolución, razón por la cual el día 25 del mismo mes y año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales hasta el momento de interponer la acción de tutela no habían sido resueltos. 1.4.2. Solicitud de amparo constitucional La señora Sánchez Olaya solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de la conducta de la entidad accionada, consistente en la negativa de incluirla en el RUDP. En consecuencia, solicita que se ordene a la UARIV incluirla en dicho registro como víctima del desplazamiento forzado. 1.4.3. Contestación de la demanda

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas guardó silencio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Expediente T-4055677 El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 19 de junio de 2013, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no existió una razón válida para que la accionante no interpusiera el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó su inscripción, de manera que no puede pretender que mediante una acción de tutela se revivan trámites que omitió realizar en la oportunidad procesal pertinente. Añadió que no es posible desconocer los argumentos de la UARIV para negar la inclusión en el registro de población desplazada, pues la misma se basó en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 2.2. Expediente T-4060165 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2013, amparó el derecho fundamental de petición del señor Valderrama Orejuela, pues consideró que la UARIV no valoró la declaración que hizo el accionante ante la Personería Municipal de Medellín, en la que afirmaba ser víctima del desplazamiento forzado junto con sus tres hijos En consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de 72 horas, iniciara los trámites para dar respuesta al actor sobre su solicitud de inscripción y que, en caso que tenga derecho a la ayuda humanitaria, haga entrega de la misma en un término que no podrá exceder de tres meses.

2.3. Expediente T-4060636 8 En sentencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar que mediante la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó las razones que impiden la inclusión del accionante en el RUV. Por lo demás, afirmó que tampoco se observaba violación al derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que el actor puede interponer los recursos de ley para controvertir la decisión que no comparte. 2.4. Expediente T-4063812 En sentencia del 3 de julio de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo, toda vez que la Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011, resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora, en tanto consideró que su situación no se adecua a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Expediente T-4055677 3.1.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Liliana Maria García Echeverri. 3.1.2. Copia de la historia clínica de la citada señora, del 13 de noviembre de 2012, en la que se registra tumor en el cerebro y parálisis facial. 3.1.3. Copia de la Resolución No. 2013-49019 del 17 de enero de 2013, por la

cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, resuelve no incluir a la señora Liliana María García Echeverri en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. 3.2. Expediente T-4060165 3.2.1. Copia de la Resolución No. 2012-11533 de 23 de octubre de 2012, por la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, resuelve no incluir al señor John Fredy Valderrama Orejuela en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. 3.2.2. Copia de la constancia de la diligencia realizada el 3 de mayo de 2012 en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Medellín, en la cual el Personero Delegado para los Derechos Humanos toma la declaración del accionante para la solicitud de inscripción junto con su familia en el RUV. 3.2.3. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Wendy Dahiana Valderrama Mosquera. 9 3.2.4. Copia del registro civil de nacimiento del menor John Faber Valderrama. 3.2.5. Copia de la cedula de ciudadanía de John Fredy Valderrama Orejuela. 3.3. Expediente T 4060636 3.3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández. 3.3.2. Copia de la Resolución No. 2013-91129 del 22 de febrero de 2013, por la

cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resuelve no incluir al señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. 3.4. Expediente T-4063812 3.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leisy Milena Sánchez Olaya. 3.4.2. Copia de la Resolución No. 20115001007368 del 28 de noviembre de 2011, por la cual el Asesor con funciones de Coordinador de Unidad Territorial Antioquia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resuelve no incluir a la señora Leisy Milena Sánchez Olaya, ni a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada. 3.4.3. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos el 26 de febrero de 2013 ante la UARIV contra la Resolución No. 20115001007638 de 28 de noviembre de 2011.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto de veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). 4.2. Problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas previamente señaladas y de las decisiones

adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si las solicitudes de amparo cumplen con los presupuestos de legitimación por activa, por pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que tornan procedente la acción de tutela en casos concretos. 10 En caso afirmativo, deberá establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoce los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad y a ser reconocidos como desplazados por la violencia, cuando niega su inclusión en el RUV, con fundamento en que su desplazamiento no se originó con ocasión del conflicto armado. Con el fin de resolver las anteriores cuestiones, la Sala (i) estudiará la legitimación por activa y por pasiva en cada caso sometido a revisión; en seguida (ii) examinará el cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos bajo examen; y finalmente, (iii) reiterará el alcance de la jurisprudencia constitucional que avala la procedencia de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En caso de que los anteriores presupuestos se encuentren satisfechos, (iv) se expondrá brevemente el alcance de la noción de desplazado y el derecho que tiene esta población a ser reconocida como tal; acto seguido (v) se reiterarán los parámetros para el registro de la población desplazada víctima de violencia generalizada que no guarda relación cercana ni suficiente con el conflicto armado interno y; por último, (vi) se pronunciará sobre los casos en concreto.

4.3. Procedencia de la acción de tutela 4.3.1. En cuanto al requisito de legitimación por activa3, se observa en forma general que las cuatro acciones de tutela acumuladas en este proceso, son interpuestas por personas naturales que solicitan directamente la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de manera que este requisito se encuentra acreditado. 4.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva4, se advierte que las cuatro acciones de tutela se dirigen contra una misma autoridad administrativa, que para este caso es la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, unidad administrativa especial con personería jurídica, que como lo establece el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, integra el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Por esta razón, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, se está en presencia de una autoridad pública. 3En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y de lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por personas naturales o jurídicas, directa o indirectamente, a través de representantes legales, judiciales, agentes oficiosos o por medio del Defensor del Pueblo. 4 El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 11

4.3.3. En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez5, se observa que en el expediente T-4055677, la señora Liliana María García Echeverry interpuso la acción de tutela el 4 de junio de 2013, momento en el cual habían transcurrido aproximadamente cinco meses desde la expedición de la Resolución No. 201349019 del 17 de enero de 2013, por la cual la UARIV decide su no inclusión en el RUV. A juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter inminente y urgente del amparo, en cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional que por razón del desplazamiento se encuentra en estado de vulnerabilidad. Asimismo, en el expediente T-4060165, el señor John Fredy Valderrama Orejuela interpuso la acción de tutela el 8 de julio de 2013, es decir, 8 días después de que le fuera notificado el contenido de la Resolución No. 201211533 del 23 de octubre de 2012, por la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó su inclusión en el RUV, término que –a juicio de esta Sala de Revisión– resulta razonable. En este mismo sentido, se observa que en el expediente T-4060636, el señor Jorge Aníbal Monsalve Fernández interpuso la acción de tutela el 11 de julio de 2013, esto es, 5 meses después de que fuese proferida la Resolución No. 201391129 del 22 de febrero de 2013. Como ya se dijo, en razón de su condición de

sujeto de especial protección, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter apremiante e inminente del amparo. Por último, en el expediente T-4063812, se encuentra que la señora Leisy Milena Sánchez Olaya interpuso la acción de tutela el 18 de junio de 2013, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses desde que se le notificó la Resolución No. 20115001007638 del 28 de noviembre de 2011. En virtud de lo expuesto, se trata de un término que se ajusta a los parámetros de razonabilidad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de población desplazada. En conclusión, en todos los expedientes se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que la Sala pasará a examinar si se satisface o no el requisito de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional. 4.3.4. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del 5 Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración

o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 6 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 12 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”7. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 19998, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente

amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales9. Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal10. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”11. 7 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Véanse, además, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000,

SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de 2003. 10 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 11 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 4.3.4.1. En el asunto bajo ex

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