CC - T064-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T064-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-064/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DETERMINACION DE LA JURISDICCION EN CONTROVERSIAS
SOBRE PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS
A EMPLEADOS PUBLICOS-Normatividad y jurisprudencia CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa Para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
DETERMINACION DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO
ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento La determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno.
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Las reglas que
gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su duración, al margen de las reformas jurídicas sobrevinientes DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración de derechos fundamentales, a pesar que accionante no alegó desde comienzo del proceso ordinario, la falta de jurisdicción para conocer reliquidación pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defectos orgánico, procedimental y fáctico, por cuanto juez ordinario no tenía competencia para fallar reliquidación pensional, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: expediente T-4.479.688
Acción de tutela presentada por Lady del Carmen Agudelo Mejía contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio de 2014, y en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, de fecha 15 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por Lady del Carmen Agudelo Mejía contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la insistencia para revisión presentada por el Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES La señora Lady del Carmen Agudelo Mejía presentó acción de tutela en contra de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La accionante manifestó que nació el 4 de julio de 1952, y se desempeñó como empleada pública al servicio del municipio de Medellín y del Departamento de Antioquia, desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 11 de mayo de 2008, con un lapso de interrupción de 32 días, es decir, por más de 29 años. 1.2. Señaló que, por su edad y tiempo de servicio, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985. 1.3. Indicó que mediante Resolución No. 000472 de 26 de septiembre de 2008,
Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de vejez en un monto de $1’227.640, como consecuencia de fijar como parámetros para definir tal prestación los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Para ello, la entidad tomó como base el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la prestación y la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones –30 de junio de 1995-, calculó el monto en el 76.26% del ingreso base de liquidación, y tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. Descontenta con la cuantía de la pensión que le fue reconocida, la actora presentó recursos de vía gubernativa contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la entidad. 1.5. En vista de lo anterior, la señora Lady del Carmen Agudelo instauró demanda solicitando que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, se ordenara (i) el reajuste de su pensión de vejez tomando como base el 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos por ser beneficiaria del régimen de transición, así como (ii) el pago de las diferencias dejadas de cancelar con los intereses moratorios respectivos. Dicha demanda fue tramitada y resuelta en primera instancia mediante sentencia de 26 de julio de 2011 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, ordenando la reliquidación solicitada, teniéndose en cuenta el promedio
de lo devengado en el último año de servicios y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y condenando a pagar unas sumas de dinero conforme a lo indicado ($1’541.058,12 por la diferencia de mesadas pensionales entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2011; y $1’435.890,32 como mesada a pagar a partir del 1º de febrero de 2011, como resultado de la reliquidación). 1.6. Atacada en apelación dicha decisión por parte de la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció del recurso interpuesto y lo desató mediante sentencia de 23 de abril de 2014, revocando lo resuelto en la primera instancia con el argumento, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, de que “para efecto de las pensiones reconocidas bajo el amparo del beneficio de transición, para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto la petición de la actora en el sentido de que se tenga en cuenta, el promedio salarial del último año de servicio, no tiene prosperidad en esta Sala” (la puntuación es del texto original).
2. Contenido de la petición de amparo.
El 20 de mayo de 2014 la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía formuló acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, habida cuenta de que, según aduce, al
revocar la sentencia que le concedió la reliquidación pensional reclamada, el Tribunal accionado desconoció el precedente sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-0750901 del Consejo de Estado1, y la sentencia C-358 de 2013 de la Corte Constitucional2. Afirma que el Tribunal también desconoció el artículo 53 de la Constitución e incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, limitando sus alcances en detrimento de los derechos de que es titular; así como al inaplicar deliberadamente la Ley 1045 de 1978, soslayando el principio de favorabilidad laboral. Asimismo, sostiene que la decisión del ad quem vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a otros pensionados en sus mismas condiciones se les ha reconocido el derecho que ella pretende, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Añade que la decisión del fallador de segunda instancia implica también una violación a sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, en vista de que su pensión debía serle otorgada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores devengados (vacaciones, primas de navidad, de vida cara y de servicios), y desconocer ello pone en riesgo su estabilidad y deteriora su calidad de vida como persona de la tercera edad. Con fundamento en lo anterior, la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía solicita
que se deje sin efecto lo decidido por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 23 de abril de 2014, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique íntegramente la Ley 33 de 1985, por ser la disposición más favorable, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela 1 En esta providencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales debía calcularse teniendo en cuenta todos los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios, así no estuvieran enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, en aplicación de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades. 2 En dicha sentencia la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 76 el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Mediante auto de 27 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, simultáneamente, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular al trámite a Pensiones de Antioquia y a los demás intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos, y ejercieran su
defensa. 3.1. Respuesta de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio respuesta a la acción de tutela, señalando que se atenía a las consideraciones manifestadas en la providencia del 23 de abril de 2014, esto es, la misma sentencia objeto de la censura constitucional, proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral. 3.2. Respuesta del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín manifestó que allí se tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía en contra de Pensiones de Antioquia, el cual terminó con fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Adjunto a ese Despacho, en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que, de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Gestión Judicial, el proceso fue enviado a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la apelación de la sentencia proferida. Con base en lo expuesto, arguyó que no podía endilgársele la violación de derechos alegada, pues el juzgado que profirió la decisión de primera instancia ya no existe, y el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Medellín.
4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por la accionante. El a quo sustentó la anterior determinación en que, a su juicio, la sentencia objeto de la acción contiene un análisis razonado de la situación fáctica y jurídica del asunto debatido. Estimó que la autoridad judicial accionada apoyó su providencia en la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral de esa alta Corporación dentro del proceso con número de radicación 33343, cuyas consideraciones le permitieron concluir que para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenía cabida la pretensión de la actora en el sentido de que para liquidar su pensión se tuviera en cuenta el promedio salarial del último año de servicio; además advirtió que no acogía las sentencias traídas a colación por el juez de primera instancia, porque ello desconocía el referido artículo 36.3 de la Ley 100 de 1993. Consideró, entonces, que la sentencia acusada no era producto del capricho o arbitrariedad del Tribunal demandado, sino que se encontraba debidamente soportada en la normativa aplicable al caso y se ajustaba a la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin que una discrepancia de criterio frente al juez natural de la causa haga viable que el juez de tutela lo sustituya en su función, salvo que se tratara de yerros protuberantes de orden constitucional.
5. Impugnación del fallo de tutela
Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionante impugnó la respectiva sentencia. Planteó que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012) la jurisdicción ordinaria perdió competencia para resolver lo relativo a las pensiones de los empleados públicos en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 –como es su caso-, de modo que, a su juicio, se torna nula de pleno derecho la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual ha debido declararse impedido para fallar en segunda instancia, dado que a partir de entonces la dilucidación de tales controversias era del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteró que la no aplicación integral de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 –C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila–, le acarrea una violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad, así como al debido proceso, por cuanto con la decisión judicial censurada se materializó una “vía de hecho”. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su lugar, se le conceda el amparo.
6. Fallo de tutela de segunda instancia
Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
primera instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Como fundamento de tal determinación, el ad quem refirió que la actora fue quien decidió exponer la controversia en torno a su pensión ante un juzgado laboral, por lo que mal podía venir ahora a alegar que existe un vicio por haberse tramitado el litigio ante una jurisdicción que no correspondía, cuando en su momento no dio a conocer la supuesta irregularidad dentro del mismo proceso. Sobre este aspecto de la impugnación, indicó que el Tribunal no actuó por fuera de su jurisdicción, habida cuenta de que el asunto que fue sometido a su conocimiento tenía que ver con el reconocimiento y liquidación de derechos prestacionales, los cuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, de modo que se trataba de un debate propio del derecho laboral. Adicionalmente, precisó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela ya habían sido objeto de análisis por parte del juez competente, por lo que no le estaba permitido a la accionante cuestionar los fundamentos y conclusiones que le fueron adversos en sede del excepcionalísimo mecanismo constitucional que es la tutela, asimilándolo a un recurso ordinario o a una instancia adicional; al paso que, si alguna inconformidad le asistía sobre el particular, aún contaba con la opción de interponer el recurso de casación para que el órgano de cierre examinara la legalidad del fallo proferido por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía, en su condición de pensionada por parte de Pensiones de Antioquia3, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, en vista de que la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia del 23 de abril de 2014, mediante la cual decidió que no le asistía derecho a la reliquidación pensional que solicitó a la entidad administradora. 3 Fondo prestacional con características de establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones (Asamblea Departamental de Antioquia, Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991).
El yerro que la tutelante le endilga al Tribunal accionado consiste en que dicha autoridad consideró, equivocadamente según ella, que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse tomando como ingreso base de liquidación –IBLel promedio de
lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o sobre el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. A juicio de la demandante, lo correcto era señalar que su pensión de vejez debía liquidarse teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por lo tanto, arguye que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, la accionante manifestó que el trámite del proceso estaba viciado, en razón a que debía ser el juez de lo contencioso administrativo –y no el juez ordinario laboral– el que resolviera sobre su solicitud de reliquidación, dado que, a su juicio, la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 despojó de competencia a la jurisdicción ordinaria para decidir sobre el particular. Dentro del trámite de tutela, el despacho judicial demandado manifestó que se atenía a las consideraciones señaladas en el fallo censurado. Las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de la demandante.
3. Problema jurídico a resolver Puesto que en el sub examine se aborda una providencia judicial, como cuestión inicial es preciso determinar si se encuentran reunidos los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Lo anterior se debe a que, si bien el asunto de la reliquidación pensional es la materia principal a la que se contrae la petición de amparo, no puede la Corte sustraerse de analizar los aspectos relacionados con la procedencia de este
mecanismo excepcional de protección que es la tutela, como quiera que sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo. En el curso de la acción constitucional la señora Lady Agudelo trajo a colación un aspecto procesal que podría llegar a tener una incidencia directa sobre la validez de las actuaciones vertidas al interior del proceso laboral. Se hace referencia al alegato sobre una eventual nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción los jueces ordinarios. Corresponde entonces definir si, conforme a lo esgrimido por la citada, en el caso se configuró un vicio por falta de jurisdicción, dado que el proceso en el cual se ventiló el derecho a la reliquidación pensional se adelantó ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como se trata de una aparente irregularidad procesal, aparece, además, la incógnita en torno a la oportunidad procesal en que la accionante denunció dicha circunstancia, dado que fue la acción de tutela el momento en que se alegó la falta de jurisdicción. Si del análisis se constata que existió el vicio a que se alude, habrá de establecerse si el mismo tiene la virtualidad para ser enmarcado dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o cuáles) de ellos puede situársele. Sólo hasta tanto se examinen los referidos aspectos procesales, la Sala podrá determinar si hay lugar a escrutar el fondo de la controversia planteada por la actora, esto es, lo relativo a la forma correcta de calcular el ingreso base de
liquidación de su pensión de vejez. La Corte identifica, entonces, los siguientes problemas jurídicos a dilucidar: (i) ¿se configuró un defecto orgánico constitutivo de una causal específica de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de que los jueces ordinarios laborales hayan decidido la demanda de reliquidación pensional promovida por la señora Lady del Carmen Agudelo? Para dar respuesta a esta pregunta deberá analizarse si (ii) el hecho de haberse tramitado el proceso relativo al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de la actora ante la justicia ordinaria –y no ante la de lo contencioso administrativo— ¿da lugar a un vicio que se extienda a toda la actuación?; y si (ii) el que la demandante no haya alegado el referido vicio al interior del proceso ordinario ¿obsta para que lo ponga de manifiesto en el trámite de la acción de tutela?; y (iii) de verificarse que los funcionarios judiciales que instruyeron el proceso incurrieron en la irregularidad mencionada ¿ésta se erige en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias? Dependiendo de las conclusiones a las que se arribe tras el estudio de estas cuestiones, la Sala podrá pasar a dar cuenta del problema jurídico de fondo, consistente en (iv) establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, quien se encuentra cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de Revisión procederá a
efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; II. La determinación de la jurisdicción en el ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas a empleados públicos; y, III. La falta de jurisdicción como causal de nulidad procesal. Finalmente, se dará cuenta del IV. Caso concreto, con la salvedad de que sólo si el análisis de los aspectos procesales habilita un examen de mérito, se dedicará un acápite al tema del IBL en las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del Sistema Integral de Seguridad Social.
4. Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante.
Según lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, la decisión adoptada por una autoridad judicial también puede dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales, aunque de forma excepcionalísima. De ahí que sólo en unas
circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en estricto derecho. Empero, tal como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional, la preponderancia que en el Estado social y democrático de Derecho tienen los derechos fundamentales, hace imperiosa su protección en todo contexto, inclusive en el ámbito de las decisiones de los jueces, pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acción de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporación fijó, en la sentencia C-590 de 20054, las reglas respecto de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo cuando la vulneración se origina en una providencia judicial. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia orientada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Asimismo, en aquella sentencia –C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional, en razón a que la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados causales específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech
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