CC - T064-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T064-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-064/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales En lo relacionado con las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones, con el ánimo de cumplir con las obligaciones constitucionales adquiridas, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen los medios de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Allí se fijan instrumentos de protección especial en su favor, mediante la implementación de medidas para incentivar su incorporación a la vida laboral, y estableciendo sanciones frente a cualquier acto de discriminación en contra de estos sujetos. En el artículo 26 de la mencionada norma, se consagró la prohibición de la terminación del contrato laboral de una persona por razón de su limitación física o mental, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Se ordenó, a su vez, en el evento en que no se observe tal aprobación, el reconocimiento de una indemnización en favor de quien fuere desvinculado.
RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA-Concepto/RENUNCIA
INDUCIDA O SUGERIDA-Alcance
DESPIDO INDIRECTO-Concepto/DESPIDO INDIRECTO-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñó hasta el momento de su desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa restablecer la afiliación del accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar la prestación del servicio de salud que requiera
Referencia: Expediente T-5.758.509
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Rojas contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta
Estilo Invernadero S.A.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Vargas Rojas contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S.
I. ANTECEDENTES: El señor Luis Fernando Vargas Rojas promovió acción de tutela contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., invocando
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, al haber sido presuntamente inducido por la empresa accionada, a renunciar a su empleo mientras se encontraba cumpliendo con las incapacidades ordenadas por su médico tratante a causa de un accidente laboral.
1. Hechos 1.1. El señor Luis Fernando Vargas Rojas cuenta con 39 años edad1 y manifiesta, a través de declaración juramentada rendida ante la Notaría 17 del círculo de Bogotá, no saber leer ni escribir pero sí saber hacer su propia firma2. 1.2. El 1 de septiembre de 2014, el señor Vargas Rojas suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S3. 1.3. El 20 de diciembre de 20144, el señor Vargas Rojas, al encontrarse templando una guaya, sintió un dolor fuerte en la espalda. Como consecuencia 1 Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 18 de abril de 2016. Cuaderno 2, folio 82. 2 Cuaderno 2, folio 2: Declaración juramenta rendida por el accionante el pasado 15 de marzo de 2016. 3 Cuaderno 2, folio 30 y 31. 4 De acuerdo con el informe de accidente laboral presentado a la ARL Colpatria. Cuaderno 2, folio18-20. 2 de dicho malestar, fue atendido por su médico tratante, quien le diagnosticó una “discopatía lumbar degenerativa”5. No obstante, el accidente fue
reportado de forma tardía por el empleador a la ARL Axa Colpatria el 4 de febrero de 20156. 1.4. Sostiene el accionante que, a pesar de encontrarse incapacitado, el 21 de enero de 2015 la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., le comunicó de forma verbal la terminación unilateral del contrato de trabajo. 1.5. Por lo anterior, el señor Vargas Rojas manifiesta haber presentado acción de tutela, con el fin de lograr el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, vulnerado por su empleador al despedirlo estando incapacitado. En virtud de tales circunstancias, el Juez de tutela accedió a las pretensiones y ordenó a la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., el reintegro inmediato del accionante7. En cumplimiento de la decisión judicial, fue vinculado nuevamente a la empresa accionada. 1.7. El 23 de junio de 2015, el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que dictaminó en el señor Vargas Rojas “una discopatía lumbar por insipientes cambios degenerativos, [sin embargo, concluyó que] los hallazgos descritos en la resonancia magnética nuclear no son compatibles con una lesión aguda, por tanto no se considera secuela de accidente de trabajo”8. 1.8. El anterior dictamen fue confirmado en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que: “se trata de un
accidente laboral sin secuelas atribuibles al mismo y menoscabo de la capacidad laboral generada en el evento descrito de 0%.; conceptualizaciones que no deben interpretarse automáticamente, como determinación de origen común de la enfermedad, sin haber agotado antes, una revisión global del caso desde la perspectiva de lesión por trauma acumulativo, según historia laboral del trabajador y su eventual exposición a carga física para el segmento corporal comprometido”9. 1.9. El 13 de octubre de 2015, el señor Luis Fernando Vargas Rojas acudió al área de consulta externa de la IPS Esimed, por presentar dolor en la región lumbar. Producto de dicha consulta, el médico tratante ordenó una incapacidad laboral comprendida entre el 14 y el 28 de octubre del mismo año10. 5 De acuerdo con Historia Clínica del señor Luis Fernando Vargas Rojas, emitida por la I.P.S. Esimed. Cuaderno 2, folios 67-69. 6 Cuaderno 2, folio 52: De acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cual señala que: “Según la ARL Colpatria: valoración medicina laboral Neurocirugía accidente 2014/12/20 reporte extemporáneo de la empresa hasta el 4/02/2015…” 7 A través de consulta llevada a cabo por el Magistrado Sustanciador en el Sistema de Información de la Corte Constitucional, se pudo corroborar que, en efecto, el señor Luis Fernando Vargas Rojas presentó acción de tutela contra la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S, bajo el número de radicado
T-5128892, el cual ingresó a esta Corporación a través de su Secretaría General, el 3 de septiembre de 2015. 8 Cuaderno 2, folios 11-12. 9 Cuaderno 2, folios 13-16: Dictamen de Determinación de Origen de pérdida de capacidad Laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 3 de marzo de 2016. 10 Cuaderno 2, folios 26-29. 3 Posteriormente, el accionante obtuvo incapacidades del 13 al 27 de noviembre de 201511. 1.10. Asegura el actor, que el 20 de noviembre de 2015 fue requerido por la profesional de recursos humanos de la empresa accionada, con el fin de autorizar “los pagos a liquidar”12 en su favor, por lo que procedió a suscribir un documento en el que, sin saberlo, estaba manifestando textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me permito presentar mi renuncia irrevocable por motivos personales, cumpliendo labores hasta el 27 de noviembre, y autorizo a la empresa para que a partir del mismo día en el que termina mi incapacidad [me retire]de la seguridad social, siendo yo el único responsable de mi estado de salud y recuperación, renuncio a cualquier reclamación o demanda a futuro”13. 1.11. En consecuencia, la desvinculación laboral se hizo efectiva el día 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual, el empleador hizo entrega al accionante de las certificaciones que daban cuenta del pago de la liquidación por valor de dos millones doscientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos
moneda c/te ($2.241.786)14, y de las incapacidades médicas causadas entre el 13 y el 27 de noviembre del mismo año, por valor de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos pesos moneda c/te ($450.800)15. Ambas certificaciones fueron firmadas por el accionante y reconocidas ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá. 1.12. Por último, alega que su empleador lo indujo a suscribir un documento en el cual certificaba el pago de la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda c/te ($3.500.000), y afirmaba que la empresa accionada se encontraba a paz y salvo con él. Dicha firma fue reconocida ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá16. Sin embargo, sostiene que nunca tuvo conocimiento del verdadero contenido de tal documento.
2. Fundamentos de la solicitud 2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Luis Fernando Vargas Rojas presentó una nueva acción de tutela el 18 de abril de 2016, siendo ésta
admitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el día 20 de abril de 2016, al considerar que su empleador, a sabiendas de que éste no sabía leer ni escribir, incurrió en una actuación fraudulenta para lograr su desvinculación laboral. Así pues, adujo que la empresa accionada desconoció su condición de debilidad manifiesta dado que se encontraba cumpliendo incapacidades médicas causadas como consecuencia de una “discopatía lumbar degenerativa”. 11 Lo anterior, de acuerdo con la certificación de pago de incapacidades emitida por la empresa LBB
Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S. Cuaderno 2, folio 5. 12 Cuaderno 2, folio 32: Acción de tutela. 13 Cuaderno 2, folio 4: Carta de renuncia suscrita por el señor Luis Fernando Vargas Rojas. 14 Cuaderno 2, folio 6. 15 Cuaderno 2, folio5. 16 Cuaderno 2, folio3. 4 Advierte que el documento que contiene su renuncia, a pesar de estar firmado y reconocido ante notaría, no constituye una expresión de su voluntad porque fue producto de un proceder fraudulento por parte del empleador, quien le proporcionó información contraria a la realidad con el fin de lograr su dimisión. En consecuencia, arguye que ello constituye una violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues se encuentra desvinculado de la EPS a la que se hallaba afiliado, impidiendo continuar con su tratamiento médico y perjudicando su derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él. Con base en tales afirmaciones, el señor Vargas Rojas solicita al juez constitucional que, a través de esta acción de amparo, se condene a la empresa LBB Instaladores Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S: “(i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido; (ii) a una indemnización equivalente a 180 días de salario y, por último (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar según el CST”17.
3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela 3.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que, mediante Auto del 20 de abril de 2016, procedió a admitir la misma y correr traslado a la empresa accionada para que ejerciera su derecho constitucional de defensa y diera contestación a cada uno de los argumentos del accionante. A su vez, ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá y al Ministerio del Trabajo para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la presente causa.
Vencido el término del traslado, según reconoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en su sentencia del 2 de mayo de 2016, la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., no llevó a cabo intervención alguna, pese a encontrarse debidamente notificada de la acción de tutela presentada en su contra. 4 Contestación de los intervinientes vinculados 4.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 4.1.1. A través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá realizó su intervención, en la cual alude que dicha entidad “no es la autoridad competente para dirimir controversias de carácter laboral y menos aún del sector privado…”18. En virtud de lo anterior, el representante de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, concluye que resulta improcedente cualquier acción de tutela en contra de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
17 Cuaderno 2, folio 33. 18 Cuaderno 2, folio 95. 5 4.2. Ministerio del Trabajo 4.2.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó al Juez de tutela que declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad que representa, toda vez que no existe sustento alguno para su vinculación. Sobre los hechos de la acción de tutela, manifiesta que “puede evidenciarse que ha existido una renuncia que no ha sido completamente libre y espontánea”19. No obstante, considera que existen los medios judiciales procesales ordinarios para resolver las controversias derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el señor Luis Fernando Vargas Rojas y la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S. En virtud de tales consideraciones argumenta que la acción de tutela resulta improcedente en tanto no supera el requisito de subsidiariedad.
5. Sentencia de primera instancia 5.1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2016, decidió declarar improcedente la acción de tutela dado que existían otros medios judiciales -idóneos y eficacesa los que el accionante podía acudir para dirimir la controversia laboral.
Además, señaló que el accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y que, en ese orden de ideas, los derechos fundamentales que considera vulnerados, ya fueron amparados de forma definitiva por el juez constitucional, “luego por [ese] despacho, no [era]
posible volver a resolver por vía de tutela una situación que ya había sido dirimida en otra instancia”20. Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la salud, sostuvo que el accionante debía acudir a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para adelantar el trámite de afiliación al régimen subsidiado y así tener acceso a la prestación continua del servicio mientras permanecía sin trabajo.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación, se hará una relación de los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron aportados por el accionante: 6.1. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el señor Luis Fernando Vargas Rojas y la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., el 1 de septiembre de 201421. 19 Cuaderno 2, folio 60. 20 Cuaderno 2, folio 132. 21 Cuaderno 2, folios 30 y 31. 6 6.2. Copia del reporte de accidente de trabajo, emitido por la ARL Axa Colpatria.22 6.3. Copia de la Consulta laboral solicitada por el señor Luis Fernando Vargas Rojas ante el Centro de Atención Ciudadana el 21 de abril de 201523. 6.4. Copia del dictamen del 23 de julio de 2015, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca24. 6.5. Copia del certificado de incapacidad médica del paciente Luis Fernando Vargas Rojas, comprendida entre el 14 y el 28 de octubre de 2015, suscrito
por la IPS Esimed el 13 de octubre de 201525. 6.6. Copia de Historia Clínica del paciente Luis Fernando Vargas Rojas, emitida el 13 de octubre de 201526. 6.7. Copia de la renuncia presentada por el señor Luis Fernando Vargas Rojas, a la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S, que surte efectos a partir del 27 de noviembre de 2015, firmada por el señor Vargas Rojas, con presentación personal ante la notaría 46 del círculo de Bogotá 27. 6.8. Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S. por valor de dos millones doscientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos moneda c/te (2.241.786)28. 6.9. Copia del certificado de pago de la incapacidad comprendida entre el 13 y el 27 de noviembre de 2015, elaborado por la empresa LBB Instalaciones Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., y firmado por el señor Luis Fernando Vargas Rojas29. 6.10. Copia de la declaración rendida por el señor Luis Fernando Vargas Rojas el 27 de noviembre de 2015, en la que certifica haber recibido de la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S, la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda c/te (3.500.000), por concepto de pago de liquidación, incapacidades y demás prestaciones de ley. Dicha declaración contiene presentación personal de la firma del señor Vargas Rojas ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá30.
22 Cuaderno 2, folio 18-20. 23 Cuaderno 2, folio17. 24 Cuaderno 2, folios 10-12. 25 Cuaderno 2, folio 21. 26 Cuaderno 2, folios 26-28. 27 Cuaderno 2, folio 4. 28 Cuaderno 2, folio 6. 29 Cuaderno 2, folio 5. 30 Cuaderno 2, folio 3. 7 6.11. Copia del certificado de afiliación del señor Luis Fernando Vargas Rojas a la EPS Cafesalud, emitido el 2 de marzo de 2016, en el que aparece suspendido desde el 27 de diciembre de 2015.31. 6.12. Copia del dictamen del 3 de marzo de 2016, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez32. 6.13. Copia de la Declaración Juramentada rendida el 15 de marzo de 2016 ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá por el señor Luis Fernando Vargas Rojas, en la cual manifiesta “ bajo la gravedad de juramento, que a la fecha no [sabe] leer, ni escribir, pero [aprendió] a hacer [su] firma”33.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241de la Constitución Política.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 2.1. La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva. En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en 31 Cuaderno 2, folio 48. 32 Cuaderno 2, folios 13 - 16.
33 Cuaderno 2, folio 2. 8 el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios34. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, “(…) los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión”35. En el caso concreto, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada toda vez que es el señor Luis Fernando Vargas Rojas, afectado en sus derechos fundamentales, quien acude directamente a la acción de tutela. En relación con la legitimación por pasiva, la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., se encuentra legitimada en virtud de la
relación laboral existente con el señor Luis Fernando Vargas Rojas, que se acredita con el contrato laboral aportado por el accionante y por otros elementos de juicio que comprueban dicho vínculo, como las certificaciones de pago de incapacidades y liquidación. 2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello ocurre, porque el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez, se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica al permitir que la precitada acción se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada 34 Sentencia T-995 de 2008. 35 Sentencia T-204 de 2007. 9 dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de
aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado. Sobre el particular, se encuentra que el actor promovió la presente acción en un término razonable, esto es, menos de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela fue presentada por el actor el 18 de abril de 201636, luego de haber sido presuntamente conducido a terminar unilateralmente su contrato laboral el 20 de noviembre de 2015. 2.3. Sobre la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce en la acción de tutela un carácter residual, al afirmar que aquella procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, el referido artículo, así como el sexto del Decreto 2591 de 1991 (numeral primero), fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido de que (i) la acción de tutela será procedente así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados; caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo y, por otro lado, (ii) la acción de tutela es procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; caso en el que la decisión de amparo constitucional se mantiene vigente transitoriamente durante el término que
utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. En el evento en que la tutela proceda como mecanismo definitivo, debe señalarse que la ineficacia y no idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante, han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así podrá determinarse si tales mecanismos permitirán una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. Quiere decir esto, que el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela al interpretar constitucionalmente asuntos laborales: “(…) no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”37. 36 Cuaderno 2, folio 82. 37 Sentencia T-611 de 2001. 10 Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable debe ser inminente38 y grave39, y las medidas conducentes para su superación deben ser urgentes40 e impostergables41. Como criterios orientadores al momento de definir si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo”42.
Así las cosas, concluye esta Sala que la presente acción es procedente como mecanismo transitorio, dado el perjuicio irremediable que amenaza los derechos fundamentales del actor y que se evidencia de manera inminente y grave. Sobre el particular, se tiene que el señor Luis Fernando Vargas Rojas, con 40 años en la actualidad43, obtenía su sustento económico de la relación laboral sostenida con la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., que, por la prestación de sus servicios, le cancelaba un salario que ascendía a la suma de novecientos ochenta mil pesos M/CTE ($980.000), hasta que su contrato de trabajo finalizó el 27 de noviembre de 2015, momento para el cual se encontraba en una situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, pues le había sido diagnosticada una discopatía lumbar degenerativa, que lo incapacitó hasta esa fecha44. De este hecho se derivó una desprotección del accionante, quien, aun cuando vive con su cónyuge y aquella devenga un salario mínimo, no cuenta con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales y familiares, así como tampoco los que sobrevienen a partir de sus padecimientos. A la anterior conclusión se arriba, no solo con base en las manifestaciones hechas por el actor, sino porque, (i) en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-, se evidencia la realización de cotizaciones periódicas a Cafesalud hasta finales de 2015, en las que aquel figuraba como cotizante activo, sin que esa misma continuidad se encuentre con posterioridad. Esto presupone que la prestación del servicio médico se
suspendió con ocasión de la terminación de su contrato laboral y que, en consecuencia, su derecho a la salud, prima facie, se vio afectado. De otra parte, (ii) la no permanencia del accionante en el régimen contributivo da cuenta de la inexistencia -por lo menos formalde un ingreso estable desde 38 Inmimente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." (Sentencia T-225 de 1993). 39 Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. (Sentencia T-225 de 1993). 40 Urgente: “(…) en el sentido de que hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. (Sentencia T-225 de 1993). Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. 41 Impostergables: Las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. (Entre otras, véase la Sentencia T-107 de 2010). 42 Véase, entre otras, la Sentencia T-716 de 2013.
43 Revísese el folio 1, del Cuaderno 2,
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