CC - T064-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T064-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-064/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional (i) las condiciones físicas y la delicada situación de salud que califica al accionante como una persona en situación de discapacidad que incluso requiere curador y, dada su extrema dependencia, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta; así como (ii) la diligencia desplegada para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar la sustitución en la asignación de retiro; y (iii) la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional, permiten concluir que se acreditan los presupuestos para que proceda la acción de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la valoración de la subsidiariedad, en relación con los sujetos de especial protección constitucional. Por estas razones, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposición no es eficaz para asegurarla.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE
ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE
LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica
SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION
DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA
PUBLICA-Alcance DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Precedente establecido en la sentencia T-090 de 2019 La negativa de la accionada a reconocer la prestación pensional al accionante, dependiente del padre fallecido, a pesar de múltiples pruebas que demuestran la condición de invalidez del actor, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustitución pensional
2
Referencia: Expediente T-7.602.305.
Acción de tutela presentada por Rosalbina Ruiz de Ochoa en nombre y representación de su hijo Geovanny José Ochoa Ruiz contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander.
Vinculadas: Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Subdirector de Prestaciones Sociales de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional.
Procedencia: Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Asunto: procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Derecho a la sustitución pensional o de asignación de retiro para hijo en situación de discapacidad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, del 22 de agosto de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander, el 12 de julio de 2019, que concedió transitoriamente el amparo solicitado por Geovanny José Ochoa Ruiz en contra de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad, Seccional Santander. 3 El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. El 18 de octubre de 2019, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 27 de junio de 2019, Rosalbina Ruiz de Ochoa en calidad de curadora de su hijo Geovanny José Ochoa Ruiz formuló acción de tutela en contra de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad, Seccional Santander, con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la integridad personal, en atención a las circunstancias que se exponen a
continuación.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Manuel José Ochoa Tamayo, padre del accionante, recibió una asignación de retiro de la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su familia.
2. Geovanny José Ochoa Ruiz, hijo del señor Ochoa Tamayo, de 41 años, vivió toda su vida junto con su padre y su madre, la señora Rosalbina Ruiz (77 años).
Entre marzo de 2000 y enero de 2016, a raíz de algunas caídas que Geovanny José sufrió, fue sometido a diversos exámenes médicos cuyas conclusiones y diagnósticos fueron los siguientes: “trazado severamente anormal por elementos paroxísticos lentos bilaterales en áreas fronto-temporales a discreto predominio izquierdo”1; “epilepsia controlada”2; “Síndrome Convulsivo Mixto”3; “Crisis de Epilepsia Mixta”4; y finalmente “paciente con discapacidad médica permanente por epilepsia refractaria no controlada a pesar de múltiples tratamientos y secuelas cognitivas por deterioro de memoria y fallos progresivos de función ejecutiva”5.
3. Aunque el hijo recibía los servicios médicos de la Policía Nacional, como beneficiario de su padre6, al fallecer el señor Ochoa Tamayo, la madre decidió a partir del 1° de agosto de 2008 afiliar a su hijo como cotizante en el régimen contributivo a través de la Nueva EPS. Sin embargo, tal afiliación finalizó el 29
1 Cuaderno 2, folio 6. 2 Cuaderno 2, folio 13. 3 Cuaderno 2, folio 15. 4 Cuaderno 2, folio 20. 5 Cuaderno 2, folio 21. 6 La accionante aportó copia de un carné de afiliación a la Policía Nacional a nombre de Johany José Ochoa Ruiz, “T.policial no. 5579188” en la que figura como fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1978 y la anotación “hijo agente”. Cuaderno 2, folio 4. 4 de abril de 20197 ante la imposibilidad económica de la madre de continuar con el pago de los aportes.
4. Mediante la Resolución 02915 del 7 de julio de 2008, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció a Rosalbina Ruiz de Ochoa la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida disfrutaba su esposo en una cuantía equivalente al 50 % de la prestación y dejó en suspenso el porcentaje restante a favor de otro hijo del pensionado fallecido, producto de otra relación.
5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en Resolución 04195 del 24 de septiembre de 2008 repuso parcialmente la decisión y resolvió dejar pendiente el “reconocer y pagar el restante 25 % de la prestación que pueda corresponder a Geovanny José Ochoa Ruiz, hasta cuando aporte las pruebas legales con las cuales acredite el derecho a devengar la prestación en calidad de hijo inválido”8.
6. No obstante, en julio de 2012, Rosalbina Ruiz solicitó a la Jefe Seccional de
Sanidad Santander que realizara la valoración médica laboral correspondiente para determinar el grado de invalidez de Geovanny José Ochoa que se requiere para establecer la necesidad de la sustitución de la asignación de retiro9. Tal solicitud fue rechazada al constatar que Geovanny José se encuentra afiliado como cotizante en la Nueva EPS y que, de ese modo, incumple la exigencia de tener afiliación única al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y ser beneficiario de la Dirección de Sanidad correspondiente10.
7. En 2014, la madre del accionante solicitó nuevamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento a favor de Geovanny José Ochoa Ruiz de su cuota en la sustitución de la asignación de retiro de la que gozaba su padre con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,45 %, sobre la base de que dicho dictamen acreditaba la condición de invalidez del hijo del agente y su derecho al reconocimiento pensional correspondiente11.
8. Sin embargo, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que ese dictamen no era válido para acceder al reconocimiento prestacional solicitado porque según el Memorando No. 100704 del 02 de junio de 2006 emitido por el Ministerio de Salud, “las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no tienen competencia alguna para determinar la invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios a
7 Cuaderno 2, folio 5. 8 Cuaderno 2, folios 23 a 26. 9 Cuaderno 2, folio 27. 10 Cuaderno 2, folio 28. Al respecto citó el artículo 6° del Acuerdo 048 de 2007 “Por el cual se establece políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal c) artículo 24 del Decreto 1795 del 14 de Septiembre 2000 del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”: “Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos. […] 7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente”. 11 Cuaderno 2, folios 30 y 31. 5 prestaciones a cargo del régimen de excepción de fuerzas Militares y Policía nacional, salvo que actúen como auxiliares de justicia”. Por lo anterior le requirió que presentara entonces la constancia expedida por el área de medicina laboral de la Policía Nacional. Esta respuesta le fue reiterada el 1° de octubre de 201812.
9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de El Socorro en providencia del 7 de noviembre de 2017 declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta en favor de Geovanny José Ochoa Ruiz y designó a Rosalbina Ruiz como curadora principal del accionante13.
10. El 22 de mayo de 2019, Rosalbina Ruiz le solicitó nuevamente a la entidad que afiliaran a Geovanny José Ochoa Ruiz al sistema de salud médico policial en calidad de beneficiario como hijo en situación de discapacidad y que la Junta
Médica Laboral de la Dirección de Sanidad le practique a su hijo el examen médico correspondiente para obtener la constancia que acredite su grado de pérdida de capacidad laboral14, sin resultados positivos.
11. El 11 de junio de 2019 el Jefe de la Dirección Seccional de SanidadSantander negó las peticiones del accionante al argumentar que Geovanny José Ochoa Ruiz actualmente tiene 41 años, lo que impide afiliarlo como beneficiario; que nunca recibió servicios médicos de la Dirección de Sanidad – Policía Nacional ni tiene registros de atenciones médicas y que se encontraba afiliado a Nueva EPS hasta el 29 de abril de 201915. Así mismo, sostuvo que la valoración de su estado invalidez por medicina laboral de la Policía Nacional no es procedente, en la medida en que no se encuentra afiliado a este Sistema de Salud16.
12. La madre y curadora del accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social e integridad personal, en la medida en que Geovanny José Ochoa es hijo en situación de discapacidad del causante y, por ende, es acreedor de un derecho pensional que, a su vez, le otorgaría acceso a la protección en salud que se le ha negado por razones administrativas, de conformidad con los lineamientos de la Policía.
13. En consecuencia pide que se le ordene a la Dirección de Sanidad, Seccional Santander que una vez se emita concepto de la Junta Médica acerca del grado de pérdida de capacidad laboral para efectos de gozar de la sustitución de la asignación de retiro reclamada, se le afilie al Sistema de Salud de la Policía
Nacional y se le brinde el tratamiento que requiere para sus diversas patologías.
B. Actuaciones en sede de tutela 12 Cuaderno 2, folio 54. 13 Cuaderno 2, folio 43. 14 Cuaderno 2, folios 58 a 62. 15 Cuaderno 2, folio 63. 16 Cuaderno 2, folio 64.
6 Mediante Auto del 27 de junio de 201917, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del auto admisorio a la Dirección de Sanidad, Seccional Santander y vinculó al trámite a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa18. En el mismo auto admisorio, el Juzgado le solicitó a las entidades accionadas y vinculadas que informaran si el accionante en la actualidad es beneficiario del sistema de salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía y que, en caso de que no sea beneficiario indicaran las razones de esta situación, a pesar de ser hijo de un pensionado de la Policía Nacional en condición aparente de discapacidad. Primera respuesta del Jefe de la Seccional Sanidad Santander El representante de la Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que el accionante “no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, porque no reúne los requisitos para pertenecer
al subsistema de salud”19. En particular, no se enmarca en lo previsto en el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 que señala como beneficiarios a “[l]os hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”. Agrega que el accionante no cumple lo previsto en el artículo 23 del decreto mencionado sobre la afiliación pues “no estuvo vinculado al subsistema de salud – por lo que no le figura ningún registro en el archivo de historia clínica de la Policía NacionalYA ES MAYOR DE EDAD, y además de ello no ha sido declarado como beneficiario de la pensión por sustitución”20 (énfasis originales). Acerca del concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral expone que el Acuerdo 048 de 2007 que establece la valoración de los beneficiarios previstos en el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 impide que se pueda evaluar al accionante porque “NO es un uniformado activo o alumno de las escuelas de formación y tampoco fue afiliado al subsistema en calidad de BENEFICIARIO”. Respuesta de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Indicó que el accionante “no ha sido reconocido como beneficiario pues no ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de 17 Cuaderno 2, folio 82. 18 Cuaderno 2, folio 82. 19 Cuaderno 2, folio 91. 20 Cuaderno 2, folio 91.
7 su cuota de la sustitución de la asignación de retiro que disfrutó su padre”. Por la misma razón, el actor no ha sido beneficiario en salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En particular expone que no ha cumplido el requisito previsto en el Acuerdo 048 de 2007 que exige el dictamen de valoración de invalidez emitido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Medicina Laboral. Interrogatorio de parte rendido por Rosalbina Ruiz de Ochoa El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander citó a la madre y curadora del accionante para que presentara declaración de parte “a efectos de aclarar y complementar su acción”21. En respuesta a las preguntas formuladas por el despacho judicial, la madre del demandante manifestó que su hijo no ha recibido ninguna pensión de parte de la Policía Nacional en razón a que estaba afiliado a Nueva EPS. Indicó que la afiliación a esta EPS fue como independiente y obedeció a que requería atención médica y los medicamentos eran muy caros. Insistió en que, a pesar de que la Policía Nacional informa que el accionante nunca ha sido afiliado a su Subsistema de Salud, este cuenta con un carnet de afiliación de cuando era menor de edad. Explicó que, además del mencionado carnet tiene una constancia del 8 de mayo de 1987 expedida por el Jefe Sección Personal de que el padre del accionante era pensionado y entre sus hijos registrados estaba “Johanny José nacido el 270578”22. Con base en esta declaración y los documentos aportados, el Juzgado le dio traslado a la Dirección de Sanidad para que se pronunciara al respecto.
Segunda respuesta del Jefe de la Seccional Sanidad Santander La entidad reiteró lo expuesto en la primera respuesta y, en lo que concierne al carnet de afiliación aportado por la madre y curadora del accionante, indicó que “es un documento que talento humano de la policía nacional entrega a todos los hijos de policía dicho carnet [sic] no se puede inferir o acreditar que por tener o poseer dicho documento determine que se brindó en algún momento los servicios en salud”23.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, Santander, en sentencia del 12 de julio de 2019, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de Geovanny José Ochoa. Por lo tanto, ordenó a la Dirección de Sanidad Seccional Santander que verificara y vinculara al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) al cual estuvo 21 Cuaderno 2, folio 108. 22 Cuaderno 2, folio 111. 23 Cuaderno 2, folio 122. 8 afiliado como beneficiario del agente Manuel Antonio Ochoa Tamayo. Así mismo, le ordenó que le diera acceso efectivo al área de medicina laboral de la Policía para que el grado de invalidez del accionante fuera valorado y, según el resultado, decidiera lo que correspondiera acerca de la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba su difunto padre. Además ordenó garantizar la autorización y el suministro de la atención médica que
requiera hasta que se adopte la decisión de fondo en la vía ordinaria. En sustento de su decisión, el Juzgado encontró acreditado que el accionante estuvo afiliado al SSMP y que las entidades accionadas no pueden escudarse en su propia omisión en la conservación de la información para abstenerse de resolver la petición de reconocimiento y pago de la cuota de la sustitución de la asignación de retiro. Sobre la calidad de beneficiario del accionante, el Juzgado expuso que la Sentencia T-1077 de 2007 explicó que la exigencia establecida en el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2002 de que el diagnóstico de la invalidez se produzca dentro del límite de edad de cobertura no prevalece sobre la Ley 352 de 1997 que no fue derogada por este decreto y que no contempla tal requisito. Por último, dijo que las barreras administrativas impuestas al accionante para valorar su grado de invalidez son inadmisibles y debe garantizarse que acceda al dictamen requerido para efectos de que le sea reconocida la cuota en la sustitución de la asignación de retiro que le corresponde y el acceso a la protección en salud. Impugnación El Jefe de la Seccional Sanidad Santander impugnó la decisión y expuso argumentos similares a los descritos previamente en la respuesta a la acción de tutela24. Fallo de tutela de segunda instancia La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en providencia del 22 de agosto de 2019 revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al
considerar que no se acreditaron las circunstancias por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos del accionante.
D. Actuaciones en sede de revisión Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2019 la madre y curadora de Geovanny José Ochoa allegó al expediente de la referencia un escrito al que anexa la historia clínica completa de su hijo. Manifiesta que él “fue beneficiario del sistema de salud policial por parte de mi esposo hasta el mes de Diciembre
[sic] del año de 1997 cuando terminó sus estudios de secundaria en el Colegio Universitario del Socorro”25. Sostiene que desde marzo del 2000 cuando 24 Cuaderno 2, folio 160 a 163. 25 Cuaderno 1, folio 23. 9 comenzó a sufrir las convulsiones que le provocaron el deterioro cognitivo y trastorno del sueño, le fue imposible “continuar sus estudios e incapacitándolo para laborar”, a lo que agrega que por ello dependió económicamente de su esposo y hoy en día depende de ella gracias a la sustitución de la asignación de retiro26. Sobre la situación económica del accionante, la madre y curadora indicó que el hijo “no ha podido laborar y por tanto no devenga dinero alguno, ni tampoco recibe dinero de ninguna otra índole y que si bien la asignación de sustitución que deveng[a] de CASUR es de $1.108.532 […] luego de los descuentos de salud, CASUR, ARPON y un crédito que vengo pagando en el fondo rotatorio
de la Policía desde el año 2014 para atender las necesidades de mi hijo, quien depende de atención médica de manera permanente, el neto a pagar es de $735.910, los cuales utilizo para pagar desplazamientos, citas exámenes de mi hijo, además de alimentos para la congrua subsistencia de los tres ya que también resido con mi hermana BARBARA RUIZ, de 82 años, quien también padece los achaques propios de su edad que le impiden laborar y por lo tanto tampoco devenga dinero alguno en nuestro hogar”27.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso objeto de estudio, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ya reconoció la condición de hijo del causante del señor Geovanny José Ochoa Ruiz, pero dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la cuota de la sustitución de la asignación de retiro en su favor hasta que él acreditara su calidad de hijo inválido de un exintegrante de la Policía Nacional. Ante esta condición suspensiva, la madre del señor Ochoa Ruiz adelantó una serie de gestiones para acreditar que el hijo tiene derecho a esta sustitución pensional y al servicio de salud, ante las cuales no logró una respuesta afirmativa.
La solicitud de valoración médica laboral para determinar el grado de invalidez de Geovanny José Ochoa fue rechazada bajo el argumento que no cumplía con la afiliación única al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Del mismo modo, la petición del reconocimiento pensional con fundamento en el dictamen de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55,45 % emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 26 Cuaderno 1, folio 23. 27 Cuaderno 1, folio 24. 10 Santander fue igualmente desestimada al indicar que estas juntas no son competentes para establecer el grado de invalidez de los beneficiarios o posibles beneficiarios de las prestaciones a cargo del régimen de excepción de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por último, la pretensión de que se procediera a la afiliación del accionante al sistema de salud de la Policía Nacional para practicar la valoración de su grado de invalidez también le fue negada al considerar que su edad (41 años) le impide afiliarse como beneficiario, nunca ha recibido servicios médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y hasta abril de 2019 estaba afiliado a la Nueva EPS. Por todo lo anterior, la señora Ruiz interpuso acción de tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social e integridad personal y solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad, Seccional Santander que lo afiliaran y le brindaran el tratamiento de sus patologías y, una vez hecho lo anterior se emitiera concepto de la Junta Médica acerca del grado de pérdida de capacidad
laboral para efectos de determinar la sustitución de la asignación de retiro reclamada.
3. De acuerdo con lo expuesto, de ser constatada la procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro accionada de no reconocer y pagar la cuota de la asignación de retiro en calidad de hijo inválido, por no contar con la valoración de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuando la misma entidad se niega a practicar esta evaluación correspondiente bajo el argumento de que se incumple la afiliación única al Sistema de Salud de la Policía Nacional y ser beneficiario de la Dirección de Sanidad correspondiente?
4. En caso de abordar el problema jurídico de fondo por la superación de los requerimientos de procedencia de la presente acción, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) la sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales y la sustitución pensional en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública; (ii) presentará el precedente aplicable que la Sala comparte y (iii) responderá en el estudio del caso concreto el problema jurídico planteado.
Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva
5. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en algunos eventos específicos.
11 En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por Rosalbina Ruiz de Ochoa en nombre y representación legal28 de Geovanny José Ochoa Ruiz a quien la Jefe Seccional de Sanidad - Santander le negó la valoración médica laboral para determinar su grado de invalidez y a quien CASUR le ha negado el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro hasta tanto no se realice tal valoración médica. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 se encuentra comprobada porque quien interpone la acción de tutela lo hace en representación de la persona de la que se estiman vulnerados sus derechos fundamentales, conforme con los requisitos de ley.
6. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.
En el asunto de la referencia se constata que la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad, Seccional Santander, son las autoridades públicas a quienes se les atribuyen las acciones y omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales del actor y de las cuales se pueden predicar actos tendientes a que cesen o impidan que la presunta vulneración de los derechos fundamentales continúe. Inmediatez
7. La respuesta del Jefe Seccional de Sanidad - Santander que negó finalmente la petición de afiliación y de valoración definitiva por medicina laboral del sistema de salud de la Policía es del 11 de junio de 2019. Y la acción de tutela
se promovió el 27 de junio del mismo año29. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 16 días, tiempo que la Sala considera razonable y oportuno para la interposición de la acción, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que alega el demandante. Subsidiariedad
8. Conforme al artículo 86 de la Constitución, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que 28 En el expediente se aportó el acta de audiencia en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad resolvió el proceso de jurisdicción voluntaria por discapacidad mental absoluta de Geovanny José Ochoa Ruiz y se designó como su curadora principal a Rosalbina Ruiz de Ochoa. Cuaderno 2, folio 43. Igualmente obra el acta de la diligencia de posesión de Rosalbina Ruiz de Ochoa en el cargo de curadora principal. Cuaderno 2, folio 46. 29 Cuaderno 2, folio 81. 12 justifican la procedibilidad30 de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en
que exista otro medio de defensa judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defen
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