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CC - T065-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T065-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-065/07

IUS VARIANDI-Alcance/IUS VARIANDI-No es absoluto/IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDIEjercicio por empleador IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador IUS VARIANDI-Condiciones de respecto a la dignidad de los trabajadores frente a cualquier empleador ya sea de derecho público o privado IUS VARIANDI-Facultad del empleador de ordenar traslados/IUS VARIANDI-Factor funcional y factor territorial SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestación a nivel nacional/IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio DISCRECIONALIDAD DEL EMPLEADOR-Resulta ser más amplio según las funciones o la naturaleza de los servicios/DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES-Decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria/IUS VARIANDI-Ejercicio por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de condiciones DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA-Deber de consultar los límites establecidos por la ley y procurar los derechos fundamentales de los docentes ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir orden de traslado por existir otro medio de defensa/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar JUEZ CONSTITUCIONAL-Condiciones para decidir sobre traslado laboral Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los

distintos fallos sobre la materia, se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados Ha indicado la Corte que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. Al respecto, ha precisado que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental en los eventos que se describen a continuación: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d) Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una

simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. ADMINISTRACION Y JUEZ DE TUTELA-Deber en su debida oportunidad de reconocer un trato diferencial positivo al trabajador JUEZ DE TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE TRASLADOS LABORALES-Intervención condicionada a circunstancias excepcionales SECRETARIA DE EDUCACION-Vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida por traslado de docente ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Difíciles condiciones de acceso entre el lugar donde docente presta sus servicios y el lugar donde fue trasladada ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Nexo causal entre enfermedad de docente y las difíciles condiciones de acceso al nuevo lugar de trabajo ADMINISTRACION-Facultad de modificar condiciones labores de maestros y profesores es amplia pero no absoluta TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS-Postestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo El trabajo en condiciones dignas implica que la potestad que ejerce el empleador para modificar las condiciones de trabajo, deba sujetarse también a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisión que en últimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderación entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores. ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad En el caso bajo examen se encuentran cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela toda vez que: (i) la

decisión de traslado se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su delicado estado de salud, y con tal proceder se (ii) afectó de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Como ha sido expresado por la Corte, “si el trabajador tiene que arriesgar su integridad física, su salud y su vida en condiciones dignas porque el desplazamiento al lugar de trabajo o éste mismo lo conducen al padecimiento de dolores, incomodidades excesivas y aún peligro para el funcionamiento normal de su organismo, que es parte del derecho a la vida en condiciones dignas, así no conduzca necesariamente a la muerte, es procedente la tutela de tales derecho y el juez constitucional debe proceder de conformidad”.

Referencia: expediente T-1423512

Acción de tutela instaurada por Gloria Concepción Morales Noguera contra la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados el 9 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y el 31 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de

Decisión Civil-Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Concepción Morales Noguera en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El día 17 de abril de 2006 la señora Gloria Concepción Morales Noguera presentó acción de tutela contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por considerar que esas entidades le vienen vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al trasladarla de lugar de trabajo sin tener en cuenta su situación personal y familiar.

2. Hechos La accionante manifiesta que desde el año de 1975 desempeña el cargo de docente en el Departamento de Nariño, siendo su última designación la Institución Educativa de Villamoreno, jurisdicción del Municipio de Buesaco, donde viene laborando por espacio de los últimos 10 años en el área de básica primaria.

Señala que mediante Decreto 2189 del 19 de diciembre de 2005, la Gobernación y la Secretaría de Educación de Nariño ordenaron su traslado al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires, también en jurisdicción del municipio de Buesaco, argumentando, entre otras razones, las siguientes: (i) necesidades del servicio, (ii) el hecho de que en la Institución Educativa Villamoreno no se cumple la relación legal establecida alumno-docente y (iii) la existencia de exceso de docentes. Afirma que frente a ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, argumentando falsa motivación del

mismo y el desconocimiento de sus reales condiciones personales y de trabajo, siendo confirmada la decisión por la Gobernación y la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño. Considera la actora que la decisión de traslado tomada por las entidades demandadas vulnera su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto padece de una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, la cual le genera dolor e incapacidad, requiriendo por lo tanto de continuo tratamiento a través de especialistas en ortopedia, medicina neural y bioenergética, el que se vería interrumpido con su traslado. Así mismo la medida afecta su núcleo familiar y los derechos de la tercera edad, por cuanto sus padres con edades avanzadas dependen de ella. Indica que el lugar a donde fue trasladada, como lo certifica el Corregidor de Santa María, no tiene vías de acceso adecuadas, pues su ingreso se hace por carretera destapada y en malas condiciones, no existe transporte permanente y en época invernal se ocasionan derrumbes que impiden su paso dejando la zona incomunicada, lo que lleva a que en caso de una crisis en su salud no pueda recibir atención médica ya que la IPS PROINSALUD, a la cual se encuentra afiliada, no presta servicios en esa localidad, debiendo entonces permanecer en el lugar sin ningún tipo de asistencia. De la misma manera, sostiene, el traslado hasta el nuevo lugar de trabajo la obligaría a realizar largas caminatas e ingentes esfuerzos que traerían como resultado un desmejoramiento de su estado de salud.

En consecuencia, solicita se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Nariño, dejar sin efectos el decreto que ordenó su traslado de lugar de trabajo y se le confirme como docente de la Institución Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco.

3. Respuesta de la Gobernación y Secretaría de Educación del Departamento de Nariño Mediante escrito del 4 de mayo de 2006, el Gobernador y el Secretario de Educación Encargados del Departamento de Nariño, dan respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en los siguientes términos.

1A través del Decreto No. 3020 de 2002 se establecieron los criterios y los procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo-docente del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales certificadas; y se determinó que las mismas se fijan de manera global, previo estudio técnico. 2En cumplimiento de tal mandato el ente departamental, mediante Decreto No. 1383 de 2003, adoptó una planta inicial aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, fijando el número de docentes en 9.849. Posteriormente, frente a un nuevo concepto técnico remitido por el mencionado Ministerio en septiembre de 2004, se fijó tentativamente el número de docentes necesarios en 9.165, cifra que luego disminuyó a 9.015, mediante concepto técnico N° 2005 EE 41483 de 6 de octubre de 2005. Por esta razón fue necesario realizar los ajustes a la plata global de personal docente, llevando a cabo las desvinculaciones de rigor de aquellas personas que ostentaban nombramiento

provisional. 3Mediante Decreto No. 1502 de del 6 de octubre de 2005, se procedió a realizar el ajuste de la planta departamental de conformidad con los lineamientos técnicos referenciados. Dicho proceso, “que comenzó con la validación de la matrícula, condujo a establecer no solo los municipios donde existían docentes y personal administrativo que supere la relación técnica señalada sino también a la fijación definitiva de la planta de personal, actuando siempre consecuentemente con las directrices impartidas por el MEN”. 4Así, en aras de preservar el derecho a la educación de miles de menores, el proceso de Reorganización Educativa lo que buscaba era que se redistribuyera de una mejor manera el recurso humano del Departamento, a fin de obtener una óptima prestación del servicio de educación”. Aun cuando legalmente la reorganización pudo hacerse de manera discrecional, el Departamento expidió el Decreto No. 490 de 2005, el que contiene los criterios para la reubicación y permanencia de docentes, “con el objetivo claro de garantizar a aquellos docentes que tengan mejor derecho, a mantenerse en el sitio de trabajo donde últimamente se han desempeñado”. En el mismo se fijaron como criterios de permanencia en el lugar de trabajo, los siguientes: (i) docentes que deben permanecer por orden judicial, (ii) traslados aprobados en comité de amenazas, (iii) especialidad, (iv) tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, (v) unidad familiar, (vi) perfil profesional y (vii) escalafón. En dicho decreto no se contempló la posibilidad de permanecer en el lugar de trabajo por motivos de salud, teniendo en cuenta que a la administración le es imposible tener en cuenta cada

caso en particular. 5Refiriéndose al caso concreto, señalan que la accionante fue trasladada mediante el Acto Administrativo No. 2189 de diciembre 19 de 2005, de la Institución Educativa Villamoreno, al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires dentro del Municipio de Buesaco. Dicha determinación fue adoptada por la administración departamental aplicando los factores de especialidad y tiempo de trabajo, al comparar el contenido de la hoja de vida de la actora con la de otro docente que se desempeñaba en la misma institución y que tenía mayor antigüedad que aquella (seis meses más de antigüedad). 6Sostienen que en el nuevo sitio de trabajo la docente solo debe recorrer una hora y media más que en el anterior y que los controles médicos son mensuales, los que no se verían afectados con el traslado ordenado si se tiene en cuenta que los mismos los realiza en Pasto teniendo que desplazarse como lo hacía anteriormente. Así mismo la Secretaría de Educación cumple rigurosamente con sus obligaciones prestacionales, por lo que no le ha faltado nunca el pago de los aportes de salud. Finaliza afirmando que la tutela es improcedente por cuanto los procedimientos ordinarios no pueden reemplazarse.

4. Pruebas que obran en el expediente Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

1Copia del Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, por medio del cual la Gobernación del Departamento de Nariño traslada a la señora Gloria Concepción Morales Noguera, de la Institución Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco, al cargo de docente del Centro Educativo Hatillo Buenos Aires del mismo

municipio. 2Copia del Decreto 0447 del 22 de marzo de 2006 por medio del cual la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura de la misma ciudad deciden no reponer el Decreto No.2189 del 19 de diciembre de 2005, mediante el cual se trasladó a la señora Gloria Concepción Morales Noguera de la Institución Educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires de la misma localidad.(Fl. 20) 3Copia de la certificación expedida por el Inspector de Policía de Santa María del Municipio de Buesaco, en donde hace constar el mal estado de la vía que de Santa María conduce a Hatillo Buenos Aires, al igual que lo deficiente del transporte y el tiempo de viaje a Hatillo Buenos Aires, de una hora y media en campero y de Santa María al Hatillo de dos horas a pie. (Fl. 28) 4Constancia del 27 de enero de 2006 expedida por Medicina del Trabajo a nombre de Gloria Concepción Morales Noguera, en donde el médico Laboral del Trabajo hace constar que la misma ”tiene un diagnóstico de LUMBALGIA CRONICA por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterio; y espondiloartrosis incipiente, por lo cual se encuentra en tratamiento en nuestra EPS por la especialidad de Ortopedia,( Dr.CARLOS ZARATE). Medicina del Trabajo sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitación el funcionario trabaje en un sitio donde no esté expuesta a carga física de peso, agache, repetitividad de movimientos del tronco” (Fl. 29) 5Copia de constancia del 10 de abril de 2006, en donde el médico Cirujano de Medicina Bioenergética señala:

“GLORIA CONCEPCION MORALES NOGUERA, identificada con cédula de ciudadanita en Pasto, es una paciente remitida de la entidad prestadora del servicio de salud PROINSALUD LTDA, y quien se encuentra bajo tratamiento manejado con medicina ortodoxa y alternativa, desde agosto de 2005. Posee diagnóstico por discopatía L5 S1 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical homoplato derecho y cuello, asociado con hipotiroidismo. Presenta mejoría en su proceso clínico a través de las continuas terapias realizadas. Por lo tanto recomiendo darle continuidad al proceso de tratamiento y rehabilitación con el manejo respectivo de terapia neural.”(Fl. 30) 6Copia del carné expedido por la IPS PROINSALUD a nombre de Gloria Concepción Morales Noguera.(Fl. 36)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia Primera Instancia Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de San Juan de Pasto, quien en providencia del 9 de mayo de 2006, decidió conceder la protección solicitada con base en las siguientes consideraciones: Manifiesta el despacho judicial que en el presente caso se encuentra acreditado que la docente efectivamente padece de una enfermedad que viene siendo tratada por la IPS PROINSALUD LTDA, razón por la cual el médico Laboral y del Trabajo de tal institución sugiere que para facilitar su tratamiento y rehabilitación la misma debe trabajar en sitios donde no esté expuesta a carga física, agache y repetitividad de movimientos del tronco.

De igual manera, el médico Edgar Erazo Mora certifica que la accionante padece dolor de columna cervical,

homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo y que presenta mejoría a través de las continuas terapias realizadas por lo que recomienda continuidad en el proceso de tratamiento y rehabilitación con el tratamiento de terapia neural. También está acreditado en el expediente con la certificación del Corregidor de Santa María del Municipio de Buesaco, las malas condiciones de la carretera al sitio de Hatillo; el tiempo empleado para el acceso a dicho sitio, lo que llevaría a la actora a la afectación de sus condiciones de salud, las que no fueron tenidas en cuenta por las entidades accionadas con el argumento de que la norma que regula los traslados y ajustes de la nómina, no lo prevén. Hace referencia a la Sentencia T-484 de 1993 en donde se protegió el derecho al trabajo en condiciones dignas de una docente que había sido afectada su columna vertebral a raíz de un accidente y debía transitar por carreteras destapadas para poder laborar como docente. En ese sentido manifiesta que comparte la argumentación de la Corte Constitucional y considera que las mismas razones deben aplicarse en el presente caso, pues considera que por encima de toda reglamentación legal como las señaladas por las entidades accionadas, están los derechos fundamentales de la accionante.

2. Impugnación Mediante escrito del 8 de junio de 2006, la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, reiterando la aplicabilidad del Decreto 3020 de 2002 que ordena a cada departamento conformar la planta global de docentes, directivos docentes y administrativos en virtud de la relación técnica alumno-docente y cuyo fin es lograr ampliar su cobertura, mejorar la

calidad y eficiencia de la educación. En ese sentido, afirma que los nombramientos y vinculaciones de los educadores no se efectúan tomando como referencia un sitio de labores determinado, sino que el docente es ubicado en estricto sentido, donde impere la necesidad del servicio. En el caso particular de la accionante, afirman que en la institución educativa Villamoreno del Municipio de Buesaco existen 246 estudiantes, y la necesidad de un docente en la especialidad de Filosofía y Letras, existiendo en dicha entidad otro educador que contaba con 5 meses más de antigüedad, hecho que no tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para emitir su fallo. En cuanto al desplazamiento al sitio donde fue trasladada la actora, afirma que existe una vía carreteable con buen servicio de transporte y cerca del casco urbano de Buesaco. De acuerdo a los tratamientos médicos que debe realizar la actora, considera que el Centro Educativo Hatillo Buenos Aires y la Institución Educativa Villamoreno quedan casi a la misma distancia, no existiendo por tanto afectación a su salud; además es sabido que los docentes tienen la mitad de la jornada libre para disponer del tiempo para la atención en salud.

3. Sentencia de Segunda Instancia Mediante Sentencia del 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión CivilFamilia, decidió revocar el fallo de primera instancia, considerando que la certificación allegada por Medicina del Trabajo, nada establece sobre que la actora deba evitar los traslados en trayectos largos o que se recomienda un determinado medio de transporte por su condición, ni qué consecuencias habría en caso de que la actora transite por

vías en mal estado o destapadas, teniendo en cuenta que el tránsito para llegar a ambas instituciones educativas es el mismo. En cuanto a la continuidad del tratamiento médico no tendría que verse interrumpido con el traslado de la accionante, por cuanto su actual lugar de trabajo también le exige desplazamientos continuos hasta los centros donde recibe la atención médica. De ese modo, queda demostrado que no se presentan las condiciones necesarias para que por vía de tutela se impongan cortapisas a la discrecionalidad del ente accionado para ubicar a la actora en el lugar en el que se requiere de su servicio, por cuanto no se afecta su derecho a la salud.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

2. Problema jurídico Según lo sostiene la actora, la decisión adoptada por las entidades demandadas, de ordenar su traslado como docente de la Institución Educativa de Villamoreno en el Municipio de Buesaco al Centro Educativo Hatillo Buenos Aires perteneciente al mismo municipio, vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las circunstancias particularidades de su caso, concretamente, el hecho de padecer de una

enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, la cual es incompatible con las nuevas condiciones de trabajo. De conformidad con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si las decisiones sobre traslado laboral pueden ser tomadas discrecionalmente por las autoridades competentes sin tener en cuenta las circunstancias particulares del trabajador. En la medida que el problema jurídico planteado ya ha sido objeto de estudio por la Corte a través de los distintos pronunciamientos sobre la materia, en esta oportunidad la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el ius variandi y sus límites constitucionales y (ii) la procedencia de la tutela para controvertir decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado.

3. El ius variandi y sus límites constitucionales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi “es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”.

Como en reiteradas ocasiones lo ha precisado esta Corporación, el ejercicio del ius variandi no tiene un carácter absoluto. Para la Corte dicha potestad encuentra límites claros en la propia Constitución Política, concretamente, (i)

en las disposiciones que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1°, 25 y 53), (ii) en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64) y, en general, (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 del Estatuto Fundamental. Sobre esa base, ha sostenido la jurisprudencia que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Así, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisión que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste “de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”. En complemento de lo anterior, ha aclarado este Tribunal que la naturaleza pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por

la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho privado. Ahora bien, uno de los aspectos de mayor relevancia en el ejercicio del ius variandi está precisamente en la facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial). Frente al sector público, ha señalado la Corte que la administración goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente ha sostenido “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”. Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la

administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio, constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional. No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación. Y es que, lo ha sostenido la Corte, la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador -público o privadopara ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con

otros derechos como la vida, la dignidad, la inte

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