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CC - T065-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T065-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-065/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el problema jurídico del caso parece ser únicamente de índole legal, pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que más se ajuste a los principios o derechos amparados en la Constitución, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial adoptada. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia Esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el Legislador no ha dispuesto un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales legales para determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona que ha

cotizado a varios regímenes pensionales y ha creado una expectativa legítima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad. PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables ante la negativa del reconocimiento y pago en razón del tránsito normativo PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez Referencia: expedientes T-5.161.226, T5.169.150 y T-5.176.711 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por (i) Reinaldo Bonilla Colonia contra el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) Reinaldo David Cataño e (iii) Isaías Ortiz Ramírez contra la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

Asunto: Principio de condición más beneficiosa en aplicación de normas sobre pensión de invalidez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En revisión de (i) la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción presentada por Reinaldo Bonilla Colonia (Expediente 5.161.226); (ii) el fallo del 29 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá que negó el amparo solicitado por Reinaldo David Cataño (Expediente T-5.169.150); y (iii) la providencia del 21 de agosto de 2015 de la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el fallo del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y negó el amparo solicitado por el señor Isaías Ortiz Ramírez (Expediente T-5.176.711). Los expedientes llegaron a esta Corporación por remisión que hicieron los despachos que conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en

virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección N° 7, del 31 de julio de 2015, la cual dispuso su acumulación por tener identidad respecto de los problemas jurídicos a resolver.

I. ANTECEDENTES Los accionantes, Reinaldo Bonilla Colonia, Reinaldo David Cataño e Isaías Ramírez, tienen 68, 60 y 75 años de edad, respectivamente. Fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a causa de una enfermedad de origen común.

Solicitaron a su administradora de pensiones –COLPENSIONESque les reconociera y pagara la pensión de invalidez, sin embargo, la entidad negó la solicitud de cada interesado porque los peticionarios no reunían 50 semanas de aportes en los tres años previos a la fecha de estructuración de su invalidez. En el primer caso, el señor Reinaldo Bonilla Colonia acudió a la jurisdicción laboral para solicitar la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso y obtener la prestación económica. Ante la negativa de los jueces de primera y segunda instancia, acudió a la tutela con ese fin. Por su parte, Reinaldo David Cataño e Isaías Ramírez interpusieron acción de amparo constitucional después de la negativa de COLPENSIONES porque, según lo relataron, no les era posible interponer demandas ante el juez ordinario por su estado de salud y sus dificultades económicas. En todos los casos, los actores expresaron la necesidad de obtener los recursos de la pensión de invalidez con prontitud, para garantizar su mínimo vital.

A continuación, la Sala expondrá los hechos de cada uno de los expedientes acumulados. a. Expediente T 5.161.226

1. Hechos y solicitud de protección 1.1. El señor Reinaldo Bonilla Colonia es una persona de 68 años, padece diabetes mellitus y retinopatía diabética1. Afirmó que no cuenta con ninguna 1 Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguro Social el 20 de enero de

2011. Folios 12 y 13. fuente de ingresos2 y recurre a la ayuda de algunos de sus familiares y vecinos para subsistir3. 1.2. El 20 de enero de 2011, el Instituto de Seguro Social emitió dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Bonilla Colonia, en el cual manifestó que aquel había perdido el 61.75% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad común cuya estructuración ocurrió el 8 de marzo de 2010. 1.3. De acuerdo con su historia laboral, el señor Bonilla Colonia efectuó aportes en pensiones desde abril de 1972 hasta marzo de 2011. En total, cotizó 772.57 semanas de forma interrumpida. En detalle, se encuentra que cotizó 620.56 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, 152.024 durante el período que transcurrió del 1º de mayo de 1996 a marzo de 2011. 1.4. Con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior a 50% y en su historia laboral de cotizaciones, el señor Bonilla Colonia acudió al Instituto de Seguro Social con el fin de que se le reconociera y pagara la

pensión de invalidez. 1.5. El 11 de enero de 2012, el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Vallenegó la prestación económica porque el peticionario no reunía el requisito legal. En efecto, sostuvo que el solicitante no cumplía con las 50 semanas de cotización que se exigen en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Puntualizó que el señor Bonilla tan sólo reunía 4,29 semanas durante ese lapso. La anterior decisión fue recurrida por el señor Bonilla, pero COLPENSIONES -entidad que entró a funcionar tras la eliminación del Instituto de Seguro Socialno respondió el recurso. 1.6. Nuevamente, el 13 de agosto de 2012, el afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez5, y por medio de la Resolución GNR 073804 del 24 de abril de 2013, COLPENSIONES decidió negar la petición. La entidad sostuvo que el señor Bonilla Colonia no reunía el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para concederle la prestación. La entidad aseguró que el actor no acreditó al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su invalidez, por lo tanto, no tenía el derecho que reclamaba6. 2 Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Folio 13 del cuaderno No. 1. 3 Acción de tutela. Folio 20 del cuaderno No. 1.

4 Reporte de semanas cotizadas en pensiones en el período de enero de 1967 a mayo de 2013. Folio 14. 5 Así consta en la Resolución No. No. GNR 073804 del 24 de abril de 2013 emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Folios 8 a 11. Se precisa que esta solicitud está amparada en un fallo de tutela del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira, que obligó a la entidad a dar respuesta. 6 Resolución No. GNR 073804 del 24 de abril de 2013 emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Folios 8 a 11. 1.7. El 30 de mayo del mismo año, el señor Bonilla apeló la anterior decisión. No obstante, COLPENSIONES no dio respuesta al recurso. Transcurridos ocho meses en los que la entidad guardó silencio7, acudió a la jurisdicción laboral y demandó la decisión sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De acuerdo con la apoderada del señor Bonilla en el proceso ordinario, COLPENSIONES estaba en la obligación de conceder la pensión de invalidez a su representado a la luz del principio de condición más beneficiosa, que permitía la aplicación de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumplía su representado. Argumentó además que el demandante cumplía también con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si la entidad tenía en cuenta los aportes efectuados entre la fecha de estructuración y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1.8. El 28 de julio de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de

negó el reconocimiento de la prestación. El despacho consideró que el afiliado no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni cumplía con el requisito del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige cotizar al menos 26 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración, cuando el afiliado reúne el 75% de las semanas para la pensión de vejez8. Inconforme con la decisión, la apoderada del actor presentó recurso de apelación y sostuvo que, en las sentencias T-692 de 2010 y T-143 de 2013, la Corte Constitucional ha expuesto que, cuando las personas sufren enfermedades crónicas o degenerativas, es posible tener en cuenta los aportes realizados en el lapso que comprende la fecha de estructuración de la invalidez y aquella en la que se emitió el dictamen. Bajo ese presupuesto, consideró que el señor Bonilla Colonia acreditaba las 50 semanas de cotización requeridas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 1.9. El 4 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Laboral confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que, de acuerdo con la Ley 860 de 2003, la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el momento en el cual ocurrió la pérdida de capacidad laboral es la fecha de estructuración de la invalidez y no aquella en la cual se emitió el dictamen. Asimismo, para verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha Ley, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración. Y en el caso

concreto, al analizar la historia laboral no se encontró que el afiliado acreditara 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez, ni 26 semanas en el año anterior.9 Acción de tutela contra las decisiones de la jurisdicción laboral 7 Ver hecho No. 5 de la acción de tutela, que no fue objetado por COLPENSIONES. 8 Sentencia de primera instancia consignada en grabación de audio. Cd a folio 18. 9 Sentencia de segunda instancia consignada en grabación de audio. Cd a folio 18. 1.10. El 9 de junio de 2015, el señor Reinaldo Bonilla Colonia interpuso, a través de apoderado, acción de tutela contra los fallos de la jurisdicción laboral que, a su juicio, “no atendieron los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa”10 afectando sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y principio de favorabilidad en materia laboral. Agregó también que en razón de su edad, no cuenta con los recursos necesarios para alimentarse, por lo cual subsiste con la ayuda de algunos familiares y vecinos. Señaló que en el caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se configuran los requisitos específicos de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, “pues los accionados no dieron aplicación a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, sobre la aplicación adecuada del principio de la condición más beneficiosa y de las normas referentes a la seguridad social, infringiendo con sus decisiones de

manera directa los artículos 13, 29, 48 y 53 de la constitución nacional”11 (original en mayúscula). Agregó que en aplicación del principio de condición más beneficiosa es relevante tener en cuenta lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego. En dicho fallo, se permitió la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 porque la demandante del proceso tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. Además indicó que tal postura argumentativa fue reiterada en la sentencia del 21 de septiembre de 2010 del Magistrado Luis Javier Osorio López de la Sala Laboral de la misma Corporación. A su juicio, está probado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,75% con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2010 y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía la cotización de 627,99 semanas. En consecuencia, cumplió con el requisito del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 que establecía que para tener derecho a la pensión de invalidez bastaba con que el afiliado demostrara la cotización de 300 semanas de aportes en cualquier tiempo. Por lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias que le fueron adversas y se ordene a reconocer y pagar su derecho pensional.

2. Sentencia de primera instancia El 24 de junio de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó

el amparo solicitado por considerar que el actor no había agotado todos los medios de defensa judicial con los que contaba, pues “no hizo uso del recurso 10 Acción de tutela. Folio 20 cuaderno No. 1. 11 Acción de tutela. Folio 25. extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem”12. También advirtió que el requisito de subsidiariedad puede ceder cuando el accionante demuestra una vulneración ostensible a la Constitución, lo cual no se evidenció en el caso del señor Bonilla.

3. Impugnación El actor impugnó la decisión porque consideró que la casación no es un medio de defensa judicial apto, expedito y oportuno para la protección eficaz de sus derechos. Para para sustentar su afirmación, citó algunos apartados de la sentencia T-320 de 2014. Resaltó que le es muy costoso acudir al recurso extraordinario de casación, pues se encuentra en una precaria situación económica.

4. Sentencia de segunda instancia El 3 de septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la decisión del a quo. Manifestó que las inconformidades del actor frente a las decisiones de instancia en el proceso laboral debieron ser presentadas en un recurso de casación y no a través de la acción de tutela.

Igualmente, en relación con el cargo por violación de precedente, la Sala señaló que las sentencias de tutela T-012 y T-320 de 2014 únicamente tienen efectos para las partes de esos procesos. b. Expediente T-5.169.150

1. Hechos y solicitud de protección 1.1. El señor Reinaldo David Cataño tiene 60 años de edad y está afiliado al

régimen subsidiado de salud13. Se desempeñó como albañil14 y actualmente se encuentra desempleado. 1.2. Debido a su estado de salud, tiene dificultades para desplazarse por sí solo y requiere acompañamiento para las labores de aseo y alimentación diarias15. De acuerdo con su historia clínica, el actor recibe hemodiálisis a causa de tener diabetes mellitus tipo 2, insulinorequiriente, hipertensión arterial, hiperparatiroidismo secundario y retinopatía diabética severa.16 1.3. El 23 de abril de 2014, COLPENSIONES emitió dictamen, en el que determinó que el señor Cataño tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.58%, originada el 20 de noviembre de 2013, por una enfermedad común.17 12 Sentencia de primera instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 23 del cuaderno No. 2.

13. Folios 17 a 19. 14 Historia Clínica del actor que reposa en la Clínica de Especialidades Oftalmológicas. 15 Acción de tutela. Folio 1 . 16 Consulta Médica de Nefrología No. 571064 del 3 de marzo de 2015. 17 Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Reinaldo David Cataño emitido por COLPENSIONES el 23 de abril de 2014. Folios 17 a 19 del cuaderno principal. 1.4. El 12 de septiembre de 2014, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, el 21 de octubre de 2014, el citado Fondo de Pensiones emitió la Resolución No. GNR

374191 en la cual negó dicha prestación. Dicha entidad tuvo en cuenta el historial de cotizaciones del actor, en el cual consta que aquel aportó desde enero de 1971 hasta diciembre de 2011, de forma interrumpida. Adujo que en total, el interesado acredita 5.117 días laborados, correspondientes a 731 semanas18. Pero señaló que no reunía los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión de invalidez, pues no cotizó al menos 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración de su enfermedad. 1.5. El 11 de noviembre de 2014, el solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión porque consideró que “en las historias clínicas la discapacidad se estructuró antes de la fecha de calificación”19. Además, aseguró estar en imposibilidad de trabajar dada su movilidad reducida. 1.6. En respuesta, el 12 de febrero de 2015, COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 32569, confirmó lo resuelto en primera instancia. La entidad insistió en que “el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada”20. Al resolver el recurso de apelación, el 25 de junio de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 50456 en la cual señaló que el peticionario no reúne las semanas necesarias para cumplir el requisito de la Ley 860 de 2003.

Indicó que: “Los (3) tres años anteriores a la fecha de estructuración comprende los periodos del 20 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013, que dentro de este periodo únicamente registra 3 días cotizados, razón por la cual no procede el reconocimiento de la pensión de vejez.” 1.7. El 21 de julio de 2015, el señor Gerardo David Castaño21 presentó acción de tutela, actuando como agente oficioso del señor Reinaldo David Cataño. 18 En escrito remitido el 15 de enero de 2016 a esta Corporación, COLPENSIONES sostuvo que el actor acredita 730.99 semanas. Para efectos de esta decisión, se aproximan a 731. Folio 17 cuaderno principal de la Corte Constitucional. 19 Resolución No. GNR 32569 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual COLPENSIONES expuso los motivos del actor para presentar recurso de reposición. Folio 14. 20 Resolución No. GNR 374191 del 21 de octubre de 2014, emitida por COLPENSIONES. 21 El señor Gerardo David se identifica y firma en la acción de tutela como “Gerardo David Cataño” (Folios 1 a 4). Sin embargo, también allega copia de su cédula de ciudadanía en la que aparece identificado como “Gerardo David Castaño” (Folio 7). Asimismo en el “poder absoluto” firmado por el señor Reinaldo David Cataño en el que dice otorgar “poder absoluto al señor Gerardo David Castaño (…) para que adelante todos los trámites necesarios con respecto a la acción de tutela (…)” . Finalmente, vale señalar que aunque en la

acción de tutela, el agente oficioso se identificó como “Gerardo David Cataño”, este documento tiene presentación personal de la Oficina Judicial de Medellín, del 21 de julio de 2015. Por lo tanto, se entenderá En el escrito de tutela se afirmó que el actor “no está en condiciones de promover su propia defensa, además por su condición de salud no puede desplazarse al despacho del personero municipal y/o defensor del pueblo.”22 Indicó que por su discapacidad, el accionante no puede promover por sus propios medios la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se indicó que el señor David Cataño “no se puede levantar por sí solo, no se sostiene de pie, no puede caminar, además tiene dificultad permanente en la motricidad de sus miembros inferiores.”23 Agregó también que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,58% con fecha de estructuración del 20 de noviembre de 2013, y cuenta con más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, es posible exigir al accionante la acreditación de los requisitos del Decreto 758 de 1990. Asimismo, precisó que “se debe considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política, y tener en cuenta si la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez.”24 Y expresó que, según el Acuerdo 049 de 1990, es posible reconocer intereses

moratorios de las prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Reinaldo David Cataño y, por consiguiente, se ordene a COLPENSIONES que reconozca la pensión de invalidez del actor, a que tiene derecho.

2. Fallo de única instancia El 29 de julio de 2015, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que el actor no acreditó la cotización de las 50 semanas requeridas en los tres años previos a la fecha de estructuración. Y estimó que el debate que propone el accionante no es de tipo constitucional. En ese sentido, precisó que “si se pretende continuar con la discusión acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y no observándose vulneración de derechos fundamentales del afectado como sujeto de especial protección, ésta se torna legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela (…)”25 que ocurrió un error de digitación en el segundo apellido del agente oficioso, pero está probada la identidad del señor Gerardo David Castaño. 22 Acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. 23 Acción de tutela. Folio 1 del cuaderno principal. 24 Acción de tutela. Folio 13 del cuaderno principal. 25 Sentencia de tutela. Folio 57 cuaderno principal.

3. Trámite de la indemnización sustitutiva de la pensión El 1 de junio de 2015, en el curso del trámite de la tutela, COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 161024.

Conforme con lo expuesto en el citado acto, el señor David Cataño requirió “el 19 de diciembre de 2014, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, radicada bajo el No. 2014_10568838.” Al estudiar el caso concreto, la entidad estimó que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1730 de 2001 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a una indemnización de cinco millones novecientos cuatro mil ciento once pesos ($5.904.111)26. Esta decisión fue notificada al interesado el 4 de junio de 201527. c. Expediente T-5.176.711

1. Hechos y solicitud de protección 1.1. El señor Isaías Ortiz Ramírez tiene 75 años de edad y vive en la ciudad de Armenia, Quindío. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, está afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, con un puntaje de SISBEN de 24,5328. 1.2. El 20 de diciembre de 2014, COLPENSIONES emitió dictamen sobre la capacidad laboral del señor Ortiz. Indicó que aquel tenía una pérdida de capacidad laboral del 63,34%, desde el 30 de octubre de 2014. 1.3. Conforme con la certificación expedida por COLPENSIONES el 26 de mayo de 2015, el señor afiliado cotizó a pensiones desde mayo de 1974 hasta septiembre de 2012, de forma interrumpida, por lo cual cuenta con 852 semanas de aportes29. 1. 4. El 6 de febrero de 2015, a través de apoderado, el cotizante solicitó a

COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que consideró que tenía derecho. 1.5. El 20 de mayo de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 147710, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante. La entidad señaló que el actor reunía 825 semanas30 cotizadas a 26 Resolución No. GNR 161024 del 1 de junio de 2015.Folio 75-76 del cuaderno principal. 27 Folio 77 del cuaderno principal. 28 Consulta de puntaje de SISBEN aportada por el apoderado del actor en la impugnación de la tutela. Folio 10 del cuaderno 2. 29 Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones. Período del informe: enero de 1967 a mayo de 2015. Folio 11 del cuaderno No. 1. 30 En escrito remitido el 15 de enero de 2016 a esta Corporación, COLPENSIONES sostuvo que el actor acredita 824.84 semanas. Para efectos de esta decisión, se aproximan a 825. Folio 17 cuaderno principal de la Corte Constitucional. pensiones y tenía una pérdida de capacidad laboral de 63,34%. Sin embargo, sostuvo que no obtuvo el derecho a la pensión pues no acreditó el requisito de la Ley 860 de 2003, que exige demostrar al menos 50 semanas de aportes en los tres años previos a la fecha de estructuración de la enfermedad que genera la invalidez. 1.6. El 26 de junio de 2015, el señor Isaías Ortiz Ramírez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES Armenia,

como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y la protección de su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna. 1.7. En el escrito de tutela se señaló que el cotizante cumplió con los requisitos de Ley 860 de 2003 para recibir una pensión de invalidez, en tanto reunió las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez. Puntualizó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 29 del mismo mes y año, el cual es indispensable para encontrar satisfechos los requisitos legales. 1.8. Según lo relató el abogado, el señalado período no fue tenido en cuenta en la historia laboral de su representado porque la empresa empleadora ADESCO no pagó el aporte. No obstante, alegó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la omisión del pago de aportes no es responsabilidad del trabajador. 1.9. Señaló también, que el actor cumplió con el requisito legal que indica que quien haya reunido el 75% de las semanas mínimas para obtener pensión de vejez, sólo debe demostrar la cotización de 25 semanas en los tres años previos a la invalidez. 1.10. Refirió que el señor Ortiz es beneficiario del régimen de transición en materia de pensión de vejez, por lo tanto tan sólo se le debió demostrar la acreditación de 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y 750 semanas a lo largo de los años (75% de

1000 semanas –las exigidas para quienes estén cubiertos por el régimen de transición-).

2. Sentencia de primera instancia El 9 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, decidió denegar el amparo de tutela reclamado por el actor, por considerar que éste no interpuso ningún recurso.

Por lo tanto, no resulta procedente la tutela como vía para revivir términos judiciales que no se utilizaron en debida forma. Además, explicó que no se evidencia una situación de extrema urgencia por la que esté atravesando el solicitante que requiera la protección por medio de la tutela, máxime cuando su núcleo familiar tiene un deber de solidaridad con él, de ahí que son ellos quienes, en primer lugar, debe sufragar los pagos correspondientes para evitar un perjuicio irremediable.

3. Impugnación El apoderado del accionante presentó recurso de apelación. Argumentó que si bien el señor Ortiz Ramírez podía hacer uso de otros mecanismos, estos procesos tardarían aproximadamente 3 años, y debido a su edad -75 años-, a su condición socioeconómica –nivel 1 de SISBÉNy al alto nivel de su pérdida de capacidad laboral -63,34%-, podía sufrir un perjuicio irremediable a falta de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

4. Sentencia de segunda instancia El 21 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión del aquo.

A juicio del Tribunal, el acto administrativo pensional “es un asunto que escapa del conocimiento del juez constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 d

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