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CC - T065-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T065-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-065/20

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados La inclusión de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligación de custodiar la historia laboral de los trabajadores de modo que garanticen que la información que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas

Referencia: Expediente T-7.587.657

Demandante: Sandra Lucía Monroy Bernal

Demandado: Administradora de Pensiones

y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que revocó la dictada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.587.657, escogido por la Sala de Selección Número Nueve mediante Auto de 30 de septiembre de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Sandra Lucía Monroy Bernal interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante, Protección S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social en que habría incurrido al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho.

2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Tiene cáncer y el 3 de septiembre de 2018 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.22%1. 2.2. Con base en dicha calificación, radicó una petición ante Protección S.A.2 solicitando la pensión de invalidez por considerar cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 860 de 20033. En su opinión,

tiene más del 75% de las semanas exigidas para la pensión de vejez4, lo que le permite consolidar la prestación de invalidez, además de que acredita haber cotizado 25 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 1 Aunque la demandante no adujo en los hechos narrados en el escrito de tutela ante quién se surtió la calificación de su merma física, lo cierto es que anexó una respuesta que, el 13 de octubre de 2018, le dio Protección S.A., de la que se lee: “El día 17 de septiembre de 2018 usted presentó ante nuestras oficinas una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral aportando historia clínica, resultados de exámenes e información relevante de su estado de salud. Con lo anterior pudimos calificar, junto con la Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A. con quien tenemos contratado el seguro previsional, las secuelas que sus enfermedades han dejado y han afectado su desempeño laboral en cumplimiento de lo señalado por el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, (…)”. 2 Mediante solicitud efectuada en diciembre de 2018. 3 El cual establece que: “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 4 Cantidad que corresponde al 75% de las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003 para pensionarse por vejez. 2

2.3. Protección S.A. negó la solicitud al encontrar que el requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 consistente en acreditar el 75% de las semanas no se cumplió en tanto a la demandante le faltó demostrar el cumplimiento de 17.28 semanas ya que sólo tiene cotizadas 957.72 semanas. En consecuencia, no le fue posible acceder a la prestación de invalidez en los términos exigidos en dicha norma. 2.4. Sostuvo que Protección S.A. no incluyó 19,29 semanas (equivalentes a 135 días) debidamente certificadas por sus empleadores, situación que había puesto en conocimiento de esa entidad “hace más de ocho meses”5 y, frente a la cual, Protección S.A. no realizó gestión alguna tendiente a fijar el cálculo actuarial para que las empresas morosas pudieran cancelarlo. La falta de liquidación se fundamentó en que se trataba de periodos en los que la demandante no estuvo afiliada con ellos. 2.5. Añadió que la omisión en la que incurrió la entidad acusada, al abstenerse de suministrarle la información a sus empleadores sobre el valor que deben cancelar, le ha impedido acceder a su derecho prestacional, situación de la que sólo se enteró cuando uno de sus empleadores le informó. 2.6. Finalmente, puso de presente que, mediante comunicación de 3 de mayo de 2019, Protección S.A. le ofreció la devolución de sus aportes pensionales. Y ante la imposibilidad de lograr que dicha entidad incluyera en los cálculos las semanas efectivamente cotizadas, interpuso acción de tutela como quiera que,

por la falta de recursos económicos y su precaria condición de salud, necesita con urgencia su mesada pensional en aras de evitar un perjuicio irremediable.

3. Pretensiones La demandante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social y, como consecuencia de ello, se ordene a Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la certificación laboral que el 24 de mayo de 2018 expidió el banco Davivienda, dirigida a Protección S.A., en la que advirtió que la demandante laboró para ellos entre el 22 de agosto de 1995 y el 22 de marzo de 1999 y que fue afiliada al fondo de pensiones obligatorias Davivir, hoy Protección S.A. Indicó, además, que no tiene los soportes de pago de los aportes comprendidos entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad por lo que solicitó la liquidación de dichos tiempos (folios 14 y 15 del cuaderno 2). 5 Folio 2 del cuaderno 2. 3 - Copia de la certificación expedida por el Banco Davivienda el 24 de mayo de 2018, dirigida a Protección S.A., en la que hace constar que la accionante trabajó con ellos durante los tiempos señalados en el punto anterior (folio 16 del cuaderno 2). - Copia del oficio que el 13 de octubre de 2018 le remitió Protección S.A. a la demandante en el que le informa los resultados de la valoración por

pérdida de capacidad laboral. La calificación la realizó la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y se situó en el 51.22% con fecha de estructuración el 3 de septiembre de 2018 (folio 12 del cuaderno 2). - Copia de la comunicación que el 3 de mayo de 2019 Protección S.A. remitió a la actora, por medio de la cual informa que sólo acreditó 25,71 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores. En consecuencia, indica los valores a reintegrar por concepto de devolución (folios 19 y 20 del cuaderno 2). - Copia de una petición remitida por la actora a Protección S.A., el 22 de mayo de 2019, en la que reitera la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y se niega a aceptar la devolución de aportes ofrecida (folio 17 del cuaderno 2). - Copia de la certificación sin fecha que el área de Talento Humano -Gestión de Personal del Banco AV Villasexpidió dirigida a Colpensiones, en la que hace constar que la demandante estuvo vinculada laboralmente con ellos siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con fecha de ingreso el 4 de diciembre de 1991 y de retiro el 22 de agosto de 1995 (folio 13 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad demandada y las vinculadas El juzgado que conoció el asunto en primera instancia decidió vincular a los bancos Davivienda y AV Villas, a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida y a Colpensiones6.

5.1. Seguros de Vida Suramericana Señaló que, según su base de datos, la accionante estuvo afiliada desde el 5 de junio de 2006 hasta el 13 de abril de 2007, sin registro alguno de accidente o enfermedad de origen laboral. Además, como la calificación de la invalidez de la actora es de origen común, no se le puede exigir el reconocimiento de la pensión de invalidez en tanto su pago le corresponde a la AFP a la que se encuentra afiliada. Por consiguiente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Banco Davivienda Manifestó que, efectivamente, existió un vínculo laboral con la demandante entre el 22 de agosto de 1995 y el 22 de marzo de 1999. Sin embargo, con ocasión de una reclamación efectuada por la actora, constató que no aparecían 6 Folios 25 y 26 del cuaderno 2. 4 registros de los aportes pensionales efectuados entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, por lo que -mediante petición fechada el 24 de mayo de 2018solicitó a Protección S.A. la liquidación de ese periodo con el fin de realizar el respectivo pago sin obtener respuesta. Por último, consideró no estar legitimado por pasiva en tanto es a Protección S.A. a quien corresponde efectuar el estudio pensional por invalidez. 5.3. Banco AV Villas Explicó que surtió los trámites administrativos ante Protección S.A. y Colpensiones a fin de obtener el cálculo actuarial de los valores correspondientes a los periodos comprendidos entre el 4 de diciembre de 1991

y el 8 de marzo de 1992, sin que hasta la fecha obtuviera respuesta que le permita efectuar el pago. Con relación a Protección S.A. adujo que el 28 de marzo de 2019 le solicitó realizar dicho cálculo, frente a lo cual le manifestaron que los periodos solicitados corresponden a la vigencia de Colpensiones, entidad esta última que mediante comunicación de 13 de junio de 2019 también le negó la solicitud con fundamento en que la señora Monroy no se encuentra afiliada a ellos. Dice haber enviado copia de las comunicaciones al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. con ocasión de la tutela que promovió la accionante7. Agregó que requiere el cálculo actuarial pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 el Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, solo hasta que tenga dicho dato puede proceder al pago8. Finalmente, anexó copias de los documentos que reposan en sus archivos. 5.4. Protección S.A. Manifestó que la demandante está afiliada desde el 1 de junio de 1999 y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,22% de origen común, estructurada el 3 de septiembre de 2018. A partir de lo anterior, estudió su solicitud pensional por invalidez y encontró que no acreditó las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues en dicho lapso solo tiene 25,71 semanas acreditadas. Agregó que tampoco demostró el cumplimiento de las semanas previstas en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues solo tiene 957,72 y requiere 975 para que

acceda a la prestación, con 25 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 7 Con radicación Nro. 11001-40-03-034-2019-00276-00. 8 Dicha norma señala, entre otras cosas, que: “(…) En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994 (…)”. 5 Añadió que si bien la actora allegó a la acción de tutela unas certificaciones de sus empleadores en las que hacen constar unos tiempos pendientes de cargar a su historial laboral, lo cierto es que no podían tenerlos en cuenta al momento de contabilizar las semanas. Lo anterior, porque con relación a los periodos de Davivienda, dicha entidad manifestó que no fueron cotizados y, con relación a los del banco AV Villas, Colpensiones indicó que no se encontraron registros de pago de los lapsos faltantes. Sostuvo que, según el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, numeral cuarto inciso segundo: “Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que

daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia”, en consecuencia, no completaría el número de semanas requeridas. Finalmente, adujo que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial al cual puede acudir para obtener lo pretendido en sede de tutela. Sin embargo solicitó que, en caso de condenar a esa administradora al pago de alguna prestación, se hiciera de manera transitoria mientras se presenta la demanda ordinaria laboral.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia De manera previa a dictar su fallo, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas

Causas Laborales de Bogotá D.C., recaudó las siguientes pruebas: - Copia de la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en el curso del proceso de tutela Nro. 11001400303420190027600, promovido por la señora Monroy en contra del Banco AV Villas alegando la vulneración del derecho fundamental de petición al no dar respuesta a una solicitud de corrección y pago de aportes a la seguridad social (folio 81 y 82 del cuaderno 2). - Copia de una petición que remitió el banco AV Villas a Protección S.A., solicitando realizar la liquidación del cálculo actuarial para la señora Monroy del periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1991 y el 8 de marzo de 1992 con un IBC de $210.400 m/cte, aduciendo que se trata de una excolaboradora que tiene pendiente ese registro para poder acceder a la pensión de invalidez (folio 84 del cuaderno 2).

  • Copia de un concepto médico que dictó un especialista en medicina internaoncología clínica el 26 de junio de 2019 sobre el estado de salud de la demandante el cual concluye, entre otras cosas, que presenta “lesiones nuevas y aumento de la intensidad de lesiones previas” (folio 87 del cuaderno 2). 6 - Copia de la respuesta que el 6 de febrero de 2019 Protección S.A. dio a la demandante en la que le informa que solicitaron la corrección del historial laboral a Colpensiones con relación a los tiempos laborados con AV Villas.

Explicó que, para avanzar, es necesario que el afiliado suministre los “documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie el vínculo laboral con dicho empleador, [y la] fotocopia de la cedula (sic) de ciudadanía del afiliado”. Dicha información se solicitó a la actora (folios 91 y 92 del cuaderno 2). - Copia de la historia laboral de la señora Monroy remitida por Protección S.A. (folios 97 a 104 del cuaderno 2). Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, el juez de conocimiento decidió amparar los derechos de la demandante y ordenó: (i) a Colpensiones y a Protección S.A., que de manera conjunta e interadministrativa, procedan a realizar el cálculo actuarial respecto de las cotizaciones en mora de la demandante y que, una vez surtido lo anterior, informen a las entidades

bancarias morosas los respectivos valores; (ii) a Davivienda y AV Villas que, notificados del cálculo actuarial, procedan a realizar el pago ante Protección S.A., e informen de ello a la actora; (iii) a Protección S.A., que acepte y reciba el pago del cálculo actuarial efectuado por los empleadores morosos y lo distribuya e ingrese a las partidas que correspondan a la cuenta individual de ahorro de la señora Monroy. Así mismo ordenó actualizar la historia laboral incluyendo los ciclos laborados en mora sin condicionar el cumplimiento inmediato de esa orden a la elaboración del cálculo actuarial o a su pago. Finalmente, dispuso que, en un máximo de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, se responda de fondo la solicitud pensional de invalidez de la señora Monroy de conformidad con lo reglado en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá tener en cuenta la historia laboral actualizada, es decir, incluyendo los tiempos en mora. Para dictar la medida de amparo tuvo en cuenta que: (i) la demandante es sujeto de especial protección constitucional en razón de su enfermedad y pérdida de capacidad laboral; y que (ii) el empleador la afilió cumplidamente pero no hizo los pagos o las cotizaciones que debía. En consecuencia, se configuró un allanamiento a la mora por parte del fondo ya que aun cuando la ley ha dado a las administradoras la oportunidad de perseguir el pago de dichos aportes a través de instrumentos legales, estas no lo hicieron. Lo anterior, se agravó con el hecho de que las administradoras irresponsablemente desconocieron sus

deberes y obligaciones fundándose en discusiones interadministrativas perjudicando a la ciudadana y al propio sistema al impedir el recaudo de pasivos parafiscales. Por lo que llamó la atención sobre la reprochable actuación de Protección S.A. al desconocer su deber de guarda del historial laboral y de actualización de los periodos que se reportan en mora, pues una cosa es el reporte de lo realmente laborado y otra lo que corresponde al recaudo material del peculio requerido. 7 Sin embargo, no consideró viable ordenar el pago de la pensión de invalidez, como quiera que no encontró acreditado: (i) la afectación al mínimo vital, habida cuenta de que, aunque lo manifestó, no allegó prueba alguna que lo confirmara; y, (ii) no cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, conclusión a la que arribó luego de analizar la figura de la condición más beneficiosa en los términos de las Sentencias SU-442 de 20169 y SL 44650 de 201710, lo que le permitió señalar que existe una disyuntiva entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de manera que se hace necesario acudir al juez ordinario en aras de verificar si se acreditan los supuestos para aplicar dicha figura y proceder al estudio con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 860 de 2003.

2. Impugnación Colpensiones impugnó el fallo aduciendo que el cálculo actuarial corresponde efectuarlo a Protección S.A. por ser la administradora a la que se encuentra afiliada la actora. Lo anterior lo fundamentó en la Sentencia T-079 de 2016 y

en el comunicado Nro. DBSE201623000000001055 de 27 de marzo de 2018, del Ministerio de Trabajo del que citó: “(…) 2.1 ¿Qué administradora de pensiones, debe realizar la liquidación y cobro de los cálculos actuariales por omisión de afiliación o por omisión del empleador en reportar la novedad de ingreso vínculo laboral, por periodos posteriores al 1º de abril de 1994? En donde se concluye, que tanto las Administradora (sic) de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual o del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según sea el caso (competente para reconocer la pensión correspondiente), están obligadas a recibir lo correspondiente al valor del cálculo actuarial del empleador omiso, del tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)” (negrillas y subrayas originales). Añadió que no es Colpensiones quien fija la metodología para la realización del cálculo pues esta se encuentra establecida en el Decreto 1887 de 1994. En consecuencia, al no ser la entidad responsable de realizar el cálculo actuarial, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se proceda a su desvinculación. De manera simultánea, Protección S.A. también impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos desarrollados en su respuesta a la demanda de tutela. En consecuencia, solicitó revocar la decisión porque no existe fundamento legal alguno que le exija a esa administradora analizar nuevamente la solicitud de pensión de invalidez de la actora toda vez que no cumple con los presupuestos legales que previamente estableció el legislador para consolidar la

prestación. Sin embargo, solicitó que, en caso de confirmar la decisión, la 9 Proferida por la Corte Constitucional. 10 De la Corte Suprema de Justicia 8 misma se conceda de manera transitoria y en aplicación del principio de “no Reformatio in Pejus”, contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso11.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral

del Circuito de Bogotá D.C. revocó el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez común y, por tanto, la demandante deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial por ser los idóneos al pretender un pago que está pendiente de la verificación de unos aportes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos

fundamentales. Y, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 199112, esta podrá ser ejercida por cualquier persona por sí misma o a través de representante. En esta oportunidad, la tutela fue presentada en nombre propio por la afectada, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en la causa. 2.2. Legitimación por pasiva Protección S.A., se encuentra legitimada en la causa por pasiva con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se trata de un particular que presta el servicio de seguridad social a quien se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión toda vez que negó el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada. 11 Según la entidad, establece en su inciso cuarto que: “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en su razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella…”. 12 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 2.3. Inmediatez El requisito de inmediatez impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable y proporcional con relación a la fecha en que se presentó el acto que generó la presunta vulneración de derechos. Aunque el artículo 86 Superior no establece un plazo exacto, en su valoración deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas de cada caso a efectos de constatar la existencia de elementos suficientes que justifiquen la interposición de la acción de tutela en

un momento determinado. Al estudiar el cumplimiento de dicho requisito en el expediente de la referencia, la Sala lo encuentra acreditado pues entre la fecha en que le fue negada la prestación económica a la señora Monroy (3 de mayo de 2019) y la fecha en que acudió a la tutela (26 de mayo de 2019), transcurrió menos de un mes. Esto resulta razonable. 2.4. Subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo que resulta procedente cuando no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa al cual se pueda acudir. Dicha regla contiene una excepción que permite su uso a pesar de que exista un procedimiento judicial ordinario establecido para resolver la controversia, siempre que la persona demuestre que está ante una situación que la expone a sufrir un perjuicio irremediable que no podrá contenerse a través de los procedimientos ordinarios, ya porque no son idóneos ni eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales en peligro, ya porque no son expeditos para evitar la consumación del daño13. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto en el que se alega la afectación del mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas por parte de una persona que padece cáncer y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, sumado a que manifestó requerir su mesada pensional para suplir sus necesidades básicas, se justifica el desplazamiento del juez común pues en el caso convergen elementos que hacen que la tutela constituya el procedimiento idóneo en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, si bien cuenta con el proceso ordinario laboral para obtener el

reconocimiento pensional que solicita ante el juez constitucional, lo cierto es que la Sala no puede desconocer que la resolución definitiva de dicho asunto puede tardarse un periodo de tiempo amplio, el cual resulta desproporcionado con relación al tipo de enfermedad que padece la demandante, pues se trata de una patología crónica, degenerativa y de alto costo, además de que, como ya se indicó, la demandante manifestó que no cuenta con ingresos ni recursos suficientes para atender sus necesidades básicas14, información que no fue controvertida probatoriamente por la entidad acusada. 13 Así lo expone el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 14 Folio 21 del cuaderno 1. 10 En ese sentido, obligarla a sanear las irregularidades en su historial sería excesivo y, a la vez, ventajoso para la entidad que omitió el cumplimiento de sus obligaciones de cobro de la mora. Por tanto, padecería un perjuicio irremediable a sus derechos si se le somete a enfrentar su enfermedad sin los recursos económicos a los que tiene derecho y que estaría percibiendo si sus empleadores y la administradora pensional correspondiente hubieran cumplido sus obligaciones legales a tiempo.

3. Problema Jurídico La Sala estudiará si Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de la actora al no reconocerle la pensión de invalidez por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a pesar de que si efectúa el cobro de los tiempos faltantes a dos empleadores morosos que han aceptado su responsabilidad pero no han podido pagarlos por

la falta de liquidación del cálculo actuarial, cumpliría con las semanas exigidas. Para resolver el caso concreto, la Sala analizará la mora patronal en el pago de los aportes y los requisitos para acceder a la pensión de invalidez exigidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

4. La mora del empleador en el pago de los aportes y los requisitos para acceder a la pensión de invalidez exigidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 4.1. Mora en el pago de aportes Con la afiliación de un trabajador al SGSSP se busca brindarle la posibilidad de que, ante el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, pueda acceder, entre otras cosas, a unas prestaciones económicas para suplir sus necesidades básicas o las de su familia en caso de que le sobrevenga alguna contingencia15 que ponga en riesgo su mínimo vital.

A partir de la afiliación en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores16. Pero cuando no los efectúan, el sistema también consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o 15 Invalidez, vejez y muerte. 16 Ley 100 de 1993. Artículo 22. El cual señala: “Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que

expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. 11 perseguir su pago17. Esto con la intención de no trasladarle la carga de recaudo al trabajador. En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el legislador diseñó, establecidas, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 199418 con el fin de permitir hacer efectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un ladoque éste tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que

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