CC-T066-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T066-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-066/98
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Realidad social y política del medio en que se aplica ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para rectificar información inexacta o errónea/INDEFENSIONPersona respecto a medios de información El Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información. ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación de datos publicados La única condición exigida para la instauración de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la información divulgada. RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y límites Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporación. Ello con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz,
deberes éstos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la policía nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Además, en sentencia de esta Corporación se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la más estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que "no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un ‘antecedente’ penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona". La información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos. RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Carácter reservado y protección de derechos/PRESUNCION DE INOCENCIA EN RECOPILACION DE INFORMACION POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Afirmación debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas En sentencia de esta Corporación, se determinó que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando no vulneren "los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (...) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva." Pero, además, en esta sentencia
se expuso que la actividad investigativa no es un fin en sí misma, sino que debe estar dirigida a "poner a disposición de los jueces a los presuntos delincuentes", y que, en atención a la presunción de inocencia, "toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad". INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONALInexistencia de pruebas y violación de la reserva RECTIFICACION DE INFORMACION POR EL EJERCITO NACIONAL-Afectación de derechos constitucionales fundamentales de alcalde LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para la democracia y el libre desarrollo de las personas Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc. Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía en el constitucionalismo moderno. LIBERTAD DE PRENSA-Límites INFORMACION RESERVADA-Existencia y regulación legal En los Estados democrático-liberales pueden existir informaciones de
carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática avanzada. DOCUMENTO RESERVADO-En principio no vincula a medios de comunicación y periodistas/MEDIOS DE COMUNICACIONControl del poder público e indagación en busca de la verdad Esta Corporación ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen el carácter de reservado. Pero, ¿obliga la reserva de la información también a los medios de comunicación? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, ¿está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo señalado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligación de la reserva "cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma." Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación. Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democrático. A los medios de comunicación les corresponde cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas,
sino que indaguen siempre más allá en busca de la verdad. DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relación con personas y hechos de importancia públicos/MEDIOS DE INFORMACION-Control político En su jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.
LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR LOS PROPIOS
PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Significado/LIBERTAD PARA
INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Significado El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos. LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información.
PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA
INFORMACION-Alcance y situaciones La aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad - puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad. Es, fundamentalmente, en estos dos últimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos. INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Obligación de confirmar o corroborar datos cuando se trata de incriminaciones contra personas INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Establecimiento de veracidad de afirmaciones cuando contengan incriminaciones/DERECHO A LA HONRA-Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicación de información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio/DERECHO A LA VIDA-Amenaza por publicación de
información que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio En aras del principio de imparcialidad, lo que sí se le puede exigir a los informadores es que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones, demuestren su empeño en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deberán, por lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos que se les imputan; y si ello no es posible, habrán de intentar obtener los conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto de que el público pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos. No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulneró el derecho de los ciudadanos a contar con una información veraz e imparcial, afectó la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los últimos. No es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una información determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en el hecho de que su noticia está basada en un documento oficial. La obligación de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de éstos que intenten establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas con la versión de las personas objeto de la acusación. PUBLICACION DE INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Recepción acrítica por revista afectó derechos constitucionales de alcaldes INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Aplicación al contenido
y títulos del artículo publicado La Corte ha señalado que la obligación de los medios de obrar de manera veraz e imparcial no se reduce al contenido de los artículos, sino que se extiende también a los títulos de los mismos. Ello en razón de que el título le proporciona al lector una primera impresión sobre la noticia y marca su ánimo para la recepción de la misma. Sobre este punto se señaló en sentencia, que "de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad la información publicada". RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características El artículo 20 de la Carta establece que la rectificación deberá realizarse en condiciones de equidad. Ello significa que la noticia y su rectificacióno aclaracióndeben tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se puede predicar de la extensión, pero sí de la posición y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado. Es decir, la determinación de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificación depende de la manera en que apareció la noticia a enmendar. Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de que se manejó de
manera imprudente y poco profesional la noticia. Este requisito es fundamental para avalar la rectificación. Marzo 5 de 1998
Referencia: Expediente T-145002
Actor: Heber Jair Otero Velasco Temas: Límites de los organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas Importancia de la libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas Personas a quienes obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales Prevalencia prima facie del derecho a la información sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia públicos Obligación de los medios de comunicación de suministrar informaciones veraces e imparciales Obligación de los informadores de confirmar o corroborar los datos que les brindan sus fuentes, cuando se trata de incriminaciones contra personas Características de la rectificación en condiciones de equidad.
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-145002, promovido por Heber Jair Otero Velasco contra la Revista Semana.
ANTECEDENTES
1. El alcalde de Silvia, Cauca, Heber Jair Otero Velasco, interpuso acción de tutela contra la Revista Semana por cuanto estima que ésta le vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la intimidad y el debido proceso.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: El actor relata que, en la edición del 19 de mayo de 1997, la Revista Semana publicó un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual acusa a 138 alcaldes del país de tener vínculos directos con la subversión, y a otros 412 de ser sus colaboradores. Señala el actor que en las páginas 27 y 28 se hace la siguiente afirmación: “El documento conocido por Semana en fuentes del Ejército, indica que al menos 138, es decir, el 13.1% de los 1059 alcaldes del país, ‘están vinculados directamente’ con los insurgentes. El análisis castrense agrega que otros 462, es decir el 44% de los mandatarios locales, ‘se encuentran bajo influencia de terroristas’ (...)”. Agrega que en la revista “se menciona detalladamente a cada uno de los alcaldes que están vinculados con la guerrilla, en donde aparece el nombre del municipio del cual soy alcalde”.
Manifiesta que en la siguiente edición de la Revista, del día 2 de junio de 1997, se publicó una carta del presidente de la Federación Colombiana de Municipios, el alcalde de Medellín, en la que se solicitaba a la Revista aclarar la fuente de donde provino la información referida y, de haber ocurrido un error, proceder a rectificarla. Añade que en el mismo número se publican cartas de protesta de los burgomaestres de otros municipios mencionados en
el artículo aludido. También aparece un comunicado enviado al director de Semana por el Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, en el cual se manifiesta que el documento sobre el que se basó Semana para publicar la información acerca de los alcaldes, “no fue producido por el Comandante del Ejército ni se puede considerar como oficial”. Sobre este punto asevera el demandante que el mismo Ministro de Defensa, en una reunión convocada por la Federación Colombiana de Municipios, el día 12 de junio, manifestó: “No conozco el informe, pedí que me lo dejaran ver y no fue posible, es lo único que tengo que decir”. Este hecho confirma la apreciación del actor acerca de que el documento no era oficial. Relata el demandante que, en vista de que Semana no había corregido la información divulgada, el día 25 de junio le escribió a la Revista para solicitarle que rectificara la falsa acusación de la que era objeto, con el mismo despliegue que se le había dado a ésta. En su carta expresaba que “la consecuencia simple y directa para el lector de la publicación es que los alcaldes citados en la lista y específicamente en el recuadro de la página 27, están vinculados con grupos guerrilleros, o lo que es lo mismo, los sindica la Revista de cómplices de delincuentes por su vinculación con los guerrilleros”. En el mismo escrito sostenía que la respuesta de la Revista a la solicitud de rectificación hecha por la Federación Colombiana de Municipios y algunos alcaldes involucrados, “no corrige la información falsa que atenta contra la
honra y el buen nombre de los alcaldes de los municipios específicamente citados y tampoco se publica con el mismo grado de despliegue que tuvo la calumniosa aseveración que ha hecha la Revista que dirige”. El 4 de agosto de 1997, en atención a que la Revista Semana “no corrigió el error que había cometido”, el actor interpuso la acción de tutela. Expone que el artículo periodístico amenaza su derecho a la vida, pues “el hecho de que se me tilde de tener vínculos con la guerrilla, me pone en inminente peligro y como se dice en el lenguaje popular ‘me sitúa como blanco perfecto’, lo que me pone en estado de indefensión, porque ya se ha visto en nuestro país, como en situaciones similares a varios mandatarios municipales se les ha asesinado por sindicárseles como miembros de estos grupos al margen de la ley”. Igualmente, manifiesta que el artículo de Semana “acaba con mi reputación dentro de la sociedad, porque no es a otra cosa a la que llevan las afirmaciones hechas (...) y no permite nunca una buena gestión y por supuesto menos una buena imagen de las personas acusadas inexplicablemente”. Además, expresa que el artículo calumnioso le desconoce su derecho a la honra y al buen nombre, por cuanto contribuye a “dañar mi imagen y trayectoria en el mundo de la política, es decir que se me ven disminuidas mis capacidades, mis valores y por supuesto mi dignidad”. Finalmente, sostiene que la información publicada lo condena sin darle la oportunidad de defenderse, y sin respetar su derecho a que se presuma su inocencia, lo cual
constituye una violación al debido proceso. El demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que “se garanticen medidas para su efectiva y adecuada protección”. Igualmente, pretende que se ordene “al Ejército y/o a la Revista Semana rectificar en condiciones de equidad la información publicada, con el mismo cubrimiento que se dio al artículo inicial, y que de la misma forma se publique por otros medios de comunicación de amplia circulación”.
3. En auto del día 5 de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia admitió la tutela, y ordenó a los demandados enviar al juzgado un informe detallado sobre sus actuaciones y pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; igualmente, dispuso que la Revista Semana debía informar acerca de la razón por la cual no había hecho la rectificación requerida por el actor o, de ser el caso, allegar pruebas sobre la veracidad de la información. 3.1. En auto del día 6 de agosto, el juzgado ordena al Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, enviar un informe detallado sobre sus actuaciones y las de los miembros del Ejército Nacional con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. 3.2. En escrito del día 8 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana solicita que se remita la demanda al juez civil del circuito de Bogotá, porque el desarrollo de la acción de tutela en un sitio diferente al del domicilio de la Revista demandada le dificulta su derecho de defensa.
Menciona diversos casos en los que las tutelas interpuestas por los mismos
hechos fueron remitidas por los jueces respectivos a Bogotá, donde están siendo atendidas. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia aprueba la solicitud formulada y dispone enviar el proceso al juez civil del circuito de Bogotá. 3.3 También el 8 de agosto, la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia un escrito en el que manifiesta: “En primer lugar, el documento que dice poseer la Revista Semana, suministrada por fuentes del Ejército carece de validez y no se puede atribuir a esta institución, toda vez que en ningún momento se suministró oficialmente dicha información a la citada Revista, por parte de este Ministerio ni del Comando del Ejército, como lo manifestó oportunamente el Mayor General Manuel José Bonett Locarno, Comandante del Ejército Nacional, a la Revista Semana, desvirtuando cualquier implicación del Ejército Nacional en al artículo titulado ‘Los alcaldes de la Guerrilla’. “Este comunicado fue enviado a los medios de comunicación, el 20 de junio de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela dentro de la acción instaurada por el señor Gustavo Suárez Niño, Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyacá), publicado en el Tiempo y El Espectador el sábado 25 de junio de 1997, y difundido a través de Caracol Noticias y RCN, el 27 de junio, de los que le adjunto copias. “Así mismo, mediante oficio N° 5058 del 4 de julio del presente, el Señor Ministro de Defensa Nacional solicitó al Doctor Marino
Alberto Rodríguez Muñoz, Procurador Primero Delegado para las Fuerzas Militares, iniciar investigación disciplinaria con el fin de ‘Definir los eventuales responsables de la conducta’ que dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro de la acción de tutela incoada por el alcalde de CumaralMeta. “De otra parte, está plenamente demostrado que por parte de este Ministerio y del Comando del Ejército Nacional, se efectuó debidamente la rectificación correspondiente, haciéndose referencia a todos los Burgomaestres, tal y como lo corrobora el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Pauselino Camargo, Alcalde de Cúcuta, del que anexo fotocopia. “Por todo lo anterior, le solicito amablemente al señor Juez declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Comando del Ejército Nacional”. La delegada del Ministerio de Defensa anexó una carta enviada por el Comandante del Ejército Nacional al director de la Revista Semana, el día 26 de mayo de 1997, en la que le manifiesta su rechazo a la publicación del artículo “Los Alcaldes de la Guerrilla”, porque “carece de la fuente citada” y se “aparta de toda verdad, poniendo en peligro la vida e integridad de los alcaldes municipales mencionados y desprestigiando la Institución que honrosamente comando”. El Comandante solicita que se rectifique la información y hace responsable a Semana de las consecuencias que la
información publicada pueda tener sobre la integridad física de los alcaldes citados, y sobre la alteración de la paz pública. Le informa, igualmente, que el estudio en que se basó la Revista para publicar la información mencionada, fue elaborado por el Comando del Ejército, “para determinar los niveles de riesgo que tienen los funcionarios públicos con motivo del asesinato de algunos alcaldes”. Expresa que dicho estudio terminó con una relación de alcaldes amenazados, que la Revista convirtió en alcaldes de la guerrilla, de manera tal que “las víctimas potenciales fueron convertidas en sujetos del delito de rebelión”. El comandante del Ejército manifiesta que anexa a su carta el estudio citado con el fin de que “la opinión pública conozca que el Comando del Ejército no ha hecho juicios de valor ni calificaciones referentes a la posición política ni ideología de los citados alcaldes”. Finalmente señala que: “en consecuencia, la rectificación debe consistir en que por el mismo medio y en condiciones de equidad se informe al país que el Ejército Nacional de Colombia no fue la fuente de información, ni entregó documento alguno a la revista Semana, relacionada con vínculos de los Alcaldes con la subversión”. La representante del Ministerio de Defensa adjunta también copia del comunicado que envió el Ministro de Defensa a los medios de comunicaciónel 20 de junio de 1997, en cumplimiento de un fallo de tutela -, y en el que les anexa la respuesta enviada por el Comandante del Ejército a la Revista Semana. La carta del Comandante, que también fue publicada en la Revista Semana, reza:
“En mi condición de comandante del Ejército Nacional, consciente como soy de la suprema y delicada responsabilidad que el cargo me demanda y entendiendo cabalmente las consecuencias que pueden derivarse del artículo publicado por la revista SEMANA, que usted dirige, cuya edición se contrae del 19 al 26 de mayo del año en curso, deseo expresar de la manera más clara y contundente que rechazo en toda su dimensión el infundio que esta publicación ha formado al otorgarle a un presunto documento del Ejército Nacional, que me honro en comandar, el carácter de una autenticidad que está muy lejos de poseer y que en ningún sentido podría mostrar el carácter de oficial que la revista le atribuye. “(...) “Conoce sí, el comandante del Ejército un documento oficial que busca mejorar la condición de seguridad de los alcaldes para evitar que se conviertan en posibles víctimas de los agentes generadores de violencia, estudio que en su letra y en su espíritu pugna y contrasta con el que la mencionada revista SEMANA dice poseer, y que para su mejor conocimiento le estoy anexando, y que es, como usted bien puede observar, ajeno en su integridad a entrar en calificaciones ideológicas o partidistas de los alcaldes, y que no traduce el pensamiento del comandante del Ejército ni de la institución. “En consecuencia tenemos que: a) El documento que dice poseer SEMANA no fue producido por el comando del Ejército ni se puede considerar oficial. b)El documento producido por el comando del Ejército busca mejorar, como he dicho, las condiciones de seguridad de todos los funcionarios del Estado y por eso he ordenado que se hiciera
público. c) El comando del Ejército nunca ha ordenado ni ordenará que se hagan investigaciones para determinar la condición política, ideológica o las simpatías de los funcionarios públicos de Colombia. Si por alguna razón fueran detectadas irregularidades en algún funcionario que se alejen de estos criterios, el Ejército, de acuerdo con las normas legales, los denunciará ante la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General. “El Ejército de Colombia no tiene sicofantes ni cazadores de brujas”. 3.3. En ausencia del Comandante General, el segundo comandante del Ejército dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado en el auto admisorio. Señala que “en ninguna dependencia del Ejército existe información
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