CC - T066-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T066-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-066/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHOProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales VIA DE HECHO-Obligación para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales VIA DE HECHO-Clases de defectos ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falta de previsión de recursos o mecanismos de defensa DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO EN PROCESO PENAL-Garantía a través de su nombramiento/PROCESO PENAL-Ejercicio concreto y diligente de la defensa técnica/PROCESAMIENTO PENAL EN AUSENCIA DEL SINDICADO-Procedencia Nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa
técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo esencial ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Procedencia por falta de defensa técnica VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Discrepancia en la interpretación de normas limita su procedibilidad AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Libertad de valoración probatoria sujeta a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por valoración probatoria La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que
se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción. ACCION DE TUTELA-No vulneración del derecho a la defensa por existir elementos probatorios DEFENSOR DE OFICIO-Se ordena compulsar copias por deficiencia en la defensa técnica PROCESO PENAL-Persona vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que cursa una investigación en su contra/PROCESO PENAL-Declaración de reo ausente solo cuando se agotan los trámites necesarios para su búsqueda ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado en proceso penal
Referencia: expediente T-783719
Peticionario: Juan Antonio Macías
Rondón
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Macías Rondón contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Antonio Macías Rondón, quien se encuentra recluido en la
Penitenciaría Central de la Picota en Bogotá, D.C., interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, por considerar que ha existido vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa al haber sido condenado a la pena principal de dieciséis años de prisión como autor responsable del delito de homicidio del señor Benjamín Flórez.
1. Hechos Los hechos que sirven de fundamento del amparo se resumen en los
siguientes términos:
1. Manifiesta el accionante que el 8 de enero de 1989, en la vereda El Cajón del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, fue asesinado de varias heridas propinadas con machete, el señor Benjamín Flórez cuyo móvil fue el robo de cuatro gallinas que le llevaba a su patrona la señora Clara
Hernández.
2. Indica que iniciada la correspondiente investigación, de acuerdo con las versiones de los declarantes, se consideró que dicho homicidio fue cometido por el señor Juan Macías quien al parecer venía acompañado del
señor Orlando Cendales.
3. Mediante Sentencia proferida el 28 de noviembre de 1995, se absuelve al
vinculado señor Juan Macías nacido en Pitalito - Huila, por “…no ser la persona que al parecer deba ser buscada y a la cual se le acusa del homicidio en cuestión.”, y se ordena reiniciar la investigación contra el señor Juan Antonio Macías Rondón, nacido en Nocaima, la cual culmina con resolución de acusación proferida el 27 de mayo de 1998 por la Fiscalía Seccional de Facatativa y con Sentencia condenatoria proferida el 3 de Marzo de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, a dieciséis años de prisión por el delito de homicidio. 2. fundamentos de la acción A juicio del actor el Juzgado accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se trata de un “fallo parcializado, que debe ser revisado para acceder a la justicia”, en tanto que todos los declarantes escucharon los hechos de la señora Clara Hernández, pero a ninguno le consta que haya sido el autor del punible. Afirma que el testimonio rendido por el señor José Hernández, tres años después de haber ocurrido los hechos, le ofrece serias dudas sobre su credibilidad, pues a pesar de que el occiso le dijo antes de morir quien era el agresor, guardó silencio y al momento de la muerte nada dijo, ni tampoco puso en conocimiento de las autoridades o de los propios familiares tal circunstancia, ni tampoco fue citado por la defensa para ampliar su dicho. Así mismo, le llama la atención el hecho de que el testigo clave que todos señalan como la persona que presenció el homicidio, nunca
aportó su versión al plenario, lo cual generaba frente a la responsabilidad del sindicado una duda razonable. Considera que es clara la violación al debido proceso, pues al haber sido vinculado como persona ausente, no se le permitió la defensa material y sus defensores y el ministerio público no ejercieron actividad alguna para garantizar el derecho a la defensa, así como tampoco apelaron la sentencia. Afirma también que no se efectuó una investigación integral que permitiera dar claridad de los hechos y se realizó una valoración contraevidente, que conduce a la vía de hecho por las siguientes razones: “a.- Jamás me entere que este proceso se llevára (sic) en mi contra, nunca fui debidamente notificado de tal hecho, ni arrimado al proceso para poder rendir mi injurada y es claro que los declarantes conocían mi domicilio y residencia, es más conocían a mis familiares y por intermedio de estos ha debido surtirse la notificación, o por lo menos mi búsqueda b.- Carencia absoluta de defensa técnica, ya que la misma se ejerce durante el proceso desplegando todas las actividades necesarias , para recavar las pruebas que sean contundentes al momento del juzgamiento en el cumplimiento de todas y cada una de las diligencias que deban llevarse a cabo con el fin de despejar la duda. En este caso ni el instructor ni el agente del ministerio público hicieron el más mínimo esfuerzo para arrimar al plenario el testigo principal y menos aún utilizar los mecanizmos (sic) que determina la Ley para la búsqueda urgente del sindicado. El defensor oficioso tan solo se limito a acompañar el instructivo y el juzgamiento, sin tan siquiera pedir el control de legalidad del proceso, con el propósito que el
testigo, sobre el cual se descarga la prueba principal fuese arrimado al proceso ya que el mismo debe existir, fueron señalados sus familiares y se sabía donde habitaba.”
3. Pretensiones El demandante solicita al Juez de tutela que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y defensa y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, el día 3 de marzo de 2000, dentro del proceso adelantado en su contra por el homicidio de Benjamín Flórez y de todo lo actuado en dicho proceso.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de julio de 2003, decidió denegar la protección solicitada por considerar que el despacho acusado no incurrió en una vía de hecho. A su juicio, existen en el proceso suficientes elementos de juicio para considerar que en la tramitación del proceso, los funcionarios judiciales que conocieron de la etapa de juzgamiento, no actuaron en forma arbitraria o irregular, sino por el contrario se ciñeron a los parámetros y disposiciones legales que regulan el procedimiento. Indica también que si el peticionario no se enteró de la existencia de la investigación en su contra, fue por que él mismo desapareció del lugar de los acontecimientos sin dejar rastro.
2. Segunda instancia Impugnada la decisión de primera instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de agosto 13 de 2003, decidió confirmar la decisión, argumentando para ello que no se evidencia en la
providencia demandada una vía de hecho por el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados por el actor. En su criterio el funcionario judicial demandado ajustó su proceder a los mandatos legales y constitucionales; los sujetos procesales gozaron de las oportunidades legales y de todas las garantías; la defensa técnica se enmarcó dentro de las condiciones normales de una estrategia de defensa; la actuación procesal se llevó a cabo dentro del procedimiento fijado por la ley y la valoración de los elementos fácticos y jurídico fue realizado por el Juez de una manera razonable y de acuerdo con los medios de convicción. Agrega además que la acción se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para demostrar su inocencia.
3. Actuaciones de la Corte Constitucional Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala Quinta de Revisión, con el fin de allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisión por adoptar en el proceso, solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativa - Cundinamarca, que remitiera copia auténtica del Proceso Penal No.065-98, adelantado y fallado por ese despacho judicial contra el señor
Juan Antonio Macías Rondón. Fue así, como la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 22 de enero de 2004, remitió al Despacho del Magistrado Ponente, memorial suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito – Cundinamarca, por medio del cual remite el cuaderno original del expediente solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.
2. El problema jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el despacho acusado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia condenatoria con fundamento en los siguientes aspectos: (i) declaraciones de testigos de oídas y sin la versión del testigo presencial, (ii) ausencia de defensa técnica del sindicado dada la inactividad del defensor de oficio y por último, (iii) imposibilidad para el sindicado de ejercer la defensa material de los derechos, por cuanto no se le notificó en debida forma la iniciación de un proceso penal en su contra.
Previo al análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la vía de hecho y la defensa técnica.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vía de hecho Por regla general la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, deviene improcedente contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros. No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, frente a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo fundamento normativo y
explicables sólo como fruto del capricho y la arbitrariedad del funcionario, cabe la acción de tutela de manera excepcional y restrictiva. Esto es así por cuanto los jueces, no obstante su sujeción al principio de legalidad y su autonomía e independencia, pueden incurrir en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a esos supuestos la acción de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como mecanismo legítimo de protección de tales derechos. Con todo, frente a tales eventos, la doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de múltiples exigencias que se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras autoridades. Es por ello que, para que proceda una acción de tutela contra una acción u omisión de un administrador de justicia, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en una auténtica vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Si no se está frente a una vía de hecho, sino frente a
cuestionamientos o divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse. Si por el contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de restablecer “…la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto" , con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha
sido proferida por un operador jurídico que carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación erróneao la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una
valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
4. El derecho a la defensa técnica y la vía de hecho.
El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece
que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianzao mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado. A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. Por otra parte, nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto
implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos. Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte que, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo esencial. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela. Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:
1. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
2. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia.
Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.
3. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.
4. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial.
Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
5. Procedibilidad de la presente acción de tutela Es necesario advertir que la acción de tutela que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el presupuesto de subsidiariedad toda vez que las providencias materia de revisión no pueden controvertirse por una vía distinta a esta acción.
Ello es así, por cuanto siendo la falta de defensa técnica uno de los fundamentos del accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente para descartar la posible existencia de otros medios de
defensa judicial, en tanto que el defensor de oficio no solicitó pruebas, ni controvirtió las allegadas y tampoco impugnó la decisión judicial en procura de la defensa de los derechos del sindicado.
6. El caso concreto En el presente caso el accionante solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal y defensa, pues los testigos lo fueron solamente de oídas y no se desplegaron todas las actividades necesarias para aportar al proceso el testigo presencial que despejara las dudas y las que fueran contundentes al momento del Juzgamiento. Así mismo, considera el actor que existió carencia absoluta de defensa técnica en tanto que ni el defensor de oficio ni el ministerio publico ejercieron actividad alguna que garantizara su derecho de defensa y ni siquiera apelaron la sentencia. Por último afirma que al haberlo vinculado como persona ausente, no se le permitió la defensa material de sus derechos, toda vez que nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra.
Para determinar si hay lugar al amparo constitucional pretendido, lo primero que debe establecerse es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho judicial, esto es, si se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal, que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes términos: El 23 de mayo de 1989 la señora Clara Inés Hernández, formuló denuncia
penal en contra del señor Juan Macías por la muerte de su tío el señor Benjamín Flórez, a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma cortopunzante, en hechos ocurridos el 8 de enero de 1989 en la vereda “El Cajón” del municipio de Nocaima – Cundinamarca. (Fl.1 A) Por los hechos en mención, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa – Cundinamarca, se adelantó proceso penal en contra del señor Juan Macías, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.228.840 de Pitalito – Huila, nacido el 8 de marzo de 1963, hijo de Carmen Macías, actuación que culminó con sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 1995, por tratarse de un caso de homonimia, disponiéndose la expedición de copias para investigar a los responsables. (Fl.150) La siguiente actuación procesal se desplegó en esta instancia: - Mediante auto del 23 de mayo de 1989, se ordenó entre otras diligencias, recibir declaración juramentada de todas las personas que de una u otra manera tuvieran conocimiento de los hechos, así como identificar por los medios legales al sindicado. (Fl. 3) - Mediante auto de mayo 24 de 1989 se ordenó la citación, entre otros del señor Orlando Cendales. (Fl.6) - El 20 de junio de 1989, se escuchó en declaración al señor Anselmo Melo Olarte, quien manifiesta tener conocimiento de los hechos por lo que le contó la señora Clara Hernández y afirma conocer al señor Juan Macías,
desde hace 10 años, en razón a que sus hijos tuvieron problemas con los Macías. (Fl. 9) - El 29 de junio de 1989, se recibió la declaración del señor Vidal Hernández Flórez, quien manifiesta ser primo hermano del señor Benjamín Flórez y afirma que conoció de los hechos por los relatos de la señora Clara Hernández, pero no conoce al señor Juan Macías. (Fl. 12) - Mediante Auto de fecha julio 7 de 1989, se insiste en la citación de las personas que deben rendir declaración, entre las cuales se encuentra la del señor Orlando Cendales. (Fl. 16). - El 14 de julio de 1989, se recepciona la declaración del señor Efraín Cruz Flórez quien manifiesta ser sobrino del señor Benjamín Flórez, conoce al señor Juan Macías hace 15 años y afirma conocer de los hechos por que la señora Clara Hernández le contó lo sucedido. (Fl.18) - El 14 de julio de 1989, declara el señor Pedro Cruz Flórez, quien afirma ser sobrino del señor Benjamín Flórez, conoce al señor Juan Macías hace 13 años, pero no lo trata porque vive en la v
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