CC - T066-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T066-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-066/06
PRESENTACION DE LA DEMANDA-Requisitos para que interrumpa el término de la prescripción o impida que se produzca la caducidad Para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra "dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente". Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación. De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señalados "efectos sólo se producirán con la notificación al demandado", siendo ésta la fecha significativa.
DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS
DE COMPRAVENTA DE CARTERA/ CADUCIDAD DE LA ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Juez contabilizó el término de tres años desde la fecha de toma de posesión del Banco Andino Es claro que la fecha de presentación de la demanda aparece intacta y quedó a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, éste involucró el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentación, que es el primer hito que el Artículo 90 tiene en cuenta para definir la interrupción del término de prescripción o para impedir que se produzca la caducidad. Luego, el yerro constitutivo de vía de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener "que la presentación de la demanda en este evento resulta ineficaz", cuando este acto quedó por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentación de la demanda quedó vigente, porque claramente la nulidad no la comprendió, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de vía de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisión de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil establece, sólo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista término de caducidad para instaurarla" y " si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido", o sea que el vencimiento del término de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos, y eso sólo es aplicable cuando la demanda se presenta después del vencimiento del término. VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Procedencia de tutela/PRESENTACION DE LA DEMANDA-Se hizo oportunamente y la fecha y el contenido no se
alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio/RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA-Caso en que se interpreta el artículo 85 del C. de P.C. Siendo claro que la demanda se presentó oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del término de caducidad, descartada quedaba la aplicación del Artículo 85 del C. de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparecía manifiesto que el término de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se presentó, casi once meses antes de su vencimiento. Esta actuación que constituye claramente un defecto sustantivo, y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la Constitución Política), el debido proceso (Artículo 29 ibídem) y la prevalencia del derecho sustancial (Artículo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acción y de contera abruptamente se aborta el trámite serial del proceso, cerrándose sin fundamento constitucional o legal, según ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentación de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificación oportuna del auto
admisorio, porque el rechazo de la demanda lógicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad. Es claro que en toda esa actuación de los juzgadores, se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicación de la norma procesal, porque como se ha explicado, la hipótesis legal no corresponde a la descripción fáctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de ésta o de sus anexos, aparezca que aquella se presentó después de vencido ese término. Esta es la situación fáctica que se adecua a la previsión legal del Artículo 85 del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado. Si se repara con más detenimiento en lo sucedido se advierte, que si se decretó la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, como sucedió en este caso, la actuación quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisión, inadmisión o rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo aplicando la caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el supuesto del artículo 85 del C. P. C.
Referencia: expediente T-1210691
Acción de tutela instaurada por el
Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección número Diez el 27 de octubre de 2005 y repartido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 6 de diciembre siguiente manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio. La Sala Tercera de Revisión, mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, aceptó el impedimento planteado, razón por la cual correspondió presentar ponencia al Magistrado Jaime Córdoba Triviño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Actuando a través de apoderado, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidación, promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a la
cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.. “Asandino Ltda en liquidación”. Señala el accionante que las providencias enjuiciadas son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la entidad que representa. Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: Mediante Resolución 750 de 20 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Andino de Colombia y dentro del término de tres años a partir de dicha toma previsto en el numeral 7° del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la demandante presentó el 27 de junio de 2001 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, demanda de acción revocatoria de sendos contratos de compraventa de cartera, en la que se indicó como trámite de la misma el del proceso ordinario de mayor cuantía considerando que no tenía asignado uno especial. La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado el 16 de agosto de 2001, quien ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, el cual fue notificado al demandante por estado del 21 de agosto siguiente y a la representante legal de ASANDINO, ( Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., entidad contra la cual cursaba el proceso ordinario) en forma personal, el día 18 de diciembre de 2001. Tiempo después de haberse notificado el auto admisorio y de contestada la
demanda, ASANDINO, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2002, solicitó la nulidad del proceso por considerar que debía surtirse el rito del trámite verbal no el propio del ordinario. El despacho judicial de conocimiento, el 12 de noviembre de 2002, negó la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda. (31 de julio de ese año) sustentada en que el trámite no era el ordinario sino el verbal; providencia que la sala acusada, revocó el 15 de abril de 2004, al desatar el recurso de apelación y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado "a partir del auto admisorio de la demanda, "salvo lo relativo a las medidas cautelares que con el fin de asegurar la efectividad de una futura sentencia revocatoria de los actos demandados habían sido decretadas y practicadas, bajo la única y exclusiva consideración de entender que el rito a seguir debió ser el propio del proceso verbal de mayor y menor cuantía, y no el del ordinario, como lo había dispuesto el auto admisorio inicial". El juzgado vinculado, luego de quedar ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (14 de mayo de 2004), ordenó que se rehiciera la actuación invalidada; profirió providencia inadmitiendo la demanda para que en ella y en el poder que se allegara "se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal" . Requerimientos que cumplió la sociedad demandante, no sin haber advertido a dicho despacho judicial "que la subsanación referida no era en rigor necesaria, pues la
adecuación del trámite al rito verbal era imperativa tanto por la decisión del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo oficiosamente, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil” (25 de junio de 2004). El juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, rechazó de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil argumentando que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad como secuela de la declaratoria de nulidad decretada, "la que por supuesto cobijó la notificación personal de la demandada Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda., cumpliéndose así el presupuesto consagrado en la norma citada -nulidad de notificación del auto admisorio-"; decisión que recurrió, de manera principal en reposición y subsidiariamente en apelación, sin ninguna clase de éxito. La Sala Acusada al confirmar (auto de 27 de junio de 2005) el pronunciamiento de primera instancia, después de reproducir el articulo 301, numeral 7° y, especialmente, el parágrafo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que establece que la formulación de la acción revocatoria ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida debe formulase dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la resolución de toma de posesión, en esencia dijo lo que a continuación se reproduce: "la resolución 750 que decretó la toma de posesión del Banco Andino, intervenido por la Superintendencia Bancaria, se profirió el
20 de mayo de 1999, en consecuencia los tres años de que trata la disposición anterior, para que el liquidador instaurara la acción revocatoria vencerían el 20 de mayo de 2002, por lo que, cuando se presentó el escrito demandatorio -4 de julio de 2001, no había transcurrido ese lapso de tiempo. Pero frente a lo anterior, por disposición legal, existe ineficacia de la interrupción con la presentación de la demanda - claro está, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-, operando la caducidad y prescripción, cuando, entre otros casos, se decreta la nulidad del proceso y comprenda la notificación del auto admisorio (art. 90.3 del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufrió modificación, según la ley 794 de 2003, que solo eliminó lo relativo a la perención por haber esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal (...) Predicándose en el sub lite la no interrupción de la caducidad con la presentación de la demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificación de dicho proveído, según el canon normativo contenido en el artículo 91 de la ley de enjuiciamiento civil, el lapso de los tres años con los que contaba el liquidador del Banco Andino para intentar la acción revocatoria, contemplada en la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar ese fenómeno jurídico al establecer de los elementos adosados al escrito demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado".
A juicio de la entidad accionante, se incurrió por la Sala atacada en una vía de hecho porque no se tuvo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres años previsto por la ley para la acción revocatoria, en atención a la fecha en que se expidió la resolución de toma de posesión y que, en consecuencia, no era aplicable el artículo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales. Señala el apoderado de la entidad accionante, que no se podía inadmitir la demanda ( acción revocatoria) tal como se hizo después de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en atención a que el juez estaba obligado, según lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, a imprimirle el trámite que correspondía, sin consideración a que la demandante hubiere indicado una vía procesal diferente. Por ello, inadmitida la demanda y corregida en tiempo, en acatamiento del citado artículo 85, no le correspondía al juzgado cosa diferente que admitirla, toda vez que ya había calificado su procedibilidad; como la misma se presentó en tiempo y se encontraba pendiente de admisión, no era posible predicar los efectos del artículo 90, pues solo el auto admisorio y su posterior notificación al demandado, permitían concretar el momento de la interrupción de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad. Es así como aclara el accionante, que el numeral 3° del artículo 91 del C. de P. Civil se aplica únicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificación del auto admisorio y se deja en firme esta providencia
admisoria, "no así si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluyéndolo, aunque ello arrastre su notificación, pues no procede la aplicación del artículo 91, en cuanto no existe este proveído al no contemplarse la admisión de la demanda, pero sí manteniéndose incólume el hecho y la fecha de su presentación". Concluye la demanda señalando que frente a la providencia judicial cuestionada como generadora de la vía de hecho no procede ninguna clase de recursos, pues los correspondientes de reposición y apelación ya fueron resueltos de manera adversa.
2. Pruebas relevantes allegadas al proceso Son pruebas de interés en el proceso, las siguientes : - Copia de la Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 750 del 20 de mayo de 1999 por la cual ordenó la toma de posesión del Banco Andino para liquidación. - Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de 16 de agosto de 2001 ( admisorio inicial ). - Memorial de Arandino de fecha 31 de julio de 2002 solicitando la nulidad del proceso. - Auto del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de abril de 2004, decretando la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda. - Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de 15 de junio de 2004, inadmitiendo la demanda para adecuación de ella y del poder indicando que el trámite a seguir será el del proceso verbal. - Memorial de fecha 25 de junio de 2004, “subsanando” según requerimiento del juzgado. - Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de 21 de septiembre de
2004, rechazando de plano la demanda por caducidad.
3. Intervención de Asandino.
Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Limitada Asandino Limitada, fue vinculada al proceso de tutela, y en su intervención arguyó que las actuaciones procesales adelantadas tanto por el juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior, se ajustaron estrictamente a los términos legales, lo que es contrario a un proceder de hecho, y señaló que el Banco Andino está acudiendo a la vía de la tutela como un mecanismo alterno para recurrir una decisión judicial que le fue adversa, obrando así en abierta contradicción con la jurisprudencia. Sostuvo igualmente, que la toma de posesión del Banco ocurrió el día 20 de mayo de 1999, lo cual quiere decir que el término para interponer la demanda que debía tramitarse por el procedimiento verbal, vencía el 19 de mayo del 2002. En el presente caso, encontrándose los términos fatalmente vencidos, no procedía nada diferente para el Tribunal que confirmar la decisión de rechazo pronunciada por el a-quo.
4. Fallo de primera instancia objeto de revisión La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en fallo del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el Banco Andino Colombia S. A., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la
sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda.. "Asandino Ltda.", en liquidación. La tutela es concedida luego de sostener que le asiste la razón al demandante, “simplemente porque, amén de que la adecuación del trámite al que legalmente correspondía dar a la demanda debió disponerla el primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habría evitado la prolongación de la actividad procesal que media entre 2001 hasta 2005, en verdad la notificación a esa única demandada, que incluso puede resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase de litisconsorcio - necesario - que se integra por los distintos sujetos, cumple su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acción en su contra, conocimiento o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto de la nulidad declarada, tanto más si ésta es completamente ajena a los actos procesales atañederos con la notificación a Asandino Ltda., en liquidación, y fue el obstáculo para seguir notificando a los demás demandados, quedando en todo caso incólume la presentación oportuna de la demanda.” Bajo esas circunstancias sostiene el Alto Tribunal, la única notificación surtida debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir la caducidad pues la demandada que la recibió en la primera vez quedó enterada de la demanda propuesta en su contra y dentro del término legal trienal de caducidad. Anota finalmente el fallo, que en esta ocasión particular debe seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad de un proceso determinó
en un caso semejante donde sostuvo que ese conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificación que se surte al renovarse la actuación anulada. En situación semejante se dijo, entonces, "nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio [aquí el trámite inadecuado] repercutió en el conocimiento que de tal acción [aquí la acción revocatoria] y aun de los términos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados [aquí quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la demanda" (sentencia N° 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o sea aquí el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda presentada oportunamente - el 27 de junio de esa anualidad - para efectos de interrumpir la caducidad. La Corporación ordenó a la Sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dictara un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones allí expuestas respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentación de la demanda y respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial.
5. Fallo de segunda instancia objeto de revisión La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en
la sentencia de la Corte Constitucional C543 de 2002, revoca la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, tras considerar que el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; “por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia: Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema Jurídico Debe definir la Corte si los jueces civiles quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en contra de la entidad accionante, como consecuencia de haber ordenado la caducidad de la acción revocatoria, siendo que a juicio del accionante la demanda estuvo presentada en tiempo. El tema en torno al cual se hará ésta revisión se
puntualiza en la existencia o no de una vía de hecho en las actuaciones judiciales enjuiciadas.
3. El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.
Con el propósito de ubicar el asunto propuesto, interesa precisar en primer lugar el estado actual de la jurisprudencia en punto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto las sentencias objeto de revisión no convergen en ese punto y de allí que surja la necesidad de reafirmar la línea de la jurisprudencia vigente. En efecto, la providencia de la Sala de Casación Laboral, a quien correspondió decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, al abrigo de la sentencia C543 de 2002 niega la tutela interpuesta bajo el formalismo de que no proceden tutelas contra sentencias. Se trata claramente de una postura desconocedora de la aplicación y evolución jurisprudencial que se ha presentado en el seno de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ha señalado la Corte Constitucional que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación. Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala Plena así :
“(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…) “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”. En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela, y posteriormente en juicio de constitucionalidad se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.
Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación
ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, par
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