CC - T066-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T066-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA T-066/11
(4 de febrero; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato USO consideran ser víctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados
REAJUSTE SALARIAL ACORDE CON EL IPC A
TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE ECOPETROL ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedentes específicos establecidos por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma
Referencia: Expedientes T-2.811.718 y T2.813.694
(Acumulados)
Accionantes: Fernando Pico Murillo, Elías Ávila Avendaño,
María Nelly Támara Rincón, Albey Florez Pérez, Robinson Plata Jiménez, José Rafael Piñares Barrios, Nelson José Chacon Duran, Gilberto Duran Camacho, Francia Inés Vargas Rivera, Nilson Omar Pinilla Chapeta, José Enciso Gómez, Dowglas Alberto Sáchica Orozco, Sandra Milena Morales Cardona, Charles Joya Palencia, Reinaldo Ruíz Beleño, Cesar Fuentes Acevedo, Javier Rodríguez Afanador, Segundo Lizarazu Díaz, Jesús Alberto Ortiz
Florez, William Vargas Silva, Carlos Julio Fuentes Acevedo y Pedro Elías Cáceres Herrera (T-2.811.718) y Manuel Camargo Morales (T2.813.694).
Accionado: Ecopetrol S.A.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo
de BolívarSala de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010 (T2.811.718) y Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 1de 28 de Agosto de 2009 (T-2. 813.694). Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 2 Derechos presuntamente vulnerados: Igualdad y Movilidad Salarial.
Vulneración invocada: La demandada se niega a realizar reajustes salariales.
Pretensión: Se ordene a Ecopetrol S.A realizar los respectivos ajustes a los salarios con todas sus incidencias salariales como remuneración nocturna, vacaciones, primas, cesantías y horas extras dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003 hasta la fecha para los trabajadores activos y para los pensionados hasta la fecha que se pensionaron y de ahí reajustarles la pensión hasta la fecha (T-2.811.718) y Se ordene a Ecopetrol S.A. realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los años 2003 el porcentaje establecido por el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha ((T-2. 813.694).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Cuestión Previa: -Mediante comunicación1 No 1307 de 24 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remite a esta Corporación para su eventual revisión, el expediente de radicación No 2009200 en el cual el accionante es el señor Manuel Camargo Morales y el accionado Ecopetrol. A través de constancias2 de la Oficial Mayor se informa que el expediente de tutela ya mencionado fue recibido en esta Corte, el nueve (9) de septiembre de 2010 y remitido a la Sala de Selección el día trece (13) de septiembre del mismo año. El radicado del expediente en la Corte Constitucional fue el T-2.813.694. -La Sala de Selección Número Nueve (9) con auto de veintidós (22) de septiembre de 20103 determinó, en el numeral primero, seleccionar para revisión las tutelas correspondientes a varios expedientes, entre ellos el T2.813.6944. Realizado el reparto, el expediente de la referencia correspondió a este Despacho.
1Folio 1 cuad. Corte Constitucional. 2Folio 2 ibidem. 3Folio 3 ibidem. 4Folio 5 ibidem. Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 3 -El numeral octavo del auto5 anotado determinó acumular los expedientes repartidos por presentar unidad de materia con el fin de que fueran fallados en una misma sentencia, dichos expedientes eran el T2.811.718 Actor: Fernando
Pico Murillo y otros, y T-2.813.694 Actor: Manuel Camargo Morales. Los expedientes fueron remitidos a este Despacho por parte de la Secretaria General, con comunicación de fecha once (11) de octubre de 2010. -Respecto del expediente T-2.813.694, se constató que los fallos de instancia dentro del proceso de tutela fueron producidos el 7 de julio de 2009 ( Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, Primera Instancia) y el 28 de agosto de 2009 (Sentencia del Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No 1-, Segunda Instancia). Es decir, las decisiones dentro de dicho proceso son anteriores en un año a su remisión a la Corte Constitucional. - No obstante, como resultado del problema jurídico planteado, se pudo verificar que esta Corporación se pronunció mediante Sentencia T279 de 2010 sobre casos semejantes al planteado en el expediente de la referencia. En efecto se encontró, que dicha decisión se tomó respecto de varios expedientes acumulados (T2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T2471210, T-2484872, T-2475220); hallándose que el expediente T-2.471.210 tenía como accionante al señor Manuel Camargo Morales. Del contenido de la sentencia T-279 de 2010 se desprende que los fallos de instancia fueron emitidos el 7 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias en Primera Instancia y el 28 de agosto de 2009 por Tribunal Administrativo de BolívarSala de Decisión No 1en
Segunda Instancia. -Así las cosas, encuentra el Despacho que el expediente T-2.813.694, Actor: Manuel Camargo Morales, seleccionado por la Sala de Selección Número Nueve (9) con auto de veintidós (22) de septiembre de 2010 y repartido a este Despacho; corresponde al mismo expediente ya fallado por esta Corporación mediante Sentencia T-279 de 2010 con radicación T-2.471.210, Actor: Manuel Camargo Morales. En otras palabras, los expedientes T-2.813.694 y T-2.471.210 son un solo. Por ende, no se presenta el caso de una nueva acción de tutela con identidad de partes, de causa y de sujetos demandados. Lo que se presenta es un mismo expediente ya fallado y nuevamente remitido a la Corte, seleccionado y repartido para revisión. -Por tal razón, consideró el Despacho, dicha situación debía ponerse de presente a la Sala de Selección para que tomara la decisión que correspondiere, para tal efecto se remitió el expediente a la Secretaria General de la Corporación mediante comunicación de fecha catorce (14) de enero del presente año. Así las cosas, esta Sala de Revisión se pronunciará solamente respecto del expediente T-2.811.718. 5Folio 7 ibidem. Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 4
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamentos de la demanda6 y pretensión7. 1.1. Los demandantes son trabajadores de Ecopetrol y durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC. Como
beneficiarios de la convención colectiva, todos los ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero (1) de enero de cada año, esto se hizo hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento de los acuerdos convencionales 2001 a 2002. 1.2. Durante el año 2003 se negoció el pliego de peticiones de los años 2003 y 2004 presentado por la USO el 28 de noviembre de 2002 a Ecopetrol sin llegar a ningún acuerdo; en el año 2003 nombraron un tribunal de arbitramento donde la USO no participó de dicho tribunal el cual lo firmaron el 9 de diciembre de 2003, siendo impugnado por la USO ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.3. Se afirma en la demanda, que en la Corte Suprema de Justicia, se hicieron algunas modificaciones, quedando el fallo ejecutoriado en diciembre de 2004, para hacer efectivos los respectivos ajustes salariales. El mencionado Laudo ordenó un reajuste salarial de la siguiente manera: Por el año 2003 se pagó una bonificación de $400 mil pesos sin incidencia salarial. Por los años 2004 y 2005 se aumentó un 8.66 %, repartidos de la siguiente manera: Por el año 2004 un 5% y por el año 2005 un 3.66 %, estos ajustes se recibieron en quincena del 31 de diciembre de 2004 como consta en los respectivos recibos de pago; reajustes estos que se hicieron por debajo del IPC causado de los años anteriores. 1.4. Al personal sindicalizado, como es la mayoría de la directiva, si se les
realizó sus respectivos aumentos salariales, con incidencia salarial año por año, lo mismo a los pensionados, a los cuales se les aumentaron sus mesadas acorde con el IPC. 1.5. La Unión Sindical Obrera, a la cual están afiliados los demandantes, agotó la vía administrativa enviando un derecho de petición el 8 de junio de 2007, donde se mencionó la sentencia C-345 de 2007 de la Corte Constitucional. Dicha petición fue contestada informando que no era posible ni jurídica ni administrativamente acceder a dicha solicitud. Por lo tanto, se indica, existe una norma legal y una norma constitucional que determinan el derecho acá alegado. En efecto, la norma legal es la ejecutoria del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004 el cual ordenó los reajustes salariales por debajo del IPC de 6Acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2010 folio 1 cuad. 1 7 Folios 1 a 12 cuad. 1 Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 5 los años 2003, 2004 y 2005 y el artículo 53 de la Constitución que indica que el reajuste de los salarios por encima del IPC es un derecho constitucional. 1.6. El derecho a la igualdad es invocado por los demandantes por cuanto Ecopetrol si le hizo los respectivos aumentos a su debido tiempo al personal no sindicalizado, como es la mayoría de la nómina directiva y lo mismo lo hizo con el personal pensionado al cual les aumentó a partir del primero (1) de enero de 2003. Como trabajadores de Ecopetrol se hizo efectivo un aumento
salarial el 30 de diciembre de 2004, el 2003 les dieron una bonificación de $400 mil pesos sin incidencia salarial, por el año 2004 les aumentaron un 5%, en el año 2005 les aumentaron 3.66% y en el año 2006 le dieron una bonificación de $600 mil pesos sin incidencia salarial comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio fecha en la cual se firmó la convención de 2006 hasta el 9 de julio de 2009, por el año 2008 el aumento fue a partir del 9 de junio. 1.7. Con base en lo expuesto, se indica, les quedaron debiendo el aumento salarial del año 2003 que es el IPC del año 2002 que fue de 6.99% , para el año 2004 el IPC del año 2003 fue de 6.49% sobre el cual el laudo ordenó un aumento de 5% y por el año 2005 el IPC del año 2004 fue el 5.5% sobre el cual el laudo ordenó un aumento de 3.49%; por el año 2006 quedaron debiendo el aumentó salarial desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del mismo año con el respectivo IPC y por el año 2008 esta debiendo el aumento salarial desde el 1 de enero hasta la fecha de acuerdo al IPC del año 2007 que fue de 5.69%.
2. Respuesta de la entidad accionada.8
Se afirma que la demanda presentada debe ser declarada improcedente por cuanto la acción no cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, requisitos indiscutibles que deben reunir las demandas de esta naturaleza. Se agrega que no existen las supuestas violaciones a los derechos fundamentales
que alegan los accionantes. Se indica que los accionantes en cuestión tardaron en presentar la acción desde cuando ocurrió la supuesta vulneración y además en momento alguno probaron motivo o razón de indefensión, minusvalía, interdicción o abandono que justificara dicha tardanza. Por ende, al no existir prueba al respecto lo que corresponde es declarar la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez. En consecuencia, también se puede afirmar que hay ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. Se señala que no existe congelación de los salarios o de pensiones a los trabajadores o extrabajadores sindicalizados sino de una situación estudiada y decidida por un tribunal de arbitramento obligatorio que puso fin a un conflicto colectivo en Ecopetrol, confirmada judicialmente por la Sala Laboral 8Cuad. 1 Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 6 de la Corte Suprema de Justicia a propósito de un recurso de anulación interpuesto por el sindicato de la USO y que hoy hace tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, existiendo un pronunciamiento de fondo sobre los incrementos salariales para los años 2003 y siguientes, ha operado en este evento, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y por lo tanto resulta del todo improcedente efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. Ciertamente, el laudo arbitral que decidió el conflicto colectivo en Ecopetrol, no es un pacto sino una decisión de un tribunal de arbitramento de carácter
obligatorio aprobado en sesión de 9 de diciembre de 2003, contra dicha decisión el sindicato interpuso sin éxito recurso de anulación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004, y en la cual se determinó no anular el laudo. En cuanto se refiere a la bonificación salarial de $600 mil pesos a favor de cada trabajador para compensar la falta de incremento salarial durante un semestre, bonificación que fuere pactada mediante convención colectiva de trabajo acordada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO; es preciso recordar – según Ecopetrol – que para llegar a ese acuerdo tanto la empresa como el sindicato acudieron a la negociación colectiva y para convenir en la cláusula concerniente a la bonificación no sólo se reparó en ella, sino en el conjunto de prestaciones obtenidas en la negociación, entre ellas las relacionadas con los incrementos salariales y prestaciones pro tres años consecutivos – 2006, 2007 y 2008todos los cuales experimentaron incrementos por encima del IPC durante los tres años consecutivos. Así pues, pretender escindir de la Convención Colectiva de trabajo los fragmentos que no resultan tan beneficiosos para alguna de las partes y olvidarse intencionalmente de algunos de los apartes que establecen beneficios ostensibles resulta atentatorio a la garantía de negociación colectiva. De allí que, manifiesta Ecopetrol, resulta insólito pretender desconocer a través de tutela el acuerdo a que llegaron el sindicato y la empresa el 7 de julio
de 2006 que a la postre arrojó un incremento anual del IPC más medio punto por cada tres años de vigencia de la misma (junio de 2006 a junio 2009); en esta negociación y perfeccionamiento fueron convenidos tanto incrementos salariales y prestaciones por encima del IPC como una bonificación monetaria sin incidencia salarial. Así entonces, en desarrollo del principio constitucional de la negociación colectiva, Ecopetrol y la USO, acordaron unos incrementos salariales anuales consecutivos superiores al IPC por espacio de 3 años, al tiempo que dejaron sin incremento salarial un lapso de un semestre con el pago de una bonificación sin incidencia salarial. Se indica también que la acción de tutela es improcedente por existir vías alternas de defensa judicial. En efecto, se afirma que los demandantes pueden acudir a un proceso ordinario laboral. Respecto de la desigualdad salarial se manifiesta que en Ecopetrol subsisten dos régimen diferentes así: la Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 7 convención colectiva de trabajo para el personal sindicalizado o adherente de la convención y el acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la sociedad y que beneficia al personal directivo no convencionado. Cada trabajador se acogió a cualquiera de los dos regímenes y con base en el principio de inescendibilidad el régimen que se aplique a cada actor debe hacerse en su integridad. Por último se expresa que el hecho de que los accionantes hubieran dejado pasar más de siete años desde la ocurrencia de los hechos en el 2002 a la fecha
de presentación de la demanda de amparo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del Tribunal
Administrativo de BolívarSala de Decisión No 3 – de 30 de julio de 2010. 3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, de 24 de marzo de 2010 (Primera Instancia)9.
Decisión: No tutelar los derechos invocados.
Fundamento de la decisión: (i) La posible vulneración de los derechos esgrimidos por los accionantes se viene presentando desde el año de 2003 luego del laudo arbitral, además los medios de defensa ordinarios contra el mismo fueron agotados con la decisión que tomo la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2004, lo cual indica que a partir de esta última fecha los accionantes tenían la plena posibilidad de acudir ante el juez constitucional para defender los supuestos derechos fundamentales vulnerados. (ii) No se observa en parte alguna del expediente, documento alguno que demuestre la intención de parte de los accionantes de haberle solicitado a Ecopetrol que les realizara el incremento salarial conforme al IPC y cesara el supuesto trato discriminatorio. (iii) Una vez confirmada la legalidad del laudo arbitral del año 2003 mediante decisión de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004, desde esta última fecha los accionantes debían adelantar todas las gestiones necesarias para que se respetaran los derechos que consideraban conculcados.
(iv) Solamente con la presentación de la acción de tutela el 9 de marzo de 2010 los actores pretenden que les sean reconocidos sus derechos; es decir
pasaron aproximadamente seis años para la presentación de la tutela desde el momento en que supuestamente se violentaron los derechos, hecho este que contradice la rapidez que denota atender los derechos fundamentales. (v) Es evidente la falta de disposición de los accionantes para proteger los derechos que posiblemente se les venían vulnerando desde el año 2003 con el laudo arbitral y luego con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004, pues solo 6 años después mediante la presente acción pretenden que se les salvaguarden. (vi) No se vislumbra un perjuicio irremediable ni se encontraron pruebas que permitieran llegar a esta conclusión. 9Folios 633 a 644 cuad. 2 Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 8 3.2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 3de 30 de junio de 2010 (Segunda Instancia).10
Decisión: Revocar la Sentencia de primera instancia y tutelar los derechos solicitados en tutela.
Fundamento de la decisión: (i) Estudio Preliminar: Se determina que la sentencia T-279 de 2010 que rechazó por improcedentes las solicitudes de amparo que presentaron trabajadores de Ecopetrol por no cumplir con el requisito de inmediatez no es un precedente aplicable al presente caso. Se señala que la Corte Constitucional no analizó que el día 9 de junio de 2006, entró en vigencia la convención colectiva 2006-2009 aplicable a los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2009 y
por ende no le dio ningún efecto relevante respecto de la procedencia de la tutela. Así entonces, como desde el 31 de diciembre de 2009 hasta la fecha del fallo han transcurrido solo 6 meses se encuentra que es razonable la interposición de la tutela. (ii) Los accionantes no pueden hacer uso de una demanda laboral para pedir reajustes de salario en consideración al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto. Ciertamente este conflicto es económico y fue resuelto por un laudo arbitral y no existe otro medio judicial de defensa para discutir el asunto. Por ende no está afectado el principio de inmediatez por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial esa incidencia tiene efectos en los salarios y prestaciones en los años en discusión y hasta la fecha. (iii) No interesa cuando quedo ejecutoriado el laudo arbitral que contiene la medida vulneratoria, porque para el efecto, en la convención colectiva vigente para este año, aún se les está aplicando esta, lo que actualiza el perjuicio de los mismos a este año, debido a que a la fecha esta medida sigue afectando sus salarios y prestaciones sociales. (iv) Caso Concreto: Se encuentra la presencia de dos normas, el art. 123 de la Convención Colecitiva de 2006 -2009 que establece la bonificación en detrimento del reajuste al IPC y la Convención de 2003 a 2006 que establece el reajuste al IPC; se estima que no existe razonabilidad en el trato desigual aplicado para resolver el conflicto colectivo de trabajo pues no es aceptable la decisión de la entidad accionada de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el
incremento salarial de acuerdo al IPC, mientras sin razón y o justificación alguna se los aplica a los trabajadores no sindicalizados, pues esta es una medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes.
Salvamento de Voto: Uno de los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión se aparto de ella con base en los siguientes argumentos: (i) Los conflictos laborales ya fueron debatidos por un tribunal de arbitramento y la Corte Suprema de Justicia (ii) el principio de inmediatez no se verifica en el presente caso y (iii) no se está siguiendo el precedente establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010. 10 Folios 670 a 680 cuad. 2
Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 9
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 22 de septiembre de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional. Igualmente dicha Sala dispuso acumular los expedientes T-2.811.718 y T2.813.694 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
2. La cuestión de constitucionalidad.
Corresponde a esta Corporación establecer en un primer momento, si acorde con las discusiones planteadas al interior del trámite de la presente tutela, ésta
es procedente y si efectivamente cumple con el requisito de inmediatez. En el evento de que se supere dicho análisis se dilucidará si el hecho de que Ecopetrol S.A. se haya negado a realizar el reajuste salarial acorde con el IPC a los trabajadores sindicalizados vulnera sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial, teniendo en cuenta que dicho ajuste si se realizó a los trabajadores no sindicalizados. Así las cosas, la Corte deberá analizar (i) el requisito de inmediatez acorde con la jurisprudencia constitucional, como exigencia para la procedencia de la acción de tutela y posteriormente se estudiará (ii) el caso concreto.
3. Procedencia de la Acción de Tutela. El principio de inmediatez.
Reiteración jurisprudencial. 3.1. El artículo 86 constitucional11 y el artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 199112 señalan como causal de improcedencia de la tutela la existencia de 11ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 12ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 10 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. En consecuencia, no cabe dudas del carácter subsidiario y residual de la acción, de allí su ámbito exclusivo de procedencia.
Ahora bien, esta Corporación ha entendido como requisito de procedibilidad
de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable13. Así entonces, si lo que pretende de manera inmediata la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales constitucionales – ante la amenaza o la vulneración de los mismossu presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho. No entender de esta manera el marco temporal de presentación de la acción de tutela, sería desdecir de la inmediatez y efectividad promulgada por la Constitución en el amparo de los derechos fundamentales. Es importante resaltar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por indemnización).
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo
88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. NOTAS: 1. El inciso segundo del numeral primero de este artículo, que aparece entre paréntesis, fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de noviembre 11 de 1993. Los numerales 1º y 3º fueron declarados exequibles condicionalmente de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-18 de enero 25 de 1993.
13 Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y T315-05. Expediente T2.811.718 y T-2.813.694 11 los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableció algunos aspectos que deberían tomarse en cuenta, al momento de establecer la oportunidad en la presentación de una solicitud de amparo, entre ellos: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”14 Así las cosas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, se ha considerado por este Tribunal15 que el juez en cad
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