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CC - T066-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T066-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-066/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en el que los accionantes consideran vulnerados sus derechos por valoración defectuosa de las pruebas ya que se concluyó que hubo culpa de la víctima ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a las víctimas, obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de medidas de satisfacción

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos

(i) La existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable jurídicamente a las entidades públicas y (iii) que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal. Así, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables jurídica y fácticamente CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la concausalidad CONCURRENCIA DE CULPAS-Reglas para el análisis de la concausalidad en el conflicto interno armado (i) Es deber de todo juez administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en labores de recuperación del territorio o de

mantenimiento del orden público; (ii) las zonas identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por sí mismas involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho indiscutible no constituye por sí solo un argumento suficiente para concluir que la presencia de la víctima en el lugar de los hechos haya sido la causa adecuada del perjuicio, al exigirse, para ello, una participación cierta y eficaz en la producción del daño; (iii) el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado debe ser razonable y proporcionado respecto de la situación que se enfrenta, y, por consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o víctima debe ser valorado en cada caso, en consideración de su calidad de víctima y de los derechos que de allí se derivan, para determinar si de manera efectiva contribuyó a la producción del daño antijurídico; (v) por consiguiente, con fundamento en la buena fe, les es permitido a las víctimas actuar de modo tal que contribuyan a la mitigación del daño que el conflicto les ha causado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria que condujo a una inadecuada aplicación de la concausalidad

Referencia: Expediente T-6.749.702

Acción de tutela interpuesta por Gladis Cruz Tovar, Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia

Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz a través de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la negación del amparo dispuesta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

2 Mediante apoderado judicial1, Gladis Cruz Tovar, Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz, interpusieron acción de tutela alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 20 de enero de 2017, que revocó parcialmente el proveído de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, del 29 de mayo de 2015, a través de las cuales se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte violenta de Luz Vira Valencia Cruz.

B. HECHOS RELEVANTES

1. Manifiesta el apoderado judicial que la señora Luz Vira Valencia Cruz

(fallecida) junto con su compañero permanente, Armando Sáenz Vásquez y sus hijos Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzet Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz y Wilder Armando Sáenz Valencia vivían en el año 2008 en una finca ubicada en la vereda San Fernando La Marina, situada en el municipio de Chaparral, Tolima2.

2. Dicha finca, de 10 hectáreas, adicionalmente estaba destinada al cultivo de mora y fríjoles, base del sustento económico de la familia y contaba con una bodega construida con madera, la cual, fue objeto de desmantelamiento y hurto, por parte de la guerrilla de las FARC3. También, relatan que en los mismos hechos, les fue sustraído un bovino.

3. El sábado 13 de septiembre de 2008, en horas de la mañana, en el desarrollo de la misión táctica “sublime”, el Ejército Nacional procedió a bombardear un campamento guerrillero ubicado en la vereda San Fernando La Marina,

perteneciente al municipio de Chaparral, Tolima4. Según la parte accionante, dicho campamento fue construido en gran parte con la madera que les fue despojada a la familia Sáenz Valencia5. Esto no fue objetado por la Nación – Ministerio de Defensa, en el proceso de reparación directa. 1 Catorce poderes especiales otorgados individualmente al mismo abogado (folios 26 a 39 del cuaderno 1). 2 Reiterado en la sentencia de proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 29 de mayo de 2015, (folio 42 del cuaderno 1). 3 Idem. 4 Idem. Del oficio Comando BCG-6 PIJAOS de 13 de septiembre de 2008 se destaca “A ORDEN DEL SEÑOR MAYOR COMANDANTE BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS No. 6 PIJAOS INICIA OPERACIONES OFENSIVAS DE NEUTRALIZACIÓN, REGISTRO Y CONTROL MILITAR DE AREA “ACTIVO” EN LOS SIGUIENTES OBJETIVOS …AREA GENERAL DE LA MARINA MUNICIPIO DE CHAPARRAL… DESARROLLANDO ESTAS OPERACIONES CON EL FIN DE LOCALIZAR, O EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO DE LEGITIMO DE LA FUERZA, Y ACTUANDO EN EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA, A TERRORISTAS DE LAS ONT FARC, QUE DELINQUEN EN ESTE SECTOR” (negritas fuera de texto) (folio 48 del cuaderno 1). 5 Acorde con el informe rendido por el TE. David Flipe Ciro del Batallón de Contraguerrillas No. 6 “Pijaos”

de 16 de septiembre de 2005 se resalta “En desarrollo de la misión táctica impuesta por el Comando Superior efectuamos registro a los objetivos impuestos, encontramos indicios de un bombardeo efectuado el 13 de 3

4. El lunes 15 de septiembre de ese mismo año, Luz Vira Valencia Cruz

(fallecida) y Armando Sáenz Vásquez acudieron a las 8:00 a.m. ante el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Fernando La Marina, Ederly Ibarra Ramírez, con el fin de solicitar autorización para dirigirse al campamento guerrillero bombardeado a recoger la madera y el semoviente que les había sido sustraído. Dicha autorización les fue concedida6.

5. Ese mismo 15 de septiembre, en horas de la mañana, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida), Armando Sáenz Vásquez y su hijo menor de tres años, Wilder Armando Sáenz Valencia, se encontraban en el camino que conducía al campamento bombardeado el 13 de septiembre y que conectaba con su lugar de vivienda, para recuperar la madera que les había sido arrebatada y una vaca7, cuando fueron sorprendidos por disparos, dando como resultado la muerte de la señora Valencia Cruz8.

6. Medicina Legal, mediante informe forense de 17 de septiembre de 2008, indicó que la occisa presentaba una apariencia cuidada, estaba vestida con tenis negros, pantalón de drill rosado y blusa de algodón blanca. Que la muerte se dio de forma violenta, al presentar múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax, miembro inferior izquierdo, zona pélvica, cabeza y

cuello9.

7. El 26 de octubre de 2010, el compañero permanente de Luz Vira Valencia Cruz, sus hijos, padres y hermanos presentaron acción de reparación directa por los perjuicios derivados de la muerte violenta de su compañera y madre. septiembre, se continúa avanzando hacia la parte alta y en coordenadas 03º44’35 se inició el primer contacto armado donde fue asesinado el soldado CRUZ PAEZ VICTOR, se procedió a repeler el ataque y a medida que fuimos avanzando encontramos un campamento con capacidad para 60 a 80 personas, con estructura en madera” (subraya y negritas fuera de texto) (folio 48 reverso del cuaderno 1). Adicionalmente, en el testimonio rendido por el presidente de la Junta de Acción Comunal, este indicó que “Se reconoció a ella y la bajaron del helicóptero y la entregaron a la familia. Allá fue un hermano que trabaja con el ejército quien logró la entrega del cuerpo, porque se quería pasar por guerrillera. PREGUNTADO: Puede usted indicar a este despacho quién fue el hermano que evitó que se disfrazara la calidad de campesina de Luz Vira?

CONTESTÓ: Jefferson Valencia… como líder y presidente de la Junta me manifestaron que si podían ir a recoger el semoviente y la madera y yo les di el aval, que podían ir al lugar y dijeron que subían y fue cuando los hechos ya ocurrieron allá y para recoger eso, pero no en lugar donde estaba la madera sino en el trayecto del camino” (subraya y negritas fuera del texto) (folio 139 reverso del cuaderno 1).

6 Hecho número 4 de la sentencia de proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 29 de mayo de 2015, (folio 42 del cuaderno 1). 7 Testimonio FPJ-14, 80330, recolectado por el CTI de Chaparral: “PREGUNTADO: informe a esta Unidad Investigativa, quienes fueron los que dispararon a su vida y a la de su familia. CONTESTÓ: yo creo y considero que fue el ejército, porque si no hubiera sido el ejército hubiera seguido el enfrentamiento, es más cuando yo llegué a la casa que queda a unos 10 o 15 minutos pasó el fuego, no se oyó ni un disparo más” (folio 51 reverso del cuaderno 1). 8 No es claro de los hechos, ni de las pruebas aportadas al expediente de tutela, que los proyectiles disparados por el Ejército Nacional el 15 de septiembre de 2018 fueran para repeler a miembros de la guerrilla o si se dio fuego cruzado. La única referencia sobre lo ocurrido es la transcripción de la providencia de 24 de septiembre de 2006, proferida por la Coordinación Jurídica Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual se decretó el archivo de la investigación por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2008, en la que se indicó “se decidió decretar su terminación y se ordenó el archivo de las diligencias al concluir que la operación militar se desarrolló en estricto cumplimiento de un deber legal, que el ataque se dio intempestivamente por el enemigo, reacción en la cual murieron dos personas, una de ellas cumpliendo sus

funciones como miembro activo de las fuerzas armadas y la otra estando en un sector de alto riesgo” (folio 54 del cuaderno 1). 9 Extracto del informe forense de 17 de septiembre de 2008 (folios 52 y 53 del cuaderno 1). 4 Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, a través de la cual resolvió: i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a algunos de los demandantes, por concepto de daño moral y lucro cesante10.

8. La anterior providencia fue apelada tanto por la parte demandante como la demandada. En el primer caso, al no estar de acuerdo con la liquidación de la indemnización, pues en su sentir se debió aplicar la teoría del acrecentamiento del lucro cesante y, en el segundo, pidiendo su revocatoria toda vez que a su juicio, la ocurrencia del daño se dio por culpa exclusiva de la víctima al ubicarse dentro de una zona de operativos militares11.

9. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2017, por medio de la cual resolvió: i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar reducir la condena impuesta a la demandada en un 50%; ii) modificar los montos por conceptos tasados por perjuicios morales; iii) modificar los valores atinentes al lucro cesante; iv) confirmar la

providencia en lo demás12.

10. Por medio de apoderado judicial, los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados presentaron acción de tutela en contra de la anterior decisión13, proferida el 20 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Aseguran que el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas, ya que concluyó, casi sin motivación, que hubo culpa de la víctima, desconociendo que en el área donde se encontraba la persona que resultó muerta, se ubicaba también su lugar de habitación y trabajo y obviando que el uso de la fuerza pública fue desproporcionado y reprochable. También alegan que se incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el principio de concausalidad, pues los actos de la víctima deben ser determinantes en la causación del daño lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso.

C. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

11. Mediante Auto de 9 de agosto de 201714, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que, en desarrollo de sus competencias, y en el término de dos 10 Sentencia de primera instancia, de 29 de mayo de 2015 (folios 43 a 59 del cuaderno 1). 11 Impugnación de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional (folio 64 del cuaderno 1).

12 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de enero de 2017 (folios 65 a 73 del cuaderno 1). 13 Constancia de reparto de la acción de tutela de 4 de agosto de 2017 (folio 92 del cuaderno 1). 14 Auto admisorio del 9 de agosto de 2017 (folio 96 y 97 del cuaderno 1). 5 días, se pronunciaran sobre la presente acción15. Vencida dicha etapa procesal, ninguna de las convocadas presentó contestación a la demanda16.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17

12. El 26 de septiembre de 2017, el juez de la primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la sentencia acusada no incurrió en los reproches que se le endilgan. i) Para analizar el defecto fáctico, el juez tutela consideró relevante trascribir el razonamiento de la providencia acusada de incurrir en dicho yerro. En ese sentido, refirió que el Tribunal consideró: i) que nadie puede obtener provecho de su propia culpa y consideró que “es claro que la víctima actuó de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia”. Resaltó también ii) Que el suceso que causó la muerte era previsible y resistible “de manera que al concurrir la actuación de la señora Luz Vira Valencia Cruz con la actividad desarrollada por la entidad demandada para

la producción del daño, se originará una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil”.

13. La sentencia de la Sección Quinta indicó que los accionantes tenían que desvirtuar que la víctima no fue imprudente por ir a un lugar que había sido bombardeado dos días antes o, en otras palabras, que no tenía responsabilidad en su propio deceso, al encontrarse en un campamento guerrillero o en su proximidad, pues en el proceso ordinario la parte demandante afirmó que la víctima se desplazó al área de conflicto con su compañero permanente y menor hijo a recuperar unos elementos que le fueran hurtados, decisión que, para el juez de tutela, resulta cuestionable, al punto que se califica como “irresponsable y negligente”, si se tiene en cuenta que se trataba de una zona con presencia de grupos de guerrilla.

14. No se analiza el defecto sustantivo, toda vez que su prosperidad dependía de la viabilidad del defecto fáctico.

Impugnación18

15. Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el anterior fallo de tutela, al argumentar que la afirmación del ad quem según la cual la sola presencia de la víctima en el lugar de los hechos conllevó a su muerte, es una valoración incorrecta de los elementos de prueba pues: i) la fallecida era una campesina que se encontraba dentro de su cotidianidad como residente de una zona guerrillera, es decir, no

15 Notificaciones (folios 98 a 108 del cuaderno 1). 16 Relación de no contestación (folio 124 reverso del cuaderno 1). 17 Sentencia del 26 de septiembre de 2017 (folios 122 a 129 del cuaderno 1). 18 Escrito de impugnación (folios 137 a 144 del cuaderno 1). 6 era una persona que viviera en la ciudad y decidiera trasladarse a una zona roja, como en el caso del secuestro de Ingrid Betancourt; ii) dentro de su idiosincrasia, tuvo la prevención de solicitarle al presidente de la Junta de Acción Comunal y “autoridad” de la zona, un permiso para recoger la madera que le fue hurtada; iii) el ataque que produjo su muerte fue perpetrado en un camino que comunicaba el campamento con su vivienda; iv) el ejército atacó a una familia desarmada, sin uniforme, sin presentar actos de resistencia, rompiendo con ello el principio de distinción; v) la víctima era informante del ejército, pues su hermano era miembro de las fuerzas armadas, a través del cual reportaba algunos datos sobre la presencia del grupo alzado en armas y, vi) en otros casos de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Consejo de Estado ha tenido otra interpretación respecto de la culpa de la víctima, expresando lo siguiente: “No operó el hecho o culpa exclusiva de la víctima como eximente plena de responsabilidad, ni cabe afirmarla como elemento concurrencial en las condiciones demostradas anteriormente, ya que no se estableció que en la muerte violenta (…) [de la víctima,] su intervención hubiese sido

determinante, imprescindible y excluyente para la consumación o concreción del daño antijurídico imputado a las entidades demandadas, razonamientos por los que se despacha desfavorablemente lo pretendido en la apelación por las entidades demandadas, y se continua con el juicio de imputación en su atribución jurídica. (…) A lo que cabe agregar, que la Sala encuentra que en Colombia las “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento” se ha convertido una práctica generalizada, con participación o aquiescencia de agentes estatales, contra la población civil más vulnerable [campesinos, personas de la calle, adictos, delincuentes de poca monta, etc.] y con carácter sistemático que puede estar permitiendo su encuadramiento como un típico acto de lesa humanidad” (subrayas fuera de texto)19.

16. Adicionalmente, manifiesta el apoderado que el uso de la fuerza autorizado por el comandante del batallón solo podía darse en caso de resistencia de los insurgentes, y que está demostrado que no existió combate alguno pues “de las inspecciones realizadas se pudo constatar que no hubo rastro de vainillas de ningún tipo de arma insurgente, por el contrario, los miembros de la escuadra involucrada en el caso indicaron que si hubo combate pero con el único propósito de ocultar la realidad de los hechos en los cuales no solo resultó asesinada una humilde campesina sino que también perdió la vida SLP CRUZ PAEZ VICTOR soldado que hacía de contrapuntero en el avance y misteriosamente murió de un disparo en la espalda, es decir, donde estaban los demás miembros de la escuadra”20.

19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de junio de 2017. Rad. 53704A. 20 Esta aseveración es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación al haber sido excluida de la justicia penal castrense en providencia de 14 de abril de 2011, Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar al considerar que no se actuó en el marco del servicio legítimo. 7

Segunda instancia: Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado21

17. Mediante fallo proferido el 25 de enero de 2018, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que existió un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el expediente para reducir la condena en un 50%, por lo cual, concuerda en que no se configuró el defecto fáctico alegado, y reiteró que tanto el ejército como la víctima fueron los causantes de lo acontecido.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

18. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de 13 de julio de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia22.

B. TRÁMITE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN

19. Mediante Auto 13 de julio de 2018, la Sala de Selección No. 7 dispuso la

selección del expediente T-6.749.702, insistida por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, mediante escrito del 3 de julio de 2018, al considerar “que se trata de un asunto novedoso que involucra el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y reparación en la responsabilidad extracontractual del Estado, específicamente en las exclusiones de responsabilidad”23.

C. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

20. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional24, y de los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela no es el medio principal para resolver los litigios y controversias en todos los ámbitos del derecho, razón por la cual únicamente procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o

(ii) cuando existiendo, ese medio no se muestre idóneo y eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, respecto de las circunstancias del asunto en cuestión.

21. También procederá como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En 21 Sentencia del 25 de enero de 2018 (folios 156 a 160 del cuaderno 1). 22 Auto de selección (folios 11 a 21 del cuaderno de selección). 23 Insistencia del 3 de julio de 2018 (folios 7 a 9 del cuaderno de selección).

24 Ver, entre otras, la sentencia de reiteración T-317/15. 8 este evento, el accionante tendrá la carga de acudir a los jueces ordinarios para solicitar una decisión definitiva, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario25.

22. La Sala advierte que el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 20 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos y sentencias), pero luego de verificar el cumplimiento de requisitos especiales concebidos en pro de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

23. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan su examen de fondo, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, encontró que resulta procedente contra un fallo, ante el cumplimiento de por lo menos alguna de las ocho (8) situaciones o causas

especiales de procedibilidad26.

24. En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales27, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 8 “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”. 26 Sentencia SU-585/17. 27 Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. 9 criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”28. ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”29. iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

  1. La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la misma.

Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además demostrar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pe

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