CC-T067-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T067-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-067/98
ACCION DE TUTELA-Determinación de la procedencia La procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCION POLITICANormas de inferior jerarquía que le son contrarias/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA-Aplicación por violación de derecho fundamental/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Margen razonable de autonomía del juez para apreciación Si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la Constitución, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas. En el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción
suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley. TRIBUTO O CONTRIBUCION PARAFISCAL-Efectos restrictivos sobre la libertad y propiedad de las personas/EXACCION FISCAL-Significado El establecimiento general de un tributo o contribución parafiscal, por sí mismo resulta incuestionable, si lo que se objeta son los efectos restrictivos que se proyectan sobre la libertad y la propiedad de las personas. La exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De eliminarse un impuesto, los contribuyentes dispondrían para sí mismos de mayor riqueza y de más oportunidades de autodeterminación. Es claro que los deberes constitucionales no tendrían posibilidad de operar sin una correlativa reducción de la libertad, así sea en una mínima medida. Como quiera que el desarrollo de la competencia legislativa de imponer tributos y contribuciones, a la vez que constituye un medio para perseguir fines de interés general, resulta necesario para concretar el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, puede en principio, desde el punto de vista de su finalidad genérica, estimarse plenamente ajustado a la Constitución y, por consiguiente, del mismo podrían emanar
en el sentido indicado restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse en cada oportunidad. ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO-Recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Gasto de fomento del esparcimiento, la recreación y aprovechamiento del tiempo libre La Constitución ordena al Estado desplegar en algunos campos de la vida social, una actividad de fomento. Dado que el cumplimiento de este tipo de mandatos constitucionales se traduce, por lo general, en gasto público, la consecución de los fondos pertinentes se torna ineludible. En este supuesto, impedir que el Estado proceda a recaudar, a través del sistema impositivo, recursos para financiar las tareas de fomento, equivaldría a frustrar una misión que la Constitución ha encomendado al Estado. Lo dicho tiene plena aplicación respecto de la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, pues estas actividades, en su dimensión social, a voces del artículo 52 de la C.P., deben ser "fomentadas" por el Estado. La actividad de fomento de las mencionadas actividades, por constituir una función constitucional del Estado, puede ser financiada con cargo al erario. Corresponde libremente al Congreso decidir si para el efecto impone constribuciones fiscales o parafiscales. En principio no vulnera ni la Constitución, ni la lógica, ni la equidad, que el Legislador haya dispuesto la creación de una contribución parafiscal con el objeto de financiar el gasto de fomento del esparcimiento, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre de los servidores públicos y, por contera, limitado a éstos tanto el gravamen como el beneficio consiguiente. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito El ámbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acción, esto es, "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente". La amplitud de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones La dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un lenguaje jurídico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcción del mismo orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir difícilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de "los derechos de los demás" y del "orden jurídico". Sin embargo, no se remite a duda que la aplicación indiscriminada de limitaciones podría conducir a una inexorable erosión del contenido del derecho. La Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre
desarrollo de la personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por la ley. No obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión, por cierto legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el indicado derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución Política. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito intangible y condición social/LIBERTAD PERSONAL-Necesidad de armonizar exigencias individuales y sociales Junto al ámbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonomía del individuo para trazarse así mismo y practicar su propio plan de vida -siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los demás-, debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condición social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simultáneo de las libertades individuales y la necesaria conjugación de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional. Cabe, pues, distinguir un ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los demás una pretensión absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un ámbito de libertad personal que tiene carácter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias
individuales y las comunitarias. Tratándose de este ámbito de la libertad, las exigencias sociales sólo podrán restringir válidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constitución, si la medida legal es idónea respecto del fin pretendido, si la restricción es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Injerencias de orden legal/TEST DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LEY TRIBUTARIA-Escrutinio debe ser más débil CONTRIBUCION PARAFISCAL DE SERVIDOR PUBLICODescuento valor prima de vacaciones a favor de Prosocial CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inconstitucional por impedir absolutamente ejercicio de opción vital o la torna excesivamente gravosa Marzo 5 de 1998
Referencia: Expediente T-147350
Actor: Aurelio Alonso Echeverri Velez Temas: Excepción de inconstitucionalidad en procesos de tutela Libre desarrollo de la personalidad Núcleo esencial (ámbito intangible) Test aplicable a sus restricciones
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-147350, adelantado por Aurelio Alonso Echeverri Vélez en contra de la Administración Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El 19 de septiembre de 1997, el ciudadano Aurelio Alonso Echeverri Vélez interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, acción de tutela contra la Sección de Tesorería de la Administración Judicial de Antioquia, con el objeto de evitar que ésta le practicara el descuento del valor correspondiente a tres días de la prima vacacional, con destino a Prosocial, acción que consideraba violatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2. Los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela son los siguientes: El día 14 de julio de 1997 entró en vigencia la Ley 383 de 1997. El artículo 61 de dicha ley contemplaba un descuento equivalente al valor de 3 días de la prima de vacaciones de los empleados estatales, a favor de Prosocial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante circular 019231 del 28 de agosto de 1997, informó a los directores seccionales de Administración Judicial que, “al estudiar la anterior disposición (art. 61 de la Ley 383 de 1997) se concluyó que el descuento de los tres (3) días de la prima de vacaciones se deberá efectuar a los servidores de la Rama Judicial, por no existir en la actualidad norma legal en contrario”.
Mediante resolución n°1, del día 9 de septiembre de 1997, el Juez Regional de Medellín concedió al señor Aurelio Alonso Echeverry Vélez vacaciones por
un lapso de 22 días, a partir del 1° de octubre de 1997. Con el objeto de evitar que le fuera realizado el referido descuento sobre su prima de vacaciones, el señor Echeverry entabló la acción de tutela, pues consideraba que esa deducción de su prima “vulnera simple y llanamente el derecho que tengo a disponer libremente del tiempo de mis vacaciones, con todo lo que ello implica como lo es la recreación, el descanso, etc., sin que ley alguna pueda, so pena de contrariar la Constitución, artículo 52, imponerme el pago de contribuciones para el ejercicio de actividades antes mencionadas”.
El actor afirma en su escrito: “Estimo que si se me deducen esos tres días de la prima vacacional, se me estaría perjudicando gravemente, porque de hecho ya uno tiene programada la forma como disfrutará de las mismas. Con el dinero que se me deduciría, yo como trabajador estatal y como ciudadano, disfrutaría de mis vacaciones, junto con mi familia, de la forma como considero más conveniente, escogiendo el sitio donde queremos estar o permanecer; todo lo cual es un derecho constitucional; mientras que remitiendo esos aportes a Prosocial, la realidad es que aparte de que se tiene que pagar ciertos planes vacacionales, los beneficios no son los mismos, que cuando uno mismo utiliza el dinero que le pertenece por mandato legal, en el disfrute que a bien se tenga”.
Expresa que interpone la acción de manera subsidiaria, “toda vez que la vía principal sería la de recurrir por vía de inexequibilidad, por inconstitucionalidad de la Ley 383 del 10 de julio del presente año, lo que implicaría demasiado tiempo…”. Menciona que la acción de
inconstitucionalidad se tramitará posteriormente y que, de hecho, la Corte ya se ha pronunciado acerca de la inexequibilidad del descuento acusado. Para el efecto acompaña copia de la sentencia C273 de 1996. Finaliza su memorial con la manifestación de que, dado que el artículo 61 de la Ley 383 de 1997 vulnera la Constitución, el juez de tutela debe disponer su inaplicación, por vía de la excepción de constitucionalidad.
3. El Tribunal ordenó que la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se pronunciara sobre la demanda. En su escrito del día 25 de septiembre, la directora seccional manifestó que las disposiciones que ordenan el descuento son el artículo 61 de la Ley 383 de 1997 y la circular 91019231 de agosto 28 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, y que ellas “se están cumpliendo desde la liquidación de la primera quincena de septiembre de 1997 y es obligación de la entidad pagadora realizar estos descuentos de conformidad con la ley y la circular...”.
4. En su sentencia del 1° de octubre de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela. Consideró que la tutela no era la vía adecuada para impugnar el descuento en debate. Al respecto estima que ante la jurisdicción contencioso administrativa es posible solicitar la “suspensión provisional del acto administrativo acusado; órbita que no puede invadir el Juez de Tutela, pues el proceso quedaría afectado de nulidad insaneable..”.
Además, sostiene el tribunal en su fallo, “no se le ha asignado al juez de tutela
competencia para declarar la inexequiblidad de una ley, pues la misma radica en la Honorable Corte Constitucional”.
FUNDAMENTOS
1. El actor, auxiliar judicial en los juzgados regionales de Medellín, estima que el descuento, equivalente a tres días de su prima de vacaciones, que la dirección seccional de la Rama Judicial de Antioquia le practica, viola sus derechos fundamentales, en particular el que concierne a la manera autónoma de decidir lo relacionado con el aprovechamiento de su tiempo libre (C.P. art. 52). En consecuencia, solicita que se suspenda la aplicación, en su caso, de lo que dispone el artículo 61 de la Ley 383 de 1997, a cuyo tenor: “El valor de tres días de los quince de prima de vacaciones de todos los servidores públicos del orden nacional, salvo disposición legal en contrario, aún en los casos en que se autoricen vacaciones en dinero, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales”. La petición la formula el demandante, teniendo presente que el pasado 21 de octubre entraba a disfrutar de su período de vacaciones.
2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, resolvió denegar la acción de tutela. En su concepto, la suspensión del acto administrativo en cuya virtud se produjo el anotado descuento, pertenece al resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, sostiene que no corresponde al juez de tutela declarar la inexequibilidad de una ley.
La sentencia del tribunal desconoce la doctrina sentada por la Corte Constitucional. En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. La hipotética posibilidad de impetrar, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de la actuación administrativa, no es suficiente para descartar ab initio la acción de tutela. La Corte Constitucional, de otro lado, ha señalado que la suspensión provisional no es incompatible con la acción de tutela. 1
3. Igualmente, el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales. En los procesos de tutela, no resulta extraño que la causa de la lesión de un derecho fundamental, pueda atribuirse de manera inmediata o mediata a la aplicación de una ley que resulte incompatible con la Constitución. Si ello es así, el juez de tutela de oficio o a petición de parte, puede proceder a inaplicar en la situación concreta la ley que manifiestamente quebrante el estatuto superior.
Sobra señalar que la excepción de inconstitucionalidad referida a una ley
determinada, en modo alguno rebasa los límites materiales y personales del proceso en el que se verifica. En este orden de ideas, es evidente que la invocación de la excepción de inconstitucionalidad hecha por el demandante, no fue cabalmente entendida por el Tribunal que, sin mediar ningún análisis, se negó a tomarla en consideración, aduciendo para ello que la acción de tutela corría el riesgo de transformarse en acción de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensión de la persona agraviada en el sentido de que aquélla se inaplique en el caso concreto, por sí sola no queda comprendida en el ámbito de ningún derecho fundamental. El valor normativo de la Constitución, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonomía para determinar si efectivamente una específica ley viola la Constitución y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas válidas. En el proceso de tutela, la excepción de inconstitucionalidad tiene 1 ST-147/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). relevancia en la medida en que la aplicación de la ley o una concreción suya se vinculen como causa de la lesión de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violación de la Constitución por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplirá con ello el deber superior de
imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, además, dejará de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasión de la actualización singular de dicha ley. En el caso presente, lo que se reprocha a la sentencia de instancia es justamente el haber dejado de lado el examen de la constitucionalidad de la norma legal, pese a que el demandante alegó que ella violaba la Constitución y, por consiguiente, mal podía en esas condiciones aplicársele. Llama la atención que se haya eludido este aspecto del debate propuesto, así el juez tuviese la certidumbre de que la norma se ajustaba a la Constitución. La omisión del juez, en efecto, demuestra que no se detuvo a analizar la aparente causa de la violación del derecho fundamental invocado. De haberse emprendido el examen que se echa de menos, bien habría podido el juez sostener la constitucionalidad de la ley, así la Corte Constitucional posteriormente hubiese declarado su inconstitucionalidad, como en efecto acaeció por un motivo - falta de unidad de materia - que, por su complejidad, 2 no suele aflorar de manera manifiesta y ostensible.
4. Señala el actor que la detracción de una suma equivalente al valor de tres días de su prima de vacaciones ordenada por la ley, viola su derecho a disponer libremente del tiempo de sus vacaciones y a determinar autónomamente lo relativo a su recreación y descanso. En el fallo de tutela no se encuentra ninguna reflexión sobre este particular.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), examinó la exequibilidad del artículo 27 del Decreto-Ley 1045 de 1978
- que contenía una disposición semejante a la del 61 de la Ley 383 de 1997 -, el cual fue declarado inexequible por verificarse una extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1978 al Gobierno. En dicha ocasión, concluyó la Corte Constitucional que la deducción ordenada por la norma legal reunía todas las características de una contribución parafiscal en cuanto que se trataba de un gravamen que recaía sobre un determinado sector económico o social, quedando obligadas las personas pertenecientes a éstos a cancelar a un ente público o privado un determinado aporte destinado a financiar ciertos servicios o la aplicación de mecanismos de regulación económica, prestados los primeros e instituidos los últimos, con el objeto de beneficiar a los sujetos que asumían el esfuerzo fiscal. Señaló la Corte: “En primer lugar el legislador extraordinario creó una contribución a cargo de un sector social determinado: los trabajadores oficiales y los empleados públicos del nivel nacional.
2 SC-604/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). A dichos servidores públicos les impuso el pago de una contribución que no afecta a otras personas o sectores, equivalente al valor de tres días de la prima de vacaciones devengada anualmente por los mismos. Dicha contribución se estableció con carácter obligatorio y se destinó de manera específica a un ente público, la Promotora de Vacaciones y Recreación Social - Prosocial -, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ese aporte se creó con el objeto de que revertiera en favor de
quienes lo efectuaran, pues se estableció que ellos se harían acreedores a "bajos costos" en los planes y programas vacacionales y de recreación, que la entidad receptora diseñe y ofrezca, a la vez que permitiría atender también a sus familias y a los pensionados”. Con el objeto de establecer si la excepción de inconstitucionalidad no estaría llamada a prosperar, habría sido del caso excluir la hipótesis de que prima facie la norma legal violase la Constitución Política. En verdad, de haberse hallado que la contribución parafiscal quebrantaba de modo manifiesto la autonomía constitucionalmente protegida del actor, no habría tenido el juez de la causa alternativa distinta que conceder la tutela solicitada. Dentro de esta perspectiva, se pregunta la Corte si resulta evidente y manifiesto que viola la Constitución Política una ley que impone una contribución parafiscal a los servidores públicos con el objeto de recaudar fondos destinados a ofrecer a los mismos planes vacacionales a bajo costo.
5. El ejercicio de la función impositiva del Estado obedece a una competencia específica que la Constitución asigna a los órganos de representación política.
Sin perjuicio del control de constitucionalidad referido a los aspectos de orden formal, por lo que concierne al contenido material de los tributos y contribuciones, resulta forzoso conceder a los aludidos órganos un margen amplio de discrecionalidad, lo que incide en un ámbito de revisión constitucional relativamente limitado y enderezado a evitar que se obre por fuera del marco de configuración normativa fijado por el Constituyente.
En este sentido, el establecimiento general de un tributo o contribución parafiscal, por sí mismo resulta incuestionable, si lo que se objeta son los efectos restrictivos que se proyectan sobre la libertad y la propiedad de las personas. La exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. En efecto, de eliminarse un impuesto, los contribuyentes dispondrían para sí mismos de mayor riqueza y de más oportunidades de autodeterminación. Con todo, es claro que los deberes constitucionales no tendrían posibilidad de operar sin una correlativa reducción de la libertad, así sea en una mínima medida. Como quiera que el desarrollo de la competencia legislativa de imponer tributos y contribuciones, a la vez que constituye un medio para perseguir fines de interés general (C.P., art. 150-12), resulta necesario para concretar el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P. art. 95-9), puede en principio, desde el punto de vista de su finalidad genérica, estimarse plenamente ajustado a la Constitución y, por consiguiente, del mismo podrían emanar en el sentido indicado restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse en cada oportunidad. En este orden de ideas, es importante advertir que la Constitución ordena al Estado desplegar en algunos campos de la vida social, una actividad de fomento. Dado que el cumplimiento de este tipo de mandatos constitucionales se traduce, por lo general, en gasto público, la consecución de los fondos pertinentes se torna ineludible. En este supuesto, impedir que el Estado
proceda a recaudar, a través del sistema impositivo, recursos para financiar las tareas de fomento, equivaldría a frustrar una misión que la Constitución ha encomendado al Estado. Lo dicho tiene plena aplicación respecto de la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, pues estas actividades, en su dimensión social, a voces del artículo 52 de la C.P., deben ser “fomentadas” por el Estado. La actividad de fomento de las mencionadas actividades, por constituir una función constitucional del Estado, puede ser financiada con cargo al erario. Ahora bien, en la Constitución no se encuentra regla alguna en cuya virtud se establezca que esta misión estatal debe necesariamente atenderse de una específica manera. Por consiguiente, corresponde libremente al Congreso decidir si para el efecto impone constribuciones fiscales o parafiscales. Puede, pues, afirmarse, que en principio no vulnera ni la Constitución, ni la lógica, ni la equidad, que el Legislador haya dispuesto la creación de una contribución parafiscal con el objeto de financiar el gasto de fomento del esparcimiento, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de los servidores públicos y, por contera, limitado a éstos tanto el gravamen como el beneficio consiguiente. Por otra parte, tampoco podría objetarse que el gravamen se calculare sobre una parte de la prima de vacaciones de los servidores del Estado y que se deduciere de su monto. En fin de cuentas, se trata de una manifestación de riqueza y de ingreso, no cubierta por intangibilidad constitucional alguna que pudiese ser oponible a la autoridad legislativa facultada para fijar
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de las contribuciones fiscales y parafiscales (C.P. art. 338).
6. La Corte Constitucional no desconoce que los servidores públicos son también titulares del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). Desde este punto de vista, debe admitirse que, sin perjuicio de la dimensión social ya anotada, la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, constituyen un espacio de autonomía personal.
A este respecto es conveniente precisar que la Corte Constitucional ha señalado que en el artículo 16 de la C.P., se encuentra plasmada la cláusula general de libertad, la cual también encuentra firme apoyo en el principio 3 fundamental enunciado en el artículo 4° de la C.P., que asegura que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. El ámbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acción, esto es, “la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente”. La amplitud de su objeto se explica por el 4 propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula
de cierre de la libertad individual. 5 La dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un lenguaje jurídico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcción del mismo orden jurídico que al mandar, permitir o prohibir difícilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de “los derechos de los demás” y del “orden jurídico”. Sin embargo, no se remite a duda que la aplicación indiscriminada de limitaciones podría conducir a una inexorable erosión del contenido del derecho. La Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libr
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