CC - T067-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T067-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-067/04
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas EMPLEADOR-Asignación de presupuesto para pago de mesadas pensionales/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACIONTrámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas Los empleadores, sean estos públicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador. "...el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda". DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por encontrarse
en circunstancias de debilidad manifiesta PENSION DE JUBILACION-Fundación San Juan de Dios es la responsable del pago/MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Cumplió el contrato de concurrencia La Fundación San Juan de Dios es la única entidad responsable del pago de la pensión reconocida por ella a la actora, y no comparte esta responsabilidad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto ésta última ya cumplió con su obligación, originada en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de las entidades del sector salud, entre ellas dicha fundación. Establecida la concurrencia del Ministerio de Hacienda en la financiación del referido pasivo prestacional, se encuentra que ese Ministerio cumplió con su obligación de pago de su concurrencia. EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas atrasadas por la Fundación San Juan de Dios En lo tocante a las mesadas atrasadas dejadas de pagar por la Fundación, la Corte mantendrá la orden con carácter transitorio proferida por los jueces de instancia, pues el no pago de esas mesadas constituye un perjuicio pasado que amenaza la eficacia futura de los derechos fundamentales de la actora. Así, si las mesadas pensionales son la única fuente de ingresos de la demandante y si se trata de una persona de edad avanzada (78 años), era menester ordenar el pago de aquellas, como en efecto lo hicieron los jueces de instancia, para lograr la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Con todo, ese pago deberá ser
sólo hasta el 30 de septiembre de 2003, puesto que el Instituto del Seguros Sociales ya le está cancelando las mesadas causadas a partir del 1° de octubre de 2003. PENSIONES-No es posible suspender el pago por existir controversias jurídicas sobre ellas Ni la Fundación San Juan de Dios ni el Instituto de Seguros Sociales, pueden suspender el pago de mesadas pensionales, legalmente reconocidas, cuando existan controversias jurídicas sobre ellas, mientras las mismas son resueltas por los jueces competentes. Cuando están de por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras éstos deciden, la persona deberá disfrutar de las prestaciones reconocidas. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Naturaleza privada Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-776304
Acción de tutela promovida por María Sagrario Arias contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, dicta la siguiente SENTENCIA En virtud de la revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 29 de mayo de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 15 de julio de 2003, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
A. La señora María Sagrario Arias presentó acción de tutela ante los Jueces Civiles del Circuito el día 22 de abril de 2003, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la “ vida, igualdad, seguridad social, remuneración mínima vital y a la dignidad humana” Señaló como responsables de la violación de los citados derechos a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como sustento fáctico de la acción incoada, indicó ser pensionada por jubilación otorgada por la Fundación San Juan de Dios desde 1995 y contar en la actualidad con 78 años de edad.
B. Agrega la actora que desde el mes de mayo de 2002 la Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó que no se pagara su mesada pensional y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela las mesadas a las que tiene derecho han permanecido impagadas. Sostiene que la señalada Dirección de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda le indicó que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales el pago de su mesada, y que no obstante, en esta entidad no se le ha pagado nada. La Señora
Arias considera también que se le conculca el derecho a la igualdad, por cuanto sus demás compañeros pensionados de la Fundación San Juan de Dios sólo dejaron de recibir el pago de sus pensiones en el mes de marzo de 2003. a) Pretensiones Conforme aparece en la demanda, la actora solicita que se amparen sus derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, remuneración y a la dignidad humana, vulnerados por las entidades accionadas. b) Contestación de la demanda de tutela c) Iniciado el trámite de la acción de tutela el día 24 de abril de 2003, el juzgado al que le correspondió en reparto, dispuso librar oficios a las entidades demandadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos puestos en su conocimiento a través del escrito de tutela. En respuesta a lo anterior se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quién solicitó la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela por el juez de conocimiento. Para dar sustento a su petición, el mentado ministerio invocó la incompetencia del juez del circuito para conocer de acciones impetradas en contra de autoridades públicas de orden nacional, tal y como lo son los ministerios. Como soporte normativo invocó el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 4 establece las normas sobre el trámite de la acción de tutela. Señaló que, de acuerdo con este artículo, al no existir norma que regule el trámite de nulidades en la acción de tutela, debe darse aplicación a lo establecido en los artículos 140 y 141
del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, en auto fechado el día 12 de mayo de 2003, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro de la acción de tutela incoada por la Señora María Sagrario Arias y dispuso que la actuación fuera al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que esa corporación adelantara el trámite pertinente. d) Admitida por medio de auto datado el día 15 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal, dispuso nuevamente comunicar a los interesados el contenido de la acción en trámite. Como consecuencia de ello, se recibió memorial el día 21 de mayo de 2003, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público e) En los descargos presentados por dicha entidad, luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable en relación con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la situación de la Fundación San Juan de Dios, indicó que la Señora María Sagrario Arias fue pensionada convencionalmente por dicha fundación, por medio de resolución 00016 de 1995. Observó el demandado que en dicho acto se invocaron como fundamentos normativos para la concesión del beneficio, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra la figura de la pensión de jubilación por retiro voluntario, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos de edad - 60 años - y de tiempo de servicio -18 años. f) Precisó que en cumplimiento de lo establecido por la Ley 715 de 2001,
asumió lo que correspondía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encontraba en cabeza del Ministerio de Salud, y revisó la documentación entregada por éste, con el fin de hacer efectivo el mandato legal de omitir el pago de deudas que carecieran de título o titular legítimo. Dentro de esta revisión se encontró que la norma en la que se fundamentaba la pensión de la actora había sido subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual había eliminado la figura de la pensión de jubilación por retiro voluntario. Consideró entonces la demandada entidad que, teniendo en cuenta que el retiro de la actora se había realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la señalada norma subrogatoria, el reconocimiento de la pensión de ésta era irregular y que, por tanto, no procedía su pago, como medida preventiva para evitar un detrimento del erario público. g) En adición a lo anotado, la entidad demandada precisó cuáles eran los pasos a seguir por la antigua fundación empleadora de la actora en relación con la consecución de su mesada pensional. Observó que a la fecha de la suspensión del pago a la señora Arias, la Nación ya había cumplido con la obligación que le correspondía por concepto de concurrencia y que, entonces, para los aún vinculados, resultaba menester realizar los aportes al Instituto de Seguros Sociales hasta la concurrencia de los requisitos. Señaló que la Fundación no cumplió con aquello a lo que se encontraba obligada en este sentido y que no asiste responsabilidad alguna al Ministerio o al Instituto de Seguros Sociales, por pagos que, dada la omisión en la que incurrió, debe
asumir la mentada fundación. Fundación San Juan de Dios Mediante memorial radicado el 22 de mayo de 2003, la Señora Guerdy Consuelo Rojas Rodríguez, agente interventor delegada de la Fundación San Juan de Dios se pronunció en relación con lo actuado dentro de la acción de tutela. En su escrito indicó que la Fundación se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y expuso que los diferentes representantes legales han adelantado gestiones tendientes a solucionar la grave situación económica de la entidad. Señaló que también en relación con el problema pensional se han tomado medidas administrativas en el sentido de ordenar que, una vez exista la disponibilidad presupuestal suficiente, la entidad pague lo que adeude. Advierte que en ningún momento la demora en el pago de mesadas pensiónales obedece a negligencia o descuido en el ejercicio de sus funciones. h) Pruebas que obran en el expediente En el expediente de la referencia fueron allegadas las siguientes pruebas, todas de carácter documental: a) Copia de la Resolución 00016 de 1995, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a la Señora María Sagrario Arias una Pensión Proporcional de Jubilación. (Folios 33-34, Cuaderno 1) b) Informe de Aplicación de recursos de títulos pensionales, elaborado por el Ministerio de Salud, (Folios 35-54), y que consta de: a. Cuestionario de la Fundación San Juan de Dios para el recaudo de información sobre sus nuevos pensionados. A nombre de la Señora María Sagrario Ariasb. Documento expedido por el señor cura párroco de la parroquia de Nuestra Señora del Buen Consejo en el municipio de Genezano, Boyacá y en el que se certifica el bautismo de la Señora Arias, realizado en la señalada parroquia. c. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la Señora Arias. d. Certificado expedido por el Jefe de Receptación de expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social, en el que se deja constancia de que la Señora María Sagrario Arias, no ha sido inscrita como pensionada por cuenta de esa entidad, fechado el 26 de enero de 1995. e. Certificado expedido por el Hospital San Juan de Dios, en el que se deja constancia de la terminación del contrato de dicho establecimiento de salud con la Señora María Sagrario Arias. f. Listado elaborado por la Fundación San Juan de Dios en el que se reseña el personal incluido en la aplicación de abonos a la resolución 6347 de 1995. g. Oficio fechado en septiembre 2 de 2000, dirigido a la Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se da cuenta de la convalidación de tiempos mediante la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Suscrito por el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. h. Listado de pago de la Red de Solidaridad y la Fiscalía General de la Nación para el período comprendido entre enero 1 y enero 28 de 2003.
- Oficio de diciembre 20 de 2002, mediante el cual la Directora
General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pone en conocimiento de la Asesora Jurídica del mismo ministerio un fallo de tutela. j. Reporte de PAC Actualizado Mensual con situación de fondos de la Red de Solidaridad Social, para el período de febrero a diciembre de 2000. 3.- Copia de la Resolución 00016 de 1995, por medio de la cual la fundación se reconoce y ordena pagar a la Señora María Sagrario Arias una Pensión de vejez, con la constancia de ejecutoria. (Folios 30-33, Cuaderno 2). 4.- Copia de la certificación expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., el 23 de enero de 2004, sobre la existencia y la representación de la Fundación San Juan de Dios.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de mayo 29 de 2003, accedió a las pretensiones de la actora y concedió el amparo transitorio de los derechos a la vida, igualdad, y seguridad social.
2. La citada corporación consideró que la revocación de la resolución No. 00016 del 15 de marzo de 1995, dada su naturaleza de acto administrativo creador o modificador de una situación concreta y particular, requería el previo consentimiento expreso y escrito de quien resultaba beneficiado por su existencia. Precisó que el consentimiento es un requisito sine qua non, salvo cuando el acto revocado por la administración es fruto de una actuación ilegal
y fraudulenta que llevó al funcionario a cometer un error. En este sentido citó jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para dejar sentado que, si bien el acto de adjudicación de la pensión de la demandante no se encontraba amparado por la legalidad, no podía ser revocado sin el exigido consentimiento.
3. En adición a lo anterior, consideró de palmaria claridad la situación de vulneración a la que se encuentra sometida la actora, en razón de su edad y de la consecuente disminución en la capacidad laboral. El Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de considerar el derecho a la seguridad social como derecho sujeto a amparo, cuando su vulneración compromete la integridad de derechos fundamentales y, en especial, el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad.
4. Con base en los dos argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá halló mérito suficiente para tutelar los derechos arriba anotados y como consecuencia ordenó a las demandadas que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la sentencia, procedieran a cancelar las mesadas pensiónales dejadas de pagar a la Señora María Sagrario Arias y seguir efectuando los pagos de las mesadas futuras, hasta tanto la jurisdicción competente decidiera la controversia en relación con el pago de las mismas.
5. Notificada la sentencia a las partes, fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorial radicado el día 10 de julio de 2003. En dicho escrito, la entidad impugnante hizo consideraciones
acerca de la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y precisó que dicha entidad es persona jurídica, sin ánimo de lucro y sujeta en su actuar a la normatividad del derecho privado. De lo anterior, la impugnante manifestó que los actos emanados de dicha fundación no se pueden considerar actos administrativos y, que en esa medida, no le son aplicables las regulaciones que sientan los criterios para la validez de los actos de la administración. Además, puntualizó que la resolución que había reconocido la pensión de la actora, no había sido revocada, sino tan solo suspendida en sus efectos mientras se verificaba la legitimidad del derecho reconocido. Agregó que la Ley 797 de 2003, en su artículo 19, consagra la revocatoria de los actos administrativos sin consentimiento del particular cuando se verifique que se reconoció una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos legales. Indicó que no puede admitirse que la Nación financie pensiones que no cumplen con los requisitos de ley, pero que aquello no es óbice para que una entidad privada como la Fundación acceda a pagar con recursos propios beneficios pensionales que ha concedido en condiciones diferentes a las legales. Finalizó su impugnación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puntualizando que es la Fundación San Juan de Dios quien tiene la obligación patronal de responder por el pago de la pensión de la Señora Arias, ya que es ésta entidad la que la reconoció por fuera de las normas legales y constitucionales. Fue enfática en señalar que a la Nación, en cabeza del ministerio citado, le corresponde únicamente una función de
colaboradora en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido de las entidades de salud.
6. Mediante auto de junio 13 de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó el envió del expediente a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal. Durante el trámite de segunda instancia ante la anotada corporación, fue recibido en fecha 17 de junio de 2003, memorial presentado por la Fundación San Juan de Dios. En dicho escrito la anotada entidad reiteró lo relativo a la crisis económica que sufre la entidad y, como consecuencia de lo anterior, manifestó la carencia absoluta de presupuesto para cumplir lo dispuesto en el fallo de primera instancia. Solicitó al ad-quem reconsiderar el plazo de cuarenta y ocho horas dado por el Tribunal Superior de Bogotá y concederle uno razonable acorde con el desenlace de la crisis, en el sentido de que el pago de las mesadas se efectuara una vez existiera disposición de recursos suficientes.
Para finalizar, manifestó estar remitiendo copia de la sentencia de primera instancia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de obtener los recursos para efectuar el anotado pago, lo antes posible. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia fechada el día 15 de julio de 2003 el fallo proferido por el ad-quo. Si bien resaltó la trascendencia de los potísimos argumentos del Tribunal en relación con la necesidad de autorización expresa y escrita para la revocación de un acto administrativo de efectos particulares, estimó de
mayor relevancia el hecho de que no resultaba viable privilegiar un supuesto interés general sacrificando el sustento de un individuo. Reiteró, en este sentido, la primacía de los derechos fundamentales y, entre ellos, la del derecho al mínimo vital y consideró lo anterior suficiente para ratificar el fallo impugnado. Frente a la razonabilidad del plazo de cuarenta y ocho horas concedidas por el a quo para el pago de las mesadas adeudadas - plazo cuestionado por la representante de la Fundación San Juan de Dios -, el juez de segunda instancia encontró mérito para mantenerlo, atendiendo a la particular situación de la actora que lleva más de un año sin recibir su mesada.
III. INSISTENCIA La presente acción de tutela fue seleccionada para revisión con posterioridad a la solicitud de insistencia presentada por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. El doctor Cepeda consideró que el proceso de tutela incoado por la Señora Arias, planteaba un problema importante en relación con las obligaciones constitucionales en materia de seguridad social, cuando existe concurrencia del pago del pasivo pensional del sector salud en relación con las pensiones convencionales otorgadas por los empleadores, y cuándo éstas son revocadas de forma unilateral, por haber sido otorgadas de forma irregular, con la consecuencia de ser el Estado quien con posterioridad se ve en la obligación de asumir una carga que le correspondía originalmente al empleador. Resaltó el magistrado la trascendencia de estudiar los esquemas de financiación de pasivos pensiónales a través de concurrencia y señaló la importancia de trazar los límites en las obligaciones de cada uno de los implicados en el sistema.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
El problema jurídico planteado 2.- En el presente caso esta Sala de Revisión deberá establecer si la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, al suspender, la primera, el pago de la pensión de jubilación reconocida por ella a la actora y, la segunda, al solicitar dicha suspensión. Reiteración de jurisprudencia. Deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensiónales 3.- Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado se obtiene el derecho a que se cancele en forma puntual y completa las mesadas pensiónales, para que pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado lo siguiente: “3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por
la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. “3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otras). “3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la
defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.” Sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ver también (Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T692 y T-748 de 2001 entre otras). En este mismo sentido en la sentencia T-020 de 2003, se indicó que: “Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”. En estas condiciones y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, es un derecho del pensionado, adquirir mensual y puntualmente el valor correspondiente a su pensión, porque de lo contrario se estaría afectando el mínimo vital de quien ha adquirido esta calidad1, más aún cuando no se cuenta con un ingreso adicional que cubra las necesidades básicas. Por tanto, cuando las mesadas pensiónales no le son pagadas de manera oportuna y completa al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su
familia se vulnera de forma ostensible, y se afectan igualmente sus derechos al pago oportuno de la pensión y a llevar una vida en condiciones dignas. Órdenes de protección emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensiónales atrasadas 4.- Los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución que “[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 concretiza aún más el mandato constitucional. Al respecto establece: 1La jurisprudencia actual de esta Corporación reitera que la dilación injustificada del pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital del pensionado y su familia. Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violación cuando fuere posible. “Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido
sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. (subrayado fuera del texto ) Como se observa, el fin primordial de la acción de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. De donde se desprende que el juez debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección del derecho, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley. En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el futuro, sino hacia el pasado. En efecto la sentencia SU-090 DE 2000, M.P. Dr Eduardo Cifuentes Muñoz, dijo la Corte: “De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas – es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”. Por lo anterior, es perfectamente válido que entre las medidas que puede
adoptar el juez de tutela para proteger el derecho vulnerado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran las de ordenar el
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