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CC - T067-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T067-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-067/11

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Caso de piloto que lo requiere para ejercer su profesión por haber cumplido la condena que le fue impuesta por el delito de lavado de activos TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Cuando el juez de tutela compara una acción de tutela con otra instaurada con anterioridad y encuentra que en ellas existe una identidad: i) de partes, ii) de hechos y de derechos, y iii) no existe ningún motivo válido que justifique la instauración de la nueva acción de tutela, debe declarar su improcedencia y ordenar la imposición de las sanciones a que haya lugar, por razón de la actuación temeraria que allí se verifica.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO/PERJUICIO

IRREMEDIABLE CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Reglamentación, naturaleza y funciones

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO

DE ESTUPEFACIENTES Y LICENCIA DE PERSONAL

AERONAUTICO/DERECHO AL TRABAJO Y CERTIFICADO DE

CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Tiene razón la DNE al afirmar que el actor confunde la expedición del CCITE con la expedición de la licencia de personal aeronáutico, que es de competencia exclusiva de la Aeronáutica Civil, según lo dispuesto en el artículo 1801 del Código de Comercio y que es, en últimas, el documento

requerido para que pueda ejercer su profesión, pues el CCITE no es el único requisito necesario para que se expida dicha licencia. En este sentido, según el escrito de tutela y la contestación de la demanda realizada por la DNE, el peticionario no ha solicitado nuevamente la expedición de la licencia de personal aeronáutico que, actualmente se encuentra suspendida. En todo caso, respecto a la expedición del CCITE, como requisito necesario para ejercer la profesión de piloto, esta Corporación ya se pronunció. Así, por medio de la sentencia C-114 de 1993, estudiada en el apartado 2.2.3 de la presente providencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 93 de la ley 30 de 1986, al considerar que la exigencia del requisito administrativo estudiado en el caso presente, no vulnera el derecho al trabajo, pues se trata de una carga pública razonable que encuentra su fundamento en la defensa T-2.808.968 del interés general y en la defensa de un orden social justo, representada en la persecución de los delitos relacionados con el tráfico de drogas. Por eso, si bien es cierto que la no expedición del mencionado certificado supone, de manera indirecta, una limitación al derecho al trabajo del actor, es una medida admisible constitucionalmente no sólo por la importancia que supone la persecución del tráfico de drogas en la defensa del interés público, sino también por el hecho de que la actividad aeronáutica sea uno de los medios más usados para cometer ese tipo de delitos. Debe recordarse que en este tipo de reglamentaciones el Estado tiene la potestad de imponer ciertas

limitaciones a las profesiones que, conocidas y transgredidas por los asociados, permiten predicar la máxima kantiana en virtud de la cual “el ser humano es libre de sus actos pero esclavo de sus consecuencias”. Esta Sala considera, tal y como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la constitucionalidad del literal f) del artículo 93 de la ley 30 de 1986, que el CCITE no corresponde a la imposición de una pena, sino a la exigencia de un requisito para obtener la licencia de personal aeronáutico, entendida como una concesión que el Estado otorga a las personas que cumplen unas determinadas condiciones.

BASES DE DATOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA

DEL ESTADO Y HABEAS DATA/BASES DE DATOS DE LOS

ORGANISMOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y

CANCELACION DE ANTECEDENTES POR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA En esas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se afirmó, tal y como se expuso con anterioridad, que los antecedentes no pueden ser eliminados de las bases de datos de los organismos de inteligencia. En este mismo sentido, el hecho de que, según la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes judiciales, en el caso en el que existe prescripción o cumplimiento de la pena, no puedan ser publicados en el certificado judicial, no implica que, en el caso concreto, la DNE no tenga acceso a dicha información. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, y en el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995,

para cerciorarse de que el solicitante del CCITE no tenga informes por tráfico de estupefacientes, la DNE tiene la facultad de solicitar esos datos directamente a los organismos investigativos del Estado y, por este motivo, la información que se publica en el certificado judicial no es relevante en la medida en que no es un documento idóneo para certificar si una persona presenta o no antecedentes judiciales. Afirmar lo contrario sería ir en contravía de lo estipulado en dichas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se señaló que, aunque en el certificado judicial no deben aparecer publicados los antecedentes penales de las personas, cuando cumplieron la pena o esta se extinguió, las autoridades sí pueden conocer esos datos, “pues [los mismos resultan] valiosos”.Adicionalmente, la Sala 2 T-2.808.968 considera que la certeza acerca del cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del delito de lavado de activos y la cancelación o no del antecedente por parte del DAS, en nada afecta la decisión de anulación del CCITE. Así, la DNE tiene razón cuando afirma que el cumplimiento de la pena no desvirtúa el dato negativo reportado, pues la anulación del certificado expedido al actor se fundó no sólo en la simple sindicación que se le hizo por la comisión del delito de lavado de activos sino también considerando que el informe sobre la sindicación resultó veraz habida consideración de que este resultó condenado, mediante la sentencia que causó ejecutoria, por el referido delito, situación frente a la cual no cabe admitir que se le vulneró al demandante ni su derecho al debido proceso ni su derecho al buen nombre. Por estos

motivos, la Sala encuentra que la petición del accionante, en el sentido de solicitar al juez de tutela que ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que solicite al DAS la cancelación del antecedente por el cumplimiento de la pena impuesta, no tiene ninguna relación con la expedición o no del CCITE, más cuando el DAS informó a este Despacho que ya estaba enterado de que se había declarado la extinción de la pena impuesta el día 8 de abril de 2009.

Referencia: expediente T-2.808.968

Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Colaboró: Lina Malagón Penen.

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil nueve (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 3 T-2.808.968 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Correa Salazar contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogota D.C., la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES 1. 1. HECHOS

1. El 22 de noviembre de 2000, mediante resolución No. 1878, la DNE otorgó al actor el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento que es necesario para obtener y renovar la licencia de personal aeronáutico.

2. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2005, el actor solicitó nuevamente la expedición del CCITE con el objetivo de actualizar su licencia de piloto ante la Aeronáutica Civil1.

3. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 0925 de 2° de septiembre de 2005, confirmada por la Resolución No. 1127 de 1º de noviembre del mismo año, la DNE anuló unilateralmente dicho certificado y se abstuvo de expedirle uno nuevo debido a que se inició en su contra una investigación por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Por medio de la providencia de 20 de mayo de 2005, proferida por el

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se condenó al actor por la comisión de dicho delito en calidad de coautor y se le impuso una pena de prisión de ciento ocho (108) meses y una multa de 2166 salarios mínimos legales mensuales2. Esa sentencia fue 1 Folio 93, Cuaderno 2. 2Copia de esa providencia obra a folios 127 – 199, Cuaderno 4. 4 T-2.808.968 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 22 de septiembre de 20063.

4. Luego, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de

2005. Sin embargo, como el actor presentaba un informe por la comisión del delito de lavado de activos, la DNE señaló, en un oficio dirigido a la Aeronáutica Civil, que ese acto “no [había] emanado de esta entidad de manera regular”4. Además, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la expedición del certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007 no tuvo la virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron “los privilegios de las licencias de personal aeronáutico que habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME

CORREA SALAZAR”5.

5. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto de 17 de febrero de 2009, ordenó la libertad del actor por cumplimiento de la sanción impuesta6.

6. Mediante derechos de petición radicados ante la DNE el 26 de mayo y el 25 de junio de 2009, el apoderado del actor solicitó que “se deje sin vigencia la Resolución 0925 de septiembre de 2005 y se conceda al

[actor] la [certificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes] que es requisito sine qua non para reactivar nuevamente sus licencias de piloto comercial y de instructor”7, en la medida en que el peticionario ya purgó la totalidad de la sanción penal que le fuera impuesta el 20 de mayo de 2005.

7. El 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela en contra de esa entidad solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, “a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”8 que, según la demanda9, fueron vulnerados debido a que: i) la entidad accionada no respondió los derechos de petición elevados por el actor y ii) porque, a pesar de que ya cumplió la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no cuenta con el certificado de carencia de

3Copia de esa sentencia obra a folios 94 – 126, Cuaderno 4. 4Folio 100, Cuaderno 2.

5Folio 101, Cuaderno 2. 6Folio 205, Cuaderno 4. 7Folio 11, Cuaderno 2. 8 Folio 47, Cuaderno 2. 9 Folios 43 – 49, Cuaderno 2. 5 T-2.808.968 informes por tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su profesión de piloto y de instructor de vuelo.

8. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar el derecho de petición y negar “la tutela a los derechos al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud

del señor Gabriel Jaime Correa Salazar”10.

9. Dando cumplimiento a ese fallo, la DNE respondió los derechos de petición elevados por el actor informándole que no podía dejar sin vigencia la resolución No. 0925 de 2005 debido a que “el citado acto administrativo fue confirmado a través de Resolución No. 1127 de 1° de noviembre de 2005, por lo que de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo quedó en firme, motivo por el cual resulta improcedente la expedición del certificado”11 solicitado.

10. Finalmente, el 8 de julio de 2010, el actor interpuso la acción de tutela que dio origen al presente proceso, en contra del Juzgado Quinto

Especializado de Bogotá D.C. y de la DNE, al considerar que dichas

entidades violaron sus derechos al “habeas data, a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”12. Así, el actor consideró que la negativa de la DNE de expedirle el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, necesario para que la Aeronáutica Civil le expida la licencia de personal aeronáutico, le ha ocasionado un perjuicio irremediable en la medida en que, al no poder ejercer su profesión, no cuenta con los recursos económicos necesarios para llevar una vida digna. En este mismo sentido, señaló que esa situación es también violatoria de su derecho a la salud, pues padece de una enfermedad de alto costo. Adicionalmente, consideró que la actitud de la DNE corresponde a la aplicación de una sanción perpetua consistente en la imposibilidad permanente de ejercer su profesión, lo que atenta contra la resocialización. Por otra parte, afirmó que, según la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, el DAS no puede revelar los antecedentes penales en el certificado judicial, cuando el solicitante ha cumplido su pena o esta ha prescrito. Finalmente, señaló que, en virtud del derecho al habeas data, se debía proceder a borrar el antecedente judicial relativo a la condena por el delito de tráfico de estupefacientes. 10 Folio 50, Cuaderno 2. 11Folio 51, Cuaderno 2.

12 Folio 5, Cuaderno 2. 6 T-2.808.968

11. Por esos motivos, solicitó al juez de tutela que se ordene al Juzgado

Quinto Penal Especializado de Bogotá D.C. la cancelación del antecedente surgido por la comisión del delito de lavado de activos, por cumplimiento de la pena, y el envío de esa actuación a la DNE para que ésta le expida su certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto pero no profundizó sobre esta petición.

1. 2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

1.2.1. INTERVENCION DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA D.C.

Patricia Ladino Gaitán, en su calidad de Jueza Quinta Penal del Circuito de Bogotá, respondió la acción de tutela solicitando negar el amparo de los derechos invocados por el actor, pues su despacho no los ha vulnerado. Así, relató que no se ha procedido ni a solicitar el archivo definitivo del proceso llevado a cabo en contra del actor por el delito de lavado de activos, ni a solicitar la cancelación “de cualquier tipo de antecedente, anotación o registro respecto de la presente actuación”13, debido a que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, “dispuso la libertad del [actor], en decisión del 17 de febrero de 2009, por pena cumplida (…), dicha autoridad no hizo pronunciamiento alguno respecto de

las penas accesorias”14. Por lo tanto, mediante auto de 30 de marzo de 2009, ordenó remitir nuevamente el expediente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente para que se pronunciara sobre las penas accesorias impuestas.

1.2.2 INTERVENCIÓN DEL DAS.

Por otra parte, Manuel Alexander Díaz Casas, obrando en calidad de Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, expresó que, en virtud del numeral 4° del artículo 29 del Decreto 643 de 2004 y del artículo 3° del Decreto 3738 de 2003, esa entidad tiene asignada la competencia legal de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos de las personas. 13 Folio 72, Cuaderno 2. 14 Folio 71, Cuaderno 2. 7 T-2.808.968 Asimismo, señaló que el DAS es depositario y no dueño de los datos que se inscriben en el registro de antecedentes judiciales. Respecto al caso concreto del actor, señaló que, conforme a la información que reposa en sus archivos, se declaró la extinción de la pena impuesta como consecuencia de la incursión en el delito de lavado de activos, el día 8 de abril de 2009. Sin embargo, manifestó que esa entidad no puede proceder a borrar dicho antecedente en la medida en que esa información debe “permanecer consignad[a] en nuestra base de datos para ser comunicad[a] a las autoridades judiciales competentes que nos soliciten informes sobre antecedentes judiciales”15. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela

instaurada por el peticionario.

1.2.3 INTERVENCIÓN DE LA DNE.

Por su parte, Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, en su calidad de Subdirectora de Estupefacientes de la DNE, intervino en el proceso de la referencia para informar a este despacho que: i) el artículo 93 de la ley 30 de 1986, creó el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y le otorgó a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, la facultad de expedirlo; ii) el Decreto 3788 de 1986, por el cual se reglamentó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, consagra los requisitos que se deben anexar a la solicitud de expedición del mencionado certificado y en el artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, se señalan taxativamente los eventos en los que se debe expedir el documento de marras; iii) con base en esa normatividad, la DNE debe “requerir a los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado, para que reporten los registros debidamente fundamentados que figuren a nombre de las personas incluidas en la actuación administrativa respecto de comportamientos por tráfico de estupefacientes y demás infracciones conexas”16. Una vez se recibe esa información, si es favorable a la persona, se procede a expedir el certificado. En el evento contrario, “mediante acto administrativo, esta Entidad se abstiene de otorgar dicho documento y en caso de ser viable anula unilateralmente el concedido con anterioridad, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995”17. Además, procede a informarle de dicha situación al interesado para que tenga la oportunidad de aclarar su situación jurídica, de

15Folio 77, Cuaderno 2. 16Folio 89, Cuaderno 2. 17 Ibídem. 8 T-2.808.968 acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1991. Si la persona así lo hace y la DNE verifica esa situación, procede, previa declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de abstención o de anulación, “siempre que se realice una actualización de los registros en cuanto a la actuación debatida, dado que tal declaratoria no lleva implícita la orden de expedir un nuevo certificado; por este motivo, se requiere poseer respuestas recientes de los organismos investigativos y de seguridad del Estado”18. Sobre este tema, resaltó que la DNE carece de una base de datos sobre antecedentes judiciales y, por este motivo, debe solicitar esa información a los organismos y a las autoridades judiciales o de policía judicial que llevan dicho registro, entre los que se encuentran el DAS, la Dirección de Policía Judicial (en adelante DIJIN), las Jefaturas de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada y el Ejercito Nacional etc.19. Adicionalmente, expresó que esa entidad tiene la facultad de negar la entrega o de anular la expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes “tomando como fundamento la existencia de un registro de inteligencia debidamente justificado no sujeto a reserva, de unas diligencias preliminares en las que el interesado o alguna de las personas o de los bienes objeto de certificación figure imputado o involucrado, en una investigación penal en la cual esté vinculado o del registro de un antecedente

penal, siempre y cuando, todo ello, se refiera a las infracciones o comportamientos”20 relacionados con tráfico de estupefacientes y delitos conexos21. En efecto, la función asignada a la DNE es la de “prevenir el ejercicio e incremento de las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes”22. Con relación al caso concreto, manifestó que mediante Resolución No. 0925 de 2° de septiembre de 2005, la DNE anuló unilateralmente “el certificado número 1878 de 22 de noviembre de 2000, al tiempo que se abstuvo de expedirle”23 uno nuevo. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 18Ibídem. 19Folio 107, Cuaderno 2. 20Folio 89, Cuaderno 2. 21Sobre la facultad de registrar datos aun cuando la persona no haya sido condenada, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, la DNE trajo a colación las sentencias C114 de 1993, T-275 de 1995 y la sentencia de 29 de noviembre de 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 22Folio 89, Cuaderno 2. 23Folio 55, Cuaderno 2. 9 T-2.808.968 1127 de 1° de noviembre de 2005 debido a que, para esa época, el actor había sido condenado en primera instancia por el delito de lavado de activos. A continuación, relató que el actor interpuso múltiples acciones de tutela contra la DNE en los años 2005 y 2006, con el objetivo de obtener el

certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes24. Luego, en febrero de 2007, a la Aeronáutica Civil llegó un original de certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para el otorgamiento de una licencia a nombre del actor. Después de hacer una investigación, se determinó que, mediante Resolución No. 0584 de 7 de junio de 2007, la DNE había, supuestamente, declarado la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005, debido a que los organismos investigativos y de seguridad del Estado habían asegurado que en sus archivos no aparecían informes relativos a ningún delito. Sin embargo, la DNE señaló que ese acto “no [había] emanado de esta entidad de manera regular”25 en la 24 En efecto, el actor instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho al debido proceso, que habría sido vulnerado por la DNE al anular unilateralmente el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes, a pesar de no estar condenado, por sentencia ejecutoriada, por el delito de lavado de activos (folios 24 – 32, Cuaderno 1, Folios 150 – 158, Cuaderno 4). Sin embargo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor (folios 61 – 63, cuaderno 4). Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Civil, el día 2 de febrero de 2006 (folio 120, Cuaderno 4).

Posteriormente, volvió a impetrar acción de tutela contra la DNE por violación del debido proceso y del silencio administrativo positivo (folios 36 – 41, Cuaderno 2 y folios 107 – 112, Cuaderno 4). En efecto, según el actor, la Resolución No. 0925 de 2005 había sido expedida setenta y siete (77) días después de radicada la solicitud de expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, es decir, pasados los sesenta (60) días estipulados en el literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, según el cual, transcurrido ese lapso de tiempo “se entenderá resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá este a las personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil” (folio 108, Cuaderno 4). Adicionalmente, consideró que la DNE no tenía competencia para revocar unilateralmente el certificado aludido, pues el numeral 8° del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, otorgaba esa competencia al Consejo Nacional de Estupefacientes. Finalmente, argumentó que se le había vulnerado su derecho al debido proceso porque no existía una sentencia ejecutoriada que lo hubiera condenado por el delito de lavado de activos (folios 107 – 112, Cuaderno 4). Sin embargo, mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de esa demanda que no fue impugnada (folios 229 – 234, Cuaderno 4). 25Folio 100, Cuaderno 2. 10

T-2.808.968 medida en que el actor sí presentaba informe por el delito de lavado de activos26. Además, como en la parte resolutiva de ese acto administrativo no se ordenó la expedición del certificado, la DNE concluyó que la Resolución No. 0584 de 2007 no tiene la virtualidad de declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0925 de 2005 y, en consecuencia, ésta sigue vigente y es vinculante. Por esos motivos, mediante Resolución No. 5508 de 9 de noviembre de 2007, se suspendieron “los privilegios de las licencias de personal aeronáutico que habían sido otorgadas a GABRIEL JAIME

CORREA SALAZAR”27.

Como consecuencia de lo anterior, el actor volvió a interponer acción de tutela en contra de la DNE y de la Aeronáutica Civil, sin que ampararan los derechos por él invocados28 . 26 Sobre este tema, la DNE y el actor en el escrito de tutela, informaron a este despacho que la Fiscalía 349 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Derechos de Autor de Bogotá D.C. adelanta indagación contra el señor Correa Salazar por el delito de fraude procesal en la medida en que éste, “para mantener vigente su licencia de piloto ante la aeronáutica civil, protocolizó un silencio administrativo positivo, omitiendo informar el contenido de la resolución No. 0925 del 2 de septiembre de 2005, mediante la cual se abstuvo de expedirle el documento requerido” (folio 104, Cuaderno 2). De igual

manera, la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., adelanta indagación en contra del actor por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 27Folio 101, Cuaderno 2. 28En esa ocasión, el actor instauró la demanda “por considerar que (…) le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la contradicción, la dignidad y [el] buen nombre, al trabajo y a una vida digna, por la suspensión de su licencia de piloto e instructor de vuelo” (folio 223, Cuaderno 3). ordenada en la Resolución No. 5508 de 2007 (Copia de esa providencia obra a folios 223 – 247, Cuaderno 3). Nuevamente, mediante providencia de 11 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, negó el amparo de los derechos invocados, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el día 12 de junio de 2008. En esa ocasión la Sala consideró que “la entidad accionada no vulneró el debido proceso y ningún otro derecho constitucional fundamental, habida cuenta que de la expedición de la Resolución fue comunicada y citada al actor para que éste compareciera a notificarse personalmente. Vencido el término sin que se hiciera presente, la Aeronáutica Civil procedió a notificarlo por edicto (….). De otra parte, la medida de suspensión del certificado de carencia de informes por tráfico de

estupefacientes, no es obstáculo para que el actor acuda a las autoridades para que sea levantada y en el evento de que no se acceda a su petición, puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial a fin de que sea resuelta su legalidad” (F. 254, C 3) 11 T-2.808.968 Posteriormente, el 12 de febrero de 2010, el actor interpuso una acción de tutela contra la DNE solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, “a la resocialización (…), al trabajo, a la dignidad, a la paz, a la tranquilidad, a una vida digna, al buen nombre, al sosiego, a una vejez sin sobresaltos, a una pronta y oportuna resolución judicial y a la salud”29. Según la demanda, estos derechos habían sido vulnerados debido a que la entidad demandada no había dado respuesta a un derecho de petición elevado por el actor y porque, a pesar de que ya había cumplido la pena impuesta por el delito de lavado de activos, no contaba con el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, documento necesario para desempeñar su profesión de piloto y de instructor de vuelo. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso tutelar únicamente el derecho de petición. De allí que la DNE, en la contestación de la demanda, haya señalado que la acción de tutela es improcedente en la medida en que el peticionario actuó de manera temeraria al interponer una nueva demanda contra las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que aquella interpuesta

el 12 de febrero de 2010. En este mismo sentido, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el actor dispone de la acción de revocatoria directa y de la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, afirmó que certificar si existe o no un informe p

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