CC - T067-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T067-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-067/12
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL EN DERECHO A LA
SALUD COMO FUNDAMENTAL DE MANERA AUTONOMASentencia T-760/08
En la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial Las personas de la tercera edad cuentan con la protección especial del Estado para que puedan ejercer sus libertades y derechos, toda vez que se trata de un sector de la población que se encuentra en desventaja social proclive a abusos o maltratos, para lo cual las entidades comprometidas con el sector salud deben brindar toda la atención que requieran, con el fin de asegurarles una existencia digna. CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las personas tienen el derecho a recibir la asistencia médica necesaria para la recuperación de su salud, situación que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia
cuenten con los recursos económicos para cubrir el mencionado servicio y (ii) que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se amenace “la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Al respecto señaló: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el _______________________________ ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDEPS incumple deberes legales y constitucionales, al convertir gastos de transporte de paciente en obstáculo para goce de derechos fundamentales DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia de tutela para proteger derecho a la salud, aun cuando no exista solicitud verbal debidamente formalizada por el accionante Si bien no existió la petición formalizada como lo plantea la Corte en las sentencias citadas, es evidente que la misma sí se formuló, y como lo asegura el actor, de la misma manera fue respondida negativamente. Por lo anterior, no era motivo suficiente para que el juez de instancia negara la procedencia
de la acción impetrada, cuando lo que se debate primordialmente es el acceso al servicio de salud de una persona de la tercera edad, que por su disminución física, requiere de un acompañante para movilizarse. En estos casos donde no existió acto administrativo expreso o la constitución del silencio administrativo negativo por la razón explicada, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los demás derechos fundamentales invocados, como en el caso de autos, el de la salud y el de la vida en condiciones dignas DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes Las entidades accionadas están incumpliendo sus deberes legales y constitucionales, evidenciando la vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante. Se reitera, que los gastos de traslado del paciente y de un acompañante cuando se requiera, no pueden convertirse en obstáculos para el goce de sus derechos fundamentales. La Sala considera que los gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados por este mecanismo constitucional DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia _______________________________
Referencia: expedientes T3.236.923 y T3.234.388.
Acciones de tutela instauradas por Richard Mauricio Hernández Tamayo y Luis Martín Sánchez Díaz, en forma separada, contra Nueva EPS y CAPRECOM ARS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela único de instancia adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, Córdoba, el 26 de agosto de 2011; y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, el 5 de julio de 2011, respectivamente, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Richard Mauricio Hernández Tamayo y Luis Martín Sánchez Díaz, en forma separada, contra Nueva EPS y CAPRECOM ARS. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, a través de auto del 20 de octubre de 2011, decidió acumular los procesos T3.236.923 y T3.234.388, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal justifica la mencionada acumulación.
1. ANTECEDENTES
1.1 Expediente T3.236.923.
El señor Richard Mauricio Hernández Tamayo, actuando a nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los _______________________________ gastos de transporte para movilizarse a la ciudad de Medellín, con el objeto de asistir a los controles médicos como consecuencia del trasplante de riñon al que fue sometido. 1.1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1.1 El accionante, quien cuenta actualmente con 33 años de edad, manifiesta que padece insuficiencia renal como consecuencia de una glomerulopatía clasificada, por la que se viene tratando algún tiempo. 1.1.1.2 Sostiene que el 29 de febrero de 2000, fue sometido a trasplante de riñón, en la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, y como consecuencia de ello, requiere revisiones mensuales a las que tiene que asistir a fin de evaluar el tratamiento ordenado por su médico y, el control del estado de su riñón. 1.1.1.3 Afirma que como consecuencia de ello, se ve obligado a asistir a las citas en la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, por cuanto donde vive, que es en la ciudad de Montería, no hay el personal médico que realiza estos procedimientos. 1.1.1.4 Agrega que el 18 de julio de 2011, presentó un derecho de
petición a la Nueva EPS, para que le autorizara el transporte y la estadía en dicha ciudad, el cual fue negado mediante escrito del 22 de julio del mismo año. 1.1.1.5 Concluye, que se encuentra obligado a la asistencia mensual para los procedimientos médicos y de ello tenía conocimiento la Nueva EPS, los cuales ha asumido, pero que actualmente no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y estadía en esa ciudad, debido a que su estado de salud poco le permite laborar. 1.1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante, que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas para que se ordene a la Nueva EPS, que asuma y autorice los gastos de transporte para su movilización y estadía en la ciudad de Medellín, para asistir a las citas médicas que se generen como consecuencia del tratamiento relacionado con el trasplante de riñón.
1.1.3 ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, Córdoba, mediante auto del 12 de agosto de 2011, admitió la tutela y requirió a la Nueva EPS, para que respondiera por los hechos narrados. _______________________________ La accionada mediante escrito del 18 de agosto de 2011, informó que la pretensión no es procedente por las razones que se exponen: Las entidades administradoras de salud no pueden destinar sus recursos a fines diferentes a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de
1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Afirma, que la norma citada establece que los recursos que reciben las EPS, son de carácter público, los cuales no se pueden destinar para fines diferentes a los establecidos en el Plan Obligatorio de Salud y las normas que regulan su finalidad y funcionamiento. Concluye que lo pedido no está contemplado en el POS y demás normas, por lo tanto acceder a ello se atentaría contra la cobertura de los demás afiliados, y por ella solicita se declare improcedente la solicitud de amparo.
1.1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde consta que nació el 5 de marzo de 1978, por lo tanto, tiene actualmente 33 años de edad. 1.1.4.2 Copia del derecho de petición presentado a la Nueva EPS, de fecha de julio 18 de 2011, en el cual expone su necesidad de asistir a las citas médicas y solicita se le autorice el servicio de transporte para su movilización. 1.1.4.3 Copia de la respuesta del derecho de petición de fecha de julio 22 de 2011, remitido por el Coordinador Jurídico Regional de la Nueva EPS de la ciudad de Medellín, en la cual se le informa que las entidades administradoras de salud no pueden destinar sus recursos a fines diferentes a la salud, de conformidad con la normatividad vigente, los cuales solo procederán en los casos allí previstos. Agrega, que su
solicitud de transporte y viáticos para el desplazamiento a la ciudad de Medellín, no está incluido en el POS. 1.1.4.4 Copia del reporte de evaluación correspondiente al mes de julio de 2011, expedida por la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul de Medellín. 1.1.5 DECISIÓN JUDICIAL. _______________________________ Mediante fallo único de instancia del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal Muicipal de Montería, Córdoba, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no presentó los soportes de las citas médicas, teniendo en cuenta que la fecha de la operación fue hace más de 10 años. Igualmente argumentó, que no demostró que los controles médicos en Medellín fueran imprescindibles para asegurar su derecho a la salud. La decisión se soporta en que la fecha del procedimiento de trasplante se remonta al año 2000, y sólo hasta la fecha presente, solicitó el reconocimiento del transporte a esa ciudad. 1.2 Expediente T-3.234.388 El señor Luis Martín Sánchez Díaz, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional contra CAPRECOM ARS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad personal y el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizar los gastos de transporte para un acompañante con el fin de asistir al tratamiento prescrito por su médico tratante en la ciudad de Ibagué, debido a una insuficiencia renal que padece.
1.2.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.2.1.1 El señor Sánchez manifiesta que es una persona de la tercera edad merecedora de especial protección constitucional, por cuanto cuenta con 63 años de edad, y residente con su familia en Natagaima, Tolima. 1.2.1.2 Sostiene que desde hace aproximadamente un año, se encuentra dentro del programa de hemodiálisis por padecer de insuficiencia renal crónica terminal, para lo cual, debe asistir al tratamiento los días martes, jueves y sábado en los horarios de 6:00 a 10:00 a.m. en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care, en la ciudad de Ibagué. 1.2.1.3 Afirma que el tratamiento es indispensable para su salud y la vida en condiciones dignas, los cuales fueron prescritos por una IPS adscrita a la accionada, y autorizados desde el 5 de julio de 2010, por la misma. 1.2.1.4 Sostiene que por su edad, su salud se ha deteriorado progresivamente debido a la tensión alta y la diabetes que padece, razón por la cual requiere de un acompañante para cumplir con las citas en la ciudad de Ibagué. 1.2.1.5 Agrega, que tanto él como su familia carecen de recursos económicos, por lo que no pueden sufragar el desplazamiento de otra _______________________________ persona al sitio donde debe realizarse el procedimiento, dado que queda en un lugar diferente a su residencia. 1.2.1.6 Concluye, ha tenido que recurrir a préstamos para asegurar la continuidad del tratamiento, los cuales no puede pagar. Por ello, no
puede asumir los gastos de transporte para de su acompañante, lo que pone en riesgo su vida, ante la imposibilidad de cumplir con lo requierido por el nefrólogo. 1.2.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordene a CAPRECOM ARS, para que asuma y autorice los gastos económicos de transporte para la movilización de un acompañante, a fin de poder cumplir con los tratamientos que requiere en la ciudad de Ibagué, Tolima.
1.2.3 ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, admitió la tutela el 5 de julio de 2011, y requirió a CAPRECOM ARS, para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante. De igual manera, citó en declaración al accionante para amplíe los hechos denunciados. 1.2.3.1 Mediante declaración rendida el 12 de julio de 2011, el señor Luis Martín Sánchez aceptó haber interpuesto una acción de tutela anterior, en la cual, en fallo del 22 de octubre de 2010, le fueron tutelados sus derechos fundamentales a la salud y se le reconoció el auxilio del transporte para él, así como los tratamientos y medicamentos que requiere para el restablecimiento de su salud. Agregó, que en ella no solicitó el auxilio de transporte y alimentación para el acompañante, porque en ese momento no lo necesitaba, por ello lo hace en la nueva solicitud, por cuanto los viajes a Ibagué son día de por medio y los recursos económicos no le alcanzan y su salud no le
permite viajar solo. Igualmente dijo, que había presentado derecho de petición en forma verbal a Caprecom a fin de que se le reconociera el auxilio, pero nunca se lo reconocieron, y que por ello, no existe la prueba como tal en el expediente; y concluyó, que se le han prestado todos los servicios de salud, medicamentos así como el transporte para su movilización. 1.2.3.2 Mediante escrito del 11 de junio de 2011, el Director de Caprecom Regional Tolima, manifestó que el accionante se encuentra afiliado a Caprecom ARS, y se le han prestado, todos los servicios y medicamentos incluidos en el POS. Indicó que la EPSS Caprecom, _______________________________ tiene la obligación legal y el deber garante frente a la administración de la salud de sus afiliados, por ello es “… que la realización, suministro y autorización debe ser asumida por la Secretaría de Salud Departamental, de conformidad con el acuerdo 306 de 2005.” Argumentó que no es a esa institución a quien le corresponde asumir el transporte y manutención para el afiliado y su acompañante quien se tiene que trasladar tres veces por semana a la Unidad Renal del Tolima en Ibagué para hacerse hemodiálisis. Y concluye, que se nieguen las pretensiones del actor respecto a las pretensiones a la EPSS Caprecom, por cuanto esa entidad no cuenta con los recursos para ese tipo de servicio.
1.2.4 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.2.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía, donde consta que es nacido el
16 de diciembre de 1947, por lo tanto cuenta actualmente con 64 años de edad. 1.2.4.2 Copia del carné de Caprecom ARS, donde consta que pertenece al estrato 2 socioeconómico. 1.2.4.3 Copia de la certificación del 12 de mayo de 2011, expedida por la Unidad Renal Fresenius Médical de la Clínica Calambeo de Ibagué, Tolima, en donde informa que el señor Luis Martín Sánchez Díaz, es paciente que padece de insuficiencia renal crónica terminal y se encuentra en el programa de hemodiálisis, con asistencia de tratamiento tres veces por semana. 1.2.4.4 Copia del informe médico expedida por la Unidad Renal Fresenius Médical de la Clínica Calambeo de Ibagué, Tolima, donde se ordena el tratamiento renal al señor Luis Martín Sánchez Díaz.
1.2.5 DECISIONES JUDICIALES.
Mediante fallo único de instancia del 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, negó el amparo solicitado, al argumentar que el transporte no es un servicio médico y solicitó declarar improcedente la acción y recomendó acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para su autorización. La anterior decisión la tomó el juez de tutela, al considerar que “… la obligación de asumir el transporte de una persona a las entidades promotoras, esta procede únicamente en los eventos donde se acredite _______________________________ que el paciente ni sus familiares tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la
remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2 PROBLEMAS JURÍDICOS.
Una vez relacionados los antecedentes, la Sala de Revisión observa que los problemas jurídicos de los casos aquí planteados tienen que ver con la protección del derecho a la salud, y que de alguna forma, afecta la posibilidad de que éste sea gozado efectivamente por las personas en situaciones concretas y específicas, tal como quedó evidenciado en los procesos acumulados, cuya solución ha sido clara y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación. Estas situaciones tratan temas, específicamente del acceso a servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, cuando se requiere su desplazamiento y el de un acompañante para asistir a citas médicas, tratamientos, exámenes y demás servicios ordenados por el médico tratante y que se deben realizar fuera del lugar en que residen, los cuales resultan indispensables para mejorar la calidad de vida de los solicitantes. En ellos se refleja la existencia de problemas generales, graves y recurrentes en el sistema de protección del derecho a la salud, para lo cual se hace necesario determinar, si las entidades prestadoras de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los accionantes. Así las cosas, es preciso recurrir al precedente constitucional, no
obstante que los tutelantes consideran que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud. 2.2.2 Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo, cuando el derecho a la salud afecta en especial a las personas de la tercera edad; tercero, jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la autorización del transporte, estadía y alimentación para el paciente y un acompañante, para acceder a las citas _______________________________ programadas en salud por fuera del área de la residencia; quinto, por último, se analizarán los casos concretos. 2.2.2.1 El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que, “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”1 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13
que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta3. Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Constitución Política, art. 13. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. _______________________________ connotación: como derecho y como servicio público5, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.6 Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente la jurisprudencia
consideró que el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por tanto, solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. En esta línea tenemos por ejemplo, las sentencias T494 de 19937 y T395 de 19988. En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: “Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad físicano lo son. El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vidaestá el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición 5 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8M.P. Alejandro Martínez Caballero. _______________________________ existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aún sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la medida en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud,
está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.” En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T1081 de 20019, cuando dispuso: 9 M.P. Marco Gerardo Morroy Cabra. _______________________________ “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Posteriormente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-016 de 200710, amplía la tesis y dice que los derechos fundamentales están revestidos con valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.11 Por último en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”12 En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de
tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”13 En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.