CC - T067-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T067-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-067/13
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA
PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Línea jurisprudencial/PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo PENSION DE RETIRO POR VEJEZ-Causal de Edad de retiro forzoso para todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Gobernación reconocer pensión de vejez e indexar la primera mesada pensional al accionante quien cuenta con 100 años
Referencia: expediente T-3.700.744
Acción de Tutela instaurada por Germán Abraham Barrios Ruiz contra el Departamento del Atlántico - Gobernación del Departamento - Secretaría General 2 Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y, el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor Germán Abraham Barrios Ruiz contra el Departamento del Atlántico.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El accionante Germán Abraham Barrios Ruiz instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Departamento del Atlántico, por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna de personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, al no conceder la pensión de vejez de conformidad con los decretos 2400 y 3135 de 1968, oponiendo como razones el no cumplir con el requisito legal de 3 haber sido declarado insubsistente por razón de su edad, a pesar de haber aportado declaración jurada de testigos que manifestaron que su retiro se debió a su edad. 1.2 HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE: 1.2.1. Sostiene el peticionario que laboró durante quince (15) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días al servicio del Estado en diferentes entidades, relacionadas así: 1.2.1.1. Alcaldía de Suan en el cargo de tesorero del 1 de junio al 6 de noviembre de 1939. 1.2.1.2. Policía Nacional del Departamento del Atlántico, y al servicio del
Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 10 de agosto de 1944 al 1 de noviembre de 1949. 1.2.1.3. Municipio de Suan como tesorero del 13 de diciembre de 1951 al 30 de abril de 1952. 1.2.1.4. Alcaldía de Suan en el cargo de personero del 21 de marzo de 1963 al 21 de noviembre de 1964. 1.2.1.5. Municipio de Suan en el cargo de tesorero del 30 de noviembre de 1964 al 31 de enero de 1965. 1.2.1.6. Alcaldía de Suan como tesorero del 31 de enero de 1965 al 6 de enero de 1966. 1.2.1.7. Alcaldía de Suan en el cargo de tesorero del 10 de enero al 31 de diciembre de 1966. 1.2.1.8. Alcaldía de Suan como tesorero del 1 de enero al 31 de diciembre de 1969. 1.2.1.9. Alcaldía de Suan del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973. 1.2.1.10. Alcalde de Suan del 31 de octubre de 1977 hasta el 21 de octubre de 1978. 1.2.1.11. Secretario de la Alcaldía de Suan del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983. 4 1.2.1.12. Nombrado en la Asamblea Departamental en el cargo de Economista el 22 de marzo de 1990. 1.2.2. Señala que mediante la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1991
fue declarado insubsistente por la Asamblea Departamental el día 20 de febrero de 1991. 1.2.3. Refiere que al momento en que fue despedido contaba con setenta y nueve (79) años de edad. 1.2.4. Comenta que nació el día 7 de septiembre de 1912 y al momento de presentar la tutela contaba con 99 años. 1.2.5. Afirma que a pesar de que en la resolución que determina su insubsistencia no aparece la causa del retiro, se da por en tendido que fue por su avanzada edad, lo cual es, para el Estado, un obstáculo para continuar desempeñando su labor porque científicamente pierde su capacidad mental y de raciocinio. 1.2.6. Considera que cumple los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez señalados en los decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1969. 1.2.7. Por lo anterior, el 22 de abril de 2010 presentó oficio ante la Gobernación del Departamento del Atlántico solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por retiro por vejez. 1.2.8. Mediante Resolución No. 0242 del 13 de octubre de 2010, notificada el 23 de mayo de 2011, la Gobernación del Departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la pensión fundamentado en el decreto 2400 de 1968y el decreto 3135 del mismo año. 1.2.9. Teniendo en cuenta las circunstancias y hechos anteriores, el peticionario solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida
digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, dejando sin efecto la Resolución No. 00242 del 13 de octubre de 2010 mediante la cual se le negó la pensión de retiro por vejez, y se ordene a la Gobernación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y pago de esta pensión, con su respectivo retroactivo, intereses de mora, indexación de la primera mesada 5 pensional e indexación del salario base de liquidación desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta su reconocimiento y pago. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 28 de junio de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, la admitió y ordenó correr traslado al señor Gobernador del Departamento del Atlántico. 1.3.1. CONTESTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO El ente accionado, a través de su Secretario General, contestó la acción de tutela manifestando que no es cierto que se le hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al señor Germán Abraham Barrios Ruiz, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.3.1.1. Expuso que la respuesta que se le dio al accionante, a través de la Resolución 00242 del 13 de octubre de 2010, fue notificada oportunamente y el petente no hizo uso de los recursos legales en contra de dicho acto, quedando éste debidamente ejecutoriado. 1.3.1.2. Señaló que para acceder a la pensión por vejez, es necesario que en el
Acto Administrativo que ordene el retiro del empleado, figure que éste ha cumplido la edad de retiro de que trata el art. 31 del Decreto 2400 de 1969, y en este caso en concreto, no aparece en el acto administrativo dicha condición, y mucho menos en el Certificado Laboral de la Asamblea Departamental del Atlántico. 1.3.1.3. Aclara que la acción de tutela es de tipo residual, por lo tanto, en este caso no procede pues el accionante puede acudir a otras vías judiciales. 1.3.1.4. Enfatiza en que del análisis de las pruebas aportadas al expediente no es posible inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual pudiera evitarse con el ejercicio de esta acción. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia - Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), decidió rechazar por improcedente la acción ya que no se identifican en el expediente las características de un perjuicio irremediable, aunado al hecho de que se impetró la acción después de un año y nueve meses desde que la entidad profirió el acto 6 que presuntamente vulneró los derechos del peticionario, por lo cual se infiere que la medida solicitada no es urgente ni grave. Así las cosas, el señor Barrios Ruiz puede acudir a la justicia ordinaria para que se le reconozca la protección a sus derechos presuntamente
vulnerados. 1.4.2. Impugnación El accionante manifiesta, mediante escrito del el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), que impugna el fallo proferido por el Juez de primera instancia. 1.4.3. Decisión de segunda instancia – Tribunal Administrativo del Atlántico El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Afirmó que en el caso bajo estudio, se encuentra que el accionante no probó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró la afectación a su mínimo vital. Además, considera la instancia, que en este proceso no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez que debe regir la acción de tutela, y sólo después de dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, de proferido la resolución 00242 de 2010, se presentó la acción. 1.5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 1.5.1. Poder especial, amplio y suficiente para iniciar, tramitar y llevar a su culminación, la acción de tutela, del señor Germán Abraham Barrios Ruiz al doctor Juan Antonio Casado Maldonado. 1.5.2. Dos fotografías del señor Germán Abraham Barrios Ruiz. 1.5.3. Resolución 000242 de 2010 “Por medio de la cual se niega una Pensión al señor GERMÁN ABRAHAM BARRIOS RUIZ, identificado con C.C. No. 872.463 de Suan, Atlántico.”
1.5.4. Diligencia de Notificación del 23 de mayo de 2011 en donde consta que el señor Hernando Rafael Barrios Guerrero, autorizado por poder, se notificó de la Resolución No. 000242 del 13 de octubre de 2010. 1.5.5. Oficio de solicitud de pensión de retiro por vejez, firmada por el señor Germán Abraham Barrios Ruiz (sin fecha), dirigida al Departamento del Atlántico, Subsecretaria de Talento Humano. 7 1.5.6. Certificación del 23 de julio de 2001, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta que el accionante trabajó en la Alcaldía como tesorero municipal en el periodo de 1 de enero a diciembre 31 de 1969. 1.5.7. Certificación del 7 de julio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, Atlántico, donde consta que el accionante se desempeñó como tesorero municipal del 30 de noviembre de 1964 al 5 de enero de 1965. 1.5.8. Certificación del 7 de julio del 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal, del 21 de marzo de 1963 al 21 de noviembre de 1964. 1.5.9. Certificación del 7 de julio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta que el accionante se desempeñó como Personero Municipal del 1 de junio al 6 de noviembre de 1939.
1.5.10. Certificación del 7 de julio del 2000, expedida por la secretaria de Despacho del Alcalde, donde consta que el accionante laboró como tesorero municipal del 13 de diciembre de 1951 al 30 de abril de 1952. 1.5.11. Certificación del 29 de junio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 5 de enero de 1965 al 6 de enero de 1966. 1.5.12. Certificación del 29 de junio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía de Suan, donde consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 10 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1966. 1.5.13. Certificación del 29 de junio de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta que el accionante desempeñó el cargo de tesorero municipal del 15 de enero de 1972 al 26 de enero de 1973. 1.5.14. Certificado del 9 de octubre de 2000, expedida por la secretaria de la Alcaldía Municipal de Suan, donde consta que el accionante fue nombrado Alcalde del Municipio de Suan, del 31 de octubre de 1977 al 21 de octubre de 1978. 1.5.15. Certificación del 28 de junio de 2000, expedida por la secretaria del despacho del Alcalde Municipal, donde consta que el accionante
8 desempeñó el cargo de Secretario de la Alcaldía Municipal del 6 de octubre de 1981 al 3 de enero de 1983. 1.5.16. Certificación del 28 de agosto de 2000, expedida por la secretaria General de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró como Economista del 22 de marzo de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991. 1.5.17. Declaración Juramentada de Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hernández Silva, ante el Notario Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010. 1.5.18. Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia Inmaculada Concepción donde consta que el accionante nació el 7 de septiembre de 1912. 1.5.19. Certificación del 20 de junio de 2011, expedida por la secretaria general de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico, donde consta que el accionante laboró en la corporación del 22 de marzo de 1990 al 20 de febrero de 1991. 1.5.20. Oficio SGDA Of. No. 122/11 del 20 de junio de 2011, suscrito por la Secretaria General de la Asamblea Departamental del Departamento del Atlántico, dando respuesta a derecho de petición interpuesto por el accionante, adjuntando la certificación laboral del tiempo de vinculación con esa corporación. 1.5.21. Copia de la Resolución No. 0018 del 5 de febrero de 1991, proferida
por la Mesa Directiva de la Honorable Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se declara insubsistente como Economista al señor Germán Barrios. 1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. En oficio allegado al despacho por vía fax el 21 de febrero de 2013, el doctor Juan Antonio Casado Maldonado, apoderado del accionante, agrega algunas consideraciones y anexa algunos documentos para que sean tenidos en cuenta en el proceso. En primer lugar, aclara que la acción de tutela se presentó tardíamente debido a que perdió contacto con la hija del accionante y hasta el año anterior volvieron a comunicarse, por lo tanto, hasta el 2012 les recomendó interponer la acción constitucional. De otro lado, comenta que contra la resolución en comento no se presentaron recursos debido a que las mismas personas que la 9 expidieron son las que conocen de los recursos, así que, confirmarían el acto administrativo. Finalmente reitera que el señor Barrios es de bajos recursos económicos, depende de una hija que lo cuida y de sus vecinos que le colaboran, actualmente cuenta con 100 años de edad y está enfermo de próstata y diabetes y otras patologías, y pertenece al Régimen subsidiado de Salud
SISBEN.
A causa de su edad, arguye, padece incontinencia urinaria, a diario debe usar paños y pañales desechables, ha perdido su capacidad auditiva, pero su mente aún sigue lucida y sus ganas de vivir más fuertes. 1.6.2. Documentos anexos al oficio del 5 de febrero de 2013. 1.6.2.1. Copia del certificado de SISBEN Municipal fechado 1 de febrero de
2013, donde consta que el accionante en el SISBEN III con un puntaje de 56.9. 1.6.2.2. Copia de certificado de SISBEN Nacional fechado 1 de febrero de 2013, donde consta que el accionante se encuentra en estado Validado en categoría III de SISBEN. 1.6.2.3. Copia de declaración Juramentada de Gustavo Adolfo Pacheco Rambao y Jorge Miguel Hernández Silva, ante el Notario Único de Campo de la Cruz, Atlántico, del 9 de febrero de 2010. 1.6.2.4. Historia Clínica de Consulta Externa, con fecha 1 de febrero de 2013, suscrita por el doctor José Eudiges Polo, donde se constata el actual estado de salud del señor Germán Abraham Barrios Ruiz.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
10 Teniendo en cuenta los hechos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del señor Germán Abraham Barrios Ruiz, al no conceder la pensión de retiro por vejez oponiendo como argumento
el no cumplimiento del requisito legal de haber sido retirado por razón de su edad, lo cual debía estar expreso en el acto que declaró su insubsistencia. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará: primero: la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, segundo, el derecho fundamental a la seguridad social para los ancianos teniendo en cuenta la teoría de la vida probable, tercero, la pensión de retiro por vejez, y cuarto, análisis del caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido varios pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente. No obstante, es decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de 11 cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio
irremediable1, y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política. De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contencioso administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario. Para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” , con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a 1 T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio
irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclaró: “(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.” En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son: “(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.
Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección2: “La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”3.
Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace
necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante. Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando este mecanismo existe pero no es el idóneo o resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian los 2 Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción4, se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del estado. Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del Estado5. Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban
garantizar con mayor ahínco. De esta manera, es el Estado quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación. Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad: “(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”6 Estos conceptos han desembocado en una protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es 4 Ibídem. 5 Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica. (….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 6 Sentencia C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 20067: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” De tal forma que, desconocer derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables8. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela en un principio se
torna improcedente para solicitar amparo de derechos económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del accionante.
2.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
PARA LOS ANCIANOS TENIENDO EN CUENTA LA TEORÍA DE LA VIDA PROBABLE En la sentencia T-300 de 20109, la Sala se refirió a la línea jurisprudencial de la Corte sobre estos temas, (i) seguridad social y (ii) vida probable. 2.4.1. La seguridad social 7 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Inicialmente esta Corporación se refirió al tema de la segu
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