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CC - T067-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T067-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-067/14

TRASLADO LABORAL-Caso en que INPEC niega el traslado de un funcionario a un establecimiento penitenciario cercano al lugar donde reside su hijo menor ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos parámetros y condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. En estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Régimen jurídico especial El sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un régimen jurídico especial, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se hará previo concurso o curso por nombramiento en periodo de prueba o en ascenso. En todo caso la autoridad nominadora, tendrá en cuenta para

proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. La admisión a los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán libres para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria y suponen la prestación del servicio en el lugar y por el tiempo que determine el Director General de la entidad dentro del territorio nacional, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA

ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-No ha sido desconocido por 2 el INPEC por cuanto el funcionario aplicó voluntariamente al cargo que significó un ascenso y posterior ubicación en otro lugar de trabajo 1.1.1.1. Referencia: Expediente T4074761 Acción de tutela presentada por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades vinculadas de oficio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, el cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, el veintitrés (23) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Alvear Castro contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas y la Regional Viejo Caldas, en calidad de entidades vinculadas de oficio. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

3 El señor Richard Alvear Castro presentó acción de tutela con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental y de su hijo a la unidad familiar, el cual estima vulnerado frente a la negativa de la Dirección Nacional del INPEC para autorizar su traslado como funcionario de la entidad a un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia del menor, quien padece de quebrantos de salud que requieren de su atención y ciudado personal.

1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, desde hace aproximadamente 18 años1, desempeñándose inicialmente como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia.

1.2. El día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante Resolución No. 005835 y después de haber participado en un concurso de méritos para proveer empleos pertenecientes al régimen de carrera del INPEC, el actor fue nombrado en ascenso en el cargo de inspector, código 4137, grado 13, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.2 1.3. Expone que su familia reside en la ciudad de Armenia y se encuentra integrada por su esposa, quien es ama de casa y no percibe remuneración alguna y su menor hijo (8 años), Esteban Alvear Cardona3 quien padece “Síndrome de Sotos”4, circunstancia que lo ha llevado a ser intervenido 1 Fecha de ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC: 09/11/95. Cargo: Inspector, Código 4137, Grado 13. (Folio 22). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 (Folio 55). 3 El menor Esteban Alvear Cardona nació el 12 de julio de 2005 conforme su registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad. (Folios 1 al 3). 4 Historia Clínica de fecha 08/02/2012 de la Clínica La Sagrada Familia, en la cual el médico Héctor Miguel Mosquera Prieto (especialidadNeurocirugía), informa que el menor Esteban Alvear Cardona es “un paciente quien asiste a control pop tardío de hidrocefalia. Fue valorado por ortopedista pediatra por

pie plano severo con valgo. También fue valorado por genetista quien solicito cariotipo que mostro XYY, síndrome desotos con alteración del crecimiento, hipotonía, alteración del lenguaje, hidrocefalia, cardiotopia, ausencia de testículos y alteraciones de la marcha por trastorno de pie. Al parecer es de buen pronóstico en cuanto a crecimiento y desarrollo. Tiene pendiente la cirugía de pie plano y valgo.” Estado general del paciente: buenas condiciones. Buen estado general. No déficit focal. Retardo del desarrollo psicomotor igual. Macrocranea sin cambios. Tranquilo. Colaborador.

Diagnostico principal: DX. Principal: Hidrocéfalo comunicante. Conducta: Recomendaciones Generales y signos de alarma: Manejo expectante por neurocirugía. No tiene contraindicaciones para realizar ningún procedimiento 4 quirúrgicamente en varias ocasiones.5 1.4. Advierte el peticionario que esta enfermedad le ha generado serios quebrantos de salud que ha desencadenado en la presencia de hidrocefalia6, problemas neurológicos7, cardiacos8, ortopédicos9 y depresivos, por lo que requiere de tratamientos, terapias y controles continuos10 y una atención urgente especializada que es prestada por profesionales de la Secretaria de Educación y de la Fundación Abrazar del Municipio de Calarca11, las cuales no tienen sede en el Municipio de la Dorada. quirúrgico del punto de vista neurológico control en 1 año. RIPS. Causa externa: Enfermedad general. (Folio 7 y Folios 13-14-18-19-20).

5 Expone el accionante que su hijo ha sido intervenido quirúrgicamente en seis (6) oportunidades: “Cirugía válvula Hackin realizada en la zona de la cabeza (hidrocefalia) a los cuatro meses de vida, a los dos (2.5) años y medio se realiza cirugía de corazón con intervención quirúrgica de orquidopecia y hernia umbilical intervenido por el instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt en la cual se le realizaron 9 intervenciones quirúrgicas en los dos pies (Corrección de pies planos).” (Folios 13-14-18 y Folio 26). 6 Formato Único de respuesta a interconsultas especializadas ambulatorias emitido por el Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios en el que se precisa que el paciente Esteban Alvear Cardona presenta dx síndrome de sotos e hidrocefalia con válvula Hapkim. (Folio 18). 7 Epicrisis emitida por la Clínica Armenia SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que el menor Esteban Alvear Cardona presenta como problemas neurológicos: hipotónico, llanto debil, hipoglicemico. (Folio 4 y 5). 8 Epicrisis emitida por la Clínica Armenia SaludCoop Ltda. de fecha 12/07/2005 en la cual se indica que el menor Esteban Alvear Cardona presenta bradicardia (entre 80 y 90 hasta 160 lat/min). (Folio 4 y 5). 9 Historia de evolución emitida por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el 06/05/13 y suscrita por el Doctor José Ignacio Zapata Sánchez

(ortopedia y traumatología) en el cual se indica que el paciente de 7 años de edad, de nombre Esteban Alvear Cardona presenta diagnostico de pie plano laxo izquierdo, pie plano rígido derecho, síndrome de sotos, corrección quirúrgica de pies planos bilateral hace 1 año. Análisis: Paciente de 7 años con síndrome de sotos quien curso con pie plano, con manejo quirúrgico para corrección hace 1 año, evolución favorable, sin dolor, mejoría en la marcha el cual es en progresión externa de 25° aprox bilateral, pie plano derecho y pie izquierdo plantigrado retropie en neutro. Se explica a la mama el pronóstico y la necesidad de control periódico por fisiodesis transitoria tibial bilateral por lo que se cita a control en 6 meses con radiografías de pies con apoyo y radiografía del tobillo con apoyo. Plan: Control por ortopedia infantil en 6 meses con nuevas radiografías. (Folios 19 al 20). 10 Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de terapia del lenguaje al menor Esteban Alvear Cardona. (Folio 15). Autorización de servicios No. 5 1.5. Agrega que esta situación le ha generado desgaste económico pues debe suplir los medicamentos y demás insumos médicos requeridos para el bienestar y mejoramiento de su hijo y la necesidad de trasladarse constantemente a la ciudad de Armenia que se encuentra a 9 horas de distancia de su lugar de trabajo. 1.6. También sostuvo, que el desarrollo del menor se ha visto notoriamente

afectado con su ausencia pues “sufre de constante depresión reflejada en el deterioro emocional, se encuentra muy distraído, se aleja del grupo de infantes, esta muy callado. Su deterioro físico y quebrantos de salud se hace (SIC) más evidentes máxime que es hijo único, hay momentos que llora mucho solicitando a su lado el afecto de su padre.”12 1.7. Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó ante la Dirección General del INPEC el traslado a un Establecimiento Penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia.13 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de fisioterapia al menor Esteban Alvear Cardona. (Folio 15). Autorización de servicios No. 85298905 emitida por SaludCoop Armenia el 2012/11/13 para la realización de 12 sesiones de terapia ocupacional al menor Esteban Alvear Cardona. (Folio 16). Autorización de terapia integral física ocupacional y lenguaje, 2 sesiones a la semana por 3 meses al menor Esteban Alvear Cardona, emitida por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el 23/10/12. (Folio 16). 11 Informe realizado por la Fundación Abrazar, en el cual se efectúa un estudio de salud, nutrición, arte y deporte a personas con discapacidad, en este caso al menor de 7 años, Esteban Alvear Cardona con diagnostico Síndrome de Sotos. (Folios 8 al 10 y Folio 18). 12 (Folio 26 y 27).

13 Solicitud de traslado de fecha 20/03/2013 presentado por el señor Richard Alvear Castro en el que expone los motivos que conllevan a presentar la petición: “Acercamiento familiar con el fin de mejorar mi calidad de vida ya que tengo un hijo de 7 años de edad quien tiene un síndrome de sotos, por el cual ha sido intervenido 7 veces quirúrgicamente y necesita terapias permanentes y control con especialistas por lo cual aquí en La Dorada no tengo acceso a dichos especialistas y tratamientos de terapias y también no lo puedo tener en este lugar por el clima y humedad. Anexo a esta solicitud documentos de la historia clínica Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt de Bogotá y Clínica de la Sagrada Familia de Armenia, Quindío. Tengo conocimiento que para el lugar donde solicito el traslado hay una inspectora que se llama: Morales Wilches Luisa Maryovi, quien esta solicitando traslado para el establecimiento EPAMSC la Dorada, Caldas. Establecimiento Carcelario a donde pretende ser trasladado: Reclusión de mujeres La BadeaPereira. Concepto del Comandante de vigilancia: Pase: La presente solicitud de traslado suscrito por el inspector: Richard Alvear Castro al Despacho de la Dirección del Establecimiento conceptuando viable por los motivos expuestos 6 1.8. La Dirección General del INPEC resolvió mediante oficio de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), negar la solicitud elevada por el tutelante.14

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada mediante auto proferido el 23 de mayo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al trámite de tutela, a la Regional Viejo Caldas del INPEC y a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.15 2.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada dio contestación al requerimiento judicial mediante oficio de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013). La entidad expuso que el Comité de Traslados para los Servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a nivel nacional del INPEC, estudió las solicitudes presentadas dentro de las cuales se encontraba la del funcionario en mención, manifestando en su respuesta la negativa a su petición, la cual fue debidamente notificada.16 2.2. Respuesta de la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas siempre y cuando se cubra la vacante. Concepto del Director del Establecimiento: siempre y cuando se cubra la vacante. (Folio 22). 14 Respuesta del INPEC de fecha 17 de mayo de 2012, en la cual el Comandante Superior Elver Gerardo Rosas SuárezSubdirector de Cuerpo de Custodia ,manifestó lo siguiente: “ Se dirige el presente comunicado para los Directores Regionales, Comandantes de Vigilancia Regionales, Jefes de Gobierno, Subdirectores, Comandantes de Vigilancia y Jefes de Oficina de Talento Humano de los Establecimientos Carcelarios a nivel nacional, para

que informen a todo el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que han solicitado su traslado de manera voluntaria y no se encuentran relacionados en la Resolución No. 001273 del 10/05/2013 que la solicitud de traslado fue analizada junto con sus anexos y se resolvió despacharla de manera negativa, motivo por el cual será archivada “]] “En caso que algún integrante del Cuerpo de custodia y Vigilancia, persista en su interés de ser trasladado debe presentar nueva solicitud indicando (03) Establecimientos como mínimo, la cual será evaluada en el siguiente comité de traslados que sesionará en las fechas establecidas en la resolución No. 003000 del 22 de agosto de 2012.” (Folios 23 al 24). 15 (Folio 33). 16 (Folio 38). 7 La Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas durante el término de traslado de la acción de tutela, dio contestación al requerimiento judicial mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Solicitó se declarará improcedente la tutela en tanto (i) no se predicaba vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante y de su menor hijo, (ii) el peticionario cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dirimir la controversia planteada y (iii) no se configuraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues ello supondría aceptar que todos los traslados de los funcionarios del INPEC podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez administrativo. En cuanto al caso concreto, manifestó que el tutelante fue trasladado al

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas con ocasión del ascenso del que fue objeto y que suponía per se su inmediato traslado.17 Por ende, habiéndose inscrito de manera voluntaria al concurso de méritos por el cual se asignó su actual cargo, debió haber previsto todas aquellas circunstancias que eventualmente pudieran afectar el desarrollo normal de sus funciones, concretamente las condiciones de salud de su hijo, que conforme el mismo lo indicó, existían desde temprana edad.18 2.3. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECmediante oficio del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), dio contestación a la acción de tutela de la referencia, solicitando se declarará improcedente, en tanto la actuación de la entidad no ha sido arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor pues la misma ha obedecido al cumplimiento de un deber legal. Como sustento de su petición, sostuvo que (i) no puede el peticionario alegar la modificación de las condiciones laborales y personales que el mismo resolvió asumir, pues si el funcionario consideraba que la convocatoria por la cual se proveyó su cargo, era lesiva de sus derechos y los de su núcleo familiar debió no inscribirse en ella o si no estaba de acuerdo con lo decidido en la misma, demandarla en su oportunidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para cuestionar su legalidad; (ii) el acto administrativo por medio del cual se efectuó el ascenso del tutelante no implicó en ningún sentido desmejora para sus intereses, pues por

el contrario a través del mismo se dispuso su ascenso a un cargo de mayor jerarquía en el escalafón de la carrera administrativa con una remuneración 17 Resolución No. 005835 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se nombra en ascenso al señor Richard Alvear Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 18495985, en el cargo de inspector, Código 4137, Grado 13 de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que desempeñe las funciones propias del cargo en el EPAMS La Dorada. (Folio 55). 18 (Folio 39 al 45). 8 salarial mejor a la percibida con anterioridad. Finalizó manifestando que el INPEC requiere de los servicios del peticionario en la dependencia en la que actualmente se encuentra, no en la ciudad de Armenia, teniendo en cuenta que la Institución debe hacer presencia en todo el territorio nacional donde hayan establecimientos de reclusión.19

3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), resolvió conceder el amparo invocado. Como fundamento de su decisión, el Despacho consideró que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECgozaba de un amplio margen de discrecionalidad al momento de adoptar decisiones administrativas, ello no lo eximía de la obligación de fundarlas y motivarlas en razones constitucionalmente admisibles que guardaran coherencia directa con la protección de los derechos fundamentales, como en el caso concreto, el

derecho de un menor de edad con gravísimos padecimientos de salud. Con fundamento en lo anterior, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y en consecuencia le ordenó al ente accionado valorar la solicitud de traslado presentada por el actor, con base en el grave estado de salud de su menor hijo y conforme la jurisprudencia que rige la materia y el material probatorio obrante en el expediente. 3.2 Impugnación 3.2.1. Escrito de Impugnación del señor Richard Alvear Castro Mediante escrito del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), el accionante presentó impugnación, en la cual solicitó, se ordenará al Director General del INPEC su inmediato traslado, bien fuera a la Cárcel de Varones de Armenia, La Reclusión de Mujeres de Armenia o la Penitenciaria Peñas Blancas de Calarcá en el Departamento de Quindío. 20 3.2.2. Escrito de impugnación presentado por la Dirección Regional del INPECViejo Caldas Dentro de la oportunidad legal, la Dirección Regional del INPEC, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se declarará su improcedencia. Como sustento del disenso, reiteró que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante, en tanto fue este quién decidió participar de manera voluntaria en la convocatoria de 19 (Folios 56 al 60). 20 (Folio 79). 9 ascenso, con pleno conocimiento de que al ascender sería traslado a la dependencia designada por el Director General del INPEC en cumplimiento precisamente del deber general de custodia y vigilancia que ejerce la entidad

en todo el territorio nacional y del régimen especial contenido en el Decreto 407 de 1994 para todos los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria. Agregó que (i) el delicado estado de salud del menor Esteban Alvear Cardona, no era una situación sobreviviente pues la misma se venía presentando de tiempo atrás y era conocida por el tutelante al momento de aspirar y ascender al cargo de inspector, (ii) si la intención del actor era permanecer al lado de su hijo, podía trasladarse con todo su núcleo familiar al Municipio de La Dorada, lugar donde el menor podía recibir el tratamiento médico que requería, ya que el actor no había aportado prueba alguna que demostrara lo contrario y (iii) antes de aceptar el ascenso y conocer de la orden de traslado, el peticionario tuvo la oportunidad de manifestar su rechazo a la decisión adoptada.21 3.2.3. Escrito de Impugnación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECDentro de la oportunidad legal, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al no predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor22, pues el traslado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, se había producido como consecuencia del concurso de ascenso por méritos en el que voluntariamente había participado. 3.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), resolvió revocar el fallo recurrido y en su lugar declaró improcedente

el amparo invocado. A juicio del Despacho, (i) la actuación de la entidad demandada no fue arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales del actor, (ii) no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, (iii) las pretensiones del accionante podían ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iv) no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando fue el mismo accionante quien se sometió de manera voluntaria al proceso de ascenso que lo traslado de lugar de trabajo.

II. CONSIDERACIONES 21 (Folios 80 al 84). 22 (Folios 90 al 91 y Folios 98 al 100).

10

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera una entidad pública

(Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-) el derecho fundamental a la unidad familiar de un funcionario (Richard Alvear Castro) y de su hijo, quien sufre serios quebrantos de salud (Síndrome de Sotos) al negarse a efectuar su traslado a un establecimiento penitenciario cercano al

lugar de residencia del menor? Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará (i) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública, (ii) abordará el régimen de la carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, para finalmente resolver el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia del mecanismo constitucional, con respecto a actos administrativos, sosteniendo que resulta indispensable valorar situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar. Para ello y en aras de evitar que se desplace la competencia del juez constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos parámetros y condiciones que deben probarse y acreditarse para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela. En estos casos, la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de razones, (ii) se adopte en forma intempestiva y

(iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. En el evento de configurarse las situaciones previamente descritas, le corresponderá al juez de tutela valorarlas cuando considere que la decisión de la administración, plasmada en un acto administrativo de cualquier naturaleza

ha sido arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales del accionante y eventualmente de su núcleo familiar. En este orden de ideas, aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, la 11 misma es subsidiaria y solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, el Decreto 2591 también establece que “la existencia de dichos medios [de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.2. En el presente asunto se debate si con la decisión del actor de presentarse voluntariamente a un concurso de ascenso que ganó e implicó su traslado a otro lugar del territorio nacional, se afectaron de manera grave y directa sus derechos fundamentales y de su familia, en especial de su hijo menor, cuyos derechos deben ser protegidos de manera preferente según el artículo 44 de la Constitución. Al respecto, esta Corte sostuvo en la sentencia T-374 de 2011,23 que: “cuando se encuentran en juego los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, constituye una acción legítima ejercitar la acción de tutela para invocar la protección de los derechos vulnerados”. Así las cosas, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y analizar las circunstancias especiales del caso que comprometen garantías constitucionales de sujetos especialmente protegidos.

4. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria 4.1. La Corte ha señalado de manera reiterada, que el artículo 125 Superior,

que consagra el sistema de carrera administrativa, orienta el desarrollo de instrumentos para asegurar con fundamento en la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente de la función pública, el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado. De conformidad con lo previsto en este artículo, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previó cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” En armonía con lo anterior y con fundamento en el contenido del artículo 130 23

Sentencia T-374 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta oportunidad la Sala Séptima de Revisión estudió dos casos. El primero, una acción de tutela presentada por el padre de tres menores, buscando que se ordenara al INPEC trasladar a la madre de sus hijos, recluida en un establecimiento penitenciario de Jamundí, a un establecimiento de Barranquilla o de una ciudad cercana. El actor justificó su petición en el hecho de que sus hijos se comportaban inadecuadamente y requerían tratamiento psicológico, desde que la madre estaba recluida. En esta ocasión, la Corte concedió el amparo bajo el argumento de que el INPEC debió verificar las condiciones especificas que rodeaban a la tutelante antes de proceder a su traslado o en su defecto, ubicarla en un centro de reclusión cercano al lugar de residencia de sus hijos en virtud del

principio del interés superior del menor, para garantizar el derecho a la unidad familiar. En el segundo caso se trató de una madre que solicitó al INPEC trasladar al padre de sus tres menores hijos, desde Valledupar, su lugar de reclusión, a Medellín, la ciudad más cercana al lugar de residencia de la familia. Alegó la accionante que no tenía la capacidad económica para sufragar el desplazamiento del núcleo familiar a Valledupar, para visitar al padre de los menores. En e

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