CC - T067-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T067-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-067/19
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso en que accionante considera vulnerados sus derechos, por la exigencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de pagar los honorarios y adjuntar la historia clínica DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRALReiteración sentencia C-344/17 DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASIncluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRALComponentes básicos REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa La Corte Constitucional ha explicado que la reparación a las víctimas de un delito puede lograrse a través de vías distintas: la judicial y la administrativa. La reparación por vía judicial procede respecto de cualquier tipo de conducta punible. Por su parte, la reparación por vía administrativa es propia de contextos de justicia transicional, en los que se pretende asignar una compensación económica a un gran número de personas, atendiendo a criterios de equidad
PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA PERSONAS
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo normativo PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Acciones afirmativas que mitiguen la extrema situación de vulnerabilidad de las
víctimas de violencia PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestación de carácter progresivo/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-No pertenece al Sistema General de Pensiones La pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación no contributiva de carácter progresivo, sobre la cual, la ley no tiene previsto un método de cotización previo, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización al tratarse de una subvención, así la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando, pues carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza, no amparado por el derecho a la seguridad social PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vigencia del régimen legal y desarrollo del Decreto 600 de 2017 PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y características de la prestación PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Financiación y pago proviene del presupuesto general de la Nación PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Formas de perder la prestación PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Papel de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOVulneración por Junta Regional de Calificación de Invalidez, al imponer barreras insuperables para acceder a la prestación periódica a víctimas del conflicto DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral posterior a la suscripción de un acuerdo de la forma de pago de los honorarios
Referencia: Expediente T-6.727.220
Acción de tutela instaurada por: José Uriel Guillén Ríos en contra de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Caldas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
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A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor José Uriel Guillén Ríos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 27 de noviembre de 2017 en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, como consecuencia de la decisión adoptada por la accionada, en el sentido de
condicionar la realización de la calificación de su pérdida de capacidad laboral al pago de honorarios y a la entrega de su historia clínica.
B. HECHOS RELEVANTES
1. José Uriel Guillén Ríos en la actualidad cuenta con 49 años1, está reconocido como víctima de la violencia2, se desempeña como vendedor de verduras en la Galería de Manizales3 y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud del
Régimen Subsidiado4.
2. El 22 de noviembre de 2016, José Uriel Guillén Ríos, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de la “pensión por incapacidad laboral como víctima de desplazamiento forzado”5. Con tal fin adjuntó: (i) formulario de Colpensiones, (ii) copia de la cédula y del carné de la EPS Saludvida, (iii) formato de información EPS, (iv) calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la EPS Saludvida, (v) declaración de imposibilidad de acceder a otra pensión, (vi) certificación de su calidad de víctima del conflicto y (vii) copia de las historias clínicas.
3. Mediante Resolución SUB34117 del 17 de abril de 2017 y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 600 de 20176, Colpensiones resolvió declarar su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por el accionante. En consecuencia, remitió el expediente pensional al Ministerio de Trabajo7.
4. El 30 de junio de 2017, el Ministerio del Trabajo, informó al accionante que con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada, era necesario aportar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como lo exige el Decreto 600 de 20178. 1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía José Uriel Guillén Ríos nació el 11 de octubre de 1968 en Samaná, Caldas. Folio 3 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. 2 En el folio 45 del cuaderno de primera instancia reposa copia de la Resolución No. 2014-671019R del 21 de junio de 2016, por la cual se mantiene la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas. 3 Hecho referido en el escrito de tutela que obra en el folio 3 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. 4 Certificado en folio 13 del cuaderno de primera instancia. 5 Solicitud visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia. 6 Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. 7 Resolución visible en los folios 17 al 19 del cuaderno de primera instancia. 8 Respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo, folio 21 del cuaderno de primera instancia.
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5. El 22 de agosto de 2017, José Uriel Guillén Ríos solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas “valoración por pérdida de capacidad laboral, con destino a trámite ante el Mintrabajo, de Prestación Económica Periódica de
Invalidez como Víctima”9.
6. El 4 de septiembre de 2017, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, requirió al accionante para que allegara la historia clínica “que refleje los hechos de la fecha en que incurrió el acto de violencia que causó la invalidez y fotocopia de estar inscrito en el Registro
Único de Víctimas”10.
7. En atención al anterior requerimiento, el 6 de septiembre de 2017, José Uriel Guillén Ríos entregó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas:
(i) copia de la cédula de ciudadanía, (ii) resolución del reconocimiento como víctima de combates y desplazamiento forzado y (iii) copia de la declaración juramentada sobre la imposibilidad de aportar historia clínica de la época en la cual ocurrieron los hechos que causaron su incapacidad y desplazamiento11.
8. El 16 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le informó al accionante que no era posible darle trámite a la solicitud hasta tanto no acreditara el interés jurídico y la historia clínica que “reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez y cancele el
valor de los honorarios que corresponde a la emisión de dicho dictamen”12.
9. A juicio del accionante, la exigencia del pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, pues asegura no tener el dinero suficiente para sufragar dicho gasto. Adicionalmente, considera que la entidad accionada tiene el deber de proferir la calificación de PCL con los documentos por él aportados, sin exigirle la historia clínica de la época en la cual sufrió el accidente.
10. Pruebas relevantes que reposan en el expediente:
a. Cédula de ciudadanía del señor José Uriel Guillén Ríos13. b. Carné de afiliación en la EPS Saludvida14. c. Resolución No. 2014-671019R del 21 de junio de 2016, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual resuelve incluir al señor José Uriel Guillén Ríos en el Registro Único de Víctimas15. 9 La solicitud presentada por José Uriel Guillén Ríos reposa en el folio 20 del cuaderno de primera instancia. 10 Respuesta de la Junta Regional de Calificación en el folio 22. 11 El oficio se encuentra en el folio 23 de cuaderno de primera instancia. 12 Respuesta que reposa en el folio 24 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 15 En el folio 5 del cuaderno de primera instancia reposa respuesta de la Unidad de Víctimas informando la inclusión
del accionante en el RUV. Adicionalmente, en los folios 45 al 47 del mismo cuaderno obra copia de la resolución allegada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas en la respuesta a la acción de tutela. 4 d. Evaluación de pérdida de capacidad laboral emitida por la EPS Saludvida, del 17 de agosto de 2016, en la cual determinaron un 50.6% de pérdida de capacidad laboral (18% de deficiencia, 19.6% de discapacidad, 22% de minusvalía)16. e. Copias simples de la historia clínica del accionante del 23 de diciembre de 2014, del 19 de enero de 2015, del 22 de septiembre de 201517 y del 11 de agosto de 201618. f. Solicitud del 22 de noviembre de 2016 dirigida a Colpensiones19. g. Resolución SUB34117 del 17 de abril de 2017 emitida por Colpensiones20, declarándose incompetente para resolver la solicitud. h. Requerimiento del Ministerio del Trabajo al señor José Uriel Guillén Ríos para que tramitara la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez21.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA22
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas23: La Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas solicitó declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que esta entidad responde a un procedimiento previamente establecido en la ley, al cual no se ha ceñido el accionante, conforme a los siguientes argumentos:
(i) El 16 de noviembre de 2017 informó al accionante que no era posible dar curso a su solicitud hasta tanto demostrara el interés jurídico y la historia clínica que refleje los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. (ii) Acorde con el Decreto 600 de 2017 para otorgar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, le corresponde a la junta de calificación verificar el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho del conflicto armado que la originó. Así las cosas, es necesario que los solicitantes adjunten la información necesaria, pruebas o evidencias que se deben reflejar en la historia clínica del paciente y “no admite prueba supletoria”, para que se determine el nexo causal, evaluando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos acontecieron. (iii) En cuanto a los honorarios que debe cancelar el accionante por concepto de la emisión del dictamen, la junta informó que éstos corresponden a un smmlv conforme a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015. 16 Ver folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. 17 Historias clínicas que reposan en los folios 7 al 11 del cuaderno de primera instancia. 18 Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia. 19 Ver folio 15 del cuaderno principal. 20 Ver folios 17 al 19 de cuaderno principal. 21 Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. 22 Mediante Auto del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales avocó
conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la vinculación de la EPS Saludvida, Colpensiones, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Procuraduría General de la Nación. Ver folio 40 del cuaderno de primera instancia. 23 Ver contestación en los folios 61 al 66 del cuaderno de primera instancia. 5 (iv) Al revisar la historia clínica del accionante, para la junta la patología del accionante tiene origen común, “que nada tiene que ver con actos violentos que no traducen nexo causal con el conflicto armado”: prótesis de cadera izquierda RTC IZDA con traumas y algia sobre el tema, complicación mecánica de otros dispositivos e IMPL, fractura del cuello de fémur y reemplazo total de cadera. Colpensiones24: Mediante contestación aportada al proceso de tutela, Colpensiones solicitó: (i) negar la acción de tutela de la referencia teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y (ii) disponer su desvinculación. Subsidiariamente (iii) integrar al contradictorio y fallar de fondo el asunto. Expuso que conforme a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales acerca de la creación y reglamentación de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, mediante Resolución SUB34117 del 17 de abril de 2017 declaró la incompetencia de Colpensiones para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para víctimas de la violencia, remitiendo el expediente pensional del señor José Uriel Guillén Ríos al Ministerio
del Trabajo. Adicionalmente, precisó que carece de competencia para decidir sobre el trámite de calificación de PCL del accionante en su condición de víctima de la violencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de 2017. En consecuencia, concluyó que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo relacionado con Colpensiones, y solicitó la integración del contradictorio con el Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez con competencia en el asunto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público25: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Uriel Guillén Ríos, al considerar que: (i) su única obligación respecto de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, es apropiar los recursos necesarios para el pago de dicha ayuda en la medida que el Ministerio del Trabajo lo solicite, así las cosas, no se deriva de su actuar ninguna vulneración o amenaza de un derecho fundamental de parte del MHCP. De tal manera, en la presente acción de tutela no se configura legitimación por pasiva con relación a esta cartera. Y, (ii) la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar el auxilio económico solicitado por el accionante”26. Ministerio del Trabajo27: El Ministerio de Trabajo solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela presentada por José Uriel Guillén Ríos con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la reglamentación actual 24 Contestación de Colpensiones visible en los folios 78 al 81 del cuaderno de primera instancia. 25 Contestación del Ministerio de Hacienda visible en los folios 97 al 99 del cuaderno de primera instancia. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expediente STL6388-2016, radicación No. 66173, Acta No. 16 de 11 de mayo de 2016: “no desconoce la Sala la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del conflicto armado y la necesidad de que por parte del legislador se adopten disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos, como ocurren con la pensión de invalidez contemplada en la Ley 418 de 1997; sin embargo, ello no conduce a otorgar competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la prestación, debido a que, proceder en tal sentido, desconocería la facultad de los jueces ordinarios para definir asuntos de esta naturaleza y, asimismo, afectaría la posibilidad de que las partes involucradas ejerzan plenamente el derecho a la defensa y contradicción”. 27 Contestación del Ministerio de Trabajo visible en los folios 102 y 103 del cuaderno de primera instancia. 6 aplicable a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, resaltó la necesidad de contar con la calificación de PCL especial relacionada con el hecho del conflicto del cual fue víctima. (ii) las Juntas de Calificación de Invalidez cumplen un papel de peritos
(Decreto 600 de 2017), por lo tanto, según lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y en el Decreto 1072 de 2015, el interesado debe acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, efectuando el pago de los honorarios y demostrando su interés jurídico, para obtener la calificación correspondiente, sin que dicha carga económica se pueda trasladar a terceras personas o entidades. EPS Saludvida28: La EPS vinculada manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que: (i) el 17 de agosto de 2016 le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, (ii) su responsabilidad es garantizar la prestación de los servicios de salud, lo cual no es asunto de controversia en la presente acción de tutela y (iii) la solicitud elevada por el accionante es responsabilidad exclusiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales29: El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales decidió denegar el amparo solicitado por el accionante con base en las consideraciones que se exponen a continuación: (i) el interesado tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 600 de 2017, por lo tanto debe aportar la historia clínica exigida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (ii) La pretensión es meramente económica pues busca ser eximido del pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual hace
improcedente la acción de tutela. Máxime si, según lo afirmado por el actor, cuenta con un trabajo como vendedor de verduras en la Galería de Manizales, ingresos de donde podría solventar el gasto exigido por la ley.
Segunda instancia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales30: Impugnada la decisión de primera instancia, por parte José Uriel Guillén Ríos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 2 de febrero de 2018, falló en segunda instancia el proceso de tutela de la referencia. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el accionante no cumplió con las cargas que le son inherentes con el fin de obtener lo pretendido por vía de tutela, pues, no allegó la historia clínica que demostrara el nexo causal de su enfermedad y la pérdida de capacidad laboral alegada, “lo cual es requisito sine qua non para el estudio de la solicitud de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado”. 28 Contestación de la EPS Saludvida visible en el folio 107 del cuaderno de primera instancia. 29 Sentencia de primera instancia visible en los folios 108 al 120 del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela. 30 Sentencia de segunda instancia visible en los folios 3 al 5 del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela.
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E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 28 de junio de 201831
11. El veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado
sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y en especial, la prevista en el artículo 64 del Reglamento Interno, con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas32. Para ello, ofició (i) al señor José Uriel Guillén Ríos, (ii) a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, (iii) al Ministerio del Trabajo, (iv) a la EPS Saludvida Regional Caldas, (v) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y (vi) a la Unidad de Víctimas. Como respuesta de lo solicitado, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron los escritos que a continuación se indican: (i) José Uriel Guillén Ríos adujo que es propietario de un apartamento que recibió dentro del programa de “vivienda gratis” del Gobierno Nacional, vive solo, responde económicamente por su hijo de 12 años, sus ingresos provienen de un puesto de verduras que actualmente administra un amigo debido a los dolores que le genera estar de pie. Sus ingresos mensuales asciende a la suma de $300.000 y su egresos suman $500.000. Con relación a los hechos que le impiden acceder a la historia clínica exigida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el señor Guillén Ríos informó que (i) “fui atendido de urgencia en el centro de salud del corregimiento
San Diego, Municipio de Pensilvania-Caldas; lugar a donde no puedo regresar por problemas de seguridad y donde no tiene registro de los procedimientos y atenciones de la época”. (ii) Para el año 2011 se encontraba afiliado a la EPS Saludcondor, operador del régimen subsidiado. (iii) En esa época se le practicó la cirugía de reemplazo de cadera en la IPS Clínica de Flavio en Manizales, clínica “que desapareció hace ya varios años y de la que no se sabe quién conserva la información”. (iv) El único testimonio que tiene de los hechos del accidente es el de su esposa, sin embargo, “hace varios años me abandonó y no se dé su paradero actual. De otra parte, la relación de nosotros no es buena y por tanto no va a declarar (…)”. Finalmente manifestó haber recibido cinco (5) ayudas humanitarias de aproximadamente $500.000 cada una y, en la actualidad, está esperando el pago de otra ayuda humanitaria anunciada por valor de $250.000. Además, está a la espera 31 Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno. 32 De acuerdo con el Auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 19-21 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 8 de ser programado para el pago de la indemnización administrativa prioritaria como víctima del conflicto33. (ii) La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó que:
- acorde con la base de datos de la entidad, el señor Guillén Ríos no cuenta con aportes a pensión ni novedades laborales. ii) De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el Decreto 1352 de 2013, el pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez le corresponde a la administradora de pensiones “siempre y cuando la calificación del afiliado en primera oportunidad haya sido de origen común”. iii) Tratándose de víctimas de la violencia que no se encuentran afiliados, es competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizar la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, situación ante la cual se debe actuar por solidaridad, con base en lo dispuesto en el artículo 1º parágrafo 3º del Decreto 1352 de 2013. iv) No es posible que Colpensiones asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por no ser competencia de la administradora34.
(iii) El Ministerio del Trabajo respondió que: i) en ninguna oportunidad el Ministerio ha costeado los gastos de honorarios del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para ninguno de los potenciales beneficiarios de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, es más, no existe fundamento jurídico para hacerlo, pues el artículo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de 2017 dispone que son los interesados quienes deben acudir directamente a la junta. ii) El Ministerio no cuenta con ayuda alguna que permita a los aspirantes cubrir los gastos del dictamen; tampoco conoce
si alguna otra dependencia estatal ayude a cubrir dicho gasto y no existe otra alternativa para asegurar la obtención de la calificación. iii) La Junta Médica Militar es exclusiva para miembros de la fuerza pública. iv) Acorde con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y los Decretos 1072 de 2015 y 600 de 2017, la competencia para calificar a las víctimas es de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo cual el interesado debe acudir directamente a la misma, demostrando su interés jurídico, así como efectuar el pago de los honorarios correspondientes a un salario mínimo legal mensual vigente. v) A este subsidio no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones. vi) El Ministerio no cuenta con una figura similar al amparo de pobreza. vii) Por último, relató que el proyecto de decreto contemplaba la posibilidad de que a las personas en condición de discapacidad y en condición de vulnerabilidad, se les calificara con unos honorarios acorde a sus características socioeconómicas. Sin embargo, una vez analizado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se informó que estos valores no eran posible regularlos en este decreto35. (iv) La EPS Saludvida comunicó a la Corte Constitucional que: i) el señor José Uriel Guillén Ríos se encuentra afiliado a dicha EPS en el régimen subsidiado desde el 2 de mayo de 2013. ii) El usuario fue afiliado en esta EPS mediante traslado masivo de la EPS Saludcondor liquidada. iii) En ninguna oportunidad la EPS ha asumido los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
33 Ver folios 29 al 47 del cuaderno de Revisión. 34 Ver folios 42 al 52 del cuaderno de Revisión. 35 Ver folios 57 al 71 del cuaderno de Revisión. 9 cuando lo pretendido es acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado. Lo anterior, teniendo en cuenta que “dicho pago es competencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tratarse de un paciente afiliado al régimen subsidiado”. iv) Jurídica y presupuestalmente no es posible que la EPS asuma el pago de los honorarios por no tratarse de un supuesto de los regulados en el artículo 8 del Decreto 4942 de 200936. (v) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas manifestó que: i) la junta no cuenta con presupuesto para asumir los gastos de honorarios, por lo tanto, nunca ha asumido dicho gasto. ii) El artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 adicionado por el Decreto 600 de 2017, señala que las juntas recibirán, de manera anticipada, por solicitud de dictamen, el equivalente a un salario mínimo, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. iii) No hay diferencia alguna entre la elaboración de una calificación de pérdida de calificación laboral con fines pensionales y la requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armando. iv) Cuando los jueces de la República envían a los pacientes bajo la figura del amparo de pobreza, califican al paciente de conformidad a la solicitud remitida por el despacho judicial37.
(vi) La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVindicó que, de acuerdo con la información contenida en las bases de datos de la Unidad para las Víctimas, el señor José Uriel Guillén Ríos ha recibido la siguiente ayuda humanitaria38: Fecha de pago Valor 18/06/08 $215.000 24/03/11 $675.000 11/11/11 $675.000 23/07/12 $675.000 20/03/13 $675.000 03/01/14 $915.000 05/08/14 $915.000 20/02/15 $915.000 27/10/16 $276.000 27/02/17 $276.000 17/07/17 $266.000 27/12/17 $380.000 02/05/18 $276.000 Auto de pruebas del 8 de agosto de 2018 (i) En virtud de la información suministrada por el señor José Uriel Guillén Ríos, respecto de las instituciones donde le prestaron atención médica con ocasión de su fractura de su cadera, el magistrado ponente consideró necesario oficiar a la IPS Clínica Flavio Restrepo S.A.S y a la Alcaldía Municipal de Samaná – Caldas, con el fin de obtener información acerca de la historia clínica del accionante. 36 Ver folios 73 y 74 del cuaderno de Revisión. 37 Ver folios 77 y 78 del cuaderno de Revisión. 38 Ver folios 79 al 97 del cuaderno de Revisión. Adicionalmente, están pendientes dos giros cada uno p
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