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CC - T067-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T067-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-067/20

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado interno” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de dicho conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno. En este evento,

es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Esta regla es acorde con la Ley 1448 de 2011 que establece que se debe presumir la buena fe de las víctimas en sus afirmaciones, y que “[e]n los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”. (vi) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con el conflicto armado interno 2 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad Es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos

generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASConstituye un derecho fundamental de las víctimas

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA

MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV

Referencia: Expedientes acumulados T7.302.551 y T-7.393.538

Acciones de tutela presentadas por Eugenia Echavarría, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría, y Ana Fidelia Torres García en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente

SENTENCIA

3 En el trámite de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-7.302.551, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el 9 de noviembre de 2018, y, en segunda instancia, por la Sala Quinta de

Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de enero de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Eugenia Echavarría, en calidad de agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría; y del fallo proferido en el expediente T-7.393.538, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, el 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Ana Fidelia Torres García, en ambos casos en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 14 de junio de 2019 y notificado el 3 de julio de 2019, en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia1.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-7.302.551 1.1. Demanda y solicitud La señora Eugenia Echavarría, de 61 años2, en calidad de agente oficiosa de su hija mayor de edad Alejandra María Ruiz Echavarría, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(en adelante Unidad para las Víctimas), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, al reconocimiento como víctima, a la reparación integral en términos de indemnización por vía administrativa y a la prevalencia del derecho sustancial, además, del principio de buena fe. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón

de la negativa de la entidad de incluir a Alejandra María y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas –RUV– por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, bajo el argumento de que el mismo no se dio con ocasión del conflicto armado interno. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 1.1.1. Alejandra María Ruiz Echavarría tiene en la actualidad 43 años3, es madre cabeza de familia y se encuentra a cargo de su hija María Camila Restrepo Ruiz, 1 Folios 5 al 35 del cuaderno de revisión del expediente T-7.302.551. 2 A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Eugenia Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de agosto de 1958. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 3 A folio 9 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 30 de marzo de 1976. 4 de 15 años4, quien vive con ella. Alejandra también es madre de Brenda Andrade Ruiz, mayor de edad y ya independiente de su hogar materno, y de Miguel Ángel Ruiz Echavarría5, hoy fallecido. 1.1.2. El 12 de marzo de 2011, a sus 14 años, Miguel Ángel Ruiz Echavarría fue asesinado en el barrio la Aldea del municipio de Itagüí, Antioquia, “por

cruzar una frontera invisible”6. Narró la agente oficiosa que la autoría del asesinato se atribuye a “las bandas criminales asociadas al paramilitarismo que operaban en esa zona del departamento”7. 1.1.3. Esa tragedia familiar le produjo a Alejandra María un grave desequilibrio mental que fue diagnosticado como “1) Trastorno afectivo bipolar, 2) Episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos consecuente a problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia”8. 1.1.4. Según narró la señora Eugenia Echavarría el deterioro en la salud mental de Alejandra María es crónico, degenerativo y avanzado, al punto que se le ha imposibilitado volver a trabajar y, por recomendaciones médicas, requiere de cuidado permanente debido a “su ideación suicida”9. 1.1.5. Alejandra María fue valorada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, le ha sido negada la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, por lo que no cuenta con ningún tipo de ingresos 4 A folio 16 obra fotocopia del registro civil de nacimiento de María Camila Restrepo Ruiz en donde se indica como fecha de nacimiento el 23 de mayo de 2004, siendo su madre Alejandra María Ruiz Echavarría y su padre Manuel Felipe Restrepo Ruiz. 5 A folio 37 obra fotocopia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Ruiz Echavarría en donde se indica como fecha de nacimiento el 1 de mayo de 1996, siendo su madre Alejandra María Ruiz Echavarría.

6 Folio 3. A folio 36 aparece certificado expedido por la fiscalía 235 delegada ante los jueces penales del circuito de Itagüí, Antioquia, de la Unidad Seccional de Fiscalías de Itagüí, fechada el 16 de enero de 2012, en donde se lee: “Que esta agencia fiscal adelanta investigación, distinguida con número SPOA 050016000206201116225, por el fallecimiento en forma violenta de MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, […], suceso registrado el día 12 de marzo de 2011, luego de ser víctima de atentado con arma de fuego en el barrio la Aldea de Itagüí - Antioquia, concretamente en la [carrera 56 con calle 62]. || El acta de Inspección Técnica a Cadáver adelantada por funcionarios de Policía Judicial en la misma fecha y lugar de los hechos señala como hipótesis de la causa de su muerte ‘proyectil de arma de fuego’, configurándose así el punible de homicidio. || El Informe Pericial de Necropsia No. 2011010105360000064, concluye que su muerte fue consecuencia natural y directa de ‘choque traumático por heridas múltiples penetrantes en cráneo, tórax y abdomen producidas por proyectil de arma de fuego’. La noticia criminal se encuentra en etapa de indagación, sin que hasta ahora se haya logrado la individualización de los autores. || La presente certificación se expide ante petición de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría, […], con la única finalidad de presentarla ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en aras de la reclamación administrativa a que puede

tener derecho como progenitora del occiso”. La certificación está suscrita por la fiscal Francia Elena Daza Restrepo. 7 Folio 3. 8 Ibídem. A folios 10 al 15 obra historia clínica del Instituto de Salud Mental Integral S.A.S. (SAMEIN) de julio de 2018. En los documentos aparece el siguiente diagnóstico: “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicóticos. Problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de la familia. Trastorno disociativo [de conversación], no especificado” (folio 10). En el apartado examen mental, se lee: “Colabora poco, no establece contacto visual, permanece agachada, actitud indiferente, psicomotor con inhibición, permanece en la misma posición, afecto plano, disociación ideoafectiva, pensamiento ilógico, tangencial, con pararespuestas, sensopercepción sin alteraciones, sensorio conciente, alerta desorientada, alteración de memoria de trabajo, juicio y raciocinio comprometido, introspección nula” (folio 10). 9 Folio 3. 5 económicos que le permitan asumir los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su hija María Camila. 1.1.6. El 24 de marzo de 2012, un año después de ocurridos los hechos, la señora Alejandra María rindió declaración ante la Personería Municipal de Itagüí, como víctima del homicidio de su hijo Miguel Ángel Ruiz Echavarría, con la finalidad de ser incluida en el RUV10. 1.1.7. Mediante Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, la

Unidad para las Víctimas decidió la no inclusión en el RUV de Alejandra María Ruiz Echavarría por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Miguel Ángel11. En la parte considerativa del documento se lee: “Que en razón a lo anterior, atendiendo rigurosamente el relato de la declarante, y los documentos adjuntos, no se cuenta con elementos técnicos suficientes, que permitan comprobar que la ocurrencia de estos hechos, estén directamente relacionados con motivos ideológicos o políticos, o que obedezca al accionar de grupos armados, es importante mencionar, que la sola presencia de grupos armados en el lugar donde ocurrió el hecho, no significa que el mismo se configure en el marco del conflicto, y aunque los hechos presentados, pueden manifestar diferentes condiciones de vulnerabilidad establecidas por un contexto violento, no se logra inferir que su situación se encuentre acorde con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. || No obstante el objeto de la presente resolución no desvirtúa que el Homicidio del hijo de la deponente haya sido hecho violento. […] Que una vez analizados los elementos jurídicos, técnicos y de contexto, se establece que no es procedente el Reconocimiento de los hechos victimizantes de Homicidio, bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011, dado que al realizar el proceso de valoración no se logró contar con elementos suficientes que comprobaran que los mismos, fueron perpetuados en el marco de conflicto armado, por lo tanto no se realizará la inscripción de la deponente ni de su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV)”12.

10 La señora Alejandra María Ruiz Echavarría señaló en su declaración: “(…) le gustaba mucho ir a fiestas (…) él siempre se iba los viernes o sábados a divertirse (…) a veces salía a buscarlo y lo traía, otras no lo encontraba (…) el día 12 de marzo de 2011, mi hijo no amaneció en la casa y yo me tuve que ir a trabajar (…) un cuñado me llamó y me dijo que [a] Miguel Ángel lo habían matado (…) en el velorio un joven como de 15 años, se me acercó y me dijo (…) se encontraron con unos tipos en una moto […] los de la moto les dispararon […] porque traspasaron lo que ellos llaman la calle o la barrera invisible (…)”. El relato se toma de la Resolución No. 2017147417 del 23 de noviembre de 2017 emanada de la Unidad para las Víctimas (folio 32). 11 A folios 31 al 34 aparece la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, a través de la cual se decidió “NO INCLUIR a la señora ALEJANDRA MARÍA RUIZ ECHAVARRÍA, […], ni a su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) y NO RECONOCER el hecho victimizante de Homicidio de MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, […]” (mayúsculas originales) (folio 33). 12 Folios 32 y 33. 6 1.1.8. Frente a dicho acto administrativo fueron presentados los recursos de

reposición y apelación, al considerar que la Unidad para las Víctimas omitió realizar un análisis juicioso y profundo de la solicitud. Sin embargo, según lo expresó la agente oficiosa, la decisión inicial fue confirmada sin hacer ninguna valoración de los argumentos expuestos por la víctima para ser incluida en el Registro, y así poder acceder a las medidas especiales de reparación integral13. 1.1.9. La señora Eugenia Echavarría señaló que en el municipio de Itagüí, para la época de ocurrencia de los hechos, existía un conflicto armado en razón de presencia de grupos de criminalidad organizada que se rearmaron luego de la desmovilización de los paramilitares, quienes ejercían el control territorial y de la población, al punto de que existían fronteras invisibles que los ciudadanos no podían traspasar14. 1.1.10. Afirmó la agente oficiosa que es ella quien en la actualidad debe velar por el cuidado de su hija Alejandra María y de su nieta María Camila, y responder por el sostenimiento del hogar, y que no cuenta con ingresos económicos suficientes para proveerles lo necesario. 1.1.11. En razón de lo anterior, la señora Eugenia Echavarría solicitó que se ordene a la Unidad para las Víctimas que proceda a incluir a su hija Alejandra María Ruiz Echavarría y su grupo familiar en el RUV, por el hecho victimizante de homicidio de Miguel Ángel Ruiz Echavarría. Consecuencialmente, que le ordene hacer efectivas las medidas de reparación a las que tenga derecho,

teniendo en cuenta su actual condición de salud, que la hace merecedora de un enfoque y trato diferencial. 1.2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto interlocutorio No. 0849 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí admitió la acción de tutela, decretó 13 A folios 22 al 24 aparece fotocopia de la Resolución No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, “por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017 sobre la no inclusión en el Registro Único de Víctimas”. En las conclusiones de dicho acto administrativo se lee: “Respecto al lugar de los hechos, esta Dirección de acuerdo a la situación particular considera que si bien en esta zona del país existen actores armados no se puede afirmar que la sola presencia de estos sea el elemento que determine las circunstancias bajo las cuales se presentó la muerte del joven MIGUEL ÁNGEL RUIZ ECHAVARRÍA, puesto que [de] acuerdo al contexto del caso bajo estudio, la información suministrada y consultada no es indicio suficiente para catalogar tal situación dentro del conflicto armado interno, siendo que también se pudo presentar por tema de problemática personal; puesto que si bien no se desconoce que hay estructuras formadas, existen personas no pertenecientes a las mismas que se cobijan de este actuar para realizar hechos ilegales” (mayúsculas originales) (folio 23, reverso). A folios 17 al 21 aparece fotocopia de la Resolución No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, por la cual se decide el recurso de apelación.

En el documento se lee: “[…] teniendo en cuenta los argumentos presentados por la señora ALEJANDRA MARÍA RUIZ ECHAVARRÍA en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar de los hechos para la época de ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante Homicidio, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe[n] elementos que lleven a determinar esa relación cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011” (mayúsculas y negrillas originales) (folio 20). 14 Folio 5. 7 como prueba el interrogatorio de la señora Eugenia Echavarría y corrió traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas15.

El 6 de noviembre de 2018, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en la acción de tutela, debido a que la entidad, dentro del marco de su competencia, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la señora Alejandra María Ruiz Echavarría16. Agregó que existe una carencia actual de objeto en razón de que la Unidad procedió a dar respuesta de fondo, precisa y concisa a la solicitud de inclusión en el RUV, a través de la Resolución No. 2017-147417 del 23 de noviembre de 2017, que

decidió no incluir a la agenciada ni a su grupo familiar en el Registro17; la Resolución No. 2017-147417R del 12 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el anterior acto administrativo18; la Resolución No. 2018-19679 del 25 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación en igual sentido19; y la comunicación 201872018872781 del 6 de noviembre de 2018, que dio respuesta a un derecho de petición radicado por Alejandra María Ruiz Echavarría, en el sentido de informar su estado en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de homicidio, siendo víctima directa Miguel Ángel Ruiz Echavarría. En esa oportunidad se le informó que la decisión de no inclusión en el RUV se encuentra en firme, no es susceptible de recurso alguno y no puede ser modificada20. 1.3. Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí practicó el interrogatorio de la señora Eugenia Echavarría21, quien en esa oportunidad además de reiterar los hechos expresados en la demanda de tutela, afirmó: - Actualmente se dedica a la costura de prendas según encargo de terceros, en su casa. - Antes de la muerte de Miguel Ángel Ruiz, su hija Alejandra María era la que trabajaba y asumía todos los gastos del hogar como cabeza de familia, y ella, la abuela, era la que se quedaba con los tres nietos y los cuidaba.

  • Con la muerte de Miguel Ángel, Alejandra María perdió la cordura y dejó su empleo, por lo que le tocó ponerse a trabajar junto con su hija mayor en el oficio de costurera. - Su hija fue evaluada con una pérdida de capacidad laboral del 59,2%, pero el fondo de pensiones le negó la pensión de invalidez porque solo 15 Folio 43. 16 El escrito de respuesta y sus anexos obran a folios 52 al 74. 17 Folios 70 al 72. 18 Folios 64 al 66. 19 Folios 67 al 69. 20 El oficio obra a folio 54. 21 El acta obra a folios 45 al 47. 8 tenía 37 semanas cotizadas. Desde hace un año Sura no le paga las incapacidades. - En la actualidad ella, con la ayuda de su hija mayor, es quien asume todos los gastos del hogar, de su hija Alejandra María y de su nieta de 15 años María Camila, quien se encuentra terminando el bachillerato. - El padre de Miguel Ángel nunca lo reconoció ni le ayudó económicamente a Alejandra María con los gastos del niño. De él no se volvió a saber nada. - No tiene un ingreso mensual fijo, a veces hace lotes de $200.000 o $300.000, ya que pagan $1.000 por cada prenda. - Los gastos mensuales son los siguientes: $500.000 de arriendo; $50.000 de servicios públicos; $180.000 de internet, que es obligatorio por el estudio de su nieta; $100.000 de transporte de María Camila; y para la alimentación no tiene un valor establecido, ya que solo compran lo

esencial. - Su esposo le ayuda muy de vez en cuando, él vive con las hermanas en Medellín y se hizo embargar todo el salario para no colaborar; la tiene afiliada como beneficiaria a la EPS. - Alejandra no hace nada, “la depresión no la deja, ella toma droga psiquiátrica, yo la vigilo todo el tiempo, ve televisión, ayuda en los oficios, la pongo a empacar prendas a que me ayude a ver si así despierta, pero en cualquier momento resulta llorando por el vacío que le dejó el hijo y ha manifestado ganas de morir dice que para qué vivir así”22. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Eugenia Echavarría, actuando como agente oficiosa de su hija Alejandra María Ruiz Echavarría. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que dicho mecanismo no es idóneo y efectivo para decidir la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuente reconocimiento de las medidas de reparación, siendo ello de competencia de la Unidad para las Víctimas. Adicionalmente, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable23. 1.4. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la agente oficiosa. Señaló que el derecho de petición, que fue el que se analizó en la sentencia impugnada, no fue el objeto de la acción de tutela. En cambio, el juez de primera instancia dejó de

analizar los derechos efectivamente invocados y los hechos descritos en la demanda y en el acta de interrogatorio, a partir de los cuales podía deducirse la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que Alejandra María es víctima de la omisión del deber de protección que tiene el Estado colombiano, 22 Folio 46. 23 El fallo obra a folios 48 al 51. 9 lo que no solo hacía viable que el asunto se discutiera a través de la acción de amparo, sino que se accediera a la protección solicitada24. 1.5. Decisión que se revisa del juez de tutela de segunda instancia La Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 11 de enero de 2019, confirmó la sentencia No. 100 del 9 de noviembre de 2018. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa idóneo para obtener la inclusión del núcleo familiar de la agenciada en el RUV, pues el acto de no inclusión puede controvertirse mediante el correspondiente proceso contencioso administrativo. Agregó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera posible la concesión transitoria de la acción de amparo25.

2. Expediente T-7.393.538 2.1. Demanda y solicitud La señora Ana Fidelia Torres García presentó acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a ser reconocida como víctima, al estimarlos vulnerados en razón de la negativa de la entidad de incluirla en el Registro

Único de Víctimas –RUV– por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, bajo el argumento de que no se logró establecer que los mismos se dieran con ocasión del conflicto armado interno. A continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la demanda: 2.1.1. Ana Fidelia Torres García es desplazada del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, lugar en el que trabajaba como vendedora informal de comida, haciendo oficios varios y prestando dos motores de lancha. 2.1.2. La accionante comenzó a recibir amenazas por parte de hombres armados, quienes en varias ocasiones le manifestaron que atentarían contra su vida si no les entregaba los motores de lancha, y que le “iba a ir peor que a [su] esposo quien está desaparecido”26. Ante esa situación, el 18 de noviembre de 2017, se 24 Folios 77 y 78. El escrito concluyó: “[Ese] despacho NO se tomó el tiempo para analizar la jurisprudencia señalada en la acción de tutela donde expresamente se indica la facultad que tiene el juez de tutela para ordenar la inclusión de víctimas en el RUV, al no estudiar el caso a profundidad es lógico que señale asuntos de los cuales se nota su absoluto desconocimiento; no abordó los derechos que consideré violados ni los argumentos que los fundamentan y sigue siendo mi hija la perjudicada, es por esto que solicito que se revise con detalle cada uno de los elementos que constituyen la acción de tutela y el expediente para que se llegue al

convencimiento más allá de toda duda que mi hija debe ser incluida en el RUV y debe acceder a las medidas reparadoras […]”(mayúsculas originales) (folio 78). 25 Folios 6 al 10 del cuaderno de impugnación. 26 Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 10 vio obligada a abandonar su casa y todas sus pertenencias para proteger su vida, desplazándose a la ciudad de Cali junto con su nieto27. 2.1.3. Ana Fidelia rindió declaración ante la Personería Municipal de Cali el 9 de febrero de 2018, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos el 17 y 18 de noviembre de 2017 en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, con la finalidad de ser incluida en el RUV. 2.1.4. Mediante Resolución No. 2018-27196 del 2 de mayo de 2018, la Unidad para las Víctimas decidió no incluir en el RUV a Ana Fidelia Torres García junto con su grupo familiar, y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado, al no poderse determinar que se encuadraron en el marco del conflicto armado interno28. Frente a dicho acto administrativo fue presentado el recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo en ambas ocasiones la decisión anterior fue confirmada29. 2.1.5. La accionante señaló que en el municipio de Buenaventura, para la época

de ocurrencia de los hechos, existía una fuerte presencia de grupos armados al 27 En la Resolución No. 2018-27196R del 27 de agosto de 2018, proferida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, se lee: “[…] ¿sabe usted qué grupo o persona fue el autor de este hecho? Los paramilitares del barrio Lleras […]. ¿cómo era la situación de orden público? Yo vivía en Buenaventura, Valle del Cauca en el barrio Lleras con mi nieto de 13 años, ahí ya llevaba 12 años viviendo […], mi marido vivía conmigo, pero un día dijo que iba a comprar un pescado para comer y no volvió solo encontramos la ropa al otro día, pero mi marido en la casa dejó dos motores Yamaha de 200 en el patio de la casa […] mi casa era de esas que tiene entrada delantera y trasera. [Y]o vendía fritanga en mi casa además de hacer oficios varios yo a veces le prestaba los motores a un amigo de mi esposo para que los trabajara y me diera algo de dinero, en el barrio había presencia de los (grupos armados) y al parecer alguien a quien le vendí fritanga o le lavé una ropa, les comentó que yo tenía dos motores y le[s] describió mi casa y desde ese momento me empezaron a causar problemas amenazándome, ellos querían sacarme de mi casa. [E]llos me iban a amenazar diciéndome que cuando iba a desocupar, que necesitaban mi casa y que no me metiera en problemas, pero yo no me iba, en varias ocasiones iban a mi casa y me sacaban y yo me tenía que ir de Buenaventura […]

pero no duraba mucho […], así pasaron muchas ocasiones pero fue el día 17 de noviembre de 2017 cuando me encontraba en mi casa con mi nieto siendo casi las 12:30 de la media noche, cuando sentí que me tocaron la puerta entonces yo fui a entreabrir y me dijeron te llegó el momento [eran] dos hombres vestidos de camuflado, ellos me tumbaron la puerta y se me fueron encima y me empezaron a quitar la blusa que llevaba puesta, yo les vi las caras y son gente misma del barrio, al ver que me

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