CC - T068-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T068-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-068/00
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Interpretación auténtica de la preceptiva fundamental/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto Las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas.
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Proyección
doctrinal/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del
precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas De aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan solo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás –la inmensa mayoríadebería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferior de la jurisdicción. DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos idénticos/REVISION FALLO DE TUTELA-Razón y fundamento/REVISION FALLO DE TUTELA-Casos idénticos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS-Naturaleza jurídica ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial
ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL
TRABAJO-Consecuencias ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Alcance de la facultad para despedir trabajadores con fuero sindical sin previa calificación judicial/FUERO SINDICALProcedencia despido de trabajador sin previa autorización judicial por
declaración de ilegalidad de paro ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Facultad más no deber de despedir trabajadores con fuero sindical sin previa autorización judicial debe observar debido proceso DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Determinación grado de participación activa por despido de empleado con fuero sindical y sin previa autorización judicial SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Agotamiento de procedimiento previo para determinar grado de participación activa antes de la remoción del cargo/SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO EN SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Trabajador con fuero sindical
Referencia: expediente T-254174
Acción de tutela instaurada por Martha Elena Chavez, Clemencia Mayorga Ramirez, Vicente Rincon, Aida Stella Beltran Franco, Alfonso Jauregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John Jairo Arenas contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Martha Elena Chavez, Clemencia Mayorga Ramírez, Vicente Rincón, Aida Stella Beltrán Franco, Alfonso Jáuregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortés y John Jairo Arenas contra el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela fue ejercida por las personas en referencia, quienes, siendo miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ASEMIL, participaron en el cese de actividades ocurrido los días 20 y 27 de mayo de 1998, junto con Gustavo Rojas Obando, Eduardo Rodríguez Viaña y Anibal Andrés Mendoza Tovar, quienes igualmente hacían parte de la organización.
El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1293 del 22 de mayo de 1998, declaró la ilegalidad de la huelga y, en consecuencia, el Director del Hospital Militar Central los desvinculó el 26 de junio 1998, a excepción de Rodríguez Viaña y Mendoza Tovar, quienes fueron destituidos directamente por el Ministerio de Defensa, pues laboraban en el Hospital Naval de Cartagena, dependiente de dicha Cartera. Los aquí demandantes presentaron inicialmente tutelas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Bolívar, las cuales fueron negadas en primera instancia por los respectivos tribunales, según decisiones que luego fueron confirmadas por el Consejo de Estado. Los casos de los
accionantes no fueron seleccionados entonces para su revisión por la Corte Constitucional. En cambio, sí lo fueron las tutelas presentadas por Gustavo Rojas Obando, Eduardo Rodríguez Viaña y Anibal Mendoza Tovar, y mediante la Sentencia de unificación SU-036 del 27 de enero de 1999, se ordenó que dichas personas -que no son las aquí demandantesfueran reincorporadas a sus labores, dado que, en sus casos -como en los que ahora se consideran, pues fueron los mismos hechosse había violado el debido proceso administrativo, toda vez que las resoluciones que decretaron la remoción se emitieron sin el procedimiento que establece la Ley 200 de 1995, y, por supuesto, con palmario desconocimiento de las reglas propias de cada juicio y del derecho de defensa que garantiza el artículo 29 de la Constitución. No favorecidos con dicha decisión, los accionantes solicitaron a la Dirección del Hospital Militar Central y al Ministerio de Defensa que se acatara la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, solicitud que no fue aceptada. Frente a esta negativa, incoaron acción de tutela, invocando el derecho fundamental a la igualdad y alegando que todos los dirigentes integrantes de ASEMIL fueron desvinculados el 26 de junio de 1998 de sus cargos en idénticas circunstancias, derivadas de la declaratoria de ilegalidad de la huelga ocurrida el 20 y 27 de mayo de 1998; por tanto, solicitan se haga extensiva la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y se ordene dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales fueron removidos de
sus empleos.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION La Sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 19 de julio de 1999, concedió la tutela por considerar vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, puesto que fueron removidos de sus cargos sin someterse al tramite del proceso disciplinario, en idénticas circunstancias a las que habían rodeado el despido de sus compañeros protegidos en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.
El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Fallo del 2 de septiembre de 1999, con tres salvamentos de voto, revocó la decisión, luego de considerar que la tutela presentada no estaba dirigida contra los actos administrativos proferidos por el Hospital Militar, sino contra la sentencia de tutela que por los mismos hechos había sido dictada por el Consejo de Estado, y que, en cuanto no había sido seleccionada por la Corte Constitucional, quedó en firme. Pretender modificarla -dijo el Consejosería ir contra el mandato legal de que no hay tutela contra sentencias de tutela. Agregó además, en términos que ameritan el análisis de la Corte para corregirlos en sede de revisión constitucional, lo siguiente: "...es suficientemente conocido que las sentencias de tutela sólo producen efectos inter partes. Cierto que la Corte Constitucional, para evitar especialmente que se fallen hechos similares en distinta forma por sus diversas Salas de tutela, inventó el instituto de las llamadas "sentencias de unificación". Y cierto es,
igualmente, que, según parece, la Corte considera que esas sentencias obligan no sólo a sus miembros sino a todas las autoridades del país. Empero, siempre se ha entendido que sólo obligan para el futuro, no para las tutelas que ya hubieran sido falladas. Y ello es tan necesario, que lo contrario conduciría a que la propia Corte Constitucional tuviera que revocar sus sentencias de tutela al expedir 'sentencias de unificación' que contrariaran otras proferidas antes por alguna o varias de sus propias salas. Otro aspecto de esta cuestión se relaciona con la seguridad jurídica: el instituto de la tutela acabó con esa seguridad, que consiste en que los fallos definitivos de los jueces o las corporaciones judiciales, ponen punto final a los pleitos. Ahora ese punto final sólo lo ponen las sentencias de tutela. Mientras tanto, todos los fallos judiciales están en interinidad, son cosa juzgada pero no definitiva, sino interina. ¡Qué tal que los jueces, so pretexto de que con diversas tutelas se violó el derecho a la igualdad, se dediquen a tutelar contra tutelas! ¡Eso sí sería el acabose!".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION Inexistencia de temeridad. Incidencia de un fallo de unificación jurisprudencial sobre los hechos objeto de tutela. El valor de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional frente a casos idénticos. Prevalencia del derecho sustancial. El derecho a la igualdad respecto de diversos fallos de tutela en situaciones equiparables El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión
eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido. A estas consideraciones se unen las vertidas en la Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995: "Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección. “No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo
primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. “Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo. “Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable”. La Corte Constitucional, en torno a los despidos decretados a partir de un cese de labores que el Ministerio de Trabajo declaró ilegal, sostuvo en sentencia de unificación SU-036 del 27 de enero de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra) que un empleador, antes de proceder a despedir a
los trabajadores que pudieron haber participado en un cese de actividades en tales condiciones, está obligado, por mandato del artículo 29 de la Carta Política, a agotar un trámite que asegure el derecho de defensa de aquéllos y que, dentro de las garantías procesales mínimas, le permita individualizar y conocer el verdadero grado de participación y responsabilidad de cada uno de tales empleados en el suceso. No hay en nuestro sistema cabida a las responsabilidades objetivas. Tampoco a las sanciones por los hechos de otros o como consecuencia de decisiones administrativas generales -en estos casos las del Ministerio del Trabajo sobre ilegalidad de la huelga-; y, en todo caso, a nadie se puede castigar por algo que no se le pruebe haber hecho, contra la Constitución o la ley, con su audiencia y con la plenitud de las garantías procesales. Dijo, por tanto, la Corte: “El no agotamiento de esta etapa previa constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado, en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido”. Precisó la Sentencia que el hecho de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, como era la situación de los accionantes en esa oportunidad y lo es la de los peticionarios ahora, no es razón suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando con ello que la categoría laboral de los participantes en el cese de labores no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación en el hecho que le endilga a sus empleados. La vulneración al debido proceso, así acaecida y determinada
por la Corte en la Sentencia mencionada, permitió el reintegro de los trabajadores. Para la Sala es claro que con las razones que la Sentencia SU-036 de 1999 adujo frente a las determinaciones administrativas del Hospital Militar Central, éstas, por su propia iniciativa, debieron dejar sin efectos todas las resoluciones de despido de los empleados que supuestamente participaron en el cese declarado ilegal, pues según se advierte, en ninguno de los casos se cumplió con el trámite de la Ley 200 de 1995 para demostrar que aquéllos, efectivamente, habían incurrido en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes o realización de conductas prohibidas, y para deducir que la sanción, necesariamente, debía ser la de destitución. Las sentencias que en materia de amparo profiere el Pleno de esta Corte al unificar jurisprudencia -contra la simplista interpretación que de las normas constitucionales hace el Consejo Superior de la Judicatura en el deplorable proveído objeto de correcciónno constituyen una creación artificiosa de la doctrina constitucional, sino que emanan del sentido mismo que en la Carta Política (art. 86 ) tiene la revisión eventual de los fallos de tutela, y de la norma positiva que reserva a la Sala Plena los cambios de orientación jurisprudencial (art. 34 del Decreto 2591 de 1991), al tiempo que obedecen a un imperativo de equidad en la aplicación del Derecho, a la preservación integral de los derechos fundamentales, inclusive en el trámite y decisión de los juicios de tutela, no menos que a la necesidad de asegurar la sujeción de los jueces a unas pautas mínimas en la
aplicación concreta de los preceptos superiores. En varias sentencias de esta Corte se ha concluido que la actividad de los altos órganos jurisdiccionales, al unificar la doctrina -especialmente de índole constitucionalpersigue la realización del principio de igualdad, en cuanto con aquélla se busca que casos iguales reciban el mismo trato en la definición del Derecho, en vez de dar lugar a odiosas e injustificadas discriminaciones o preferencias. Por consiguiente, las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como valioso criterio orientador de la actividad judicial, en cuya virtud se obtenga que no haya tantas formas de entender y aplicar la Constitución cuantos fallos de instancia se profieran. La Corte no duda del carácter específico que ostenta la decisión de cada juez de tutela, quien se pronuncia de modo directo sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de personas en concreto, lo que, por lo demás, constituye rasgo esencial del mecanismo, cuya razón de ser es justamente la protección inmediata de aquéllos, previo un sumario y preferente trámite. Empero, las decisiones de la Corte Constitucional cuando, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, revisa las providencias dictadas por los jueces en la materia, tiene unos objetivos diferentes, relacionados con la unificación de la jurisprudencia al respecto, con la fijación de la doctrina constitucional y con la definición de pautas para que los jueces en el futuro, en casos similares, tengan en cuenta
el alcance que el órgano límite -esta Corteseñala a los principios y disposiciones de la Carta Política sobre los derechos fundamentales y sus garantías. Consecuencia de ello es la de que, no obstante recaer la sentencia sobre un caso concreto, como resulta del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de revisión de la Corte Constitucional se proyecte sobre los casos que presentan las mismas características y esté llamada a señalar la forma en que ellos deben ser resueltos, con el objeto de conferir unidad al sistema jurídico de protección de los derechos fundamentales y de no romper -en cuanto a personas que se hallan en situaciones idénticasel principio de igualdad. Y también para que prevalezca el Derecho sustancial sobre argumentos puramente formales. Extraña por eso que, con notoria ignorancia no sólo de la doctrina constitucional y de sus alcances sino de las propias normas constitucionales (arts. 13, 86 y 241-9 C.P.), así como de los fundamentos que en todo sistema jurídico tiene la unificación jurisprudencial, y con absoluto olvido del postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que es obligatorio para los jueces (art. 228 C.P.), el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariadedique una providencia que debió estar presidida por el cometido constitucional de defender la efectividad de los derechos fundamentales dentro de las normas y doctrinas establecidas, a demeritar en términos no jurídicos e irrespetuosos las instituciones fundadas en el Ordenamiento superior. No se olvide lo que esta misma Sala expuso sobre el punto: "Nótese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos
fundamentales y señala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución. Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que, según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte, que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. El control de constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones
judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia". (...) "...de aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Cortegozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoríadebería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción. En síntesis, como tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la
Constitución le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales imperativas. Son esos los fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que traza deben ser
obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule. (...) Por otra parte, en razón del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo expuesto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). Ahora bien, las características expuestas -que cobijan las sentencias de revisión proferidas por las salas de la Corte, conformadas en los términos que prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991se acentúan necesariamente cuando se trata de fallos de unificación proferidos por la Sala Plena, los que precisamente buscan eliminar posibles contradicciones o incoherencias en la jurisprudencia constitucional. El valor de las pautas allí fijadas es de gran magnitud, pues define el rumbo doctrinal de la propia Corporación sobre los asuntos controvertidos, obliga a sus salas de revisión y se extiende necesariamente a los jueces en eventos futuros en los que se debatan los puntos dilucidados en la correspondiente sentencia. Por eso, de la naturaleza específica del fallo de tutela -que resuelve en concreto la situación de una o varias personasno se deriva ni puede derivarse una conclusión como la que proclama la Sala Disciplinaria, en el
sentido de que la doctrina de la Corte Constitucional sentada en sentencias previas, aunque sean de unificación, sea inaplicable por razones puramente formales, a casos presentes y a todos los que -de manera actual, como los ahora examinadosreúnan los mismos supuestos de hecho y de Derecho. “Resultaría inútil -como lo expresó esta Corporación en la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina”. Volviendo al proceso de tutela que se examina, tampoco puede afirmarse que al resolver de fondo sobre las pretensiones de los actores -despedidos en circunstancias idénticas a los que fueron cobijados por la ya citada Sentencia de unificación de esta Corte, y en el curso de los mismos hechosexista alteración de la cosa juzgada -como lo manifestó el fallo de segundo grado que se revisa-, por cuanto es ostensible una diferencia fundamental entre la situación que en su momento consideró el Consejo de Estado al negar la tutela primeramente incoada y la que debe tener en cuenta el juez constitucional al resolver sobre la presente solicitud de amparo, la que estuvo motivada, no por el deseo de los accionantes de provocar nuevas decisiones sobre lo ya resuelto -lo que habría implicado
temeridad si no se hubiesen producido variaciones en los supuestos de hecho y de Derecho de la acción-, sino por la presencia, al momento de instaurarla, de un hecho jurídico nuevo: la existencia de un fallo de unificación que adoptó una doctrina aplicable a casos idénticos, a la luz del artículo 13 de la Constitución. Los accionantes -en iguales circunstancias a las que ya fueron objeto del análisis de la Corteno pueden ser discriminados por el propio juez constitucional, cuando, además, está demostrado, en sus respectivos casos, que permanece y subsiste la vulneración de derechos fundamentales por actos que dicho juez repudió explícitamente en la Sentencia de unificación y que, por otra parte, los propios trabajadores, con legítimo derecho, pusieron de presente ante las directivas del Hospital Militar la protección con la cual fueron cobijados sus compañeros, sin que aquéllas hubiesen accedido a aplicar la doctrina de la Corte. Todo ello implica que hubo mutaciones sustanciales en cuya virtud desaparece en el caso todo asomo de abuso de los accionantes o de desconocimiento de la cosa juzgada. Como puede verse, entonces, lo que constituiría una aparente temeridad en otras circunstancias, queda despojado de tal ca
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