CC - T068-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T068-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-068/01
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de las partes VIA DE HECHO-Omisión de medio probatorio
Referencia: expediente T-262.215
Acción de tutela instaurada por Hernán Flórez Ramírez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Flórez Ramírez contra la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor instaurara contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Hernán Flórez Ramírez instauró acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda porque, a su decir, la accionada, mediante Sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida para resolver su pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso.
El accionante relata que inició ante el Tribunal accionado, el 25 de septiembre de 1.995, la acción referida en procura de la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue disciplinado y destituido del servicio activo de la Policía Nacional, proceso que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones. Aduce que su demanda se fundamentó en que fue investigado disciplinariamente y sancionado con la desvinculación de la Policía Nacional, por la comisión de un delito que no cometió, habida cuenta que así lo decidió la Fiscalía General de la Nación, al precluir la investigación penal iniciada en su contra. Agrega que contra la sentencia que negó sus pretensiones interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual le fue negado en consideración a la cuantía de las pretensiones. Informa que el Tribunal demandado había acogido, en cambio, mediante providencia del 25 de julio de 1.997, las pretensiones del agente de la Policía Nacional Carlos Fernando Angulo Villafañe, desvinculado de la Policía Nacional mediante el mismo acto administrativo y por los mismos
hechos. Relata cómo acudió en compañía de Angulo, y otros miembros de la Policía Nacional, al sitio de los acontecimientos y observó la misma conducta que aquel, la que, mas tarde, motivó la iniciación de una investigación por el punible de extorsión y de un proceso disciplinario, contra todos los que participaron en el operativo. Sostiene que tanto él como Angulo fueron vinculados a los dos procesos empero que la Fiscalía resolvió precluir la investigación, por falta de pruebas, mientras que la Policía Nacional los destituyó de la institución, sin reparar en la absolución penal y que durante su vida policial habían observado buena conducta. Sostiene que, para decidir a favor de su compañero, el Tribunal accionado si tuvo en cuenta la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación y que, para conceder el recurso de apelación, que interpusiera la Policía Nacional en contra de dicha sentencia, no tuvo en cuenta los factores salariales, empero que para resolver sobre sus pretensiones, no valoró la preclusión a su favor y para negarle el recurso, que interpuso contra la sentencia desfavorable a sus intereses, si contaron sus ingresos, que eran iguales a los del primero. Relata que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia que decidió a favor de su compañero, fue resuelto en contra de la entidad impugnante, porque el Consejo de Estado consideró que la Policía Nacional no podía imponer una sanción disciplinaria a Angulo Villafañe, por la realización de una conducta delictiva, si la
Fiscalía había precluido la investigación en su contra. Como consecuencia de lo anterior, el actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo, al denegar sus pretensiones y acoger las del agente Angulo Villafañe, incurrió en una vía de hecho pues, sobre un mismo punto de derecho, durante un breve lapso de 8 meses, produjo dos fallos opuestos, por los mismos hechos y con igual material probatorio, sin indicar que estaba cambiando la jurisprudencia y sin explicar los motivos por los cuales se tomaban un decisión en distinto sentido, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y equidad, al que están sometidos los jueces en sus decisiones. Por último, manifiesta que con la decisión del accionado se le ha causado un perjuicio irremediable consistente en su imposibilidad para conseguir empleo, toda vez que en la hoja de vida que le expide la Policía Nacional aparece como destituido por mala conducta, y que, como quiera que el fallo proferido en su contra el Tribunal consideró que era de única instancia, no cuenta con mecanismo diferente a la tutela para defender sus derechos.
2. Respuesta del Tribunal accionado.
El Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, integrante de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y ponente de la sentencia que el tutelante controvierte, mediante escrito recibido por el A Quo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, intervino para contradecir las afirmaciones del actor. Esgrime que la decisión no constituye vía de hecho con base en los argumentos que a continuación se resumen: Que existen notables diferencias entre el proceso penal y el proceso
disciplinario, en cuanto a los sujetos, orígenes, fines, bien jurídico protegido y sanciones, para concluir destaca que resulta perfectamente posible que una conducta, a pesar de ser administrativamente censurable, no alcance la entidad necesaria para constituirse en un delito, para lo cual se apoya en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1.992, dentro del proceso radicado con el No. 5044 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda), de la cual transcribe apartes. Señala que, al analizar la actuación disciplinaria que se siguió en contra del aquí accionante, se pudo determinar que la destitución del actor no fue producto de la presunta comisión de un hecho punible, sino consecuencia de la responsabilidad disciplinaria que se declaró en su contra, pues la preclusión de la investigación por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, ocurrió el 22 de junio de 1.994 y el fallo disciplinario se produjo el 29 de noviembre del mismo año, quedando claro que la causa de la destitución fue la de haber acompañado a dos sujetos, hasta la residencia de una ciudadana, a cobrar una deuda producto de narcotráfico, mediante el modo de extorsión, sin enterarse de lo que acontecía y sin informar a sus superiores del hecho. Manifiesta también, que cada uno de los procesos que falla el Tribunal se analiza en forma individual, sin que el principio de igualdad pueda llevarse al extremo de hacer caso omiso de las características y particularidades de cada asunto, de tal forma que el fallo proferido con respecto del accionante se fundamentó, exclusivamente, en el análisis del acto administrativo
demandado y sus argumentaciones, que se circunscriben al ámbito disciplinario, lo que permite concluir que el hecho de que no se hubiera tipificado algún delito no implica la ausencia de conductas administrativamente reprochables, que fueron las que dieron lugar a la destitución. Por último, considera que nada impide que se realicen evaluaciones diferentes en casos similares y se precise el análisis del caso concreto para que, desde una mejor perspectiva, se adopte un criterio particular diferente, para lo cual se apoya en una Sentencia T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la cual trae apartes.
Dice al respecto: “Mediante Resolución Interlocutoria número 108 de fecha 22 de junio de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional dispuso efectivamente precluir la investigación penal al tenor de lo normado en el artículo 38 del C. de P.P. contra el demantante de tutela señor HERNAN FLOREZ RAMIREZ, por el presunto punible de extorsión en grado de tentativa. Puede afirmarse entonces que con la mencionada providencia precluyó la acusación de naturaleza penal contra el actor.
Pero, con posterioridad a esta decisión y como culminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la misma persona el Comando de la Policía Metropolitana de Cali en fecha posterior, el 29 de noviembre de 1944 resolvió responsabilizar disciplinariamente entre otras personas al Agente FLOREZ RAMIREZ HERNAN (..) queda claro que el fundamento de la decisión fue el haber acompañado a dos sujetos hasta la residencia de una ciudadana a cobrar una deuda producto de narcotráfico mediante el modo de extorsión, sin enterarse
de lo que acontecía y sin informar a sus superiores (..). No fue pues por la presunta comisión de un delito de extorsión que se produjo la destitución del actor, sino por actuaciones estrictamente disciplinarias. ” ·1 Pruebas 3.1. Pruebas aportadas con la demanda. 3.1.1. Fotocopia de las siguientes piezas procesales del expediente N° 21.842, tramitado en la Sección Segunda del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca: a) Demanda presentada por el accionante contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicia Nacional, por intermedio de apoderado, en la cual solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se destituyó a su representado de la institución, el reintegro de éste a la misma y la indemnización de los perjuicios causados. En el libelo, entre otros medios probatorios, insta para que se oficie a la Fiscalía Regional de Cali con el objeto de que envíe copia de algunos apartes del expediente 5944 adelantado, entre otros miembros de la institución armada, contra su cliente. Debe destacarse que, en el acápite de pruebas, literal B. numeral 1, folio 99, se relaciona la resolución mediante la cual se precluyó dicha investigación (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia, 92 a 100 cuaderno de pruebas en trámite de revisión). b) Concepto No. 470 emitido, por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de julio de 1977, en el cual el Agente del Ministerio Público solicita a la Corporación
inhibirse para decidir de fondo, porque no se demandó, además, el acto administrativo que le dio cumplimiento al acto cuya nulidad se pretendía. No obstante el Agente del Ministerio Público destacó que “(..)el fallo de destitución expresa en sus considerandos que prestó colaboración a una extorsión lo cual es irreal y precisamente la Justicia Penal precluyó la investigación (..).”(folios 16 a 23 cuaderno de primera instancia). c) Sentencia No. 36, proferida el 6 de marzo de 1.998, por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor. Dicho pronunciamiento relata i) que el actor fue involucrado dentro de una investigación disciplinaria iniciada por la denuncia de una señora “por cuanto venía siendo extorsionada.”, ii) que se le vinculó penalmente por el delito de extorsión -nada dice respecto de la preclusión de la investigación a su favor-. Y considera: i) que en dicha investigación se le respetó al tutelante sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso ii) que la entidad nominadora llegó a la determinación “(..) de destituir al Agente FLOREZ RAMIREZ, por habérsele comprobado que incurrió en faltas contra el ejercicio de la Profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 13 y 19 al comprobarse que el funcionario publico (sic) inculpado acompaño (sic) el día 23 de julio de 1993 a la residencia de la señora MARIA ISOLINA DE LLEIDAS a individuos que la extorsionaban.”(folios 24 a 28
cuaderno de primera instancia). d) Escrito que contiene la apelación presentada por el apoderado del actor contra la Sentencia antes relacionada. El impugnante, entre otros argumentos, expuso: “(..) ANTE LOS MISMOS MAGISTRADOS QUE
CONFORMAN LA SALA, CON EL ÚNICO CAMBIO QUE EL
MAGISTRADO PONENTE ERA EL DR ALVARO LEÓN GOMEZ
VALDERAMA [,] SE DICTÓ SENTENCIA EN OTRO SENTIDO, PERO
CON LOS MISMOS HECHOS, CON LOS MISMOS SUJETOS,
SITUACION QUE CONSIDERO SE FALLO POR PARTE DEL DESPACHO. ES DE CONSIDERAR QUE EN EL FALLO ANTERIOR [,] QUE ANEXO A ESTA APELACIÓN [,] SE DIO SALVAMENTO DE VOTO POR PARTE DE LA DRA. LUZ HELENA SIERRA VALENCIA.” (folios 30 a 32 cuaderno de primera instancia). e) Copia de la Sentencia No. 082, proferida el 25 de julio de 1.997 -a la que se hace referencia en el literal anterior-, dentro del proceso No. 21.850, para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Carlos Fernando Angulo Villafañe contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional que acogió las pretensiones del demandante, así: i) declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le destituyó del servicio activo de la Policía Nacional, ii) ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a una de mayor jerarquía, iii) dispuso el pago de los salarios dejados de percibir
desde el momento de la destitución (folios 36 a 47 cuaderno de primera instancia). En aquella oportunidad la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró: “Aun cuando en el pliego se encuadró la falta en el artículo 39, numerales 13 y 19 del Decreto 2584 de 1993 o Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional (dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; y omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de una falta disciplinaria que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional), queda claro [,]de acuerdo con las providencias de noviembre 29/94 y marzo 1° de 1995 [,] que el servidor público fue disciplinado por su participación en la extorsión de la que otras personas (civiles y agentes de Policía) estaban haciendo víctima a la familia Kidston Lledias (..). (..) Por lo visto la situación del demandante es la de la persona que habiendo sido investigada disciplinariamente por un hecho y vinculada al proceso penal por el mismo hecho, es hallada responsable y sancionada en el primero y exonerada de todo cargo en el segundo. Se trata efectivamente de un caso de inequidad en el que la igualdad y la justicia resultan lesionadas por cuanto no obstante pregonarse la inocencia de una persona por quienes dentro del Estado tienen la facultad de juzgar, los agentes del mismo Estado cierran los ojos a esa realidad para sancionar disciplinariamente.” f) Salvamento de voto de la Magistrada Dra. Luz Elena Sierra Valencia,
por medio del cual se aparta de la decisión mencionada en el párrafo precedente, considerando que la absolución penal del señor Angulo Villafañe no tiene porque implicar, necesariamente, su absolución disciplinaria (folios 48 a 49 cuaderno de primera instancia). g) Sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 1.998, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal demandado, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Fernando Angulo Villafañe -expediente 17.804- (folios 33 a 49 cuaderno de primera instancia). Se pronunció así esa alta Corporación: “De acuerdo con el anterior proveído -se refiere a la Resolución de Preclusión proferida por el Fiscal Delegadoresulta claro que habiendo sido víctima de ilegales constreñimientos en tiempos pretéritos la señora María Isolina Tielve de Lledias, el día en que el actor estuvo con otro agente -resalta la Salaacompañando a los funcionarios del grupo Únase a la residencia de dicha señora, no se evidenciaron indicios o señales que dieran razón alguna sobre la comisión de maniobras extorsivas. Y si esto es así, mal podría reprochársele al libelista la “omisión” de información sobre un predio punible del que jamás tuvo conocimiento. Nadie está obligado a lo imposible. En cuanto a las supuestas quejas de que pudo haber sido objeto el demandante la precitada providencia es diáfana al señalar que María Isolina Tielve de Lledias no le hizo a éste imputación alguna (..).
Siendo así, por sustracción de materia no habría lugar a las faltas disciplinarias imputadas al actor por la administración (..).” h) Providencia interlocutoria No. 333, proferida el 17 de julio de 1.998, para negar el recurso de apelación insterpuesto, argumentando, con base en los salarios dejados de percibir por el actor, que se trataba de un asunto de única instancia. 3.2. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisión. Mediante auto del 25 de septiembre de 2.000, esta Sala ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, enviar con destino al Despacho del Magistrado Ponente, una fotocopia completa del expediente radicado bajo el número 21.842, correspondiente al proceso promovido por el tutelante contra La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Entre los documentos allegados se destacan: 3.2.1 Del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el accionante, Carlos Fernando Angulo y otros miembros de la institución, por los hechos sucedidos el día 23 de julio de 1993, en la ciudad de Cali, según denuncia de la señora Esperanza Lledias Tielve (folios 2 a 62 cuaderno de pruebas en revisión): a) Pliego de cargos elevado el 18 de febrero de 1994 contra el accionante, por el Comandante de la Oficina de Investigación y disciplina de la Quinta Estación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. b) Contestación al pliego de cargos suscrito por el accionante el 21 de febrero de 1994.
c) Decisión de primera instancia, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 1.994, mediante la cual se declara al accionante y al agente Carlos Fernando Angulo responsables disciplinariamente, por incurrir en la falta de acompañar a dos sujetos hasta la residencia de “María Isolina Tielve de Lledias a cobrar una deuda producto de narcotráfico, mediante el modo de extorsión, sin enterarse de lo que sucedía y sin informar a sus superiores del hecho” y se solicita, ante la Dirección General de la Policía Nacional, su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años. d) Escrito suscrito por el accionante, recibido el 16 de enero de 1995, mediante el cual interpone recurso de apelación, contra la decisión anterior. e) Proveído de la Dirección General de la Policía Nacional, del 1° de marzo de 1995, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por los agentes Hernán Flórez Ramírez y Carlos Fernando Angulo Villafañe, contra la providencia del 29 de noviembre de 1994 -se resolvió confirmar la providencia recurrida y destituir, entre otros, a Hernán Flórez Ramírez “(..) al establecerse que es responsable de la comisión de faltas contra el ejercicio de la profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 13 y 19, por cuanto el 2307-93 acompañó a la residencia de la señora María Isolina Tielve de Lleidas a varios individuos que la extorsionaban. Hechos ocurridos en la
ciudad de Cali, Valle.”, Idéntico pronunciamiento se hizo en contra de Carlos Fernando Angulo Villafañe-. 3.2.2. “Resolución Interlocutoria Número 108”, proferida el 22 de junio de 1.994, por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, mediante la cual se resolvió precluir la investigación adelantada contra Hernán Flórez Ramírez y Carlos Fernando Angulo Villafañe, entre otros, por el punible de extorsión en grado de tentativa, porque “No hay en efecto -probatoriamente hablando-, elemento de juicio que permita predicar que los policiales de consuno, en connivencia con quienes acompañaban (sic.) pretendían extorsionar a María Isolina Tielve de Lledias, ya que las personas que se hallaban en la vivienda del norte de ésta urbe, en las fechas que éstos arribaron, entre ellos la ofendida y (..), no los señalan, directa ni indirectamente, como partícipes de la extorsión (..)”(folios 63 a 82). 3.2.3. Contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por el apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El profesional del derecho solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, porque, “los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente. En segundo lugar se tiene que la motivación fue seria y suficiente para causar el retiro del actor (..).Es así como tenemos que el procedimiento fue el adecuado (..). Además se allana a las pruebas aportadas y solicitas por el demandante (folio 107)
3.2.4. Auto interlocutorio No. 274, proferido el 9 de agosto de 1.996 por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para abrir a pruebas el proceso promovido por el accionante. En este se dispone tener como medios probatorios, al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda y oficiar, en los términos solicitados en ésta a la Fiscalía Delegada para que remita fotocopia de lo actuado en la causa por el punible de extorsión adelantada contra el actorestado del 22 de agosto de 1.996- (folios 112 y 113)-.
4. Decisiones objeto de Revisión. 4.1. Fallo de primera instancia.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia del 3 de mayo de 2.000 negó el amparo solicitado, para el efecto consideró que el actor dejó precluir la oportunidad de que su decisión fuera revisada por el Superior, al no interponer el recurso de queja contra la decisión que le negó el recurso de apelación -artículo 182 del C.C.A.-. Agrega que la providencia que se impugna no constituye vía de hecho, toda vez que la misma se fundamenta en criterios admisibles a la luz del ordenamiento, de tal forma que, acceder a la demanda de tutela implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial, mucho más, cuando se vislumbra que el expuesto por la Sección Segunda, en la Sentencia del caso de Carlos Fernando Angulo Villafañe, no fue unitario. Por último, expone el criterio de la Sala, que dice coincide con la jurisprudencia
de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se requiere la decisión de la justicia penal para determinar la justa causa de terminación de un contrato de trabajo, cuando los hechos reprochables pueden ser delictivos. El accionante impugnó la anterior decisión haciendo énfasis en la vulneración de su derecho a la igualdad por parte del Tribunal demandado, argumenta que la accionada modificó la jurisprudencia, cambio que, a su juicio, configura una vía de hecho pues, en su caso, como en el del agente Angulo Villafañe, fue demandada la nulidad de las mismas actuaciones. Aduce que estas circunstancias contrarían la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-321 de 1.998 de esta Corporación, traída por la accionada en su escrito de contestación y acogida por el juzgador. 4.2. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia fechada el 26 de mayo de 2.000, confirmó la decisión de primera instancia, con similares consideraciones a las expuestas por el a-quo. Expone que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en las decisiones de otro juez a quien, como la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se le ha confiado el conocimiento y la decisión del asunto en controversia, porque de hacerlo vulneraría la independencia y autonomía judicial, prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
5. Actuación en trámite de tutela Mediante providencia de 22 de marzo de 2000, esta Sala resolvió declarar
la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, habida cuenta que al mismo no fue vinculada la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Rehecha la actuación, con la intervención de los sujetos que intervinieron en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo había dispuesto esta Sala, se decretaron pruebas y aportadas éstas, se procede a revisar las últimas decisiones de instancia, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Selección.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia, dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 1999, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala decidir si, como lo plantea el actor, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle incurrió en vía de hecho al proferir la Sentencia de 6 de marzo de 1998, dictada para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, por el accionante, contra las resoluciones emitidas por la Policía Nacional para destituirlo de la institución policial y por negarle el recurso de apelación, interpuesto contra la misma decisión.
Lo anterior porque el actor aduce que la accionada desconoció su derecho
a la igualdad, honra, buen nombre y debido proceso al negarle su pretensión y privarlo del recurso, habida cuenta que ya había declarado nula dicha actuación, en otro asunto, ordenando el reintegro del compañero que participó con él en los hechos que motivaron su destitución y que en aquella oportunidad, se le concedió a la entidad demandada -Policía Nacionalla posibilidad de recurrir tal decisión ante el Superior.
3. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala considera pertinente reiterar que la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por decisión del mismo funcionario o del superior jerárquico -salvo en los asuntos de única instanciamediante la interposición de los recursos de ley, con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de seguridad, que informa el ordenamiento jurídico, depende, en gran parte, de la obligatoriedad incuestionable de las decisiones judiciales y de la imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de poderlas controvertir, se harían interminables los conflictos que éstas resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedarían insolubles e indefinidamente inciertos.
Además, el poder jurisdiccional, como una emanación de la soberanía del Estado, a cuyo nombre sus integrantes profieren las decisiones, es autónomo e independienteartículo 228 C.P.-, carácter que se predica, no solo respecto de sus relaciones con otras ramas del poder público, sino además de todos y cada uno de los jueces respecto de los asuntos
que deben resolver, porque, al proferir sus decisiones, solo están sometidos al imperio de la ley -artículo 230 C.P.-. No obstante, la mentada presunción de legalidad, que reviste de seguridad y hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonomía de los jueces no puede entenderse como la autorización para decidir a su antojo, sino que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez, que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo conforman, y en la certeza de que quien está revestido con la majestuosidad de la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jurídico. Por lo anterior esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protección de los derechos fundamentales y la preservación de su propia autonomía, independencia y poder de decisión. Así las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando i) se fundan en normas derogadas o inexistentes, ii) los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, iii) el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad iv) el trámite
omitió o quebrantó los procedimientos establecidos1, v) las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos2 vi) el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles sin que medie justificación3. Además, teniendo en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando el ordenamiento no tiene previsto, para la protección invocada, ot
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