CC - T068-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T068-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-068/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales VIA DE HECHO-Obligación para el juez constitucional de restablecer derechos fundamentales VIA DE HECHO-Clases de defectos ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por no existir otros recursos o mecanismos de defensa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos para procedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio DEBIDO PROCESO PENAL-Interpretación restrictiva del conjunto de
garantías y facultades que lo integran Aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad. Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por razón de los intereses jurídicos que allí se ven implicados. El hecho de que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitación en ninguna otra clase de controversia jurídicay que sus consecuencias jurídicas comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que en dicho juicio el conjunto de garantías que lo integran sea de interpretación restrictiva y comprenda una gama mucho más amplia y adecuada a las circunstancias especiales que lo identifican. DEFENSA TECNICA-Garantía que hace parte integral del debido proceso penal El inciso 4° del artículo 29 Superior se prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Constitución y la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y condiciones que deben
tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ejercicio y debida representación del sindicado En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Desde ese punto de vista, la debida representación del sindicado dentro de la actuación conlleva el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales previamente estatuidos, lo cual impone la participación y actuación de un letrado, quien por su formación jurídica es considerada la persona idónea para asumir con pericia dicha actividad judicial. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENALGarantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio JUEZ PENAL-Desviación de poder por no evaluar ni prevenir posible violación de los derechos del sindicado En los procesos en los que se manifiesten fallas en la defensa técnica, en especial cuando ésta es asumida por un defensor de oficio, el juez penal debe evaluar su magnitud para establecer si es posible armonizar los derechos del
sindicado con los valores y principios generales que gobiernan el proceso -la seguridad jurídica, la eficiencia en la administración de justicia y la paz social-, de manera que cuando ello no sea posible proceda a adoptar las medidas pertinentes en pro de prevenir posibles violaciones a los derechos afectados. Así, cuando el juez penal no lleva a cabo tal ponderación y las falencias en el derecho a la defensa técnica terminan por comprometer su núcleo esencial, la decisión judicial que pone fin al proceso constituye una desviación de poder que compromete su juridicidad y, por lo tanto, no resulta constitucionalmente admisible. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Afectación del núcleo esencial por deficiencias protuberantes en proceso penal configuran vía de hecho La vía de hecho por violación del derecho a la defensa técnica no se configura por la mera existencia y acreditación de irregularidades en la asistencia letrada. Como se mencionó, para que la misma tenga lugar es imprescindible demostrar que las deficiencias detectadas son protuberantes y afectan su núcleo esencial. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA Y ACCION DE TUTELAElementos fácticos para determinar la afectación y protección de este derecho Cabe advertir que, aun cuando existe un referente constitucional y legal con respecto al alcance del derecho a la defensa técnica, en realidad no se encuentra claramente delimitado en el ordenamiento jurídico su campo de aplicación y protección. Por eso, para poder identificar su componente esencial y, por tanto, determinar cuando se afecta el derecho y cuando cabe su protección por vía de la acción de tutela, la Corte ha considerado
imprescindible que concurran los siguientes elementos fácticos: Que las fallas o deficiencias en la defensa técnica no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia planteada por el apoderado o defensor para favorecer los intereses del sindicado. Que la ausencia de defensa técnica haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal. Que las deficiencias en la defensa técnica no le sean imputables directa o indirectamente al sindicado, o no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Que la falta de defensa material incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o corregido a tiempo habría cambiado sustancialmente el alcance de la misma. En otras palabras, que las deficiencias en la defensa técnica tengan un efecto definitivo en la sentencia, permitiendo configurar en ella alguno de los defectos que comportan la vía de hecho judicial. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Determinable a partir de la evaluación de circunstancias que rodean el caso concreto ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo alternativo o complementario para la reapertura de procesos objeto de decisión judicial DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No vulneración por falta de diligencia del sindicado en proceso penal Respecto de las falencias ocurridas en la etapa del juicio -derivadas en concreto de la falta de impugnación de la sentencia condenatoria-, observa la Sala que el accionante tampoco esta en capacidad de alegar la presunta violación de su derecho fundamental a la defensa técnica, ya que existen
razones de peso para advertir que tal vulneración se debe en gran medida a su falta de diligencia e interés, consecuencia directa de su intención de eludir la acción de la justicia y, en esa medida, de evadir las consecuencias del proceso penal al que fue formalmente vinculado y juzgado. Conforme ha quedado suficientemente explicado en esta Sentencia, para que se entienda afectado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es imprescindible que las fallas en su ejercicio no le sean imputables al sindicado, es decir, no sean el resultado de su intención de evadir el proceso y la administración de justicia. Según se explicó, el procesado que en forma conciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-No vulneración del derecho de defensa por conocimiento del condenado de proceso penal
Referencia: expediente T-958937
Accionante: Luis Enrique Bustamante
Zapata.
Demandados: Juzgado 38 Penal del Circuito y Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Bustamante Zapata contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 31 de octubre de 1996, Gerardo Riocampos fue víctima de un atentado con arma de fuego en la ciudad de Bogotá, recibiendo varios disparos de revolver en su humanidad. Por estos hechos, el 20 de diciembre del mismo año, es decir, dos meses más tarde, la víctima formuló denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en contra de Luis Enrique Bustamante Zapata, actor en esta tutela, acusándolo del punible de tentativa de homicidio. 1.2. El conocimiento de esta causa le correspondió a la Fiscalía 47
Delegada, quien el 24 de agosto de 1999 declaró abierta la instrucción y ordenó vincular al actor, librando orden de captura en su contra. 1.3. El 6 de junio de 2000, la Fiscalía 47 Delegada resolvió la situación jurídica del actor, gravándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
1.4. El 1º de agosto de 2000, la Fiscalía 47 Delegada profirió resolución de acusación en contra del procesado. 1.5. Declara el actor que sólo se enteró de la existencia de la investigación en su contra hasta el año 2000, cuando le fue notificada la resolución de acusación proferida en su contra. Habiendo sido declarado persona ausente, la Fiscalía le nombró defensor de oficio que, a su juicio, no adelantó ninguna gestión a su favor. 1.6. Aduce que estando el proceso en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, designó apoderado de confianza para que lo defendiera, pero éste tampoco cumplió con sus deberes profesionales, pues se limitó a asistir a las audiencias y a presentar memoriales mediocres. 1.7. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado 38 Penal del Circuito profirió sentencia en su contra, condenándolo a la pena principal de siete años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que no fue apelada por el apoderado de confianza quien ni siquiera se notificó de la misma.
2. Fundamentos de la demanda El peticionario interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado 38
Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 47 Seccional, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso durante el proceso penal que culminó con la determinación de su responsabilidad por el delito de
homicidio, en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas. A juicio del actor, el juzgado y la fiscalía demandados incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, al tramitar las etapas de instrucción y juzgamiento a pesar de la evidente ausencia absoluta de una defensa técnica. Expresó que ni el defensor que le fue nombrado de oficio, ni la apoderada de confianza, ni el apoderado que la sustituyó ejercieron una defensa mínima en su favor, pues sus actuaciones estuvieron guiadas por el descuido y la indolencia. Al respecto, señaló que el defensor de oficio no impugnó el auto proferido el 6 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió su situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento en su contra; que su defensora de confianza no estaba autorizada para sustituir el poder y que el único memorial que presentó fue “simplista” y, por último, que la intervención del tercer defensor durante la diligencia de audiencia pública no planteó argumentos serios para demostrar su inocencia, ni tampoco impugnó la sentencia condenatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud del actor va encaminada a que se proteja su derecho fundamental a una defensa técnica ordenando la nulidad del proceso penal desde el auto mediante el cual fue declarado reo ausente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Respuesta de la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá En respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, la Fiscal 47
Seccional de Bogotá advirtió que los fundamentos de la demanda se dirigen
básicamente contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, y que, como quiera que el proceso penal no se encuentra en dicho estrado, se acoge a lo que se pruebe en el trámite constitucional. 2.2. Respuesta del Juzgado 38 Penal del Circuito El juzgado demandado respondió a la acción de tutela instaurada en su contra solicitando que sea denegada por improcedente, limitándose a remitir los cuadernos originales que conforman el proceso penal.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 3.1. Primera instancia Mediante Sentencia del 20 de mayo de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo invocado.
Argumentó el despacho que la acción de tutela no es un medio judicial idóneo para obtener la reapertura de un proceso que se encuentra ejecutoriado y en el que el accionante no utilizó los mecanismos procesales previstos legalmente para la protección del derecho fundamental que invoca. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas le garantizaron al procesado y a sus defensores las oportunidades para presentar los recursos procedentes, sin que sea del resorte del juez constitucional controlar y revisar la validez de las actuaciones desarrolladas por los profesionales que asumieron la defensa del actor. Por lo demás, agregó que en la acción de tutela no se demostró de qué manera la inactividad del defensor de oficio y de los apoderados de confianza afectó los intereses del sindicado y condenado, así como tampoco qué pruebas o argumentos omitieron haber presentado que hubiera modificado favorablemente su situación. 3.2. Impugnación
El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y advirtiendo que, según el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la única nulidad que puede ser decretada, aún cuando la haya coadyuvado quien la alega, es la que se deriva de la falta de defensa técnica. Así mismo, enfatizó en que la defensa brindada dentro del proceso penal fue sólo formal y no real, pues durante las etapas de instrucción y de juzgamiento sus defensores presentaron alegatos mediocres y se limitaron a asistir a las diligencias. Con base en las consideraciones anteriores el actor solicitó que fuera revocado el fallo impugnado y concedida la protección constitucional solicitada. 3.3. Segunda instancia Mediante Sentencia del 14 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Por una parte señaló que la fiscalía y el juzgado demandados actuaron dentro de los causes legales, garantizándole al sindicado, a su defensor de oficio y a sus apoderados de confianza, las oportunidades procesales para solicitar pruebas y controvertir las providencias dictadas. Advirtió el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que no se evidencia una clara inactividad por parte de la defensa, “por el contrario, la intervención tanto de la defensa oficiosa como la ejecutada por quien designó el procesado fue evidente, al punto que el debate suscitado a instancia de la misma defensa en procura de que se decretara nulidad por la ausencia de
asistencia técnica, fue resuelto en forma adversa cuyo pronunciamiento no fue contradicho.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.
2. El problema jurídico Según lo afirma el demandante, al haber proferido en su contra sentencia condenatoria por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta que durante el curso del proceso penal no le fue garantizado su derecho a la defensa técnica.
Sostiene que aun cuando inicialmente estuvo representado por un defensor de oficio y luego por un apoderado de confianza, se trató de una defensa meramente formal ya que éstos no adelantaron ninguna gestión para defender sus intereses ni tampoco interpusieron los recursos de ley. Frente al conflicto planteado, los jueces de tutela que intervinieron en primera y segunda instancia desestimaron la existencia de una vía de hecho judicial en la decisión cuestionada. Coincidieron en señalar (i) que la actuación desplegada por la autoridad demandada siempre estuvo ajustada a la ley del proceso, (ii) que los apoderados del sindicado sí adelantaron gestiones tendientes a defender sus intereses, y (iii) que las posibles fallas en el derecho a la defensa se atribuyen a la decisión del propio sindicado de no presentarse al proceso y evadir la acción de la justicia.
A partir de la situación fáctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en que se juzgó y condenó al actor por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, se violó su derecho a la defensa técnica y si tal violación es constitutiva de una vía de hecho judicial por defecto procedimental. Para efectos de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes dos temas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) el de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y (ii) el de la relación existente entre la vía de hecho y el derecho a la defensa técnica.
3. Consideraciones generales. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales. Aspectos relativos a su procedibilidad.
Según el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, en particular aquellas que han hecho tránsito a cosa juzgada, es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, ha llevado a limitar su procedencia únicamente a los casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y
violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo estos supuestos de excepción, considera la jurisprudencia que la revisión en sede de tutela se encuentra plenamente justifica, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados. Con base en el criterio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos fácticos que determinan la ocurrencia de una vía de hecho judicial. Así, este Tribunal ha sostenido que esta última tiene ocurrencia cundo se configura un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. - (i) El defecto orgánico se presenta en los casos en que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que carecía de
competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. - (ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse también aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. - (iii) El defecto fáctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso -interpretación erróneao la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-. - (iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, éstos son imputables al fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide. - (v) Finalmente, el defecto o vía de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta
derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas, que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por omisión no lo hacen en forma diligente. Tal como lo señaló la Corte “si bien el criterio imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativasque debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial”. Ahora bien, atendiendo al carácter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela en estos casos no sólo exige que la conducta desatada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia). También es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha
sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuación cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jurídico y sea el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuación se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iii) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violación, o que de existir éstos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El derecho a la defensa técnica y su relación con la vía de hecho judicial. Como es sabido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es
brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. Conforme lo ha señalado esta Corporación, el contenido y alcance del debido proceso se determina en función de los valores, principios y derechos que se encuentran comprometidos en los distintos tipos de procedimientos, atendiendo siempre a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, aun cuando la norma Superior antes citada ordena en forma genérica la aplicación del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, la jurisprudencia ha precisado que el conjunto de garantías y facultades que lo integran no son necesariamente las mismas para todos los campos del derecho ni están llamadas a aplicarse con igual o similar intensidad. Desde este punto de vista, se ha dicho que el debido proceso se proyecta con mayor intensidad en el campo del derecho penal, precisamente, por razón de los intereses jurídicos que allí se ven implicados. El hecho de que en el proceso penal se puedan imponer sanciones que coartan la libertad individual del infractor -que por supuesto no es objeto de limitación en ninguna otra clase de controversia jurídicay que sus consecuencias jurídicas comprometan la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana, justifica que en dicho juicio el conjunto de garantías que lo integran sea de interpretación restrictiva y comprenda una gama mucho más amplia y adecuada a las circunstancias especiales que lo identifican. Siguiendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las
garantías que hacen parte integral del debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Constitución y la ley, que constituyen a su vez el mínimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, exigen necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo. En el proceso penal, el ejercicio del derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad
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