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CC - T068-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T068-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-068/10

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema y obligación de otorgar un trato preferencial

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Naturaleza jurídica

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Finalidad

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS DE LOS

DESPLAZADOS-Alcance ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION

DESPLAZADA-Elementos/ESTADO DE COSAS

INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADADeclaración formal

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Desalojo forzoso

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE

LOS DESPLAZADOS-Procedencia DERECHOS MINIMOS DE LA POBLACION DESPLAZADAGarantía y protección CARTA DE DERECHOS BASICOS DE LOS DESPLAZADOSInformación que deben conocer oportunamente para que tomen conciencia de las exigencias que pueden hacer al Estado

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION

DESPLAZADA-Vulneración

Referencia: expediente T-2.249.911

Acción de Tutela instaurada por Nidia Rosario Chaguendo Palechor contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá

Magistrado Ponente: Expediente: T-2.249.911

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la cual confirmó el fallo proferido el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, que denegó la acción de tutela promovida por Nidia Rosario Chaguendo Palechor y Víctor Manuel Ome Rivera contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Las señora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, mujer de origen indígena y madre embarazada y don Víctor Manuel Ome Rivera, su suegro y persona mayor de 80 años, mediante acción de tutela,

solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a los derechos de los niños y de las niñas, de los indígenas y de los ancianos en situación y condiciones de desplazamiento y otros vulnerados por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá al ordenar querella de lanzamiento para desalojarlos de la casa No. 6 manzana D y de la casa No. 13, manzana C ocupadas por ellos irregularmente.

Expediente: T-2.249.911

3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La señora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, mujer indígena en estado de embarazo y el señor Víctor Manuel Ome Rivera anciano de 83 años, padre de su compañero permanente, ambos víctimas del desplazamiento forzado por la violencia guerrillera, fueron compelidos a abandonar, hacia junio de 2007, sus sitios de vivienda, su trabajo y sus pertenencias y a radicarse en el Municipio de Fusagasugá donde ante la imposibilidad de acceder a una vivienda para ellos y para sus hijos, se vieron en la necesidad de ocupar de hecho y sin violencia la casa No. 13 de la manzana C y la casa No. 6 de la manzana D en el barrio Prados de Altagracia, inmuebles de interés social de propiedad de la alcaldía que encontraron abandonados y desocupados y a los cuales hicieron algunas adecuaciones.

1.1.1.2. La alcaldía de Fusagasugá inició y decretó, el 26 de noviembre de 2008, querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas para efectuar el desalojo de la casa No. 6 de la manzana D de la Urbanización de interés social “Prados de Altagracia en la ciudad de Fusagasugá localizada en la carrera 2 C Este No. 22 A-22, y de la casa No. 13 de la manzana C, calle 24 No. 2 D Este -16 de quienes se encuentren ocupándolas. 1.1.1.3. Los querellados entre quienes se encuentran, doña Nidia Rosario Chaguendo y el anciano Víctor Ome, el 12 de diciembre de 2008 se opusieron a la querella en los siguientes términos: 1) El objetivo final de su oposición a la querella se concretó en cuatro peticiones: tres principales y una subsidiaria., así: a) Protección a sus derechos constitucionales a la vida, a la dignidad al mínimo vital como condición de una subsistencia digna y a los derechos de los niños. b) Aplicación para este caso de la excepción de inconstitucionalidad de La ley 57 de 1905 y el Decreto 0992 de 1930 de las demás disposiciones constitucionales y legales que protegen a los desplazados, a la mujer cabeza de familia y a los niños. c) Aplicación del principio “pro homine” para el presente caso. d) Y que, subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción administrativa de lanzamiento por haber transcurrido más de 30 días

Expediente: T-2.249.911

4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

_______________________________________ después (casi tres meses fol.5) de la ocupación de los inmuebles, según el art. 15 del Dec. 0992 de 1930. 1.1.2. Para sustentar su posición los querellados argumentaron: 1) Sus derechos especiales como población desplazada por la violencia. 2) La prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3) La prescripción de la acción administrativa de lanzamiento. 1.2. LA DEMANDA DE TUTELA La acción de tutela propiamente dicha fue presentada el 15 de diciembre de 2008 con base en los siguientes: 1.2.1. Hechos: 1) Como tutelantes se presentan la señora Nidia Rosario Chaguendo Palechor, en su condición de mujer indígena, madre de 4 niños, embarazada, y desplazada y el señor Víctor Manuel Ome Rivera, anciano de 80 años, quien ocupa la casa No. 13, y se deduce es padre del compañero permanente de doña Nidia Rosario y abuelo de sus hijos. a) Explican que el compañero de doña Nidia, el señor Gabriel Ome Medina tuteló a la Alcaldía Local de Fusagasugá por haberlos privado del servicio de acueducto. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá tuteló favorablemente su derecho y se está a la espera de los resultados de la apelación interpuesta por la Alcaldía. b) Recogen los hechos y las circunstancias en que ocuparon los inmuebles: que son viviendas de interés social, abandonadas, sin baños, sin puertas internas, con los vidrios rotos. Situación que los llevó a realizarles

reparaciones y mejoras de emergencia para hacerlas habitables. c) Aducen que las presiones de la alcaldía para desalojarlos se constituyen en una presión sicológica y en un constreñimiento constante que afectan su embarazo. 1.2.2. Como razones de derecho reiteran su condición de desplazados, los derechos de los niños, el derecho a la salud, el derecho a una vivienda digna, los derechos de los ancianos y los de los indígenas, entre otros, que se ven vulnerados por esta orden de desalojo de la Alcaldía. 1.2.3. Pretensiones de la tutela

Expediente: T-2.249.911

5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ Recogen las mismas presentadas en su oposición a la querella de lanzamiento. 1.2.3.1. Solicitan, en primer lugar, como medida provisional, ordenar a la Inspección Segunda de Policía la suspensión de la diligencia de lanzamiento. 1.2.3.2. Pretenden la aplicación para este caso de la excepción de inconstitucionalidad de La ley 57 de 1905 y el Decreto 0992 de 1930, normas sobre la ocupación de hecho, así como de las demás disposiciones constitucionales y legales que protegen a los desplazados, a la mujer cabeza de familia y a los niños. 1.2.3.3. Aplicación del principio “pro homine” para el presente caso en la interpretación de los hechos y las normas favorables, así como la preservación de los derechos fundamentales de la población desplazada (art.13 de la C,P.), de los indígenas, de la familia (art.42 C,P), de los

niños (arts.44 y 50 C. P.), y de los ancianos. 1.2.3.4. Solicitan que, subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción administrativa de lanzamiento por haber transcurrido más de 30 días después de la ocupación de los inmuebles, según el art. 15 del Dec. 0992 de 1930. 1.3. TRASLADO DE LA DEMANDA DE TUTELA La tutela fue presentada en el Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, el cual corrió traslado de la misma a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, para su contestación y a la Inspección 2ª de Policía de Fusagasugá para que se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se profiera la sentencia de tutela . 1.4. CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ El día 13 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Fusagasugá procedió a contestar la acción tutelar aquí referida. 1.4.1. En cuanto a los hechos: 1.4.1.1. Señala que algunas afirmaciones de los tutelantes, como su condición de desplazados, deben probarse y señala no ser cierto que por falta de presupuesto no se les prestó atención, pues de la documental aportada por el señor OME MEDINA, se desprende que se les prestó ayuda humanitaria.

Expediente: T-2.249.911

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.4.1.2. Destaca como de las propias manifestaciones de los tutelantes se

colige que están ocupando, de manera ilegal, bienes públicos de propiedad del Municipio de Fusagasugá. Además, acota el asesor jurídico de la alcaldía, que ellos mismos manifiestan haber recurrido a la acción de tutela por los mismos hechos, ante el Juez Primero Civil Municipal. Añade que el Juez penal del Circuito de Fusagasuga no tuteló los derechos del señor VICTOR MANUEL OME por no haber probado éste su condición de desplazado, ni acreditado la conformación de su grupo familiar. 1.4.1.3. Que no es cierto que los bienes ocupados se encuentren abandonados, pues los mismos forman parte de un programa de vivienda municipal. Tampoco se puede hablar de mejoras de los mismos, cuando su ocupación es el resultado de las vías de hecho, contrariando la legalidad. 1.4.2. Premisas y fundamentos jurídicos 1.4.2.1. Para la población desplazada existen diversos programas y acciones de cooperación con sus respectivas bases legales para defender sus derechos fundamentales y a las cuales deben recurrir en primer lugar. 1.4.2.2. Al utilizar las vías de hecho, los accionantes violan los estatutos legales y el propio principio de igualdad en relación con otros desplazados deseosos también de acceder a una vivienda digna. 1.4.2.3. La Alcaldía profundiza en las graves implicaciones que para la Constitución y para el Estado Social de Derecho, tendría el permitir que un incontable número de personas carentes de vivienda, pudieran por este medio acceder a la misma. Este tipo de ocupación ilegal de vivienda “puede salirse del control de la administración”.

El hecho de estar favorecida la población desplazada, por su especial situación, “no le da derecho a promover la ocupación ilegal de predios”. Y el hecho de que el Estado recurra a los mecanismos legales para recuperar la posesión de los inmuebles ocupados no implica la violación de derechos fundamentales de los ocupantes. La legitimidad del Estado se vería desquiciada si con su actitud promoviera la ocupación ilegal de los predios. 1.4.2.4. La Alcaldía alega también que los ocupantes pretenden recurrir a la tutela dos veces por los mismos hechos y ocupan ilegalmente dos bienes distintos para el mismo grupo familiar. 1.4.3. Preceptos constitucionales vulnerados

La Alcaldía objeta: Expediente: T-2.249.911

7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.4.3.1. El derecho a la vivienda digna es un derecho de tipo económico social ubicado en el Título II de la Constitución y no es objeto de protección tutelar. 1.4.3.2. En relación con el debido proceso advierte que la querellada tiene otras formas de oponerse a la diligencia de desalojo, e, incluso, puede proponer fórmulas de arreglo dentro de la misma querella. 1.4.3.3. En cuanto a las vías de hecho es la misma tutelante quien se ha colocado al margen del orden jurídico, al haber ocupado ilegalmente un bien público. 1.4.3.4. En el presente caso según la Alcaldía no se puede alegar un perjuicio irremediable. El solo hecho de que los autores hayan

apelado la decisión de la Inspección, con la posibilidad de que ella pueda prosperar, descarta la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable. 1.4.3.5. Tampoco se puede esgrimir el derecho a la igualdad, por cuanto no es un derecho absoluto; es un derecho objetivo, no formal, máxime cuando de situaciones ilegales no pueden surgir, al amparo de la igualdad, derechos válidos. 1.4.3.6. En el sentir de la Alcaldía, los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, y, especialmente los derechos de los niños y de los ancianos, están siendo utilizados aquí como parapeto para alegar una situación de vulnerabilidad. Desde hace más de un año se encuentran en esta situación y la Administración Municipal los ha atendido en su salud, alimentación, recreación y educación. 1.4.4. Petición El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía solicita despachar desfavorablemente la tutela presentada por las siguientes razones: 1.4.4.1. Porque no fue presentada como mecanismo transitorio o subsidiario, ni se relaciona con el propósito de atender un perjuicio irremediable ocasionado por acciones u omisiones de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. 1.4.4.2. Además la acción esta afectada por causales de improcedencia, al infringir disposiciones legales sobre la propiedad. 1.4.4.3. Porque en el presente caso, en opinión del señor Asesor, los accionantes han recurrido, por lo menos dos veces, a la acción de tutela con las mismas pretensiones.

Expediente: T-2.249.911

8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.4.5. Pruebas solicitadas por la Alcaldía 1.4.5.1. Oficios a FONVIVIENDA y al Centro Zonal de Bienestar familiar para que certifiquen si existe postulación para el subsidio de vivienda y si se ha ofrecido servicio de orientación para los menores de edad. 1.4.5.2. Anexa cuatro fallos, provenientes tres del Juzgado Promiscuo de Familia, y uno del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, proferidos, supuestamente, por hechos similares y paradójicamente resueltos todos a favor de los tutelantes. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran: 1.5.1. Aviso emitido el 4 de diciembre de 2008 (fol.1) anunciando la realización de la diligencia de “lanzamiento por ocupación de hecho” de la casa 13 Manzana C en el Barrio Prados de Altagracia del municipio de Fusagasugá, para el martes 16 de diciembre de 2008 a las 2.30 p.m. 1.5.2. Aviso del 26 de noviembre de 2008 anunciando (fol.2) la realización de la diligencia de “lanzamiento por ocupación de hecho” de la vivienda No. 6 de la Manzana D en la Urbanización de interés social Prados de Altagracia ubicada en la Carrera 2 C este No. 22 A – 22 de Fusagasugá. 1.5.3. Contestación a la querella de lanzamiento, por parte de los querellados, radicada el 12 de diciembre de 2008 alegando su condición de

desplazados y la prescripción de la acción administrativa de lanzamiento por haber transcurrido más de tres meses desde la ocupación de las viviendas (folios 4 a 11). 1.5.4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía expedida en Florencia (Caquetá) del querellado y accionante GABRIEL OME RIVERA, donde consta que nació en noviembre de 1926 y que por lo tanto cuenta con 84 años de edad (fol.12). 1.5.5. Respuesta favorable (fol.14) del Juzgado 1ro. Civil Municipal de Fusagasugá tutelando el derecho al acueducto de la vivienda casa 6, manzana C. Tutela solicitada por don GABRIEL OME MEDINA, compañero de la aquí tutelante por el derecho a la vivienda doña

NIDIA ROSARIO CHAGUENDO PALECHOR.

Expediente: T-2.249.911

9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.5.6. Certificación de la Personería Municipal de Fusagasugá, del 4 de septiembre de 2007 (fol.15), donde se certifica que los tutelantes, el esposo, la esposa y sus tres hijos declararon ante esa entidad su condición de desplazados y de que están reconocidos como tales por ACCIÓN SOCIAL, desde julio del 2007. 1.5.7. Derecho de petición (fol. 29) presentado el 9 de octubre de 2007 por LUZ DARY BELTRÁN y por NIDIA ROSARIO CHAGUENDO PALECHOR en su condición de desplazadas, madres conjuntas de 7

niños, en la cual alegan su situación de hacinamiento ante la alcaldía y el Concejo Municipal de Fusa y solicitan ayuda para la adquisición de vivienda de interés social. 1.5.8. Comunicación dirigida, tanto al Alcalde Municipal de Fusagasugá como a otras autoridades de la República, empezando por el Sr. Presidente Álvaro Uribe, pasando por lo señores Procurador y Defensor del Pueblo, entre otros, calendada el 1o de julio de 2008 (fols. 51-52 segundo cuaderno), donde el señor GABRIEL OME MEDINA, compañero de la tutelante Nidia Rosario Chaguendo, informa que debido a las difíciles condiciones de desplazados, él y su familia se vieron compelidos a ocupar “una de las muchas casas que se estaban cayendo, que son de la Alcaldía que están solas desde hace varios años, que no piensa quedarse ahí, sino solo “brindarle un techo a su familia” mientras sale de esta grave situación “ (folios 51 vuelta y 52 vuelta en anexos cuaderno No. 2). Remata su comunicación solicitando al señor alcalde se le deje vivir en esa casa y permanecer en ella con su familia, mientras logra alcanzar un nivel de vida adecuado. 1.5.9. Orden del Centro Zonal del Bienestar Familiar en Fusagasugá remitiendo a la niña TATIANA CAROLINA OME CHAGUENDO hija de la aquí tutelante y del señor Gabriel Ome, al “Puesto de Salud Obrero de la ciudad para que se atienda a la niña con “carácter urgente

y prioritario” en el área de la nutrición, en razón de que su madre “refiere ser desplazada” y encontrarse en malas condiciones económicas. 1.5.10. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante NIDIA ROSARIO CHAGUENDO PALECHOR. 1.5.11. Escrito de la acción de tutela (fols. 17-23) presentada contra la Alcaldía de Fusagasugá por NIDIA ROSARIOCHAGUENDO PALECHOR y por su suegro VICTOR MANUEL OME RIVERA ante el Juzgado 3º Civil Municipal de ese municipio, el 15 de diciembre de 2008.

Expediente: T-2.249.911

10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 1.5.12. Seis (6) constancias del Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá sobre la radicación, la admisión y la notificación de la admisión de la tutela a los interesados, así como de la respectiva citación a los tutelantes para la ampliación de su solicitud. 1.5.13. Orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá a la Inspección Segunda de Policía del municipio, fechada el16 de diciembre de 2008, para que mientras se resuelve la tutela, se abstenga de adelantar la querella policiva de lanzamiento comisionada por la Alcaldía. 1.5.14. Contestación de la tutela por parte de la Alcaldía (folios 36 a 45) 1.5.15. Los textos de cuatro (4) tutelas (folios 48 a 109), anexas a la contestación de la Alcaldía, todas favorables a los tutelantes, y con

accionantes, con pretensiones y sobre todo, relativas a inmuebles distintos a los aquí en cuestión. 1.5.16. Apelación por parte de los tutelantes de la sentencia proferida por Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, en contra de sus intereses. (folios 145 a 159). 1.5.17. Solicitud de insistencia (fols. 2-8) presentada por el Defensor del Pueblo. 1.5.18. Apoyo a la solicitud de insistencia presentada por la “Corporación Colectivo de Abogados”

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA En primera instancia el Juzgado Tercero Civil municipal de Fusagasugá resolvió no tutelar los derechos fundamentales alegados por los accionantes con base en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas: 2.1.1. Fundamentos fácticos. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasuga, al resolver la tutela, en sentencia proferida el 4 febrero de 2009, recoge los hechos reconocidos por los tutelantes en su demanda: 2.1.1.1. Que son desplazados forzados por la violencia interna de nuestro país;

Expediente: T-2.249.911

11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ 2.1.1.2. Que su situación los llevó a ocupar las casas de interés social, No. 13 de la manzana C y la No.6 de la manzana D en el barrio Prados de

Altagracia de Fusa; 2.1.1.3. Que si los desalojan, como lo amenaza la alcaldía, su situación se deteriorará todavía más porque no tienen a donde ir, y sus niños y ancianos, así como sus escasas pertenencias se verían expuestos, a la enfermedad, el frío, y la lluvia; 2.1.1.4. Que en sus declaraciones para ampliar la tutela doña NIDIA CHAGUENDO y doña HORTENSIA MEDINA, a nombre de su esposo VICTOR MANUEL OME RIVERA, manifiestan que son desplazados provenientes de San Vicente del Caguán y que debieron trasladarse de sus fincas de trabajo, hacia Florencia, primero, y después de Florencia a Fusagasugá, por amenazas a sus esposos y por la muerte violenta de uno de sus hijos, supuestamente a manos de la guerrilla. 2.1.2. Consideraciones jurídicas del Juez de primera instancia: Según el fallador de instancia: 2.1.2.1. Su actuación se contraerá al asunto policivo del lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la alcaldía, en cuanto carece de competencia para ocuparse de hechos relacionados con la condición de desplazados de los tutelantes. 2.1.2.2. Deja entrever el juzgado que los tutelantes no probaron con las certificaciones debidas su condición de desplazados. 2.1.2.3. Concluye la juez Tercero Civil Municipal que la ocupación de los señalados inmuebles constituye una “ocupación de hecho” contraria al orden jurídico y que no tiene cabida en un Estado social de derecho.

2.1.2.4. Reconoce el Despacho que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental, pero que no puede exigirse, ni aún en el caso de los desplazados, a través de la fuerza o por métodos constitutivos de vías de hecho, máxime cuando consta que han tenido la oportunidad de acceder a formularios para el subsidio de vivienda y han recibido atención humanitaria de emergencia en razón de su desplazamiento. 2.1.2.5. Profundiza el Despacho en el argumento de como si se accede a las pretensiones de esta tutela, se rompería el equilibrio que debe existir entre los propios desplazados, dado que la tutela no puede convalidar la fuerza y la violencia, las vías de hecho utilizadas en este caso, cuando tal equilibrio e igualdad se ven rotos, tanto, porque a más de que las viviendas existentes no alcanzarían para suplir las necesidades de todos los desplazados, como porque a la mayoría de ellos se les está

Expediente: T-2.249.911

12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ exigiendo agotar un procedimiento legal para asignarles vivienda de manera justa y equitativa y no a dedo y en forma inmediata “por el solo hecho de haberse apoderado violentamente de ellas”. 2.1.2.6. Resalta, en forma especial el Juez de Instancia, el hecho de que el anciano de 78 años, Víctor Manuel Ome Rivera, suegro de la tutelante no acreditó, ni probó su calidad de desplazado. Destaca igualmente el fallador la actitud del accionante, al eludir la citación del Despacho

para la ampliación de la tutela y, en su defecto, haber hecho comparecer a su esposa para que declarara por él. 2.1.2.7. Concluye la Juez Tercero Civil Municipal en su fallo reconociendo la legitimidad de la actuación del alcalde de Fusagasugá al ordenar el desalojo, dado que es su obligación recuperar unos inmuebles arbitrariamente ocupados, razón por la cual “no ha habido vulneración de derecho alguno”. Por las anteriores razones el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá no tuteló los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

2.2. SEGUNDA INSTANCIA JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ La segunda instancia se incoó a raíz de: 2.2.1. La impugnación del fallo de tutela en primera instancia Los tutelantes, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 de la C.P. y en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, apelaron en tiempo, el día 9 de febrero de 2009, el fallo de primera instancia que negó sus pretensiones, en los siguientes términos: 2.2.1.1. En relación con supuestos de hecho 1) Alegan que la tutela no fue instaurada contra la persona del alcalde en particular, sino contra la alcaldía municipal, en cuanto administración. 2) Reconocen que por razón de sus hijos menores han recibido una ayuda en mercados, no propiamente de la alcaldía, sino del “Plan Mundial de Alimentos”. 3) Reafirman la condición de desplazados del señor Víctor Ome Rivera y

de su grupo familiar constituido por su esposa Nidia, ambos ancianos mayores de 65 años, por su hijo, su nuera y sus tres nietos, niños menores. Así lo acreditaron con certificación de la Personería Municipal de Fusagasuga, expedida el 3 de julio de 2007 y obrante al folio 15 del

Expediente: T-2.249.911

13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ expediente. Además la propia alcaldía reconoce esta condición al proporcionarles y afirmar “que han sido objeto de ayudas”. 2.2.1.2. En relación con los fundamentos jurídicos 1) Su derecho a una vivienda digna, que, en abstracto, puede no considerarse fundamental, por conexidad con su situación puede implicar la satisfacción de la mayoría de sus necesidades humanas que coinciden con la garantía de “sus condiciones naturales como seres humanos”. También acotan (fol. 149) que el “el derecho a la vivienda es una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos”. 2) Se remiten a otras tutelas de circunstancias similares a las suyas, allegadas al expediente, intentadas por otros grupos de desplazados y despachadas favorablemente a los mismos. En especial señalan la tutela No, 2008–210 presentada por varios desplazados contra el mismo municipio de Fusa (folios 64 a 80). Observan que en situación similar a la suya “existen otras 15 familias desplazadas que se encuentran ocupando otras casas…pero a aquellas se les han protegido sus derechos…”. Situación que conlleva discriminación e inseguridad jurídica en materia de protección de los derechos fundamentales entre los mismos grupos de desplazados (folios 158 y 159).

  1. Para reforzar su impugnación los apelantes hacen referencia a la jurisprudencia constitucional, específicamente a: - La Sentencia T-025 de 2004 sobre el “estado de cosas inconstitucional”, en el caso de la población desplazada. - La sentencia T25 de 2008 que destaca como para las personas desplazadas por la violencia, el derecho a una vivienda digna es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela (fol.152). - La sentencia T-585/06 (fol. 152) que caracteriza como fundamental el derecho a la vivienda digna cuando se trata de población desplazada por la violencia. - La sentencia SU-1150 (fol. 152) que ampara a los tutelantes desplazados, aún en situaciones extremas, como cuando han ocupado irregularmente zonas de alto riesgo de deslizamiento. - La sentencia T-1346, donde la Corte estimó que el ofrecimiento de una solución de vivienda a una familia desplazada invasora de un predio de propiedad del municipio de Villavicencio, se hacía a un plazo demasiado largo, para una familia que necesitaba de una solución efectiva e inmediata a su situación de desprotección.

Expediente: T-2.249.911

14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _______________________________________ - En la sentencia T-1318 de 2000, la jurisprudencia constitucional fija los eventos en los cuales un derecho económico social, como el de la vivienda digna, reviste el carácter de fundamental, cuando su no satisfacción coloca en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como los derechos a la vida o al mínimo vital, y especialmente, cuando

estos derechos son requeridos por personas desplazadas por la violencia , caso en el cual el derecho a la vivienda se torna fundamental y susceptible de una acción tutelar. - Finalmente, rematan sus citas de jurisprudencia constitucional con la referencia a la sentencia S. T-950 de la Corte donde ante la presencia de niños menores, considerados como sujetos privilegiados de la sociedad, cualquier persona podría oponerse a la decisión de un registrador de negarse a registrar un inmueble como “patrimonio de familia”, cuando están de por medio los intereses de unos menores de edad. 2.2.2. El fallo de tutela de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 20 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y negó los derechos invocados por los tutelantes, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: 2.2.2.1. Fundamentos fácticos. El Juez Segundo Civil del Circuito efectuó un recuento de los hechos que fundamentan las pretensiones de la tutela. Recordó que por razones de seguridad los tutelantes debieron desplazarse, desde hace más de tres años, de San Vicente del Caguán a Florencia, primero, y a Fusagasugá, después. 2.2.2.2. Pretensiones. Concentró las pretensiones de los accionantes así: solicitan la protección de su derecho a la vida, a una vivienda digna, ligados a la protección de los derechos de los niños menores de un año, a la de los ancianos e indígenas en condiciones de desplazamiento. Destacó la solicitud hecha por ellos, de ordenar a la Alcaldía Mu

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