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CC - T068-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T068-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-068/11

CONCEPTO DE NIÑO Y ADOLESCENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION La Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 1º, para los efectos de su aplicación, una definición de niño que incluye a todo ser humano menor de dieciocho años, salvo definición legal que consagre una edad inferior para la mayoría de edad. Por su parte, el legislador colombiano brindó una definición más completa que diferencia cabalmente entre niño, niña y adolescente, acorde con lo que establece la Constitución en sus artículos 44 y 45. Ambas normas fueron desarrolladas por el Código de Infancia y la Adolescencia (CIA), que contempló conceptos jurídicos relevantes para abordar cualquier asunto que implique niños o adolescentes: el interés superior y la protección integral. Por ende, existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano e internacional un imperativo para la familia, la sociedad y el Estado de brindar una auxilio prevalente a los niños, niñas y adolescentes; y de adoptar medidas de protección efectivas, que estén orientadas primariamente a garantizar el ejercicio integral y simultáneo de los derechos de estos sujetos DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA-Definición De especial importancia resulta el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, que fue definido como “(…) la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano [y que] comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis años de edad. Por ello, son derechos impostergables de estos

últimos “(…) la nutrición (…), la protección contra los peligros físicos y la educación inicial (…)”. Cabe indicar que ya el constituyente había fijado este tipo de cláusulas al establecer, en el artículo 50 de la Carta, que “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (…)”. CONCEPTO DE FAMILIA-Consagración en la Constitución Política/OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA FAMILIA COMO INSTITUCION El artículo 42 de la Constitución establece a la familia como núcleo esencial de la sociedad y, a continuación, enumera algunas de las formas por las cuales puede constituirse; ya sea por vínculos naturales, jurídicos – como el matrimonio – o por la voluntad libre y responsable de conformarla. Por ello, un componente transversal que abarca el concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano es el de pluralidad. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación señaló, en la sentencia T-572 de 2009, que “(…) conviene precisar que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del T-2.789.761 2 pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”. Por ello, sin que sea contrario a la Constitución, puede hablarse, por ejemplo, de familia monoparental o de familia biparental. De otro lado, la familia, como

institución, implica obligaciones y derechos. Por ello, el constituyente contempló como un deber del Estado y de la sociedad la garantía de la protección integral a la familia y, entre algunos elementos de tal deber, la guarda de la honra, la dignidad y la intimidad del núcleo fundamental de la sociedad. Así las cosas, la preservación de la familia hace parte de su esencia, sin que esto implique que se trate de una situación inmodificable o absoluta, pues, como se verá más adelante, si bien existe el deber de propender por la unidad familiar, en algunos casos, el Estado puede intervenir para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como son los niños, niñas y adolescentes. Y es que en el interior de esta institución también existen deberes, como lo es la provisión de los alimentos debidos entre los miembros de la misma, o el respeto y cuidado de los hijos, por lo que – en caso de que los padres falten a ellos – es obligación del Estado, conforme al interés superior del niño y el derecho a la protección, gestionar medidas para evitar que tales incumplimientos impliquen afectaciones a sus derechos. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligación del Estado de brindar una protección especial Frente a los niños, las niñas y los adolescentes, tanto la Constitución, como la Convención y el CIA consagran varios comportamientos que el Estado debe desplegar para garantizar sus derechos a cabalidad; entre ellos la integridad física, la alimentación, la familia y la formación del adolescente para la progenitura responsable, conforme a su derecho a la protección y formación integral. Igualmente, la Carta contempla el deber de “(…) asistir y proteger

al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral (…)”. Como es deber garantizar el debido proceso en toda actuación judicial o administrativa que propenda por garantizar los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional y en razón de que un objetivo básico es la conservación de la unidad familiar, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que la intervención del Estado no puede ser arbitraria o desproporcionada. Y es que en virtud de la aplicación del interés prevalente del niño, niña o adolescente (conforme con el artículo 9º del CIA) han de observarse las condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las autoridades decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo parámetros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar cambios desfavorables para ellos; así como mantener el equilibrio con los derechos de los padres. T-2.789.761 3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD, A LA VIDA Y AL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA-Medidas adoptadas por ICBF de separar temporalmente a la madre adolescente del hijo se ajustan a la Constitución

Referencia: expediente T-2.789.761

Acción de Tutela instaurada por María Helena Jiménez Arévalo, como agente oficiosa de Carolina Morales Hernández, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El diez (10) de junio de dos mil diez (2010), obrando como agente oficiosa de la menor Carolina Morales Hernández, María Helena Jiménez Arévalo – Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales (Caldas) – instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por considerar que esta entidad transgredía los derechos fundamentales de las niñas y de las adolescentes a su agenciada, sin especificar a cuáles se refería.

T-2.789.761 4 El quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fue admitida la acción de tutela por la autoridad judicial de primera instancia (Cuad. 1, folio 27). Los hechos relatados por la actora en la demanda se resumen así:

1. Manifestó que su agenciada, quien se encuentra bajo medida de protección en un Hogar Sustituto del ICBF, acudió ante su despacho a solicitar ayuda, debido a que su hijo “(…) le fue arrebatado por [una] funcionaria de FESCO, bajo las órdenes de la Defensora de Familia Cristina Otálvaro Idarraga (…) , privando[la] (…) del cuidado de su recién nacido hijo (…)” (Cuad. 1, folio 3) y afectando la lactancia a que cualquier madre e hijo tienen derecho.

2. Señaló que el hijo de Carolina Morales - Yesid Alejandro Morales Hernández - nació el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) y también se encuentra en un hogar sustituto en procura del restablecimiento de sus derechos, debido a que ha vivido en condiciones de maltrato, pobreza y falta de afecto. Sin embargo, el doce (12) de febrero de esa anualidad, le fue “(…) arrebatado (…)” a su madre “(…) sin importar que la adolescente se encontraba en periodo de lactancia (…) argumentando que (…) se piensa ir con su hijo y el padre de este (sic) a otro lugar. De esta situación no existe ni siquiera una aclaración de veracidad de lo dicho por parte de la adolescente”

(Cuad. 1, folio 4).

3. Enfatizó que no existen pruebas de que Carolina no le haya prestado cuidado a su hijo desde el nacimiento. Por el contrario, ha presentado diversas peticiones ante la entidad demandada, al igual que frente a otras – incluida la Procuraduría -, para solicitar que le permitan permanecer con su descendiente.

4. Expuso que “el niño es hijo de otro Adolescente, que se encontraba bajo medida de protección de la Fundación Niños de los Andes, el cual ha actuado de forma violenta contra las instituciones en donde han tenido a Carolina; solo por el hecho de querer estar con ella y el bebé (…)” (Cuad. 1, folio 4).

También indicó que al padre biológico se le acusa del punible de homicidio debido a un incendio, pero hasta el momento no ha sido condenado por tal accionar, pues “el caso se encuentra en la etapa de indagación” (Cuad. 1, folio 4).

5. De otro lado, señaló que a su agenciada se le está vulnerando el derecho a la educación, pues desde hace cinco meses se encuentra bajo medida de protección y no se han realizado las gestiones pertinentes para que ingrese a un centro educativo.

6. Finalmente, reiteró que “(…) desde hace cinco meses le quitaron el menor a Carolina y ni siquiera ha tenido un espacio para ver el (sic) niño vulnerándole toda clase de derechos (…). Esta jovén (sic) a pesar de su corta edad y de la experiencia que ha vivido desde niña, ha luchado por ese niño considerándolo como el soporte y la razón para luchar en un futuro” (Cuad. 1, folio 4). Por ello, a su juicio, la actuación de la entidad demandada transgrede también el interés superior del niño, así como el derecho a tener T-2.789.761 5 una familia y a no ser separado de ella. Esta situación también vulnera el derecho a recibir alimentos, dado que se ha frustrado la lactancia.

2. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos narrados, la Procuradora 15 de Familia de Manizales solicitó al juez constitucional que ordenara al ICBF “(…) reintegrar al niño Yesid Alejandro Morales Hernández al seno de su madre, Carolina Morales Hernández, ubicándolos en el mismo hogar sustituto (…) e igualmente restablecer el derecho a la educación que le han vulnerado a [esta última]” (Cuad. 1, folio 14).

3. Intervención de la parte demandada El ICBF, obrando dentro del término conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demandante.

Señaló que las dificultades que se han presentado en el caso y que a continuación se relacionan, fueron oportunamente dadas a conocer a la Procuraduría 15 Judicial de Familia de Manizales, allegando para ello las historias de atención tanto de la menor Carolina como de su hijo, al igual que el proceso administrativo que se ha adelantado para el restablecimiento de los derechos de ambos sujetos. En este sentido, expuso que debido al estado de salud de Yesid Alejandro, fue necesaria su hospitalización tras el parto, pues se le diagnosticó aspiración neonatal de meconio y asfixia de nacimiento leve. Por ello, el menor inició alimentación artificial. Al momento del egreso del centro hospitalario, se ubicaron él y su madre, el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), juntos en el programa de madres lactantes y gestantes de la Fundación Mnematica. No obstante, lo anterior tuvo que ser interrumpido, dado que el día ocho (8)

del mismo mes fue “(…) necesario trasladar a la adolescente Carolina y su bebe a un hogar sustituto, ya que el joven Yesid Mosquera[,] ex compañero de la adolescente y presunto padre del niño, [fue visto] durante el fin de semana por los alrededores de la fundación amenazando con recurrir a cualquier medida para [retirarlos]” (Cuad. 1, folio 30). Este sujeto ya había ingresado por la fuerza a la institución en días previos, generando dificultades y riesgos en el lugar y para las personas que se encontraban ahí, entre ellas niñas que también reciben tratamiento. Cuatro días después de la reubicación, el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), la sicóloga de la fundación FESCO “(…) informó a la Defensora de Familia las manifestaciones de la adolescente en el Hogar Sustituto, quien amenazó con evadirse del Hogar en compañía de su pequeño hijo Yesid Alejando buscando la ayuda de su compañero sentimental Yesid (…)”(Cuad. 1, folio 31). Este joven, al ingresar a la Fundación Mnematica, amenazó y secuestró a una educadora, bajo la exigencia de que le entregaran a su novia y a su presunto hijo. En este sentido, enfatizó que a Carolina se le explicaron los T-2.789.761 6 motivos por los cuales era necesario separarla de su hijo y suspender las visitas con él. Entre las razones que le fueron dadas, señaló la constante búsqueda de Yesid Mosquera a Carolina y las reiteradas conversaciones que ambos tenían. Estos móviles fueron reiterados tras una petición presentada por la adolescente el doce (12) de abril de dos mil diez (2010). La respuesta a esta

petición fue enviada también a la Procuradora de Familia, agente oficiosa en la acción de tutela. De igual modo, expuso que todas las decisiones que adopta la Defensoría de Familia se rigen por el principio de proporcionalidad, compuesto por tres reglas o subprincipios: la idoneidad para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; la necesidad de la medida, debido a que ha de ser la más favorable para alcanzar el mismo; y la proporcionalidad en sentido estricto, que radica en analizar la relación entre ventajas a obtener y los sacrificios a realizar, donde aquellas deben compensar estos últimos. Este raciocinio fue aprobado con la medida adoptada, debido a que con la separación se buscó proteger al hijo de Carolina, ya que ella se había evadido con anterioridad de las instituciones del ICBF. Con todo, enfatizó que el equipo que ha tratado el caso ha señalado – en un estudio realizado el veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) – que es necesario iniciar una intervención con la adolescente a fin de que actúe en un futuro acorde con los cuidados que ha de tener, identificando los riesgos posibles tanto para ella como para su hijo. Por lo demás, un equipo interdisciplinario determinó que se evidencia en la menor “(…) una significativa inestabilidad afectiva, expresada en irritabilidad, reactividad, llanto y sentimientos de vacío; de igual manera se identifican condiciones con marcada impulsividad, dificultades en su capacidad de planeación, ansiedad, tensión y cautela, generadoras ellas de desregulación emocional, tendencia al pensamiento polarizado y reacciones interpersonales caóticas (…) [Sumado a

esto] aún no ha establecido compromisos para la construcción de su proyecto de vida (…). [De igual modo] se identifican ideación suicida (…) al igual que presencia de actos suicidas por los cuales recibió tratamiento farmacológico (…)” (Cuad. 1, folio 41). Concatenado a lo anterior, refiriéndose a los antecedentes del caso, afirmó que Carolina no cuenta con apoyo familiar para velar por el niño, debido a que desde marzo de dos mil siete (2007) se ha constatado que las relaciones familiares no son las mejores y fue víctima – junto con su hermana María Isabel – de maltrato físico, psicológico, negligencia y descuido por parte de su progenitora, al igual que tocamientos inadecuados por parte del padrastro. Dentro del tratamiento de ambas hermanas, a la primera se le ubicó en institución, mientras que a la segunda en un Hogar Sustituto. Adicionalmente, expuso que Carolina tiene un hermano, que para esa época trabajaba como jornalero. Los vecinos confirmaron que los menores eran utilizados para mendicidad por parte de la madre. Por todo lo anterior, Carolina fue tratada en la Fundación Niños de los Andes. T-2.789.761 7 A ese mismo lugar en Manizales, fue remitido el adolescente Yesid Mosquera, quien en la actualidad tiene antecedentes delictivos y entabló una relación con Carolina Morales. Ambos se evadieron de la institución después del permiso de salida de fin de año otorgado en diciembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), Carolina se

presentó ante la defensoría de familia, expresando su deseo de acogerse nuevamente a una medida de restablecimiento de derechos. En dicha ocasión, se determinó que pasó cuatro meses de vida en la calle y trabajando en fincas, igualmente, se dedicó “(…) a actividades ilícitas siempre relacionadas con el uso y abuso de sustancias psicoactivas (…)” (Cuad. 1, folio 40). Ulteriormente, fue sacada a la fuerza por su compañero sentimental junto a otros hombres y volvió a evadirse. El veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) se abre de nuevo la historia de atención de la menor Carolina Morales, debido a que después del parto que tuvo por cesárea manifestó su deseo de acogerse de nuevo a las medidas de protección existentes. De igual modo, le relató a la sicóloga que durante el embarazo se halló en situaciones de riesgo para ella y el bebé, dado que “(…) consumió cigarrillo y antes de su estado gestacional (…) consumió solución (…)” (Cuad. 1, folio 39) y sólo hasta los cuatro meses se dio cuenta que estaba embarazada. Igualmente, no acudió a los controles requeridos, previos al parto. Esto último atentó contra los derechos de Yesid Alejandro, ya que es deber prevenir el contagio de enfermedades infecciosas durante la gestación. Adicionalmente, señaló que Yesid Mosquera – presunto padre del menor – se encontraba recluido en la Ciudadela Los Zagales por encontrarse en curso una investigación por los hechos sucedidos en la Fundación Mnematica, relativos al punible de secuestro. Sin embargo, se evadió en el mes de junio de dos mil

diez (2010) y se encuentra prófugo de la justicia – razón por la cual no ha reconocido al niño -. En cuanto a la situación de este último, indicó que desde noviembre de dos mil cinco (2005) inició su atención por parte del ICBF, dado que se evadió de su hogar en Quibdo desde la edad de 6 años. En ese momento, Yesid Mosquera contaba con 16 años de edad y fue recluido en el dos mil seis (2006) en la Ciudadela los Zagales, de donde se evadió en ese mismo año. Posteriormente, el veintidós de junio de esa anualidad, Yesid Mosquera se presentó al ICBF solicitando fuera internado en la Fundación Niños de los Andes. Tras su inclusión en este instituto, volvió a evadirse el veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), pero para el nueve (9) de octubre volvió a solicitar medida de protección. Tras otra evasión, la Fundación Niños de los Andes le manifiestó al ICBF que Yesid Mosquera se encontraba desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) en sus instalaciones, por lo cual se legalizó su ubicación en esa fundación desde el dos (2) de abril de dos mil siete (2007). Debido a un mejoramiento en sus comportamientos, el menor fue vinculado al programa prelaboral con Emtelsa. Tras conocer a Carolina y entablar una relación afectiva con ella, se evadió de la institución en diciembre de dos mil ocho (2008). T-2.789.761 8 Por lo demás, enfatizó que a Carolina se le han garantizado todos los

derechos, entre ellos la educación. Por esta razón, tras su reingreso después del parto, se han adelantado diligencias con el fin de obtener los documentos necesarios para vincularla a una institución educativa. De igual modo, expuso que “(…) a la adolescente se le restablecieron sus visitas con el niño, en un horario diferente al establecido para el encuentro de los niños que están ubicados en el Hogar Sustituto (…) y las mismas comenzaron a partir del 21 de junio de 2010” (Cuad. 1, folio 51). Sumado a esto, se ha iniciado la intervención de Carolina a nivel psicológico y psiquiátrico, que permita establecer su aptitud para hacerse cargo de su propio cuidado y el del niño. Empero, la adolescente ha sido renuente desde mayo de dos mil diez (2010) a asistir a dichas intervenciones. Con todo, el proceso para determinar la custodia del niño Yesid Alejandro se encuentra en trámite, pues - afirmó - la idea no es separarlos definitivamente. Para constatar la competencia de la adolescente se requiere evidenciar compromisos y cambios por parte de ésta; que acepte las orientaciones del ICBF y de la Fundación FESCO, entidad que tiene a cargo el proceso de atención de ambos. En cuanto a María Isabel Morales, hermana de Carolina, adujo que se declaró su adaptabilidad, decisión que fue homologada mediante sentencia judicial en el dos mil nueve (2009). En este sentido, indicó que las visitas entre hermanos se dan cuando ambos están declarados en tal calidad. Concluyó expresando que en todo el proceder adelantado por el ICBF se ha respetado el debido proceso dentro de los trámites administrativos

correspondientes, que conllevan la protección y atención de todos los implicados en el asunto bajo estudio.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Reporte de situación de peligro físico y moral al ICBF, con fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), de las menores Carolina Morales Hernández y María Isabel Morales Hernández, elaborado por la Fundación FESCO. Se indica que la madre de las menores no acude al colegio a saber si han aprobado o no el año escolar y que han repetido el grado primero debido a la constante inasistencia. Se expresa que “(…) las niñas permanecen solas en la tarde (…) y que el padrastro [las] trata muy mal (…) [y] toca a Carolina (…). En la noche llega y con la mamá consumen sustancias psicoactivas en presencia de ellas.” (Cuad. 1, folios 17 y 18). b. Certificado de registro civil de nacimiento de Carolina Morales Hernández, con fecha de nacimiento once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) (Cuad. 1, folio 19). c. Registro Civil de Yesid Alejandro Morales Hernández, con fecha de nacimiento veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Como T-2.789.761 9 madre aparece Carolina Morales Hernández. No figuran datos del padre (Cuad. 1, folio 24). d. Copia de Epicrisis elaborada en la Clínica San Juan de Dios, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la que consta la recepción del paciente Yesid Mosquera Martínez1, de 14 años de edad.

En ella se observa como resumen de atención: “gesto suicida de características manipulatorias por no poder ver ¨una novia¨, evolución adecuada, sin problemas de manejo, requiere seguimiento (…)” (Cuad. 1, folios 62 a 64). e. Carta remitida por la Psicóloga Martha Cecilia Aguirre a la defensora de familia del ICBF en Manizales Cristina Otálvaro, con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual se relatan hechos acaecidos el sábado veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009). Así, se indica que ese día “(…) cinco jóvenes[,] entre ellos Yesid Mosquera Martínez[,] presunto novio de la joven Carolina Morales (…) irrumpieron armados al programa portando armas blancas (…). [Abrieron] uno de los dormitorios donde se encontraba alojada la adolescente Carolina obligándola a salir de la institución (…)” (Cuad. 1, folio 65). f. Denuncia Penal formulada por la Defensora de Familia Cristina Otálvaro ante la Fiscalía General de la Nación, el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), contra Yesid Mosquera Mosquera, hombre de “(…) 18 años 4 meses de edad (…)” , por el punible de secuestro simple. Entre los hechos que sustentan la noticia criminal se relata que “(…) el 17 de abril de 2009, luego de que se hubiera evadido por cerca de 4 meses de la Fundación Niños de los Andes, se presenta a

las instalaciones del ICBF [Carolina Morales]. A la adolescente se le brinda medida de restablecimiento de ubicación en el programa de emergencia del centro de recepción de menores de esta ciudad. [Empero] el día 25 de abril de 2009, [el denunciado], en forma arbitraria y amenazando al personal del programa de emergencia con arma blanca en compañía de cinco jóvenes más, irrumpe en dicha institución y a la fuerza sustrajo a la adolescente (…) (Cuad. 1, folio 66 a 67). g. Resolución No.17.1020.98.0000401, proferida por la Defensoría de Familia el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010),“Por la cual se declara en situación de vulneración de derechos al niño Yesid Alejandro Morales Hernández y en su favor se confirma su ubicación en medio familiar bajo la modalidad de hogar sustituto”. Como sustento fáctico de la misma, se indica que se inició el proceso de 1Como se verá a continuación, frente al presunto padre del menor Yesid Alejandro Morales Hernández existe una disputa relativa a su identidad y edad, debido a que en ocasiones se hace pasar por Yesid Mosquera Martínez – menor de edad – y en otras por Yesid Mosquera Mosquera – mayor de edad. T-2.789.761 10 restablecimiento de derechos del referido menor, tras un informe presentado por la Trabajadora Social del Hospital en el cual nació, donde se expuso que la adolescente Carolina “(…) inform[ó] algunas situaciones de riesgo para ella y su bebé (…), manifiesta inestabilidad económica (…), durante el embarazo consumió cigarrillos y antes del

estado gestacional dice haber consumido solución. (…) El bebé presentó asfixia perinatal y aspiración de meconio leve (…). Su progenitora ha permanecido en situación de calle, trabajado en fincas y en otras (…) actividades ilícitas relacionadas con el uso y abuso de SPA (…)”. Se señala que ambos fueron separados en un primer momento debido al “(…) alto riesgo de evasión y a que su hijo continuaba hospitalizado (…). [Sin embargo], el 5 de febrero de 2010 se traslada al niño (…) con su madre a la Fundación Mnematica (…) y posteriormente[,] el 8 del mismo mes y año, [el menor] es trasladado a Hogar Sustituto ante amenaza de que fueran retirados a la fuerza por el excompañero de la adolescente (…). [En consideración de que] dos horas después [de haber ingresado] un hombre llama preguntando por [Carolina] (…) [y que] el día sábado 6 de febrero había ingresado a la fundación un joven en compañía de otros, por la parte de atrás y saltando la malla, con el fin de llevarse a la adolescente y su hijo (…)”. En este sentido, se indica que por lo anterior y por “(…) las amenazas de la adolescente Carolina para acceder a las peticiones de su compañero, se considera pertinente la separación madre – hijo (…)”. Aunado a esto, se enfatiza que “(…) el 9 de febrero de 2010 Yesid Mosquera ingres[ó] y secuestr[ó] a una de las educadoras intimidándola con un cuchillo (…)”. Este sujeto, “(…) porta cédula de ciudadanía y en otras ocasiones registro civil que demuestra minoría de edad (…) [y] se encuentra evadido del medio institucional donde se

encontraba provisionalmente hasta tanto se resolvieran sus asuntos legales por los delitos cometidos (…)”. Con respecto a actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso, se expone que “(…) el día 21 de junio de 2010, se reanudan las visitas biológicas entre Carolina Morales Hernández y su hijo Yesid Alejandro (…) se hará seguimiento al proceso de intervención de la adolescente, a fin de identificar sus condiciones personales, emocionales, psicológicas y de todo orden que permitan garantizarle a su hijo unas mejores condiciones de vida” (Cuad. 1, folio 97 a 106). h. Recurso de reposición instaurado por María Helena Jiménez ArévaloProcuradora 15 de Familia – contra la resolución No. 17.1020.98.000401, con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), “(…) por haber incurrido la entidad ICBF en vía de hecho mediante el trámite administrativo de protección (…)”. En el escrito, se aduce que la separación de madre e hijo establecida por la entidad es vulneratoria de los derechos fundamentales de ambos, pues no se permite la lactancia. En este sentido, se enfatiza que no es justificable tal actuación por “(…) culpas del padre; quien ha actuado de esta forma por el desespero de estar junto a ella y su hijo”. Por ello, sugiere que “(…) la joven Carolina, que se encuentra en hogar sustituto[,] debe T-2.789.761 11 permanecer allí con su hijo (…)”. Como sustento del recurso, indica que “(…) la joven [no] ha vulnerado derechos de su hijo, pues no reposa en la resolución como sustento ningún acto, que atente contra

este (…)”. Ante el temor de evasión de la adolescente de la institución donde permanece, arguye que “(…) los niños (…) tienen derecho a tener y a crecer en el seno de la familia, [sin que] la condición económica de la familia [pueda] dar lugar a la separación. [¿]Por qué razón dicha entidad no construye (…) una familia conformada por Carolina, el menor y el padre de este[?]”. De igual modo, se expresa, en lo relativo a la ausencia de calidades morales y mentales de la adolescente para cuidar al niño, que “(…) en ningún (sic) parte de las diligencias quedó demostrada ésta situación (…). No obra en el expediente ninguna prueba (…) con la cual pueda afirmarse que el niño fue abandonado por su progenitora (…)”. Esta carencia probatoria, a juicio de la Procuradora, constituye la referida vía de hecho (Cuad. 1, folio 70 a 76).

  1. Copia de historia de atención en el ICBF de Carolina Morales Hernández, con fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en la cual consta un concepto sobre el estado de salud de la menor y se indica

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