CC - T068-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T068-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-068/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla Si bien el accionante podría, en principio, recurrir a la vía ordinaria laboral para resolver su controversia, exigirle que acuda a esa vía, es imponerle una carga desproporcionada, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, que, por el contrario, reclaman la intervención inmediata del juez constitucional con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. Esta afirmación se fundamenta en el hecho de que en el peticionario concurren circunstancias que lo hacen merecedor de un trato especial: de un lado, el tener una situación de invalidez calificada; y adicionalmente, el sufrir de VIH Sida C3; una enfermedad catastrófica que demanda cuidados médicos y personales permanentes para minimizar los efectos del deterioro de su salud a fin de que ella no le impida gozar de otros derechos fundamentales, en condiciones de igualdad frente a las demás personas. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuración la del dictamen La Corte ha entendido que, en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo, la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no lo puede
hacer más. En tal sentido, ha señalado que en estos casos debe tenerse en cuenta el carácter dinámico que presenta la pérdida de capacidad laboral para efectos de resolver lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez. ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita La Corte ha establecido que las personas que padecen enfermedades crónicas o degenerativas tienen derecho a que su situación pensional sea resuelta con fundamento en un dictamen que determine el momento en el cual se pierde exactamente el 50% de la fuerza de trabajo; ello por cuanto los derechos pensionales se adquieren al momento en que se llenan los requisitos mínimos legales para ello, y no cuando el riesgo amparado se agrava y excede dichos presupuestos. En ese orden de ideas, resulta inconstitucional resolver la situación pensional de una persona que padece una enfermedad degenerativa con base en un dictamen que no establezca precisamente la fecha en que pierde el 50% de su fuerza de trabajo, y no recoja un análisis integral sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud. La importancia de determinar ese momento con precisión, radica en que a partir del mismo es cuando se contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva
Referencia: expediente T-4060467
Acción de tutela presentada por Luis Jovanny Saldarriaga Velásquez contra Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el 14 de agosto de 2013, en el proceso de tutela de Luis Jovanny Saldarriaga Velásquez contra Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, en auto proferido el 26 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Jovanny Saldarriaga presentó acción de tutela contra Porvenir S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.
Explicó que la entidad accionada le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, porque no cotizó 50 semanas durante los tres años
anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, el actor sostuvo que registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el año 1993 hasta febrero de 2010, momento en que se retiró de su trabajo y dejó de aportar al Sistema de Seguridad Social, debido a su delicado estado de salud. A continuación la Sala de Revisión expone los hechos que fundamentan la acción de tutela:
1. Hechos 1.1. En junio de 2013, el accionante solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., el 15 de junio del mismo año, en el cual se declaró que padecía una pérdida de capacidad laboral de 64.45% de origen común, con fecha de estructuración el 18 de octubre de 2012.1 Mediante escrito del 22 de julio de 2013, Porvenir negó la solicitud elevada por el accionante señalando “(…) no acredita 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.” 1.2. El peticionario explicó que ha cotizado más de 800 semanas al Sistema de Pensiones como trabajador dependiente de la empresa Pinturas Idea S.A., a través de dos entidades: el Instituto de Seguros Sociales, entre agosto de 1993 y junio de 1999, y Porvenir S.A, entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010, fecha en la cual efectuó su última cotización pues tuvo que retirarse de trabajar debido al delicado estado de salud que atravesaba, como consecuencia
del VIH Sida C3 que padece2. 1.3. En concreto afirmó el tutelante que se vio obligado a dejar su trabajo en el año 2010 de la empresa Pinturas Idea S.A., porque la enfermedad que padece le causó episodios de depresión y sentía agotamiento físico, con ocasión de su labor como administrador.3 La última cotización que el accionante registra al 1 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, folios 7 a 9 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa. La relación de las cotizaciones efectuadas por el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de tutela, folios 10 a 20. 2 Dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, expedido por Asalud Ltda., folios 7 a 9. 3 Esta Corporación ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información vía telefónica a los peticionarios o sus familiares, o a la parte accionada o vinculada, a las autoridades responsables, sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción, y también para solicitar el envió a la Corporación de información y documentos. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela, y en la presunción de buena fe que se deriva del artículo 83 de la norma superior. Así
lo ha hecho la Corporación en diferentes decisiones, tales como las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-041 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-050 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-644 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T700 de 2008 y T-770 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-456 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-470 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-891 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-130 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez), T-798 de 2010 y T-822 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-827 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-965 de Sistema de Seguridad Social, es del 9 de febrero de 2010, fecha que coincide con el momento en que su empleador lo desafilió de la seguridad social, por terminación de la relación laboral. En relación con la desafiliación, el tutelante afirma que después de su último contrato laboral no pudo seguir cotizando al Sistema General de Pensiones,
pues su estado de salud le impidió conseguir un trabajo fijo. De otro lado, señaló que vive con su compañero permanente desde hace 10 años. Que aquél también padece de VIH Sida4 y que devenga una pensión por invalidez equivalente al salario mínimo. Explicó que ese dinero es el único ingreso que reciben ambos para suplir sus necesidades básicas. Además, que se encuentra afiliado al Sistema Público en Salud como beneficiario de su pareja, garantizándosele la continuidad en el suministro periódico de los retrovirales ordenados para el control de su enfermedad.5 1.4. Con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., el señor Luis Jovanny Saldarriaga pidió al juez de tutela proteger su derecho fundamental al mínimo vital, y ordenar a Porvenir S.A., reconocerle la mesada pensional por invalidez.
2. Respuesta de la entidad accionada Por intermedio del Subgerente de Servicio Regional Antioquia, Porvenir S.A. respondió la acción de tutela. Pidió que se niegue el amparo solicitado por el actor, pues él no cotizó 50 semanas entre la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 18 de octubre de 2012 y los tres años inmediatamente anteriores a esa fecha, es decir, al 18 de octubre de 2009, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
3. Decisión que se revisa
2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-075 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-179 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-313 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-582 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-967 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-655 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-790 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-962 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-311 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-517 y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-578 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-600 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-635 de 2013 y T-637 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-647 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y T-682 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el caso concreto, el despacho sustanciador solicitó al accionante que se manifestara sobre dos asuntos. Primero, sobre las causas que lo llevaron a no continuar cotizando al Sistema de Pensiones después de febrero de 2010. Y segundo, cómo actualmente suple sus necesidades básicas. Frente a la primera pregunta el accionante contestó que debido a diferentes episodios de depresión y de cansancio físico, renunció a
su trabajo y requirió a su fondo de pensiones para que calificara su pérdida de capacidad laboral. Que después de efectuada la renuncia quedó desafiliado del Sistema y debido a que su condición de salud no mejoró, no pudo seguir proveyéndose de un salario para continuar efectuando cotizaciones al Sistema de Pensiones. Sobre la segunda pregunta contestó que su compañero permanente, quien también padece de VIH Sida, recibe una pensión por valor de un salario mínimo, y con ese ingreso garantizan difícilmente la satisfacción de sus necesidades diarias, incluyendo el costo de algunos servicios médicos, como los retrovirales que ordenan los especialistas para el control de su enfermedad. 4En el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Asalud Ltda. que ordenó Seguros Alfa S.A., al señalar los fundamentos la pérdida de capacidad laboral de actor, se lee “paciente asintomático a su pareja se le diagnosticó VIH” (folios 7 a 9). 5 Numeral 5 de los hechos de la tutela. El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en sentencia de única instancia, negó la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis Jovanny Saldarriaga, y se abstuvo de reconocerle el derecho a la pensión de invalidez. Estimó el Juzgado que el peticionario no cumple el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, accede a la pensión de invalidez la persona que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que haya
cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En concreto afirmó el juzgado: “(…) como se vislumbra de la relación histórica de movimientos adosada por el actor, la última cotización al SGP fue en el mes de enero de 2010, así pues no se contaba con las cincuenta (50) semanas de cotización al momento de estructurarse la invalidez el día 18 de octubre de 2012, desprendiéndose del reporte que sólo tenía 16 semanas cotización durante los tres (3) últimos años, semanas que corrieron desde el mes de octubre de 2009 al mes de enero de 2010”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala Primera de Revisión es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. El señor Luis Jovanny Saldarriaga considera que Porvenir S.A. vulneró su derecho al mínimo vital, al no reconocerle la pensión de invalidez a pesar que se le dictaminara una pérdida de capacidad laboral de 64.45%.6 La entidad accionada sostuvo, por su parte, que negó la petición porque de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, la persona declarada inválida debe haber cotizado 50
semanas entre la fecha de estructuración de la invalidez y los tres años inmediatamente anteriores a ese momento, y sostuvo que en caso concreto, el peticionario no cumplió tal requisito. Este argumento fue compartido por el juez de tutela, quien negó la pretensión elevada por el actor. 2.2. Planteado así el objeto de controversia, el problema jurídico que va a resolver la Sala de Revisión en el caso concreto, es: ¿se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un afiliado a un fondo de pensiones (Luis Jovanny Saldarriaga), afectado por una enfermedad catastrófica y degenerativa (VIH Sida C3), cuando se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que no cotizó al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que ya le fue reconocida una indemnización sustitutiva, a pesar de 6 Folios 7 a 9. que en el dictamen tomado como referencia se estableció el momento en que había perdido el 64.45% de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente? Para solucionar el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; en segundo lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las personas afectadas por enfermedades degenerativas; con fundamento en estas consideraciones, en tercer lugar, abordará la decisión del caso concreto.
3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1. La Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela objeto de estudio es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Luis Jovanny Saldarriaga, con fundamento en dos razones: 3.1.1. Si bien el accionante podría, en principio, recurrir a la vía ordinaria laboral para resolver su controversia con Porvenir S.A., exigirle que acuda a esa vía, es imponerle una carga desproporcionada, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, que, por el contrario, reclaman la intervención inmediata del juez constitucional con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. Esta afirmación se fundamenta en el hecho de que en el peticionario concurren circunstancias que lo hacen merecedor de un trato especial: de un lado, el tener una situación de invalidez calificada7; y adicionalmente, el sufrir de VIH Sida C3; una enfermedad catastrófica que demanda cuidados médicos y personales permanentes para minimizar los efectos del deterioro de su salud a fin de que ella no le impida gozar de otros derechos fundamentales, en condiciones de igualdad frente a las demás personas. En este caso específico se encuentra acreditado que el peticionario no pudo continuar trabajando desde en el año 2010, debido a que su enfermedad le causo agotamiento físico y depresión, y con base en esa misma circunstancia no tuvo posibilidades de seguir cotizando al Sistema General de
Pensiones.8
3.1.2. Para examinar la procedencia de esta acción de tutela debe tenerse en cuenta además que, según lo manifestado por el actor, él y su compañero 7 Folio 8. 8En la sentencia T-138 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de una persona que padece VIH, a propósito del caso de un solicitante a que le fue negado el derecho por cuanto había cotizado 49 semanas de las 50 que requería para el reconocimiento de la prestación. Dijo la Sala Octava de Revisión: “el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela, especialmente cuando se está frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el único propósito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia. Es por ello que se dispuso en la Constitución en su artículo 13: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.” Ver en el mismo sentido la sentencia T-027 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). permanente sostienen su hogar con la pensión que este último devenga, que corresponde a un valor de un salario mínimo mensual vigente. Frente a tal situación, la petición de amparo también está encaminada a proteger el derecho que les asiste a ambos de gozar de un ingreso mensual autónomo, acorde con la noción de dignidad humana, y que les permita,
fundamentalmente, cubrir sus necesidades básicas, y el acceso a los servicios de salud indispensables para el tratamiento de la enfermedad que ambos padecen.9 Una vez declarada la procedencia de la acción de tutela, pasa la Sala a resolver el asunto de fondo puesto a su consideración.
4. Los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las personas aquejadas por enfermedades crónicas o degenerativas.
Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Constitución Política expresa un compromiso inequívoco con la especial protección de las personas que padecen limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, el cual encuentra su punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (art. 13 CP). Pero no se trata sólo de una igualdad formal, pues a renglón seguido se establece el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea real y efectiva. Este mandato de especial protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54) y (iii) brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).
Este mandato de especial protección cobija a todas las personas en situación de discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),10 incluye a aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 4.2. Entre los contenidos específicos comprendidos en el mandato de especial protección de las personas en situación de discapacidad se encuentra la 9 Según se acreditó en el folios 7 a 9, el compañero permanente del señor Luis Jovanny Saldarriaga también padece de VIH Sida. 10 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). obligación de garantizarles el establecimiento de un sistema de protección social, que asegure los ingresos suficientes, no sólo para atender a las necesidades básicas, sino para asegurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida. En ese orden de ideas, la Convención citada establece la obligación para los estados de “asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación” (art. 28, num. 2º, lit. e. CDPD); por su parte, el artículo 8 de las Normas Uniformes
sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es aún más explícito al señalar que “los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad”, razón por la cual se establece, entre otras previsiones, que: “1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su discapacidad”.11 4.3. Se tiene entonces que el Estado colombiano ha asumido un compromiso especial con la implementación de un sistema de seguridad social que cobije a todas las personas que, en razón de alguna limitación física, síquica o sensorial, encuentran particulares dificultades para acceder a un trabajo que les permita procurar su propio sustento y el de sus familias. Sin perjuicio del derecho que tienen las personas en tal condición de acceder a las prestaciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social para cubrir las diversas contingencias que éste ampara, la legislación prevé una prestación específica para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su fuerza de trabajo en el mercado ni cotizando a la seguridad social.
Se trata de la pensión de invalidez, regulada en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.12 Así las cosas, el reconocimiento de dicha prestación requiere establecer que la persona ya ha perdido un 50% o más de su capacidad laboral, lo cual se determina través de un dictamen efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme a los criterios establecidos en el Decreto 917 de 1999. Se trata de una condición necesaria pero no suficiente, pues para tener derecho a la misma es preciso, además, acreditar un mínimo de semanas de cotización: (i) si la persona alcanzó a cotizar al menos el 75% 11 Esta obligación se reitera en la Observación General No 5 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994. 12 Con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, algunas de las cuales fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, SPV. María Victoria Calle, SPV. Jorge Iván Palacio). de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años; (ii) para quienes no hayan alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante (en caso de invalidez por accidente) o a la fecha de estructuración de la invalidez (en caso de que esta se origine por enfermedad).13 A través de la exigencia de un mínimo de cotizaciones previas al momento en que se presenta la
contingencia, se trata de hacer efectivos fines constitucionalmente valiosos como son, de un lado, el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la persona que aspira a beneficiarse de esta pensión, manifestado en la realización de los respectivos aportes al Sistema de Pensiones y, ligado a éste, garantizar la sostenibilidad financiera de éste, sin la cual no sería posible que sirva a las finalidades para las cuales fue instituido. De otro lado, respecto a la primera condición para acceder a la pensión de invalidez, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 define la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. Según lo previsto en esta disposición, tal fecha puede ser anterior o coincidir con la fecha del dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral. 4.4. La Corte ha entendido que, en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo, la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más. En tal sentido, ha señalado que en estos casos debe tenerse en cuenta el carácter dinámico que presenta la pérdida de capacidad laboral para efectos de resolver lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez. Dentro de este conjunto de decisiones cabe distinguir, para los propósitos del
presente análisis, dos tipos de situaciones: 4.4.1. Aquellos casos en los que personas aquejadas de enfermedades crónicas o degenerativas continuaron trabajando, debido a una capacidad laboral residual, luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, y a quienes les había sido negada la pensión respectiva por no contar con el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En estos casos, la Corte ha establecido que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración y anteriores a la de calificación deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de semanas exigidas para otorgar 13 Así lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reforma la regulación inicialmente establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. la pensión de invalidez14; también ha considerado la fecha en que la persona realizó su última cotización al sistema como un indicio del momento en que perdió por completo su capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de dicha prestación.15 4.4.2. Eventos en los cuales la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al momento en el que las personas afectadas por enfermedades crónicas o degenerativas cesaron su vida laboral y dejaron de cotizar. Teniendo en cuenta que el mismo exige una pérdida de capacidad laboral del 50% como condición para acceder a la pensión de invalidez, de la que depende el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad, en este tipo de situaciones la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que los
dictámenes médicos se ocupen de establecer no sólo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la persona presentaba al momento de realizar el dictamen, sino también de precisar la fecha en la cual la persona perdió el 50% de dicha capacidad, dado que es este el momento a partir del cual la persona supera el umbral de discapacidad que la ley exige para tener derecho a la pensión de invalidez. En este tipo de situaciones, dentro de las cuales se ubica el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad, la Corte ha establecido que las personas que padecen enfermedades crónicas o degenerativas tienen derecho a que su situación pensional sea resuelta con fundamento en un dictamen que determine el momento en el cual se pierde exactamente el 50% de la fuerza
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