🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T068-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T068-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-068/18

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha entendido que, por regla general, la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir las decisiones administrativas en las que se retira del servicio a un miembro de las fuerzas militares pues, en principio, quienes se vean afectados por una determinación de esta naturaleza pueden valerse de los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No obstante, se ha advertido que si bien el análisis sobre la procedencia formal de la acción de tutela debe tener en cuenta los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del cpaca, por otro, para la protección invocada en estos eventos. DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas jurisprudenciales Para determinar la procedencia de la reubicación laboral existen algunos elementos que deben tenerse en cuenta. Resulta preciso que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución, para lo cual deben evaluarse

objetivamente las diversas aptitudes ocupacionales, habilidades, destrezas y la formación académica del ciudadano. Esto debe ser constatado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes les corresponde apreciar “con criterios técnicos, objetivos y especializados” las competencias psicofísicas de los integrantes de las Fuerzas Militares, indicando específicamente qué tipo de actividades podrían desarrollar. Efectuado lo anterior, debe definirse la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación o capacitación del sujeto; función que está a cargo de las jefaturas o direcciones de personal de la Institución a partir del concepto antes mencionado y en atención a su conocimiento de la estructura del personal interno. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por Ejército Nacional, al disponer retiro de la Institución sin valorar objetivamente la posibilidad de reubicar laboralmente a soldado profesional en condición de discapacidad física 2 La acción de tutela es procedente para proteger transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada de un soldado profesional desvinculado del servicio activo por la disminución de la capacidad laboral cuando demuestra que se encuentra en unas condiciones económicas precarias que afectan gravemente su mínimo vital y el de su familia, integrada por sujetos de derechos prevalentes. En estos casos, el juez constitucional debe intervenir, para evitar

un perjuicio irremediable, mientras la autoridad natural, en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adopta una decisión de fondo en la materia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Ejército realizar una nueva valoración integral, con el fin de establecer si el accionante es apto para continuar prestando sus servicios a la Institución, bajo qué condiciones y en que funciones podría desempeñarse

Referencia: Expediente T-6425881

Acción de tutela presentada por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, por conducto de apoderado judicial, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del Ejército Nacional.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017,

dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, por conducto de apoderado judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa 3 Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección de Sanidad y Dirección de Personal del Ejército Nacional. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez.

I. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2017, el señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra presentó acción de tutela, para reclamar la defensa de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso. Considera que las autoridades accionadas violaron estos bienes constitucionales al desvincularlo del Ejército Nacional argumentando su inaptitud para desempeñar labores propias del servicio activo, en razón a la disminución de la capacidad psicofísica que adquirió en ejercicio de sus funciones. Aduce que tal determinación se adoptó desconociendo que la enfermedad adquirida nunca fue un impedimento para desempeñar de manera óptima las tareas asignadas, inclusive, hasta el día de su retiro, y desconociendo, en consecuencia, su competencia profesional para desarrollar otro tipo de oficios de naturaleza administrativa o equivalente al interior de la Institución. Por ello solicita, en síntesis, la reincorporación al ente castrense y la posterior reubicación laboral.

Los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, son los siguientes:

1. Hechos

1.1. El señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra es una persona de 33 años de edad1 y se ha desempeñado como soldado profesional del Ejército Nacional durante más de 12 años, cumpliendo con mérito las funciones propias del servicio que le han sido asignadas. Asegura que tal circunstancia lo ha hecho acreedor de diversos reconocimientos dentro de la Institución. 1.2. Explica que en ejercicio de las actividades militares, concretamente en el año 2013, comenzó a padecer fuertes dolores en su columna vertebral debido al hecho de tener que cargar constantemente “peso excesivo en equipo de campaña, munición”2, por virtud de sus oficios como fusilero y relevante de guardia3 que desempeñaba en el Batallón “General Domingo Caicedo”, así como por el hecho de someterse con frecuencia a largos recorridos y caminatas, propios de la profesión4. 1.3. Señala que en razón de ello fue diagnosticado con “Lumbociatica M -5441 El accionante nació el 6 de diciembre de 1984 según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 71 y folios 50 y 58 del cuaderno de Revisión). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 2. 3 Se refiere al grupo de soldados o de gente armada que defiende a una persona o custodia un lugar. 4 Folio 65. 4 Sacroilitis M461 - Discopatía L5S1” y, por consiguiente, sometido a terapia

física y de rehabilitación para mitigar la dolencia advertida, situación que, afirma, no obstaculizó que continuara desarrollando las labores operativas y de custodia que regularmente venía realizando en el servicio5. 1.4. Manifiesta que pese a su competencia para ejercer labores como soldado, el 11 de abril de 2016, la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional emitió un dictamen médico de aptitud psicofísica indicando que presentaba una incapacidad permanente parcial de origen profesional denominada “Lumbalgia crónica [asociada] con discopatía con limitación funcional” y le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12%6. 1.5. Asevera que tal condición, según las autoridades médicas, evidenciaba su inaptitud para continuar en la actividad militar, por lo que no se recomendó su reubicación dentro de la Institución, ya que a juicio de la Dirección de Sanidad “el soldado cursa con una patología osteomuscular crónica degenerativa que le impide patrullar y portar equipo, [de ahí que] su permanencia en la fuerza empeoraría su afección y pondría en riesgo su salud y los intereses de la [entidad, además] no [se aportan] certificaciones académicas o de otras competencias que [permitan] reubicarlo”7. 1.6. Indica que ante este panorama, e1 1 de agosto de 2016, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se revaluara la decisión adoptada y se dispusiera su reubicación inmediata en un cargo de naturaleza administrativa o equivalente, teniendo en cuenta que

no se probó la existencia de una causal objetiva que demostrara su inaptitud profesional para desempeñar otros oficios al interior del ente castrense y pese a ello fue desvinculado del servicio. Para sustentar lo anterior, aportó, en esa instancia, certificaciones académicas en diversas áreas8. 1.7. Advierte que, el 1 de febrero de 2017, el Tribunal Médico profirió dictamen definitivo preceptuando que presentaba “Discopatía lumbar L5 - S1 que deja como secuela lumbalgia crónica sin radiculopatia”9. En criterio del órgano 5 En el expediente de tutela reposa un concepto de medicina física - rehabilitación emitido por el Doctor Julio E. Giraldo V, el 9 de noviembre de 2015, en el que le prescribe al actor la realización de 10 sesiones de fisioterapia para tratar las patologías descritas (folio 69). 6 Obra en el proceso, Acta de la Junta Médico Laboral Militar No. 85034 de fecha 11 de abril de 2016 suscrita por los Oficiales de Sanidad, Jhon Fernando Reatiga, Lemuy Dinela Campos Peña y Javier Enrique Murillo Segovia en la cual se diagnostica al actor con: “Discopatía lumbar asociado con hipertrofia facetaría de L5 S1 sin compromiso radicular valorado y tratado por neurocirugía que deja como secuela A) Lumbalgia crónica asociado con discopatía con limitación funcional” (folios 32 y 33). 7 Folio 33. 8 De acuerdo con el peticionario, previo a su desvinculación de la Institución, debió contemplarse la

posibilidad de reubicarlo en cargos de naturaleza administrativa, logística o de instrucción pedagógica considerando que en su trayectoria profesional ha desarrollado diversas acciones de formación en el SENA, relacionadas con sistemas de inyección electrónica diesel aplicados en motores de maquinaria pesada y mantenimiento correctivo eléctrico y electrónico de motocicletas con una duración de 60 horas, respectivamente. Igualmente, ha realizado dos cursos en el Ejército Nacional, el primero de Radioperadores para Soldados Profesionales y el segundo de Informática Básica. También aduce que es técnico laboral por competencias en Asistencia en Administración Documental del Instituto Politécnico Agroindustrial del Meta (folios 34 al 38 y folios 46 al 51). 9 Mediante Resolución 122 del 10 de octubre de 2016 fue autorizada la conformación del Tribunal y el 31 de enero de 2017 se dispuso la comparecencia del interesado a una valoración médica (folios 39 y 40). 5 referido y siguiendo lo dicho por la Junta Médico Laboral se trataba de una incapacidad permanente parcial de origen profesional causante de una disminución física del 12%10. 1.8. Asegura que atendiendo a este concepto, los galenos integrantes de la autoridad laboral reiteraron su inhabilidad para seguir ejerciendo la actividad militar y estimaron improcedente la reubicación laboral. Ello sin considerar, al parecer, su cualificación en otros oficios y sobre la base única de un concepto de idoneidad emitido el 31 de enero de 2017, a través del cual se dispuso que “el calificado demuestra falta de profesionalismo, abuso” pero en el que al mismo tiempo se habla de “sentido de responsabilidad, lealtad para con sus superiores

y la institución”11. 1.9. Señala el tutelante que tal concepto de idoneidad no consultó su realidad laboral ni su efectivo desempeño en la carrera militar, incluso, después del diagnóstico médico emitido. En efecto, en los registros del folio de vida que reposan en el Batallón donde prestó sus servicios, se observan anotaciones positivas de sus superiores en relación con la labor ejecutada durante el año 2016 en las que se exaltan su: (i) dinamismo, obediencia y disciplina, (ii) grado de cultura significante, consagración al trabajo y profesionalismo, (iii) alto grado de compromiso institucional y excelente labor en el desarrollo de las funciones asignadas “de manera oportuna y veraz”12. 1.10. A pesar de lo anterior, aduce, que mediante orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017, suscrita por el Comandante de Personal13 y el Director de Personal del Ejército Nacional14, se produjo su desvinculación de las Fuerzas Militares en “forma temporal con pase a la reserva”, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica producto de las dolencias diagnosticadas15. Lo anterior con fundamento en lo prescrito en el artículo 8, literal A, numeral 2 y el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000. 1.10. A juicio del peticionario, su retiro de la Fuerza Castrense (i) se produjo sin considerarse que la enfermedad adquirida nunca afectó el ejercicio efectivo de sus funciones pues, inclusive, desde el momento en que fue diagnosticado con la patología y hasta su retiro de la Institución se desempeñó sin contratiempo

alguno “en el área operativa en el batallón y también [ejerció] actividades como relevante de guardia, custodiando las instalaciones del batallón donde era orgánico”16; (ii) la decisión de la reubicación dependió de “un concepto o una 10 En el proceso reposa el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-022 del 1 de febrero de 2017 suscrita por los Representantes de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, Diana Isabel Zea Rojas, Ciro Joel Joya Hernández y Omar Arturo Cabrera Paz, respectivamente (folios 40 al 42). 11 El anterior concepto fue suscrito por el Teniente Coronel Miguel Ángel García Alarcón perteneciente al Comando del Batallón “General Domingo Caicedo” (folio 41). 12 Registro de actuaciones y del desempeño significativo del soldado profesional Óscar Hernán Madrigal Bocanegra durante el año 2016 suscrita por el Enlace de las Compañías del Batallón “General Domingo Caicedo”, Harold Arboleda Jiménez (folio 65). 13 Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda. 14 Coronel Giovani Valencia Hurtado. 15 Dicho acto administrativo le fue notificado al actor el 24 de marzo de 2017 (folios 43 al 45). 16 Folio 4. 6 apreciación subjetiva”17, sin examinar objetivamente su capacidad productiva remanente para continuar en la entidad, ejerciendo “distintos cargos de carácter administrativo como de instrucción, logística o docencia [considerando que] puede ser útil en la formación de reclutas que llegan a los batallones, tiene

idoneidad para trabajar con la comunidad en actividades sociales, tiene capacidad para manejo de archivo y logística [y] de computación”18; y (iii) se omitió que se encontraba en tratamiento médico para mitigar las dolencias que se originaron en el servicio activo. 1.11. Con fundamento en estos hechos, el actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la salud, la estabilidad laboral reforzada y el debido proceso. En el escrito de tutela informó que su situación económica actual es precaria en razón a las múltiples obligaciones a su cargo, entre ellas, el pago de un crédito bancario por el que debe cancelar $413,516 mensuales19, el arriendo del inmueble donde reside20 y la asunción de las necesidades primarias de su núcleo familiar, integrado por su esposa, dos hijos menores de edad y su madre, quienes dependen económicamente de él21. 1.12. En consecuencia, el señor Madrigal Bocanegra invoca como objeto material de protección (i) el reintegro a las filas del Ejército Nacional y la consecuente reubicación laboral, a partir de las competencias acreditadas; (ii) la realización de una nueva valoración médica objetiva que determine con certeza su real capacidad productiva; (iii) la continuación de la atención en salud requerida para tratar las lesiones padecidas; y (iv) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su salida de la Institución hasta la reincorporación, advirtiendo que en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado no tiene derecho a una pensión de

invalidez que coadyuve a su sostenimiento.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2017, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción22. 2.2. Vencido el término correspondiente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la 17 Folio 5. 18 Folio 14. 19 En el expediente obra certificado expedido por el Banco Colpatria en el que se registra un saldo de capital pendiente a cargo del actor por valor de $18,034,111.27 al 17 de abril de 2017 (folio 62). 20 Según lo manifestado por el actor el canón de arrendamiento corresponde a $400,000 mensuales (folio 61). 21 Tal afirmación se soporta en los Actos de Declaración con fines extraprocesales realizados por la compañera permanente y la madre del accionante (folios 56 y 57). 22 Folios 75 al 80. 7 entidad de los derechos fundamentales invocados23. Para sustentar esta postura señaló que, de conformidad con el Sistema de Información y Administración de Talento Humano, el soldado profesional Oscar Hernán Madrigal Bocanegra fue retirado del servicio activo mediante orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de 2017 con fundamento en la causal de disminución de la capacidad

psicofísica, que da lugar a la separación temporal de la fuerza con pase a la reserva según lo establecido en el artículo 8, literal A, numeral 224 y el artículo 1025 del Decreto Ley 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. Resaltó que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que sea improcedente, en sede de tutela, acceder a la pretensión de reintegro del accionante especialmente considerando que “la planta orgánica del Ejército Nacional está limitada por las órdenes presupuestales del orden nacional, así como [por] las necesidades de personal necesarias para cumplir la misión constitucional que le compete a las Fuerzas Armadas, razón está suficiente para estar imposibilitado el Ejército Nacional, en ampliar su planta de personal sin contar con los recursos suficientes para el desarrollo de su misión”26. Advirtió que, en el caso concreto, siguiendo “las directrices establecidas por la Junta Médica, [se atendieron] las particulares condiciones médicas del señor Madrigal Bocanegra, a fin de evitarle un perjuicio mayor en su salud, por lo que [se recomendó] no ubicarlo laboralmente para el desarrollo de ninguna actividad militar”27. 2.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, pese a la solicitud judicial.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de junio de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrarle la atención médica requerida para tratar las afecciones por él adquiridas en su oficio como soldado profesional. Para el Despacho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las fuerzas militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o 23 Folios 89 al 91. 24 Artículo 8, literal A, numeral 2 del Decreto Ley 1793 de 2000: “Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva […]2. Por disminución de la capacidad psicofísica […]. 25 Artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000: “Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”. 26 Folio 90. 27 Folios 90 y 91. 8 afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio”28. Tal mandato de continuidad en la prestación de salud fue inobservado en el caso concreto, lo que generó la necesidad de adoptar medidas de protección tendientes a lograr la recuperación física del tutelante.

Agregó la autoridad judicial que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso la desvinculación del peticionario de la Institución oficial, resulta preciso, sin que ello suponga amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del soldado, ordenarle a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que evalué, en el marco de su autonomía y conocimiento, la posibilidad de reintegrarlo a la Fuerza Castrense en actividades de naturaleza administrativa, en un plazo máximo de 30 días. Lo anterior, considerando la existencia de algunos certificados académicos aportados al proceso de tutela por el ciudadano que evidencian su competencia para desempeñar otro tipo de labores, distintas a las operativas, dentro de la entidad. En relación con las demás pretensiones invocadas (reintegro, reubicación, nueva calificación médica y pago de salarios y prestaciones sociales) se declaró improcedente el amparo. 3.2. Impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante La anterior determinación fue impugnada por el apoderado del actor, mediante escrito del 12 de junio de 2017, pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela29. Reiteró que su representado tiene derecho a ser reintegrado a las filas del Ejército Nacional y posteriormente reubicado en un cargo de naturaleza administrativa o similar, en tanto es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por haber adquirido afecciones en actos propios

del servicio. En su criterio, la acción de tutela es el mecanismo principal para lograr la protección inmediata que se requiere en orden a asegurarle al señor Oscar Hernán y a su familia, integrada por sujetos de posiciones de derecho prevalentes, unas condiciones materiales de existencia dignas, actualmente bajo amenaza. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela en segunda instancia la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 confirmó la decisión del a quo. Para la Sala como quiera que las órdenes proferidas en primera instancia “no fueron objeto de impugnación”30, la autoridad demandada debía cumplirlas. Advirtió que, en todo caso, “la pretensión de reintegro al Ejército Nacional no 28 Folio 85. 29 Folios 97 al 112. 30 Folio 125. 9 puede examinarse en sede de tutela, pues el demandante debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo judicial para cuestionar la legalidad del acto que lo retiró del servicio y obtener el restablecimiento del derecho subjetivo afectado o la reparación del daño causado”31. En dicho escenario puede, incluso, solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva. Aclaró que la solicitud de amparo no procede, ni siquiera, transitoriamente, pues “los problemas económicos que debe enfrentar el demandante a raíz del retiro no constituyen una especie de perjuicio irremediable”32.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Registro de actuaciones y del desempeño significativo del soldado profesional Oscar Hernán Madrigal Bocanegra durante el año 2016, suscrita por el Enlace

de las Compañías del Batallón “General Domingo Caicedo”, Harold Arboleda Jiménez, del que se desprende lo siguiente: “Concepto positivo competencia administrativa: Determinación de objetivos y fijación de procedimientos y medios para alcanzarlos: En la fecha se le efectúa el presente concepto por la forma como determinó los objetivos por alcanzar, fijar los procedimientos y normas para alcanzar los objetivos propuestos según lo ordenado por el Comando del Batallón. Concepto positivo condiciones profesionales: Mejoramiento de la disciplina e imagen institucional: En la fecha se le efectúa el presente concepto positivo por el interés puesto de manifiesto en el mejoramiento de la disciplina logrando resaltar una imagen institucional enaltecida ante las demás unidades mostrando el interés de mantener las metas fijadas, cuerpo de espíritu, ganas de acertar en todo momento, en cada una de las órdenes emitidas por el comando de la unidad. Concepto positivo condiciones personales: Cultura general: En la fecha se le efectúa el presente concepto por grado de cultura que posee, ha demostrado interés en el conocimiento de todas y cada una de las disposiciones y reglamentos que regulan en el ejercicio de sus actividades, el cual las cumple a cabalidad con obediencia y profesionalismo oportuno en beneficio propio y la (sic) de sus compañeros de trabajo se le exhorta para que continúe de igual manera. Concepto positivo desempeño en el cargo: Consagración al trabajo: En

la fecha se le efectúa el presente concepto a la excelente labor que ha venido desarrollando en sus funciones varias destacándose por cumplir de una manera oportuna y veraz las órdenes que se le encomiendan en cuanto a su alto grado de compromiso institucional y profesionalismo 31 Folio 125. 32 Folio 125. 10 para cumplir los objetivos trazados por el Comando de la Compañía”33.

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió al señor Óscar Hernán Madrigal Bocanegra, para que suministrara información, por auto del 19 de enero de 2018. Mediante oficio del 25 de enero siguiente, el citado ciudadano dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados34.

En relación con la primer pregunta realizada: “Indicar en detalle quiénes conforman su núcleo familiar y la edad de cada uno de los integrantes, aportando la documentación necesaria que pruebe tal circunstancia. En este punto deberá precisar si los miembros de su familia dependen de él económicamente, explicando en forma concreta las razones de tal dependencia, esto es, si alguno de ellos presenta una limitación relevante u otra condición que les impida satisfacer autónomamente sus necesidades básicas”, señaló que su núcleo familiar se encuentra integrado por su compañera permanente, quien cuenta con 27 años y se encuentra desempleada, sus dos hijos menores de edad (Kevin de 5 meses y Valery de 6 años) y su madre, de 54 años, que padece

quebrantos de salud y no tiene un empleo. Todos ellos, dependían económicamente de los ingresos percibidos por su labor en el Ejército Nacional por lo que, a la fecha, presenta serias dificultades para asumir, bajo condiciones de dignidad, su manutención diaria. En lo que corresponde al segundo interrogante: “Señalar si, a la fecha, se encuentra laborando, indicando el monto de los ingresos mensuales percibidos en caso de estar vinculado al mercado laboral y de dónde provienen. Además, cómo distribuye tales entradas monetarias para atender las necesidades básicas u obligaciones existentes, en concreto, el préstamo bancario que adquirió con la entidad financiera Colpatria y si recibe apoyo económico de algún tercero para sufragarlas. En caso afirmativo, deberá describir en qué consiste el apoyo, la regularidad y el monto del mismo”, indicó que, en la actualidad, se encuentra desempleado, no percibe ninguna entrada monetaria desde su retiro de la Institución Castrense ni recibe apoyo económico de “ninguna persona para sufragar los gastos mínimos de manutención mía y de mis hijos”35. Agregó que tiene una deuda con el Banco Colpatria que asciende a los $24,000,000, ya que le están cobrando intereses corrientes y moratorios.

Acerca de la pregunta: “Establecer si, a la fecha, ha hecho uso de otros mecanismos de defensa distintos a la acción de tutela tendiente a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en el escrito de amparo. En caso afirmativo, indicar el estado actual del proceso o la decisión adoptada, en el evento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...