CC - T068-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T068-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-068/19
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se negó inclusión en el RUV a los accionantes, pese a que si se incluyeron otros miembros de su familia, con ocasión del mismo hecho victimizante VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
DELINCUENCIA COMUN-Concepto
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único
de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición DERECHO A LA IGUALDAD-Deberes que se derivan de la obligación constitucional de igualdad de protección y trato (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV Referencia: Expedientes T-6.910.540 y T6.931.888 (AC) Acciones de tutela instauradas por Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVMagistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron las acciones de tutela interpuestas por Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.910.540) y Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).
I. ANTECEDENTES La acción de tutela correspondiente al expediente T-6.910.540 fue fallada, en única instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia); por su parte, la correspondiente al expediente T-6.931.888 fue decidida, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia). La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia por presentar unidad de materia.
En seguida, se exponen los hechos relevantes de cada uno de los expedientes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. 2 Expediente T-6.910.540
1. Hechos y solicitud El 23 de mayo de 2018, Lina Marcela Zúñiga Montiel interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas
(UARIV). En su criterio, la Entidad vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior, con
base en los siguientes hechos: 1.1. La accionante manifiesta haber sido desplazada de la vereda Campo Alegre de Caucasia (Antioquia) por grupos armados al margen de la ley. Mencionó que en aquél lugar vivían bajo el mismo techo con su madre, sus dos hermanos, uno de sus sobrinos y sus dos hijas menores de edad y que fueron desplazados por hechos ocurridos el 03 de enero de 2018, al ser amenazados por un presunto grupo paramilitar1. 1.2. Adujo que se presentó ante la Personería de Medellín junto con su familia, con la finalidad de informarse del trámite y la documentación requerida para ser inscritos en el RUV. En particular refirió: “nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin, mi hermana Camila menor de edad y mi sobrino Juan José menor de edad, hacían parte de un grupo familiar y yo, Lina Marcela y mis hijas éramos otro grupo familiar”.2 En razón de ello, la accionante y su madre fueron citadas en fechas distintas, el 15 de febrero de 2018 y el 16 de febrero de 2018, respectivamente, para rendir declaración por separado respecto de los hechos de desplazamiento.3 1.3. Como resultado, mediante la Resolución 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, la UARIV decidió negar la inscripción en el RUV de la actora y sus dos hijas, al considerar que “no se encontraron elementos suficientes que permitan concluir que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448
de 2011”4. Por el contrario, por medio de la Resolución No. 2018-24462 del 23 de abril de 2018, la Entidad decidió incluir en el RUV al grupo familiar de su madre, Nancy Ester Montiel Álvarez, a partir de los mismos hechos victimizantes. 1.4. Lina Marcela Zúñiga Montiel formuló entonces acción de tutela contra la UARIV. Considera que la decisión que negó la inclusión en el RUV a ella y a sus dos hijas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada valoró de forma distinta su condición de víctima del conflicto armado y la del grupo familiar de su madre, 1 Cuaderno de Instancia, folios 2-4. 2 Cuaderno de Instancia, folio 2. 3 Cuaderno de Instancia, folios 2-3. 4 Cuaderno de Instancia, folios 6-7. 3 pese a que los hechos victimizantes son los mismos. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV incluir a su núcleo familiar en el RUV, de modo que pueda acceder a las medidas de reparación a las que tiene derecho.
2. Contestación de la acción de tutela La UARIV no se pronunció dentro del trámite.
3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. El 07 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la Entidad accionada. El 18 de junio de 2018 siguiente, declaró improcedente el amparo, por considerar
que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, al no haber agotado los recursos a su alcance, para controvertir la Resolución Administrativa que pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela. Expediente T-6.931.888
4. Hechos y solicitud El 28 de mayo de 2018, Jorge Andrés Laverde Salas interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su criterio, la entidad vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad humana al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV). Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 4.1. El 4 de junio de 2015, Jorge Andrés Laverde rindió declaración juramentada ante la Personería Municipal de Amagá (Antioquia) por hechos victimizantes de desplazamiento forzado ocurridos en Sonsón (Antioquia), el 1 de enero de 1990. Adujo que su núcleo familiar debió abandonar su lugar de residencia por eventos relacionados con el conflicto armado, cuando él tenía tan solo un año de edad.5 4.2. La Entidad accionada, mediante la Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, decidió no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado y negar al solicitante la inclusión en el RUV. Expuso en la Resolución que una vez realizada la valoración jurídica, técnica y de contexto, concluyó que la afectación del accionante no tiene relación directa con el conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015.6 4.3. Contra dicha actuación, el afectado interpuso los recursos de reposición y
apelación. Expuso que con ocasión de los mismos hechos victimizantes de 5 Cuaderno de Instancia, folio 4. 6 Cuaderno de instancia, folio 24. 4 desplazamiento forzado, sus hermanos Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, fueron incluidos en el RUV. Por el contrario, en su caso dicha inscripción fue injustificadamente negada.7 4.4. Mediante las Resoluciones 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y 201767418 del 28 de noviembre de 2017 fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión de No Inclusión. Argumentó la accionada que se evidencia una “ausencia de copias de las resoluciones donde se incluye a su hermano quien sufrió el hecho victimizante de manera directa”. De otro lado, indicó que no hay evidencia de “documentos que acrediten parentesco con la persona que refiere es su hermano o quienes ejercían en el año 1990 su custodia”, toda vez que para la fecha de los hechos el actor tenía tan solo un año de edad. Finalmente, la Entidad expuso que “tampoco fue posible (…) establecer las circunstancia típicas del hecho victimizante de desplazamiento forzado específicamente la coacción, que se traduce en una efectiva opresión psicológica, intimidación o la interferencia deliberada sobre la humanidad del señor Jorge Andrés Laverde Salas (…) teniendo en cuenta que los eventos manifestados ocurrieron cuando el señor no tenía la capacidad para asumirlos, por lo tanto, la declaración realizada carece de los elementos que se requieren para
ser tomada”.8 4.5. Considera el señor Jorge Andrés Laverde Salas que la decisión que niega su inclusión en el RUV vulnera su derecho fundamental a la igualdad y es contraria al principio de buena fe. Sostiene que debe ser reconocido como víctima del conflicto armado en las mismas condiciones en las que lo fueron sus hermanos Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, debido a que todos resultaron afectados por los mismos hechos victimizantes. Precisó que la UARIV negó su inscripción en el Registro por no haber allegado como prueba las Resoluciones Administrativas de inclusión en el RUV de sus hermanos, pese a que esta documentación es emitida por la propia Entidad, de modo que pudo haberla acopiado para el estudio de su caso. En consecuencia, solicita se ordene a la UARIV su inclusión en el RUV.
5. Contestación de la acción de tutela Mediante comunicación del 30 de mayo de 2018, la UARIV solicitó desestimar las pretensiones de la acción de la referencia, por considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Indicó que: (i) la “petición objeto de la acción de tutela”9 elevada por el actor fue debidamente solventada mediante la Resolución 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016 y confirmada con la Resolución No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; (ii) las decisiones tomadas por la Entidad en el caso del señor Jorge Andrés Laverde Salas se adecuaron al debido proceso 7 Cuaderno de Instancia folio 3. 8 Cuaderno de instancia, folio 24-38 y 4-10.
9 Cuaderno de Instancia, folio 44. 5 administrativo. En consecuencia, argumentó que la solución efectiva y ajustada a la normatividad vigente de la solicitud del actor, torna improcedente la acción de tutela por “la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados” por parte de la UARIV.10
6. Decisión de instancia El 28 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá
(Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad accionada. El 5 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) declaró improcedente el amparo. Consideró que en el caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Entidad dio respuesta efectiva al derecho de petición del accionante mediante el cual solicitó su inclusión en el RUV. El Juez de primer grado, sin embargo, no se pronunció sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante.11
7. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión Una vez seleccionados los procesos de la referencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 18 de octubre de 2018, con el objetivo de tener mayor información dentro de los procesos objeto de revisión, procedió a decretar algunas pruebas.
Expediente T-6.910.540 7.1.1. En relación con el expediente T-6.910.540 se requirió a la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los cuales solicita ser incluida en el RUV, (ii) las razones por
la cuales presentó declaración juramentada como cabeza de un grupo familiar diferente al de su madre, y (iii) las circunstancias particulares de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscribe en una especial situación de vulnerabilidad. 7.1.2. El 29 de octubre de 2018, la accionante, mediante escrito, precisó los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Relató que el día 4 de enero de 2018 llegó con su familia al corregimiento de San Antonio de Prado, provenientes de la vereda Campo Alegre del municipio de Caucasia, de donde fueron desplazados por grupos armados al margen de la ley. 10 Cuaderno de Instancia, folio 43-44. 11 Cuaderno de instancia, folio 62. 6 En relación con las razones que le asistieron para presentar declaración juramentada como cabeza de familia de un núcleo familiar diferente al de su madre, manifestó: “[N]os presentamos a la Personería de Medellín sede de San Antonio de Prado, a rendir nuestra declaración, inicialmente nos informamos del trámite y qué documentos debíamos aportar para ello y nos indicaron que mi madre Nancy, mi hermano Kevin y hermana Camila, menor de edad, y mi sobrino Juan José, menor de edad, hacían parte de un grupo familiar y yo, Lina Marcela, y mis hijas éramos de otro grupo familiar y por tal motivo, nos dieron cita a cada una de nosotras, es decir a mi madre y a mí, a rendir declaración por separado por ser dos grupos familiares diferentes (…), rendí declaración el día 15 de febrero de 2018 y mi madre Nancy Esther Montiel Álvarez, le dieron cita para el día siguiente,
es decir el 16 de febrero de 2018”.12 Indicó que las declaraciones fueron realizadas bajo los mismos supuestos de hecho, específicamente, en ellas se relata que: (i) el grupo familiar, compuesto por ella, su madre, sus dos hermanos, su sobrino y sus dos hijas; vivió durante dos años en la vereda Campo Alegre, en donde se asentaron tras haber sido desplazados del municipio de Nechi (Antioquia). (ii) Los grupos paramilitares del sector violentaron gravemente a su hermano, Kevin, por haberse resistido a trabajar como informante para ellos. (iii) Posteriormente, el 3 de enero de 2018, miembros del referido grupo armado se presentaron en la vivienda del grupo familiar, en donde la señora Nancy Esther Montiel Álvarez vendía almuerzos, con un arma les exigieron abandonar el inmueble y le advirtieron que, de no hacerlo, se lo destruirían. (iv) El día siguiente a la configuración de la amenaza, abandonaron la vivienda y se ubicaron, en el barrio el Limonar del corregimiento de San Antonio de Prado.13 Agregó la accionante: “Estas declaraciones, si se comparan son exactamente iguales, en cuanto a la forma como se produjeron los hechos, los momentos de salida de la vereda Campo Alegre, la llegada al barrio el Limonar, la composición del grupo familiar y el móvil que nos obligó a abandonar lo poco o nada que teníamos y a pesar de ello, la Unidad de Víctimas adopta dos decisiones diferentes y contradictorias”14. Adujo que el núcleo familiar compuesto por su madre, sus dos hermanos y su
sobrino, fue incluido por la Entidad accionada en el RUV en calidad de desplazados del conflicto armado, con ocasión a los hechos anteriormente narrados. No obstante, al resolver su caso, la Unidad de Victimas decidió no incluir el grupo familiar de la actora y sus dos hijas en el referido Registro, bajo el argumento de no encontrar “elementos suficientes para concluir que el 12 Cuaderno de Revisión, folio 22. 13 Cuaderno de Revisión, folio 22. 14 Cuaderno de Revisión, folio 23. 7 hecho victimizante de desplazamiento forzado, se configure en los parámetros y circunstancias establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"15. En este orden, la accionante afirmó que se “[evidencia] una clara contradicción que afecta mis derechos fundamentales como víctima del conflicto armado y por lo cual pretendo igualdad y que se mida con el mismo rasero, pues no es posible que por el solo hecho de separar las declaraciones, la Unidad de Víctimas tome o adopte decisiones tan contradictorias y lesivas”16, toda vez que la negativa a ser incluida en el RUV le impide acceder a las medidas de reparación y ayuda humanitaria que requiere. Finalmente, expresó la accionante que cuando fue víctima de los referidos hechos de desplazamiento se encontraba en estado de embarazo y tiene dos hijas menores de edad, situación que le impide cambiar de residencia e “independizarse”, por lo que convive en un inmueble arrendado por su madre, junto con su hermano, su hermana (menor de edad), su sobrino (menor de
edad), y sus dos hijas; en donde se encarga de las labores del hogar a cambio de que su progenitora cubra los gastos de vivienda y alimentación, pues no tiene ingresos propios. Con respecto a las condiciones del inmueble en el que vive, expresó que “la casa tiene mucha humedad y los niños se enferman a cada momento por infecciones respiratorias y gripas”.17 7.1.3. El 15 de noviembre, la UARIV, mediante escrito, solicitó declarar improcedente el amparo requerido por la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Precisó que la accionante fue notificada personalmente de la Resolución No. 2018-12108 del 2 de marzo de 2018, el día 9 de abril del mismo año. En dicha notificación se le informó que contra la referida Resolución procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales podrían ser interpuestos dentro de los diez días siguientes. No obstante, precisa que la señora Zúñiga Montiel decidió acudir directamente a la acción de tutela para controvertir la decisión de la UARIV, sin tener en cuenta los recursos idóneos para la defensa de su derecho al debido proceso administrativo.18 Ahora bien, dentro de su intervención la UARIV comunicó que la Entidad “cuando se trata de recursos administrativos contra las decisiones de no inclusión, internamente ha implementado una política consistente en el estudio de fondo de dichos recursos, aun cuando estos sean presentados fuera del término legal previsto”19. De este modo, afirmó que “aún hoy la señora
Zúñiga Montiel puede presentar el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (…), a lo cual esta Entidad dará el trámite correspondiente tras lo cual emitirá una respuesta de fondo”20. 15 Cuaderno de Revisión, folio 35. 16 Cuaderno de Revisión folio 23. 17 Cuaderno de Revisión, folio 24. 18 Cuaderno de Revisión, folios 76-78 19 Cuaderno de Revisión, folio 77. 20 Ibídem. 8 Expediente T-6.931.888 7.2.1. En relación con el expediente T-6.931.888 se requirió al señor Jorge Andrés Laverde Salas, ampliar la información sobre: (i) los hechos victimizantes por los cuales solicita ser incluido en el RUV y (ii) las circunstancias actuales del accionante, en aras de identificar sus presuntas condiciones de vulnerabilidad. Adicionalmente, con la finalidad de verificar la información sobre el parentesco entre el demandante y los señores Eyder Alexander Laverde Salas y Henry Alonso Laverde Salas, se solicitó a la Registraduría Municipal de Amagá (Antioquia) la documentación pertinente. 7.2.2. El 30 de octubre de 2018, el accionante comunicó que al momento de la ocurrencia de los hechos su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres, sus cuatro hermanos (menores de edad), y por él mismo, que para la fecha contaba con un año de edad. Insiste que presenta la tutela en razón de que todos los integrantes del grupo familiar referido, con excepción suya, fueron
incluidos en el proceso de reparación de víctimas. El actor expresó que la historia de los hechos victimizantes fue reconstruida por medio de relatos familiares, recuerdos fotográficos e historias “melancólicas” de cómo era la realidad para la familia antes de ser desplazados forzadamente, particularmente, “se reconstruyó con palabras marcadas por el sufrimiento y unos recuerdos de una familia que algún día fue feliz”21. Expresó su desacuerdo con lo argumentado por la UARIV para rechazar su inclusión en el RUV por “no tener suficiente uso de razón por contar con tan solo un año de edad”, pues “injustamente no están tomando en cuenta todas las necesidades y daños emocionales que viví posteriormente a la situación. Me considero una víctima más y apelo al derecho a la igualdad porque indiferentemente de la edad que tenía me tocó vivir cada necesidad y sufrimiento generados por el conflicto bélico en Colombia”22. En relación a las razones que le asistieron para presentar la declaración juramentada de manera individual, indicó que en una asesoría prestada por la Personería de Medellín se le informó a su padre que las declaraciones del actor y de sus hermanos debían hacerse de forma independiente, por haber cumplido la mayoría de edad.23 Finalmente, adujo el accionante que vive en un inmueble arrendado junto con sus padres, dos de sus hermanos y un sobrino, menor de edad. Afirma que actualmente trabaja de manera informal como mesero los fines de semana y lo que devenga lo distribuye para las necesidades familiares. Manifiesta que le es imposible trabajar en otro horario, pues es beneficiario de una beca para cursar
sus estudios de pregrado. Por último, declara que tiene limitaciones visuales a 21 Cuaderno de Revisión, folio 50. 22 Ibídem. 23 Cuaderno de Revisión, folio 51. 9 raíz de un procedimiento quirúrgico de trasplante de córneas al que debió someterse. El actor remitió a este despacho una copia del Registro Civil del señor Henry Alonso Laverde Salas.24 7.2.3. La Registraduría Municipal del Estado Civil de Amagá (Antioquia) remitió la solicitud realizada por la Magistrada Ponente mediante el Auto del 18 de octubre del 2018 a la Notaría Única de Amagá.25 Posteriormente, el 27 de octubre de 2018 la Notaría Única de Amagá remitió al Despacho una copia del Registro Civil del señor Eyder Alexander Laverde Salas.26 No obstante, respecto al registro del señor Henry Alonso Laverde Salas, la Notaría comunicó su imposibilidad para remitir la documentación solicitada, debido a que, según indicó, éste se encuentra registrado en la Registraduría Municipal de Caldas, Antioquia.27 7.2.4. El 15 de noviembre, la UARIV, mediante escrito, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado para la acción de tutela de la referencia. Al respecto precisó que: “Analizado el caso del señor Laverde Salas, la Unidad para las Víctimas advirtió que era necesario proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no inclusión, y, en su lugar, incluirlo en el RUV. Lo anterior, debido a que al verificar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que padeció el hecho victimizante, fue posible advertir que son los mismos de sus hermanos. Actuación administrativa que se materializó recientemente mediante Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018”28. Especificó la Entidad que una verificación de la declaración juramentada del actor permitió advertir que ésta narra las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los señores Henry Alonso Laverde Salas y Eyder Alexander Laverde Salas. En razón de lo anterior, encontró viable aplicar el principio de igualdad, para incluir en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por el mismo hecho victimizante.29 La Entidad accionada adjuntó copia de la Resolución No. 201850582 del 12 de octubre de 2018 mediante la cual: (i) se revoca de oficio las Resoluciones No. 2016-233390 del 1 de diciembre de 2016, No. 2016-233390R del 17 de mayo de 2017 y la No. 201767418 del 28 de noviembre de 2017; y (ii) se 24 Cuaderno de Revisión, folio 54. 25 Cuaderno de Revisión, folio 56. 26 Cuaderno de Revisión, folio 59. 27 Cuaderno de Revisión, folio 58. 28 Cuaderno de Revisión, folio 77. 29 Cuaderno de Revisión, folio 77. 10 incluye en el RUV al señor Jorge Andrés Laverde Salas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.30
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;31 y, en virtud del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió y acumuló los expedientes de la referencia.
2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.1. Antes de analizar el fondo de los casos objeto de estudio, es preciso examinar la procedencia de la acción de tutela en cada uno de los casos. 2.2. Legitimación de las partes Tanto la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel (T-6.91.540) como el señor Jorge Andrés Laverde Salas (T-6.931.888) están legitimados para interponer las acciones de tutela bajo análisis. En primer lugar, la señora Lina Marcela Zúñiga Montiel puede presentar, actuando en nombre propio32 y en representación de sus dos hijas33, la acción constitucional con la pretensión de proteger sus derechos, los cuales considera vulnerados. En segundo lugar, el señor Jorge Andrés Laverde Salas está legitimado para interponer la acción, por cuanto actuando en nombre propio también pretende la protección de sus derechos34. De otro lado, las solicitudes de protección constitucional pueden 30 Cuaderno de Revisión, folio 82-83. 31 En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 32 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991
establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 33 En virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (artículo 62 núm. 1, Código Civil). Así, las accionantes actúan “en nombre” de sus respectivos hijos, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Además, ello tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución, que afirma que la familia tiene “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”; y, del artículo 67, que consagra a la familia como uno de los responsables de “la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión en reiterados pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acción de tutela en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1027 de
2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-441 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-055 de 2017.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-558 de 2017. M.P. Iván
Humberto Escurecía Mayolo; T-673 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras. 34 Sobre la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 11 ser instauradas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), dado que se trata de una Entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte, y en el presente asunto tienen a su cargo la garantía de los derechos de los demandantes, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. 2.3. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para los casos bajo estudio. En relación con el Expediente T-6.910.540 se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2018, esto es, menos de dos meses después de haber recibido la notificación de la Resolución Administrativa que pretende controvertir35, por lo que se entiende satisfecho el requisito referido. Por su parte en lo referente al Expediente T-6.931.888 se observa que entre la fecha en que la UARIV dio respuesta al recurso de apelación36, el 28 de noviembre de 2017, y el momento en el cual se interpuso la tutela, el 28 de mayo de
2018, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que la Sala considera razonable, si se tiene en cuenta (i) la protección especial de la que son titulares las víctimas del c
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